{"id":103070,"date":"2026-07-02T18:04:05","date_gmt":"2026-07-02T18:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103070"},"modified":"2026-07-02T18:04:05","modified_gmt":"2026-07-02T18:04:05","slug":"stc16684-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16684-2019\/","title":{"rendered":"STC16684-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16684-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00316-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se dirime la  impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de noviembre de 2019 proferido por  la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la tutela de Paola Andrea Jovel Casanova contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a la que se  vincul\u00f3 a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso con  radicado n\u00ba 2017-00428-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante pretendi\u00f3 que se ordene dejar sin valor la  sentencia de 30 de septiembre hoga\u00f1o, por medio de la cual, el  Despacho querellado desestim\u00f3 la demanda de permiso de salida  del pa\u00eds que le instaur\u00f3 a Nelson C\u00e1rdenas  Barrios, en calidad de padre de su menor hija \u2013 12 a\u00f1os-.<br \/>\nPara  sustentar tal s\u00faplica, indic\u00f3 que dicho pleito ten\u00eda  como fundamento obtener autorizaci\u00f3n para trasladarse con su  descendiente a la ciudad de M\u00e9xico a convivir con su actual  esposo, Sergio Gabriel Cort\u00e9s Casillas. No obstante, el iudex  no  accedi\u00f3 porque \u00e9sta persona fue sancionada en aquel  Estado por cometer violencia intrafamiliar contra su antigua  consorte, de donde dedujo que no estaba asegurado el bienestar de la  adolescente en dicha naci\u00f3n, entre otras cosas, dado que  carec\u00eda de otros parientes cercanos que en circunstancia de  peligro pudieran socorrerla.  <\/p>\n<p>Dijo  la promotora que tal proceder envuelve v\u00eda de hecho, toda vez  que: i)  el  funcionario no ten\u00eda \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb  (sic) porque llevaba m\u00e1s de seis (6) meses en provisionalidad  en el cargo de \u00abjuez\u00bb,  lo que en su entender est\u00e1 prohibido por la Ley 270 de 1996; y  ii)  hubo  indebida valoraci\u00f3n del material de convicci\u00f3n, habida  cuenta que \u00ablos  documentos extranjeros [fueron] aportados fuera del t\u00e9rmino  legal y sin apostilla\u00bb,  mismos que se convirtieron en la \u00abbase  de la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abninguna  ley obliga a que los Colombianos que migramos a otro pa\u00eds  debamos trasladar a las familias completas al pa\u00eds en que nos  radicamos\u00bb,  m\u00e1xime porque en \u00abciudad  de M\u00e9xico est\u00e1 la familia de mi esposo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, suplic\u00f3 la prosperidad del amparo y, en su lugar, se  disponga \u00abotorgar  el permiso para salida del pa\u00eds\u00bb  peticionado.<br \/>\n2.  El  extremo pasivo respondi\u00f3 que no se cometieron las  irregularidades denunciadas, por lo que debe decaer el ruego.  <\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el auxilio porque en torno a los se\u00f1alamientos las  \u00abconclusiones  en tal sentido no son caprichosas ni arbitrarias\u00bb. As\u00ed  mismo, adver\u00f3 que las misivas \u00abextranjeras\u00bb  aludidas fueron puestas en conocimiento de la interesada mediante  auto de 13 de septiembre de 2019, sin que formulara alg\u00fan  reparo por la falta de \u00abapostilla\u00bb,  de all\u00ed, seg\u00fan se infiere, no pod\u00eda hacerlo  ahora.  <\/p>\n<p>La  actora, inconforme, impugn\u00f3 apoyada en las mismas  disertaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  el sub  examine,  tras analizar la controversia confutada y el escrito genitor de la  salvaguarda, emerge patente que el primer reproche que esboza la  precursora no tiene asidero, pues de ninguna forma se evidencia la  \u00abfalta  de jurisdicci\u00f3n\u00bb  que soporta en la prolongaci\u00f3n del \u00abjuez\u00bb  en \u00abprovisionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, s\u00ed aparece estructurado el otro defecto que con  acierto expone, ya que, como se ver\u00e1 enseguida, el servidor  acusado dirimi\u00f3 el conflicto en cuesti\u00f3n apuntalado  medularmente en unos elementos que, por su car\u00e1cter for\u00e1neo  y p\u00fablico, deb\u00edan venir necesariamente \u00abapostillados\u00bb,  a pesar de lo cual pas\u00f3 por alto tal exigencia.