{"id":103073,"date":"2026-07-02T18:04:33","date_gmt":"2026-07-02T18:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103073"},"modified":"2026-07-02T18:04:33","modified_gmt":"2026-07-02T18:04:33","slug":"stc16690-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16690-2019\/","title":{"rendered":"STC16690-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16690-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 23001-22-14-000-2019-00138-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  16 de octubre de 2019 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por \u00c1lvaro Jos\u00e9 Fl\u00f3rez G\u00f3mez  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cerete y Promiscuo  Municipal de San Carlos, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados  Marceliana del Carmen Argel de Garz\u00f3n, Benjam\u00edn Eliecer  y Jorge Luis Argel Soto, as\u00ed como los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita se \u00abdecrete  la nulidad o se deje sin efecto alguno el fallo proferido\u2026 el\u2026  28 de agosto del presente a\u00f1o\u2026 que confirm\u00f3 a su  vez el de primera instancia\u2026 y en su lugar disponga decretar  la revocatoria de este \u00faltimo\u00bb;  y que se ordene al competente que \u00abdespache  favorablemente las pretensiones de la demanda\u2026 declar\u00e1ndose  que [ha] adquirido por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble descrito en ella,  denominado El Yayal, determinado por sus linderos y dem\u00e1s  especificaciones en el libelo demandador\u00bb  (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  \u00c1lvaro Jos\u00e9 Fl\u00f3rez G\u00f3mez promovi\u00f3  proceso de pertenencia contra Benjam\u00edn Eliecer, Jorge Luis y  Marceliana del Carmen Argel Soto, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, el que el 7 de junio de  2019 dict\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>2.2.  Tras ser apelada la aludida determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ceret\u00e9 con fallo de 28 de agosto  siguiente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el accionante que instaur\u00f3 el juicio frente a  los herederos de Mar\u00eda Gregoria Soto de Argel, pues \u00e9sta  falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2017; que es el \u00fanico  poseedor material; que si bien su apoderada hizo referencia a una  posesi\u00f3n agraria, no cree que estuviera invocando la figura de  la Ley 200 de 1936, sino que \u00abun  simple entendimiento hab\u00eda que tomar la afirmaci\u00f3n en  el sentido de que ella apuntaba a la naturaleza inequ\u00edvoca de  agropecuaria del predio, por su ubicaci\u00f3n rural\u00bb  (folio 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.5.  Adujo que en el libelo relat\u00f3 que se vincul\u00f3 al predio  a trav\u00e9s de una promesa verbal con la fallecida Mar\u00eda  Gregoria Soto de Argel, en el a\u00f1o 1996, en la que negociaron  la compra de dos lotes, uno a segregar de otro de mayor extensi\u00f3n  La Vor\u00e1gine, lo que ocurri\u00f3 en el 2012, y el otro El  Yayal; que el juzgador de primer grado cre\u00f3 una confusi\u00f3n  en los lotes objeto del pacto; y que si bien se dijo que su posesi\u00f3n  inici\u00f3 en 1996, fue en el 1997, luego de que Soto de Argel  confirmara el negocio.  <\/p>\n<p>2.6.  Sostuvo que se presentaron comprobantes que evidencian un pago de  $23.000.000, con los que no pretend\u00eda demostrar la celebraci\u00f3n  de un contrato solemne o de una promesa de compraventa por escrito,  sino que bajo la buena fe, entreg\u00f3 dicha suma en instalamentos  con anotaci\u00f3n de los comprobantes del precio por hect\u00e1rea,  por lo que no se trataban de un solo predio, pues de ser as\u00ed  hubiera pagado $12.000.000 y la titular no hubiere manifestado que  devolver\u00eda el dinero en caso de solo vender la Vor\u00e1gine.  <\/p>\n<p>2.7.  