{"id":103069,"date":"2026-07-02T18:03:59","date_gmt":"2026-07-02T18:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103069"},"modified":"2026-07-02T18:03:59","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:59","slug":"stc16682-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16682-2019\/","title":{"rendered":"STC16682-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16682-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 08001-22-13-000-2019-00455-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la tutela entablada por Pedro El\u00edas  Vega Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencia de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  libelista pidi\u00f3 \u00abordenar  a la accionada dar aplicaci\u00f3n al numeral segundo del art. 598  del C\u00f3digo General del Proceso, transcrib\u00edrselo a los  Registradores, anexarles las certificaciones del Juzgado Quinto de  Familia [de Bucaramanga] e imponerle las sanciones correccionales de  ley\u00bb,  debido a que la encartada se ha negado a emprender las gestiones  pertinentes con el prop\u00f3sito de \u00abregistrar  el embargo decretado\u00bb  en el ejecutivo en el que es acreedor (Rad. 2015 00555 00).  <\/p>\n<p>En  sustento inform\u00f3 que emprendi\u00f3 el compulsivo aludido  contra Juan Vega Ardila y en \u00e9l \u00abfue  embargado el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 3000-200243  de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bucaramanga\u00bb;  empero, dicha cautela no ha sido sentada en virtud a que la \u00faltima  autoridad se ha negado a hacerlo, fundada en que sobre dicho predio  reposa otra precautoria similar originada en el \u00abproceso  de sucesi\u00f3n\u00bb  de la esposa del deudor.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que ha exigido en varias ocasiones que el Juzgado reprochado emple\u00e9  lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues la medida oficiada en el cobro prevalece  sobre la del asunto familiar, en tanto no se ha dictado sentencia en  \u00e9ste. No obstante, en la \u00faltima oportunidad (12 sep.  2019), el fallador dej\u00f3 inc\u00f3lume el prove\u00eddo  mediante el cual se atuvo a lo resuelto con anterioridad, esto es, a  no adoptar ninguna instrucci\u00f3n disciplinaria o jurisdiccional  para lograr el cumplimiento del susodicho interlocutorio.  <\/p>\n<p>El  Juzgado y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se  defendieron.  <\/p>\n<p>El  a  quo  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, tras apuntalar que \u00abel  auto que resuelve sobre una medida cautelar es apelable\u00bb  y, por lo tanto, el gestor cont\u00f3 con otros mecanismos  judiciales de defensa que desaprovech\u00f3.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por el actor quien, luego de insistir en su  opini\u00f3n, dijo que \u00abla  decisi\u00f3n de la juez accionada no admite apelaci\u00f3n,  habida cuenta que ella decret\u00f3 las medidas cautelares  impetradas, expidi\u00f3 los oficios de embargos pertinentes y lo  que se discute es su omisi\u00f3n de lograr que los destinatarios  la cumplan\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Enfocada  la Corte en la pretensi\u00f3n formulada por el opugnador, en breve  emerge la necesaria revocatoria del veredicto otorgado en la sede  precedente, como quiera que revisado el auto atacado no es posible  colegir que la deducci\u00f3n all\u00ed contenida sea razonable,  como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el 12 de septiembre de 2019, el Estrado criticado resolvi\u00f3 \u00abel  recurso de reposici\u00f3n, interpuesto por el apoderado de la  parte demandante, contra el auto de fecha 26 de julio de 2019 (\u2026)  mediante el cual esta agencia judicial dispuso estarse a lo resuelto  (\u2026)\u00bb,  luego de referir como antecedentes, los siguientes:  <\/p>\n<p>Fundamenta el  recurrente su inconformidad se\u00f1alando que lleva 3 a\u00f1os  intentando que esta agencia judicial proceda al decreto y garantice  la inscripci\u00f3n de las medidas por \u00e9l solicitadas,  atendiendo la procedencia de los mismos en tanto, manifiesta [que] la  circunstancia de encontrarse inscrito el proceso de sucesi\u00f3n  que adelanta el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, no impide  la procedencia de la medida, o la sanci\u00f3n a los pagadores en  raz\u00f3n a la renuencia de efectuar la inscripci\u00f3n  respectiva, por lo que solicita se reponga la decisi\u00f3n  adoptada y en su lugar se resuelva de fondo su solicitud.  