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  c\u00f3mo las razones esgrimidas para desechar la licencia instada  por la gestora consistieron, en lo basilar, en que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme lo han decantado los testimonios y las mismas partes  intervinientes en este proceso, la familia extensa de la menor se  encuentra radicada, tanto por el lado paterno como materno, en  Colombia, m\u00e1s puntualmente en Girardot; y se\u00f1alando  incluso la se\u00f1ora Paola Andrea Jovel Casanova que en la ciudad  de M\u00e9xico no cuenta con ning\u00fan tipo de familia extensa  en caso de que se presentara alguna eventualidad, es decir, que de  presentarse una eventualidad con la menor quedar\u00eda al arbitrio  del se\u00f1or Sergio Gabriel Cort\u00e9s, persona \u00e9sta de  la cual obra en el expediente copia de unas diligencias de  conocimiento del Tribunal de Control de Juicio Oral y Ejecuci\u00f3n  de sanciones de primera instancia del tercer distrito judicial en el  Estado de Morelos (M\u00e9xico), diligencias que se adelantaron en  contra del se\u00f1or Sergio Cort\u00e9s Casillas por el delito  de violencia familiar en contra de la que en su momento fue su  esposa, se\u00f1ora Natalia Andrea Godoy Contreras.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  de lo cual enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>Si  bien la apoderada de la parte actora indica que dichas diligencias no  pueden ser tenidas en cuenta porque en su concepto no fueron  sometidas a apostillaje, lo cierto es que (\u2026) dichas  diligencias le fueron puestas de presente mediante auto del 13 de  septiembre de 2019 y dentro de la ejecutoria de dicha providencia la  mandataria judicial de la parte actora guard\u00f3 absoluto  silencio (\u2026).  <\/p>\n<p>Bien  vistas esas motivaciones sin duda dejan al descubierto que la  ausencia de consangu\u00edneos en el lugar de destino y los  antecedentes punitivos de Cort\u00e9s Casillas fueron los reales  impedimentos para consentir la \u00absalida  del pa\u00eds de la menor\u00bb,  pues de cara a tales aspectos el enjuiciador estim\u00f3 que no era  conveniente proceder de esa manera.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, efunde claro que se incurri\u00f3 en un desatino  may\u00fasculo y trascendente que amerita la injerencia de esta  excepcional justicia, por cuanto las piezas que dieron cuenta del  supuesto comportamiento agresivo del \u00abactual\u00bb  compa\u00f1ero sentimental de Paola Andrea al no estar apostilladas  ni haberse introducido tempestivamente ven\u00edan desprovistas de  m\u00e9rito probatorio y, sin embargo, se les asign\u00f3 sin  ninguna censura al punto que se convirtieron en parte esencial del  desenlace de la contienda.  <\/p>\n<p>De  modo que err\u00f3 el \u00abjuzgador\u00bb  al valorar los \u00abdocumentos\u00bb  emanados del Tribunal  de Control de Juicio Oral y Ejecuci\u00f3n de sanciones del Estado  de Morelos (M\u00e9xico), dada su indiscutible \u00abcarencia  de apostillaje\u00bb  y su inadecuada incorporaci\u00f3n al plenario. Y es que, frente a  lo de all\u00e1 reza el inciso segundo del art\u00edculo 251 del  C\u00f3digo General del Proceso que los \u00abdocumentos  p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario  de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internaciones ratificados por Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que esa formalidad cobra capital importancia en la  medida que tiene como principal funci\u00f3n certificar la  \u00abveracidad   de  la  firma, la calidad de la persona que la firma y, cuando   proceda,  la  identidad  del  sello o timbre colocado sobre el  documento\u00bb  &#8211; art. 3 de la Convenci\u00f3n \u00edd  -;  esto es, de all\u00ed brota en \u00faltimas la idoneidad y  aptitud del \u00abdocumento  extranjero\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque Paola Andrea no protest\u00f3 dentro de la ejecutoria del  interlocutorio de 13 de septiembre de 2019 que puso en traslado los  citados \u00abdocumentos\u00bb,  lo cierto es