Refiri\u00f3 que al no ser objetada la prueba de la entrega y  recepci\u00f3n de la anotada suma, la misma se debe tener por  cierta, lo que adem\u00e1s coincide con la fecha en la que inici\u00f3  su posesi\u00f3n del predio El Yayal; que en primera instancia no  prosperaron las excepciones pero se denegaron sus pretensiones,  siendo la causa eficiente de la decisi\u00f3n el hecho de que  hubiere requerido el otorgamiento de la escritura, lo que se tom\u00f3  como reconocimiento del dominio ajeno, afirm\u00e1ndose de desde  all\u00ed se contar\u00eda su posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.8.  Asever\u00f3 que existi\u00f3 confesi\u00f3n de Benjam\u00edn  Argel Soto de que su posesi\u00f3n data de 1997, lo que se deb\u00eda  tener como declaraci\u00f3n de un tercero en virtud del art\u00edculo  192 del C\u00f3digo General del Proceso; que el juzgador de segundo  grado indic\u00f3 que se reconoci\u00f3 dominio ajeno luego de la  muerte de Mar\u00eda Gregoria Soto Argel, en virtud del dicho del  demandado Benjam\u00edn Argel atinente a que \u00e9l ofreci\u00f3  dinero a fin de que se suscribiera la escritura, lo que es un  imposible jur\u00eddico; que con la decisi\u00f3n de primera  instancia le faltan 3 a\u00f1os para prescribir, con la de segunda  le quedan 8; y que no dijo, ni fue objeto de debate el hecho de que  asumi\u00f3 la posesi\u00f3n por la concesi\u00f3n de la ruta  al mar, argumento subjetivo y caprichoso.<br \/>\n2.9.  Agreg\u00f3 que los falladores sustentaron sus decisiones en  argumentos carentes de fundamento objetivo, siendo las mismas  arbitrarias y caprichosas; que se desconocieron los testimonios y  documentos aportados en la demanda, se apartaron de la legalidad y  desplegaron actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jur\u00eddico;  que en segunda instancia se hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n  del apelante \u00fanico; y que se encuentra demostrado que  ostentaba posesi\u00f3n desde 1997.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de San Carlos realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso e indic\u00f3 que no transgredi\u00f3  derecho fundamental alguno, pero que se someter\u00eda a la  decisi\u00f3n que se adopte.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que  en la sentencia emitida se efectu\u00f3 el examen de la prueba  testimonial y del interrogatorio conforme al art\u00edculo 176 del  C\u00f3digo General del Proceso; que no se desbord\u00f3 el  principio de la reformatio  in pejus,  pues confirm\u00f3 el fallo impugnado, precisando que la posesi\u00f3n  no data del 2012 sino en calenda posterior al fallecimiento de Mar\u00eda  Gregoria Soto de Argel, siendo en ambos casos el t\u00e9rmino  insuficiente para la prescripci\u00f3n; que la determinaci\u00f3n  proferida se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley, por  lo que no se puede predicar que se incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho; que el gestor pudo pedir aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de  la sentencia; y que esta acci\u00f3n excepcional no es una tercera  instancia.  <\/p>\n<p>3. Miguel  Mercado Vergara,  quien  dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de los hermanos Argel  Soto,  alleg\u00f3 escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por  no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dichos vinculados en este tr\u00e1mite (folios 59 a 61, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que no se advert\u00eda una v\u00eda de  hecho o un actuar arbitrario, independientemente de si se comparte o  no el criterio asumido por el juzgador; que no existe una afectaci\u00f3n  de los derechos invocados ni se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico,  pues el estrado del circuito acusado expuso una hermen\u00e9utica  objetiva y razonable, sustentada en el material probatorio obrante en  el expediente y ajustada a los criterios normativos determinados.