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, tras reproducir el canon 598 del C\u00f3digo General  del Proceso, expuso:  <\/p>\n<p>En  este orden, es de apreciar que de conformidad a las disposiciones  indicadas por el recurrente, es  procedente la inscripci\u00f3n de medidas dictadas por jueces en  procesos de ejecuci\u00f3n sobre aquellos bienes igualmente  cautelados dentro de procesos que se adelanten ante el Juez de  Familia, como ser\u00eda el caso sometido a conocimiento de esta  togada;  sin embargo, es de se\u00f1alar que esto  es procedente \u00fanicamente hasta antes de que se dicte sentencia  dentro del proceso de familia.  <\/p>\n<p>Aterrizado al  caso concreto, es de se\u00f1alar en primer lugar que esta agencia  judicial, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016, requiri\u00f3  al registrador de instrumentos p\u00fablicos (sic) a efectos de que  diera cumplimiento a la medida cautelar a su vez decretada por el  Juzgado de Origen, que el registrador (sic) no procedi\u00f3 a la  inscripci\u00f3n de la medida indicando que sobre los bienes objeto  de cautela, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga decret\u00f3  medidas cautelares, por lo cual no resultaba procedente la aplicaci\u00f3n  de las decretadas en el presente proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, y revisada la respuesta emitida por la Oficina de Instrumentos  P\u00fablicos, esta agencia judicial no accedi\u00f3 a lo  solicitado por el hoy recurrente, respecto de sancionar al  registrador de instrumentos p\u00fablicos y ordenar el  levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso de  familia, y adem\u00e1s requiri\u00f3 a la parte demandante para  que allegara el Registro Civil de Defunci\u00f3n del Demandado.  <\/p>\n<p>En  esta medida, es claro para esta vista judicial que se ha actuado de  conformidad a los presupuestos normativos que rigen la materia (\u2026)  por lo cual corresponde confirmar el auto recurrido. (Resalta  la Corte).  <\/p>\n<p>No  merece mayor miramiento el auto que acaba de repasarse para notar que  la \u00aboficina  judicial\u00bb  no explic\u00f3 con contundencia la \u00abraz\u00f3n  de su decisi\u00f3n\u00bb,  esto es, el por qu\u00e9 deb\u00eda o no forzar a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos a inscribir el \u00abembargo  decretado en el ejecutivo\u00bb   con prioridad frente al emitido en la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>F\u00edjese  que al iniciar su reflexi\u00f3n sobre la petici\u00f3n del  quejoso, indic\u00f3 que \u00abes  procedente la inscripci\u00f3n de medidas dictadas por jueces en  procesos de ejecuci\u00f3n sobre aquellos bienes igualmente  cautelados dentro de procesos que se adelanten ante el Juez de  Familia, como ser\u00eda el caso sometido a conocimiento de esta  togada\u00bb,  lo cual condicion\u00f3 a que \u00abno  se hubiere dictado sentencia en el proceso de familia\u00bb;  no obstante, olvid\u00f3 mencionar si en el caso bajo examen esos  par\u00e1metros se satisfac\u00edan, para simplemente realizar un  recuento de lo ocurrido y colegir que ha actuado conforme a la ley.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la tesitura  del juez, lo cierto es que no es posible afirmar que la determinaci\u00f3n  batallada sea comprensible, dada su deficiente motivaci\u00f3n y,  por ende, imposible apreciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No se  pierda de vista que \u00abla  carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual, (\u2026), se requiere de mayor carga argumentativa del  operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en  cuesti\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC5152-2014, 29 de abr. 2015, rad.  2015-00153-01).  <\/p>\n<p>(\u2026)  la motivaci\u00f3n de las [providencias judiciales] constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  \u2018(\u2026)  la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.  [\u2026] \u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos,  con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de  mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ  STC5650-2017).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n sino la de  proceder como fue indicado, para dejar sin valor lo zanjado el 12 de  septiembre pasado, con la intenci\u00f3n de que se vuelva a  solventar el t\u00f3pico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  REVOCAR  para, en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin efecto el \u00abauto  de 12 de septiembre de 2019\u00bb,  dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de las  48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed  dispuesto, proceda a destrabar una vez m\u00e1s el recurso, con  observancia de lo aqu\u00ed dicho.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16682-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 08001-22-13-000-2019-00455-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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