que su silencio no supl\u00eda la \u00abexigencia\u00bb  echada de menos, que en todo caso debi\u00f3 ser observada por el  \u00abjuez  al valorar individual y conjuntamente el material probatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el eje en menci\u00f3n, en STC20605-2017 se explicit\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del  Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos  Extranjeros\u201d de La Haya de 1961, aprobada por Colombia mediante  la Ley 455 de 1998, se elimin\u00f3 el requisito para que los  \u201cdocumentos p\u00fablicos\u201d emitidos por autoridades  for\u00e1neas tengan validez en otras latitudes, entre los cuales  se encuentran los \u201cactos notariales\u201d (literal c)  (\u2026) Empero, aun cuando ya no es necesaria la \u201clegalizaci\u00f3n\u201d  en el pa\u00eds de destino de un determinado instrumento con  car\u00e1cter jur\u00eddico, s\u00ed debe darse cumplimiento al  tr\u00e1mite para lograr la apostilla del mismo, tal como se define  en las reglas 3 y 4 de ese convenio, en concordancia con el art\u00edculo  4 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 7144 de 2014, emitida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  <\/p>\n<p>Total  que, ha quedado constatado un desafuero en el marco cognitivo del  litigio en estudio, lo que hace triunfante la protecci\u00f3n  superlativa, porque:  <\/p>\n<p>\u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [la tutela] es el defecto  f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando  sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de  una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta  o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida  apreciar el material probativo en conjunto o le  confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto,  porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el  acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar  libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (\u2026),  tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa (negrillas  propias).  <\/p>\n<p>De  manera que se impone infirmar el prove\u00eddo confutado para, en  su reemplazo, acoger el resguardo.  <\/p>\n<p>Eso  s\u00ed, se aclara que el \u00abfuncionario\u00bb  podr\u00e1 llegar a la misma conclusi\u00f3n o variarla al  encarar nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, en el que  incluso est\u00e1 facultado para utilizar los poderes  oficiosos  que la Ley 1564 de 2012 le confiere para recolectar v\u00e1lidamente  y con el lleno de los \u00abrequisitos  legales las pruebas que estime conducentes, pertinentes, necesarias y  \u00fatiles para decidir la pugna\u00bb,  pues lo que aqu\u00ed se le recrimina simplemente estriba en haber  apreciado unos medios persuasivos mal recopilados, sin perjuicio de  que \u00e9stos puedan luego recaudarse apropiadamente, conforme con  el canon 170 ej\u00fasdem  y  con miras en la prevalencia de los atributos b\u00e1sicos de la  \u00abmenor\u00bb,  as\u00ed como en su \u00abinter\u00e9s  superior\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  \u00absentencia\u00bb  de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE  la  \u00abtutela\u00bb  entablada por Paola Andrea Jovel Casanova.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO el  \u00abfallo  de 30 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Girardot en el juicio de permiso de salida del pa\u00eds  con radicado 2017-00428-00\u00bb. Por  consiguiente, se le \u00abordena\u00bb  que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique  esta determinaci\u00f3n adelante las actuaciones que considere  pertinentes para mejor desatar la contienda, es decir, programe fecha  y hora de audiencia para dictar \u00abuna  nueva sentencia atendiendo las motivaciones que anteceden\u00bb  o, en su lugar, \u00abimparta  directrices oficiosas para recaudar las pruebas que estime  pertinentes, conducentes, \u00fatiles y necesarias, previo a la  decisi\u00f3n final\u00bb.  <\/p>\n<p>TERCERO:  NOTIFICAR  a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  oportunamente  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16684-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00316-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}