{"id":103072,"date":"2026-07-02T18:04:22","date_gmt":"2026-07-02T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103072"},"modified":"2026-07-02T18:04:22","modified_gmt":"2026-07-02T18:04:22","slug":"stc16689-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16689-2019\/","title":{"rendered":"STC16689-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16689-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado en  sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por Norela de Jes\u00fas Casta\u00f1eda  Boh\u00f3rquez frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por  aqu\u00e9lla contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal,  ambos de Bello, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, pretendiendo la concesi\u00f3n de este  resguardo como mecanismo transitorio para obtener la suspensi\u00f3n  de la subasta programada para el pasado 1\u00ba de noviembre, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las sedes judiciales accionadas al no  acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n  que inco\u00f3 y se\u00f1alar fecha para remate con un aval\u00fao  que \u00abcuenta  con casi dos a\u00f1os de creado\u00bb  en el juicio ejecutivo que cursa en su contra.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, disponer i)  \u00abcomo  medida provisional[,] la suspensi\u00f3n [d]el remate programado  para el&#8230; 01 de noviembre del presente a\u00f1o\u00bb;  y ii)  \u00absi  [se] persiste en rematar el predio[,] [que se] debe ordenar un nuevo  aval\u00fao en cumplimiento de lo establecido en el&#8230; art\u00edculo  19 del Decreto 1420 de 1998\u00bb  (folio 9 y 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el juicio ejecutivo hipotecario que Gerardo Antonio Monta\u00f1o  Restrepo inco\u00f3 contra la accionante y Juliana Ochoa Casta\u00f1eda,  tras tener a \u00e9stas por notificadas por aviso sin que hubiesen  propuesto excepciones de m\u00e9rito, con auto del 24 de noviembre  de 2017 se dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales  ordenamientos.  <\/p>\n<p>2.2.\tDebidamente  embargado y secuestrado el predio objeto del gravamen hipotecario, el  ejecutante arrim\u00f3 aval\u00fao comercial del mismo, del cual  se corri\u00f3 traslado el 15 de febrero de 2018 y, como no se  present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n, el 19 de marzo de 2019 se  se\u00f1al\u00f3 el 3 de mayo posterior para la respectiva  almoneda.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  29 de abril \u00faltimo la quejosa formul\u00f3 solicitud de  nulidad respecto a la aludida programaci\u00f3n de la subasta,  aduciendo que el aviso para su realizaci\u00f3n no cumpl\u00eda  los presupuestos del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo General  del Proceso, comoquiera que se omiti\u00f3 incluir \u00ab[e]l  nombre, la direcci\u00f3n y el n\u00famero de tel\u00e9fono del  secuestre que mostrar\u00e1 los bienes objeto del remate\u00bb,  sumado a que el aval\u00fao aprobado ten\u00eda como \u00abfecha  de creaci\u00f3n\u00bb  el 7 de diciembre de 2017, por lo que contaba \u00abcon  un a\u00f1o y cinco meses de creaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  2 de mayo de la presente anualidad la reclamante adicion\u00f3 esa  petici\u00f3n alegando que fue indebidamente notificada de la  existencia del proceso.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn  audiencia del pasado 3 de mayo el Juzgado municipal acusado deneg\u00f3  \u00abla  nulidad del auto de 19 de marzo de 2019\u00bb,  pero no llev\u00f3 a cabo la subasta al advertir falencias en la  publicaci\u00f3n aportada por el ejecutante, por lo cual la  reprogram\u00f3 para el d\u00eda 24 posterior. Decisiones que  cobraron ejecutoria sin recursos.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  15 de mayo \u00faltimo el a-quo  deneg\u00f3  \u00abla  solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n de&#8230; Norela de  Jes\u00fas Casta\u00f1eda\u00bb  y rechaz\u00f3 \u00abde  plano [su] solicitud de \u201ccomplementaci\u00f3n [del] incidente  de nulidad a [la] diligencia de remate y notificaci\u00f3n a los  demandados[,] peticiones de control de legalidad\u201d\u00bb.<br \/>\n2.7.