{"id":103074,"date":"2026-07-02T18:04:47","date_gmt":"2026-07-02T18:04:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103074"},"modified":"2026-07-02T18:04:47","modified_gmt":"2026-07-02T18:04:47","slug":"stc16691-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16691-2019\/","title":{"rendered":"STC16691-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16691-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-03-000-2019-00517-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Cecilia Carmona  Montoya contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello  (Antioquia),  a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de Bello y las partes e intervinientes en el  proceso No. 2017-00708-00, asunto que dio origen a la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. Que los  se\u00f1ores Martha  Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya promovieron un  proceso declarativo en contra de Gloria Cecilia, Viviana de las  Misericordias, Juan Jos\u00e9, Diego de Jes\u00fas y Martha Luc\u00eda  Carmona Montoya, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de Bello y se radic\u00f3 con el n\u00famero  05-088-40-03-001-2017-00708-00.  <\/p>\n<p>2.2.  Que en dicha demanda se pretendi\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abPRIMERA:  Declare su se\u00f1or\u00eda mediante sentencia judicial que se  restituya el garaje objeto de litigio que hace parte de la propiedad  de mayor extensi\u00f3n ubicada en la carrera 54 N 31 93 propiedad  de mis poderdantes.<br \/>\nSEGUNDA:  No aceptar ning\u00fan tipo de mejoras realizadas al garaje pues  \u00e9stas se realizaron sin consentimiento de mis poderdantes,  adem\u00e1s de esto eran poseedores de mala fe.<br \/>\nTERCERO:  Que en la restituci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, queden  comprendidas las cosas que forman parte del garaje, el cual hace  parte un bien de mayor extensi\u00f3n el cual es el apartamento con  nomenclatura carrera 54 31 93 del barrio Gran Avenida Bello.<br \/>\nCUARTO:  Condenar a la parte accionada a cancelar a la parte accionante, una  vez ejecutoriada la sentencia el valor de los frutos civiles del  inmueble mencionado por la suma de cinco millones de pesos ML  (5.000.000) por concepto de los perjuicios ocasionados desde que se  convirtieron en poseedores de mala fe en febrero del a\u00f1o 2013  hasta hoy\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>2.3. Que el  Juzgado de conocimiento por auto de 27 de junio de 2017 inadmiti\u00f3  la demanda por m\u00faltiples defectos, entre los que destaca que,  \u00ab9.  Dar\u00e1  cumplimiento a  lo  establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo General del  Proceso describiendo  los linderos de la fracci\u00f3n del inmueble objeto de la  reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como los del bien de mayor  extensi\u00f3n&quot;  <\/p>\n<p>2.4.  Que el 6 de julio de 2017, la parte demandante present\u00f3  escrito con el que pretendi\u00f3 subsanar las falencias anotadas  anteriormente, sin embargo, \u00abel  problema de la falta de individualizaci\u00f3n del bien de menor  extensi\u00f3n, se mantuvo presente o, lo que es lo mismo, que no  se corrigi\u00f3 el grave defecto advertido por el Juzgado del  conocimiento\u2026, en conclusi\u00f3n, el bien jam\u00e1s  qued\u00f3 debidamente identificado, por ello el proceso no debi\u00f3  continuar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Que en la contestaci\u00f3n de la demanda se indicaron varios  puntos, a saber:  <\/p>\n<p>\u2026la  esposa de Jos\u00e9 de Jes\u00fas, Elena Montoya Carmona,  falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1991 y la escritura p\u00fablica  suscrita por Jos\u00e9 de Jes\u00fas se celebr\u00f3 en 1998,  sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Es  decir, hubo venta de cosa ajena&quot; (se  refiere al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n esgrimido por los  demandantes de su supuesto derecho de dominio).  <\/p>\n<p>* Al  \tresponder a varios hechos, entre ellos al hecho &quot;QUINTO&quot;,  \tlos demandados indican que:  <\/p>\n<p>&quot;Desde  luego que el impuesto de catastro ha llegado al inmueble de ellos y  hay prueba de que lo han cancelado a partir del a\u00f1o 2013,  \u00e9poca en la que empezaron las desavenencias. Se  aclara que el impuesto catastral corresponde a todos los 4 pisos de  la edificaci\u00f3n, entre ellos los 3  levantados  por Jorge Elkin&quot;\u2026  <\/p>\n<p>&#8211;    Por \u00faltimo, aleg\u00f3 expresamente la excepci\u00f3n de  m\u00e9rito de VENTA DE COSA AJENA, sobre la que dijo:<br \/>\n&quot;Igualmente,  la de VENTA DE COSA AJENA, pues la venta que hizo el se\u00f1or  Jos\u00e9 de Jes\u00fas Carmona, se hizo despu\u00e9s de  fallecida su esposa y sin que a\u00fan se hubiese liquidado la  sociedad conyugal. Esa venta es inoponible a los herederos, es decir,  a los hijos de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Carmona, entre ellos los  demandados\u2026  <\/p>\n<p>2.6.  