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su  inconformidad radica en la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria;  que el juzgador del circuito convocado descart\u00f3 los medios de  convicci\u00f3n obrantes en el proceso; que \u00abconsuetudinariamente  suelen hacerse compraventas de tipo verbal\u00bb;  que pese a que en el interrogatorio indic\u00f3 que la posesi\u00f3n  la detenta desde 1997 y en la demanda que a partir de 1996, ello  apunta a que en este \u00faltimo a\u00f1o dio inicio a la  negociaci\u00f3n sobre los predios; que es l\u00f3gico que no  exista una escritura respecto de El Yayal, pues de lo contrario no  hubiese promovido el juicio de pertenencia; que se le endilga  falsedad en las afirmaciones de la demanda, lo que no es cierto; que  si bien las declaraciones deben ser acordes, no se les puede exigir  \u00abuna  absoluta informaci\u00f3n acerca de especificaciones\u2026 tanto  mas cuanto el predio fue identificado en dil[i]gencia de inspecci\u00f3n  judicial\u00bb;  que su posesi\u00f3n se consum\u00f3 con anterioridad a los  supuestos reconocimientos de dominio; que no se tuvo en cuenta el  indicio de que El Yayal no fue incluido dentro de los bienes relictos  de la se\u00f1ora Gregoria Soto; que no est\u00e1 probado el  ofrecimiento de dinero, manifestaci\u00f3n que se tuvo en cuenta,  dejando de lado la afirmaci\u00f3n de que inici\u00f3 sus actos  de se\u00f1or y due\u00f1o desde 1996 o 1997; y que se desconoci\u00f3  un precedente de la Corte Suprema, en el que una contrademanda y  reclamaciones policivas no constituyeron reconocimiento de dominio  ajeno (folios 71 y 72, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la  Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la sentencia que resolvi\u00f3 en  segunda instancia el litigio, pues consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026en  cuanto a la petici\u00f3n del apoderado de los demandados de que se  tenga en cuenta la excepci\u00f3n de mala fe aducida en la  contestaci\u00f3n de la demanda debo decir que ello no es posible  de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  General del Proceso\u2026 y el apoderado de la parte demandada no  apel\u00f3, \u201csin perjuicio de las decisiones que deba adoptar  de oficio, en los casos previstos por la ley\u201d, no ser\u00eda  este caso\u2026  <\/p>\n<p>Posteriormente,  tras hacer referencia al acervo probatorio, concretamente, a los  testimonios e interrogatorios de partes, consign\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026Esta  demanda de pertenencia se soporta en bases deleznables, hecho uno: la  finada se\u00f1ora Mar\u00eda Gregoria Soto de Argel le vendi\u00f3  a\u2026 \u00c1lvaro Jos\u00e9 Fl\u00f3rez G\u00f3mez el  inmueble objeto de esta demanda mediante contrato de compraventa  realizado el d\u00eda 23 de diciembre 1996, eso no es cierto,  probatoriamente no est\u00e1 sustentado por qu\u00e9?, porque no  s\u00e9 aport\u00f3 a la demanda\u2026 la escritura p\u00fablica  ante notario, en la que constar\u00e1 la venta que hiciera Mar\u00eda  Gregoria Soto de Argel del predio el Yayal, se aclara el Yayal, no la  Vor\u00e1gine, no se aport\u00f3 escritura en la que Mar\u00eda  Gregoria le vendiera \u00c1lvaro Jos\u00e9 Fl\u00f3rez G\u00f3mez  la finca el Yayal, entonces no es cierto que hubo una compraventa  como lo ha dicho en reiteradas oportunidades el apoderado de los  demandados la compraventa de inmuebles de bienes ra\u00edces es  solemne, tiene que hacerse por escritura p\u00fablica ante notario,  no se prueba con recibos ni con facturas de pago, se prueba con la  escritura p\u00fablica ante notario el dominio debidamente inscrita  en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u2026 el  contrato de compraventa, que brilla por su ausencia, lo mismo el  hecho cuarto de la demanda, dice que la