{"id":103071,"date":"2026-07-02T18:04:18","date_gmt":"2026-07-02T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103071"},"modified":"2026-07-02T18:04:18","modified_gmt":"2026-07-02T18:04:18","slug":"stc16685-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16685-2019\/","title":{"rendered":"STC16685-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16685-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 13001-22-13-000-2019-00337-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena dentro de la tutela entablada por David \u00c1ngel  \u00c1lvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  libelista pidi\u00f3 \u00abse  declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentaci\u00f3n  de la demanda y en forma expresa sea revocada la sentencia de fecha  21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado (\u2026)\u00bb,  as\u00ed como se se\u00f1ale que el sumario con radicado  2015-00398 debe surtirse \u00abante  el Juez Civil del Circuito de Santa Marta, que es el competente seg\u00fan  el domicilio del demandado (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De no  accederse a lo anterior, exigi\u00f3 que \u00abse  ordene al Juzgado (\u2026) que surta el tr\u00e1mite y d\u00e9  respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  oportunamente presentada respecto de la providencia de fecha 21 de  febrero de 2019\u00bb,  o \u00abse  [le]  ordene (\u2026) revocar el auto de fecha 5 de julio de 2019 (\u2026)  que dio por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n  y en consecuencia, se ordene surtir la segunda instancia de acuerdo  con el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente presentado y  debidamente sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento cont\u00f3 que Juan David Zamora M\u00e9ndez y Andr\u00e9s  Vargas S\u00e1enz exigieron ante el estrado censurado la  satisfacci\u00f3n de las obligaciones asumidas por \u00e9l en una  compraventa de acciones. Dijo que se libr\u00f3 mandamiento de  apremio aun cuando no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo, ya que  \u00e9ste era complejo; as\u00ed como que el litigio lo adelant\u00f3  el funcionario de Cartagena, pero, por su domicilio, debi\u00f3  conocerlo uno de Santa Marta.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que las excepciones de m\u00e9rito que propuso fueron parcialmente  acogidas y que apel\u00f3 la sentencia en lo desfavorable; sin  embargo, requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n  de ella, lo que no fue desatado pues la autoridad encartada termin\u00f3  el pleito por pago, ya que los all\u00e1 demandantes presentaron un  memorial con esa petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Rechaz\u00f3  que su \u00absolicitud  de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb  no hubiera sido resuelta, como tambi\u00e9n que se haya cobrado una  prestaci\u00f3n sin \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  y en una ciudad en la que no viv\u00eda, aunado a que se haya  acabado el juicio, ya que \u00abes  falso que se hubiera pagado la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado se opuso e inform\u00f3 que \u00ablos  demandantes\u00bb  allegaron \u00abescrito  en virtud del cual solicit[aron] la terminaci\u00f3n del proceso  por pago total de la obligaci\u00f3n, a lo que accedi\u00f3 el  Despacho mediante auto fechado 5 de julio de 2019, sin que, en contra  de este prove\u00eddo, se pronunciara el demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>El  a  quo  deneg\u00f3 la ayuda implorada, tras entrever \u00abfalta  de subsidiariedad\u00bb  por cuanto \u00abse  advierte que dicho proceso fue terminado por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cartagena a trav\u00e9s de auto de 5 de julio de  2019, providencia frente a la cual el gestor del amparo tuvo la  oportunidad de formular recursos que se echan de menos en el  expediente y cuya falta de proposici\u00f3n oportuna no puede  sanearse mediante este mecanismo subsidiario de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por David quien insisti\u00f3 en su opini\u00f3n  y afirm\u00f3 que el Tribunal fue inexacto en los antecedentes que  propuso, as\u00ed como que  <\/p>\n<p>(\u2026)  frente al auto que ordena terminar el proceso por pago, tenemos que  al no existir el pago que afirma del demandante (sic), tal auto era  completamente imprevisible. (\u2026).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, en  la medida que, de un lado, la residualidad echada de menos sigue  latente, por cuanto el quejoso cont\u00f3 con otros mecanismos de  defensa para discutir lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 pero los  desaprovech\u00f3; y del otro, dado que los otros prove\u00eddos  atacados fueron expedidos hace m\u00e1s de 6 meses, lo que tambi\u00e9n  cercena cualquier posibilidad de obtener el resguardo implorado,  seg\u00fan se explicar\u00e1 en seguida.  <\/p>\n<p>En  efecto, el censor protest\u00f3 contra el interlocutorio que  \u00abfinaliz\u00f3  el ejecutivo por pago\u00bb,  con estribo en que no fue cierta la ocurrencia de la circunstancia  invocada, as\u00ed como porque al finalizarse el \u00abdebate  judicial\u00bb  la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y apelaci\u00f3n instada se  dej\u00f3 de despachar; no obstante, su incuria impide que tales  reparos sean estudiados, toda vez que estuvo llamado a recurrir dicho  auto, con el prop\u00f3sito de que fuera el juez natural el que  solventara esas cr\u00edticas, por lo que, al no hacerlo, cerr\u00f3  cualquier oportunidad de \u00e9xito en este escenario, ya que  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>Todo  lo cual se mantiene inc\u00f3lume, en tanto la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d  que ofreci\u00f3 David en su escrito de impugnaci\u00f3n no logra  cambiar el panorama conocido, en virtud a que no es de recibo que se  excuse en que el \u00abauto  era imprevisible\u00bb,  ya que para ello le fue debidamente notificado, sumado a que estaba a  la espera de otra \u00abdecisi\u00f3n\u00bb,  lo que supone que su atenci\u00f3n estaba puesta sobre el proceso.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la misma suerte corren los reproches tocantes con la  supuesta \u00abfalta  de competencia\u00bb  e \u00abinexistencia  de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  como quiera que la determinaci\u00f3n en la que tales temas fueron  definidos (\u00abmandamiento  de pago\u00bb)  data del 20  de enero de 2016,  esto es, para el tiempo en que se activ\u00f3 esta herramienta (24  oct. 2019),  transcurrieron 3 a\u00f1os y 9 meses, lo que supera con creces el  semestre aceptado jurisprudencialmente como l\u00edmite temporal en  el que se pueden fiscalizar \u00abprovidencias  judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>No se olvide que  <\/p>\n<p>[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica,  precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n  constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter  dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  STC6041-2016,  y STC6680-2017,  12 may. rad 00103-01)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se respaldar\u00e1 la soluci\u00f3n emitida por la  Colegiatura de Cartagena, dada la improcedencia de la protecci\u00f3n  reivindicada, por haberse quebrantado la subsidiariedad e inmediatez  en este asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16685-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 13001-22-13-000-2019-00337-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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