\tEn  diligencia del 24 de mayo siguiente el Juzgado municipal mantuvo la  determinaci\u00f3n referida a espacio al desatar la reposici\u00f3n  propuesta por la aqu\u00ed accionante, a la vez que le concedi\u00f3  la apelaci\u00f3n subsidiaria que inco\u00f3; as\u00ed mismo,  dispuso suspender la almoneda \u00abpor  cuanto la decisi\u00f3n que adopte el ad quem incide de manera  directa en la audiencia de remate\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.\tEl  pasado 25 de julio el ad-quem  confirm\u00f3  lo resuelto por el a-quo.  <\/p>\n<p>2.9.\tEl  3 de octubre \u00faltimo el Juzgado municipal se\u00f1al\u00f3  el 1\u00ba de noviembre posterior para la realizaci\u00f3n de la  subasta, ante lo cual la censora interpuso reposici\u00f3n  exigiendo se hiciese control de legalidad de la actuaci\u00f3n  atendiendo a que \u00abel  aval\u00fao cuenta con m\u00e1s de un a\u00f1o de su  elaboraci\u00f3n\u00bb;  pero con posterioridad desisti\u00f3 de tal remedio.  <\/p>\n<p>2.10.  En sede de tutela la quejosa concret\u00f3 sus inconformidades en  que debi\u00f3 accederse a suspender la diligencia de remate hasta  que se actualice el aval\u00fao del predio gravado, como ha  ocurrido en otros asuntos a cargo del juzgado municipal acusado, pues  el aprobado \u00abcuenta  con casi dos a\u00f1os de creado\u00bb;  que la nulidad por indebida notificaci\u00f3n ten\u00eda que  prosperar porque los documentos que se tuvo en cuenta para darla por  surtida por aviso \u00abno  tiene[n] su cotejo como lo disopone (sic) el art\u00edculo 291 y  292 CGP\u00bb;  y que \u00abla  actuaccion (sic) de [su] apoderado solicitando actualizaci\u00f3[n]  [d]el dictamen pericial de manera oficiosa y dent[r]o del t\u00e9rmino  de traslado [de la] solicitud de nulidad por indebida notific[a]ci\u00f3n,  denebn (sic) de tomarse por una sola actuiaccion (sic) y nio (sic) de  acuacciones (sic) diferentes, por tanto, la nulidad por indebida  notificaci\u00f3n no fue saneada\u00bb  (folios 1 a 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 11 de octubre de 2019 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn ese mismo d\u00eda (folios 17 y 21,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS REPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello adujo que \u00abno  ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la  accionante\u00bb,  destacando que la providencia all\u00ed dictada \u00abfue  debidamente motivada\u00bb  (folio  25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello pidi\u00f3 denegar  el resguardo porque \u00abno  se colige una actuaci\u00f3n caprichosa, abusiva o negligente por  [su] parte&#8230;, que vulnere o amenace el derecho fundamental  invocado&#8230;, as\u00ed como tampoco se denota la existencia de un  perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo transitorio,  sumado a que la tutelante, no acredit\u00f3 el requisito de  subsidiariedad\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  \u00abse  han resuelto las solicitudes deprecadas por las partes&#8230; con  estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestro  ordenamiento jur\u00eddico\u00bb;  que \u00abla  tutelante ya hab\u00eda incoado otra&#8230; tutela en similar sentido,  la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  local&#8230;, cuya sentencia del 7 de junio del a\u00f1o que avanza,  declar\u00f3 [su] improcedencia&#8230;, al no configurarse una  vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb;  y que \u00aben  cuanto al reparo de la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao exigida  de manera oficiosa por el Despacho para otros procesos, es del caso  precisar, que en la copia del auto arrimada por la tutelante&#8230; se  puede advertir que el dictamen cuya actualizaci\u00f3n se propende,  data del a\u00f1o 2015; en cambio en el expediente donde aquella  funge como codemandada&#8230;, el aval\u00fao no supera un a\u00f1o y  medio desde su confecci\u00f3n, siendo situaciones que distan en  todo aspecto, sumado a que dicha petici\u00f3n hab\u00eda sido  resuelta en su momento procesal oportuno\u00bb  (folio  26, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tGerardo  Antonio Monta\u00f1o Restrepo solicit\u00f3 \u00abnegar  las s\u00faplicas de la&#8230; tutela por improcedentes[,] toda vez que  esta demandanda (sic) se encuentra notificada en debida forma acorde  a los arts. 291 y 292 del C.G. del Proceso, el aval\u00fao se  encuentra en firme y no fue objetado\u00bb  (folios 42 y 43, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 