se\u00f1ora Mar\u00eda  Gregoria le entreg\u00f3 el inmueble el 23 de diciembre de 1996  desde momento en que hizo el contrato de promesa de venta, tambi\u00e9n  es solemne el contrato\u2026 la promesa de contrato de compraventa  tiene que ser por escrito, no puede ser verbal ni se demuestra con  recibo ni con facturas\u2026, estos son hechos y la prueba de los  hechos es lo que lleva el triunfo de la pretensi\u00f3n, luego de  hecha esa cr\u00edtica inicial a la demanda, que por dem\u00e1s  en su encabezamiento habla de un proceso verbal declarativo de  pertenencia agraria pero m\u00e1s adelante se habla de 20 a\u00f1os  de posesi\u00f3n, la prescripci\u00f3n agraria es de 5 a\u00f1os  de posesi\u00f3n con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica especial  bajo la invencible convicci\u00f3n de que el bien no tiene dominio  privado\u2026 entonces hay una falta de t\u00e9cnica en la  formulaci\u00f3n de la demanda adem\u00e1s, esto le exigi\u00f3  y le demand\u00f3 al juez de primera instancia hacer un  pronunciamiento previo inicial sobre la prescripci\u00f3n agraria  porque necesariamente el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9  Fl\u00f3rez G\u00f3mez sab\u00eda siempre ha sabido que esa  finca el Yayal tiene un propietario, entonces no puede presumirlo  bald\u00edo jam\u00e1s.  <\/p>\n<p>La  tesis del juzgado es que el demandante \u00c1lvaro Jos\u00e9  Fl\u00f3rez G\u00f3mez s\u00ed reconoci\u00f3 dominio ajeno  pero no desde diciembre 27 de 2012 como se dijo en el fallo impugnado  sino despu\u00e9s de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda  Gregoria Soto de Argel, cuando el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9  Fl\u00f3rez G\u00f3mez le ofreci\u00f3 $10.000.000 de pesos al  demandado Benjam\u00edn Argel Soto porque qu\u00e9 sentido tiene  que el propietario de un bien o qu\u00e9 qui\u00e9n se comporta  como due\u00f1o de un bien en virtud del hecho posesorio, que como  se sabe por lo dicho en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo  Civil: la posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa material con  \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, esto es, el poseedor se  siente due\u00f1o y se comporta como tal, si \u00c1lvaro Jos\u00e9  Fl\u00f3rez G\u00f3mez se comportaba como due\u00f1o de la  finca El Yayal no ten\u00eda por qu\u00e9 ofrecerle un peso a  Benjam\u00edn Argel Soto luego de la muerte de la se\u00f1ora  Mar\u00eda Gregoria, eso tiene una explicaci\u00f3n, cu\u00e1l  es la explicaci\u00f3n? que con el advenimiento de la construcci\u00f3n  de la carretera al mar el se\u00f1or \u00c1lvaro Fl\u00f3rez  necesitaba aparecer como due\u00f1o para poder acceder a la  indemnizaci\u00f3n por el fen\u00f3meno expropiatorio que se  presenta cuando se construyen esas obras p\u00fablicas y no puede  pensarse ahora, ni por asomo que el se\u00f1or Benjam\u00edn  Argel Soto, en su interrogatorio absuelto en la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento, fue preparado previamente por su  apoderado judicial cuando se le pregunt\u00f3 por el juez en qu\u00e9  momento lo amenaz\u00f3 \u00c1lvaro Fl\u00f3rez? o fue el juez  el que le hizo esa pregunta no el apoderado de Benjam\u00edn, en  2017, ese fue el a\u00f1o en que muri\u00f3 la se\u00f1ora  Mar\u00eda Gregoria, en semana santa y nos ofreci\u00f3  $10.000.000 y nos dijo se atienen a las consecuencias, dicho testigo  manifest\u00f3 temor, sentirse amenazado y que no formul\u00f3  denuncia criminal ante ninguna autoridad jurisdiccional pero que se  siente amenazado o se sinti\u00f3 amenazado en el momento, entonces  en sana anal\u00f3gica, de acuerdo a las reglas de la experiencia,  aplicando el m\u00e1s elemental sentido com\u00fan, quien que se  crea due\u00f1o de un inmueble, que ya lo pag\u00f3, como dice en  la demanda, porque dice que pag\u00f3 $23.000.000 y hay unas  facturas que acreditan que pag\u00f3 $23.000.000, que ya lo pag\u00f3  seg\u00fan \u00e9l, va a ofrecer $10.000.000 despu\u00e9s, si  ya tiene el hecho posesorio seg\u00fan dice en la demanda cumplido  y ganado el bien por prescripci\u00f3n, es que la prescripci\u00f3n  opera antes de la sentencia, el juez simplemente lo declara, declara  el hecho ya constituido y consumado, el juez lo declara porque la  sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia es declarativa no  constitutiva, entonces no tiene sentido ofrecer dinero por un bien  que ya lo posee, que ya cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n  seg\u00fan \u00e9l y que ya lo pag\u00f3\u2026 pero los  testimonios tra\u00eddos por el demandante tienen las falencias que  le fueron enrostradas minutos antes en los alegatos del apoderado de  la parte demandada, como juez tuve la precauci\u00f3n de examinar y  la responsabilidad de examinar detalladamente los audios, los  interrogatorios de cada uno de los integrantes de las partes, los  testimonios de los testigos y anote en detalle lo trascendental.  <\/p>\n<p>Benjam\u00edn  Argel Soto, demandado, conoce al actor, s\u00ed, pero dice, esta  tierra mi mam\u00e1 nunca la vendi\u00f3, ellos quitaron la  cerca, se refiere a la parte demandante, y yo dije que ten\u00eda  que hacer la delimitaci\u00f3n, mi mam\u00e1 la dej\u00f3 para  los gastos de su mortuoria, agrega que en ese lote sembramos ma\u00edz,  el lote que visitamos ayer, o sea el d\u00eda de la inspecci\u00f3n  judicial, en alg\u00fan momento se lo solicitaron \u00c1lvaro  Fl\u00f3rez la devoluci\u00f3n del mismo?, dijo que no a una  pregunta del Juez, en qu\u00e9 momento los amenaz\u00f3 \u00c1lvaro  Fl\u00f3rez 2017 en semana santa y nos ofreci\u00f3 $10.000.000 y  nos dijo: se atienen a las consecuencias, ya hab\u00edamos hablado  de esa parte.  <\/p>\n<p>Jorge  Luis Soto Argel Soto, otro demandado, conoce al actor, m\u00e1s de  20 a\u00f1os, el negoci\u00f3 una finca con mi mam\u00e1 y se  llamaba Catleya, mam\u00e1 nunca vendi\u00f3 ese lote ni el  demandante lo compr\u00f3, \u00e9l se aprovech\u00f3 de la edad  de mi mam\u00e1, cuando no tir\u00f3 la cerca de la hect\u00e1rea  y pico, yo ven\u00eda a ver a mi mam\u00e1 a la Vor\u00e1gine  espor\u00e1dicamente, mi mam\u00e1 lo que vend\u00eda le corr\u00eda  escritura, me di cuenta cuando la cuesti\u00f3n de la carretera  nueva, que \u00e9l quer\u00eda que le firm\u00e1ramos.  <\/p>\n<p>Eso  coincide con lo que dijo Benjam\u00edn Argel sobre los $10.000.000,  ofreci\u00f3 el dinero para que le firmaran para quedar como  propietario, le traspasaran, cuando apareci\u00f3 la ingeniera, yo  tuve la intenci\u00f3n de tirar la cerca pero no ten\u00eda  dinero, \u00e9l compr\u00f3 6 y media hect\u00e1reas y las  tierras pasan de dos.  <\/p>\n<p>Marcelina,  demandada tambi\u00e9n, Marceliana del Carmen, vive en Monter\u00eda,  conoce al actor?, si por los negocios con mi mam\u00e1, mi mam\u00e1  jam\u00e1s vendi\u00f3 ese lote, en eso coinciden los tres  categ\u00f3ricamente, en el 2016 ese lote estaba desocupado, en el  2016 desocupado, yo camin\u00e9 por all\u00ed con mi mam\u00e1,  despu\u00e9s de la muerte de mi mam\u00e1 fue que empez\u00f3 a  meter ganado, qui\u00e9n? el demandante, hasta el 2015 hab\u00eda  cerca en el predio, y ese lote no se incluy\u00f3 en la sucesi\u00f3n  y siempre estuvo desocupado hasta la muerte de mi mam\u00e1\u2026  <\/p>\n<p>Pasemos  ahora a los testigos de la parte demandante\u2026  <\/p>\n<p>Luego,  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026el  hecho de que los demandados no hayan hecho reclamaciones, no hayan  formulado reclamaciones, vale decir, procesos reivindicatorios o  reclamaciones a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda por ocupaci\u00f3n  de hecho o posesorios, no significa eso ni es demostrativo de  posesi\u00f3n en el demandante, as\u00ed como las facturas de  pago tampoco demuestran, se ha hecho mucho hincapi\u00e9 en la  apelaci\u00f3n sobre las facturas y comprobantes, eso no es  demostrativo de posesi\u00f3n.