la protecci\u00f3n al hallar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad \u00abpara  examinar los aspectos vinculados al aval\u00fao del inmueble, en  tanto la&#8230; tutelante no hizo uso de los recursos que estaban a su  disposici\u00f3n para cuestionar el auto que fij\u00f3 fecha de  remate y que determin\u00f3 el valor para el bien expuesto a la&#8230;  subasta\u00bb;  adem\u00e1s, \u00abestando  habilitada para aportar el aval\u00fao comercial del inmueble, de  acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 457 del CGP, no  procedi\u00f3 en dichos t\u00e9rminos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, en cuanto \u00abal  tr\u00e1mite dado a la integraci\u00f3n de las demanda[da]s al  procedimiento ejecutivo\u00bb,  no advirti\u00f3 \u00abalg\u00fan  desacierto procedimental del cual pueda deducirse que&#8230; fueron  vinculadas al tr\u00e1mite desconociendo la formas que, conforme a  la codificaci\u00f3n procesal, resultan \u00fatiles para la  garant\u00eda del debido proceso que a \u00e9stas les asiste\u00bb,  destacando que aunque \u00abla  empresa de servicio postal expidi\u00f3 constancias de entrega de  las referidas comunicaciones sin haber cotejado y sellado copia de la  comunicaci\u00f3n, tal irregularidad ha de reputarse saneada, en  tanto, de aceptarse hipot\u00e9ticamente que tuviera vocaci\u00f3n  de estructurar una causal de nulidad, no puede obviarse que la  primera intervenci\u00f3n de la&#8230; demanda[da] fue alegar una  irregularidad en la publicaci\u00f3n del aviso del remate, m\u00e1s  (sic) no exponer su indebida notificaci\u00f3n&#8230; Siendo as\u00ed,  el cotejo que echa de menos la parte demandada no tiene la  virtualidad de propiciar un pronunciamiento \u00fatil al amparo  constitucional, en tanto al abrigo del numeral 1 del art\u00edculo  136 del CGP la eventual nulidad debe considerarse saneada \u201ccuando  la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3)  sin proponerla\u201d\u00bb  (folios  52 a 59, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la reclamante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los  cuales a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal a-quo  \u00abpas[\u00f3]  de lado vario[s] requisitos de la procedibilidad de la&#8230; tutela\u00bb  (folios  63 a 80, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>OTRA  ACTUACI\u00d3N RELEVANTE EN EL JUICIO ATACADO  <\/p>\n<p>En  el curso de la tutela  -luego  de emitido el fallo de primer grado-,  el pasado 28 de octubre el Juzgado municipal acusado acept\u00f3  \u00abel  desistimiento del recurso de reposici\u00f3n, advirtiendo que la  providencia cuestionada, que data del 03 de octubre de 2019&#8230;, queda  en firme\u00bb;  y el d\u00eda 31 siguiente suspendi\u00f3 \u00abla  diligencia de remate se\u00f1alada para el 01 de noviembre de  2019\u00bb,  al concluir que \u00aben  lo que ata\u00f1e a la publicaci\u00f3n del cartel del remate que  yace a folios 233 del plenario&#8230;[,] basta con hacer un c\u00f3mputo  de los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 450 del  C.G.P., para determinar que los diez (10) d\u00edas a los que hace  alusi\u00f3n dicha normatividad, no alcanzan a surtirse con  antelaci\u00f3n a la diligencia&#8230;, por lo que dicha publicaci\u00f3n  es extempor\u00e1nea\u00bb  (folios 70, 77 y 78, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.<br \/>\nPor lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitada ante la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn este caso la  accionante propuso la demanda de protecci\u00f3n como mecanismo  transitorio, pretendiendo, como eje central, la suspensi\u00f3n de  la diligencia de remate programada para el pasado 1\u00ba de  noviembre en el asunto fustigado, aduciendo que debi\u00f3  i)  ordenarse la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao all\u00ed dado  al predio objeto del gravamen hipotecario y ii)  accederse a su solicitud de nulidad por su indebida notificaci\u00f3n  respecto a la orden de apremio.  <\/p>\n<p>Puestas as\u00ed  las cosas, patente es la actual inviabilidad de  la  petici\u00f3n de amparo, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n  de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn lo tocante  con la suspensi\u00f3n de la almoneda esta solicitud de resguardo  resultaba  inviable porque de  los documentos obrantes en el expediente se desprende que el Juzgado  municipal acusado, el pasado 31 de octubre -esto  es, en el curso de la presente salvaguarda pero con posterioridad al  fallo de tutela de primer grado-,  resolvi\u00f3 \u00absuspender  la diligencia de remate se\u00f1alada para el 01 de noviembre de  2019\u00bb,  con lo que satisfizo la pretensi\u00f3n principal de la aqu\u00ed  reclamante.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, actualmente no existe el se\u00f1alamiento cuestionado que  amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que aqu\u00e9l  fue retirado en  el tr\u00e1mite de este ruego supralegal, cumpli\u00e9ndose  la pretensi\u00f3n constitucional principal propuesta como  mecanismo transitorio, por lo que carece de objeto impartir una orden  con miras a que se disponga tal suspensi\u00f3n de la almoneda  fijada para el pasado 1\u00ba de noviembre, pues ello ya ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026si la  actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y  raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  <\/p>\n<p>Lo anterior,  implica que todo lo referente a la actualizaci\u00f3n del valor del  predio hipotecado es una discusi\u00f3n que, atendiendo a la  variaci\u00f3n de circunstancias por el simple paso del tiempo,  actualmente puede agotar la parte interesada ante el fallador natural  de cara a la almoneda que all\u00ed se programe, m\u00e1xime  cuando insistentemente se ha dicho que \u00ablas  irregularidades que puedan afectar la validez del remate\u00bb  deber\u00e1n  aducirse ante  tal juzgador ordinario, en la oportunidad debida, a saber, la que  contempla el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo  General del Proceso.1  <\/p>\n<p>2.2.\tPor otro  lado, respecto a los prove\u00eddos de 15 de mayo y 25 de junio de  2019, mediante los cuales el a-quo  no  accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad que por indebida  notificaci\u00f3n instaur\u00f3 la quejosa y el ad-quem  confirm\u00f3  esa determinaci\u00f3n, el resguardo tampoco se abre paso porque al  examinar la \u00faltima de esas decisiones, por ser mediante la  cual se zanj\u00f3 de manera definitiva tal tem\u00e1tica, no  encuentra esta Colegiatura que la misma incurra en una arbitrariedad  que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed  el Juzgado del Circuito atacado, tras exponer, con apoyo en la  jurisprudencia (CSJ  SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01),  los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  133 y ss. del C\u00f3digo General del Proceso, algunas  generalidades frente a las causales de nulidad procesal, en especial  su taxatividad, consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Descendiendo al  caso controvertido, se observa que de las nulidades invocadas por el  recurrente la \u00fanica que merece ser atendida es aquella  contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C. G.P. \u201cCuando  no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas&#8230;\u201d, no  asisti\u00e9ndole ninguna raz\u00f3n al togado para proponer  dicha causal de nulidad, por cuanto las razones esgrimidas por \u00e9ste  en tal sentido, esto es, no contemplar las formalidades para ello  trazadas en el art\u00edculo 291 \u201ccertificar que  efectivamente la persona que va ser notificada habita el lugar donde  se entrega la notificaci\u00f3n\u201d no son de recibo ya que al  tenor del art\u00edculo en cita, por parte alguna se hace  referencia a lo pretendido por el recurrente y he ah\u00ed la raz\u00f3n  por la cual el A quo, acertadamente deneg\u00f3 la solicitud de  nulidad por indebida notificaci\u00f3n a la demandada&#8230;  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una diferencia  de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas  despacharon adversamente su alegaci\u00f3n relativa a su supuesta  indebida notificaci\u00f3n; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abLas  \tirregularidades que puedan afectar la validez del remate se  \tconsiderar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la  \tadjudicaci\u00f3n\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16689-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Norela de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Boh\u00f3rquez frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}