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Entonces  no hay necesidad de examinar los testimonios de la parte demandada,  porque los de la parte demandante no probaron los hechos afirmados en  la demanda, ni tampoco los de la parte demandada, porque la prueba es  com\u00fan, tampoco.  <\/p>\n<p>Entonces  por resaltar, hay unos hechos indicadores, que el Juzgado no los  puede soslayar:  <\/p>\n<p>Primero.  Si bien como dice el apoderado apelante, en su alegato, el demandante  pod\u00eda optar entre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de  10 a\u00f1os previsto en la Ley 791 del 2002 o el de la ley  anterior veintenaria pero me pregunto, por qu\u00e9 raz\u00f3n el  demandante no acogi\u00f3 la ley m\u00e1s favorable? Por qu\u00e9  no invoc\u00f3 en diciembre del 2012, no present\u00f3 la demanda  de declaraci\u00f3n de pertenencia, invocando la prescripci\u00f3n  extraordinaria de 10 a\u00f1os, sin justo t\u00edtulo y sin buena  fe, poseedor irregular, el poseedor de mala fe puede adquirir por  prescripci\u00f3n, le hago esa claridad a la parte demandada\u2026,  pero se le exige m\u00e1s tiempo, s\u00f3lo puede ser por  prescripci\u00f3n extraordinaria, 10 a\u00f1os para este caso,  porque no present\u00f3 esa demanda en el diciembre del 2012 o en  enero del 2013? sino que tuvo que esperar a que muriera la se\u00f1ora  Mar\u00eda Gregoria, tuvo que esperar a que viniera la construcci\u00f3n  de la carretera al mar y despu\u00e9s de que le ofreci\u00f3 los  $10.000.000 a los demandados y no le aceptaron correr la escritura,  fue que procedi\u00f3 a presentar la demanda de declaraci\u00f3n  de pertenencia\u2026, si eso le era m\u00e1s favorable que alegar  la prescripci\u00f3n veintenaria, que se le cumpli\u00f3 mucho  m\u00e1s tarde, que la veintenaria, si la posesi\u00f3n seg\u00fan  el demandante fue de diciembre del 96, en.. diciembre del 2016 se le  cumplieron los 20 a\u00f1os, pero la de la 791 se le cumpl\u00eda  en diciembre de 2012, 4 a\u00f1os antes, eso como hecho indicador.  <\/p>\n<p>Otro  hecho indicador: la construcci\u00f3n de la v\u00eda al mar, ya  la hemos examinado, que es un hecho coet\u00e1neo o casi simult\u00e1neo  con la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gregoria que fue en el  2017&#8230;  <\/p>\n<p>Un  cuarto hecho indicador: el predio enmalezado, no s\u00f3lo lo dijo  el testigo administrador del predio, de la finca, del demandante  Mijai Plaza G\u00f3mez, cuando el Juez le pregunt\u00f3 por qu\u00e9  no tiene pasto? porque sali\u00f3 de un verano\u2026, contrario  con mas veras hay que limpiar y desmalezar, pero en la inspecci\u00f3n  judicial el juez dej\u00f3 expresa constancia de ese hecho cuando  dijo que el predio ten\u00eda maleza.  <\/p>\n<p>Quinto.  Que el pasto se encuentra en regular estado de conservaci\u00f3n  con maleza abundante y se encuentran arbustos de diferentes especies,  una persona que rota sus ganados, que es ganadero hace rato, m\u00e1s  de 20 a\u00f1os de ser ganadero, porque tiene otros predios en la  regi\u00f3n adyacentes vecinos de all\u00ed, y despu\u00e9s de  un prolongado verano no desmaleza, son actos posesorios? eso que  muestra?, que efectivamente es poseedor pero poseedor reciente y que  no tuvo ni siquiera el cuidado para convencer al juez de los actos  posesorios de dominio en la inspecci\u00f3n judicial que pudiera  percibirlos, ni siquiera de desmalezar el predio sino que echo el  ganado, ese ganado est\u00e1 reciente all\u00ed, a partir de la  muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gregoria, esa es la fecha en  que realmente el demandante ejerce posesi\u00f3n del predio El  Yayal, antes los demandados lo sembraban en ma\u00edz como se dijo,  antes estuvo desocupado mucho tiempo como se dice, antes lo daban a  pasto a terceros como tambi\u00e9n est\u00e1 dicho en el audio  por algunos de los deponentes, lo daban a pasto y se sembraba ma\u00edz  en algunas oportunidades, entonces esa posesi\u00f3n no deviene de  20 a\u00f1os, no es cierto, es que el hecho del ofrecimiento de los  $10.000.000 es categ\u00f3rico y contundente, si yo soy due\u00f1o,  me comporto como due\u00f1o y me siento due\u00f1o de un predio  que lo pague, que as\u00ed est\u00e1 dici\u00e9ndose en la  demanda y se aporta unos recibos, y que lo estoy poseyendo hace 20  a\u00f1os, por qu\u00e9 tengo que ir a ofrecerle dinero a los  herederos de la se\u00f1ora que supuestamente me vendi\u00f3\u2026  el derecho m\u00e1s que las normas en s\u00ed, porque el an\u00e1lisis  de la norma exige sentido com\u00fan, l\u00f3gica y reglas de la  experiencia, aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia, de la  l\u00f3gica y del sentido com\u00fan, eso nos muestra el an\u00e1lisis  del acervo probatorio, que la posesi\u00f3n no deviene de diciembre  del 2012 porque aceptando lo que dice el apoderado apelante, el hecho  de haber protestado \u00c1lvaro Fl\u00f3rez porque no le  corrieron la escritura en diciembre 2012 del Yayal, no significa  reconocimiento de dominio, eso es cierto, y en eso fall\u00f3 el  a-quo, eso no significa reconocimiento de dominio, pero ofrecerle  dinero a los demandados s\u00ed es reconocer dominio, porque si yo  me siento due\u00f1o, no pag\u00f3 por lo que ya consider\u00f3  que es m\u00edo, sobretodo habi\u00e9ndose cumplido el t\u00e9rmino  de la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  los requisitos para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio,  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>1.  que  sea de cosa comercial ajena, el predio es ajeno, no es de \u00c1lvaro  Fl\u00f3rez, de Mar\u00eda Gregoria, comercial que est\u00e9  dentro del comercio jur\u00eddico\u2026  <\/p>\n<p>2.  Posesi\u00f3n material, si le asiste al demandante la posesi\u00f3n  material, la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de  se\u00f1or y due\u00f1o, tiene \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, pero no desde cuando dice \u00e9l, ni desde cu\u00e1ndo  se dijo en el fallo primera instancia, sino despu\u00e9s de muerta  la se\u00f1ora Mar\u00eda Gregoria, qu\u00e9 ocurri\u00f3 en  el 2017, o sea escasamente tendr\u00e1 2 a\u00f1os de posesi\u00f3n  material, y tiene ganados all\u00ed con una posesi\u00f3n, entre  otras cosas, muy precarias, muy insuficiente, por lo enmalezado del  predio, el predio est\u00e1 descuidado\u2026 entonces, en  resumen, la sentencia de primera instancia se confirma porque existe  la posesi\u00f3n material pero no por el tiempo que exige el  legislador, el legislador exige seg\u00fan la Ley 791 de 2002, 10  a\u00f1os de posesi\u00f3n material y el demandante tiene 2 a\u00f1os  a lo sumo de posesi\u00f3n material desde cuando falleci\u00f3 la  se\u00f1ora Mar\u00eda Gregoria Argel Soto de Argel.  <\/p>\n<p>3.  (\u2026) El tiempo de la posesi\u00f3n, qu\u00e9 esa posesi\u00f3n  haya sido ininterrumpida y que se cumpla el t\u00e9rmino, el  t\u00e9rmino son 10 a\u00f1os, tiene dos, le faltan ocho a\u00f1os  para ganar por prescripci\u00f3n el bien, entonces las pretensiones  se despe\u00f1an indefectiblemente en el fracaso, no se puede  acoger los argumentos de la apelaci\u00f3n y ha de mantenerse la  decisi\u00f3n de primera instancia con base en las argumentaciones  que se acaban de exponer\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  definitoria del litigio controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n probatoria  efectuada en el fallo desestimatorio de sus pretensiones, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16690-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2019-00138-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}