Que no obstante a lo anterior, el  fallo de primera instancia estim\u00f3 la pretensi\u00f3n  reivindicatoria, decisi\u00f3n frente a la que interpuso recurso de  apelaci\u00f3n, sin embrago, el Juzgado accionado la confirm\u00f3  en sentencia proferida el 24 de julio de 2019.  <\/p>\n<p>2.7.  Por  v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, que los  argumentos en la anterior determinaci\u00f3n fueron \u00abendebles  y contradictorios en grado suma, pero en esencia indic\u00f3 el  Juez que estaba probado que no se reclamaba un derecho de superficie,  sino un bien inmueble (olvid\u00f3 que su competencia est\u00e1  determinada por la demanda y no por la prueba o la libre valoraci\u00f3n  que quiera hacer de ella), dijo que los demandados no esgrimieron  ning\u00fan t\u00edtulo de dominio que permitiera pensar que  ten\u00edan mejor derecho que los demandantes (desacierto absoluto,  puesto que en Colombia el poseedor se presume due\u00f1o, sin  necesidad de exhibir t\u00edtulos o documentos y quien ten\u00eda  la carga de probar el dominio y no una falsa tradici\u00f3n por  venta ajena, era la parte demandante) e indic\u00f3 que estaba  probado el derecho de dominio en cabeza de los actores&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abel  Juez ignor\u00f3 por completo la prueba. Toda ella indica que al  momento de la desafectaci\u00f3n y venta (1998), es decir del  t\u00edtulo antecedente al &quot;derecho&quot; alegado por los  demandantes, la esposa del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Carmona, ya hab\u00eda muerto. Esa realidad probatoria es de un  tama\u00f1o inconmesurable, pues aparece en la prueba aunque es  v\u00e1lida, no traslada el derecho de dominio del vendedor no  due\u00f1o a los compradores\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que \u00abuna  realidad as\u00ed es imposible de ocultar: Los demandantes NO SON  DUE\u00d1OS&#8230; y sin embargo el Juez, la evit\u00f3, la obvi\u00f3,  la ignor\u00f3 y por eso viol\u00f3 los derechos fundamentales de  mi poderdante y de los dem\u00e1s codemandados\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello se limit\u00f3  a remitir el proceso reivindicatorio No. 2019-01364 objeto de la  presente acci\u00f3n, sin emitir pronunciamiento alguno (folio 57,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El apoderado de  los vinculados Jorge Elkin Carmona y Marta Nelly Agudelo rog\u00f3  \u00abno  conceder ninguna de las peticiones de los tutelantes, pues se  encuentran desbordadas y lo \u00fanico que quieren es retardar a\u00fan  m\u00e1s la entrega del garaje propiedad de mis clientes, quienes  ya consignaron a \u00f3rdenes del juzgado 01 Civil Municipal el  dinero al cual fueron condenados, para pagar las mejoras hechas por  los poseedores al bien inmueble\u2026\u00bb (folios  60 a 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  la salvaguarda impetrada, al abordar de manera precisa los siguientes  puntos:  <\/p>\n<p>1. Frente al  reparo relativo a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio  advirti\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este caso la imprescriptibilidad se predica es de cara a la parte del  bien de mayor extensi\u00f3n porque carece de individualidad  jur\u00eddica y material; en cambio la reivindicaci\u00f3n si  procede frente a la totalidad o una porci\u00f3n contenida en esa  individualidad; raz\u00f3n por la cual, en este punto no se  configura la v\u00eda de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abno  se advierte la indebida valoraci\u00f3n probatoria se\u00f1alada  en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el juzgado demandado,  expresamente se pronunci\u00f3 sobre las pruebas obrantes en el  plenario, para resolver las inconformidades sobre la venta de cosa  ajena; pues aun aceptando que el bien sobre el que recay\u00f3 la  venta fue adquirido bajo la vigencia de la sociedad conyugal a t\u00edtulo  oneroso, lo cierto es que antes de la muerte de la se\u00f1ora  Elena Montoya de Carmona, c\u00f3nyuge del vendedor, ya se hab\u00eda  llegado a un acuerdo con los se\u00f1ores Jorge Elkin Carmona  Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona (demandantes), consistente en  que el inmueble objeto de litigio le ser\u00eda vendido en  contraprestaci\u00f3n por los dineros cancelados por el demandante  al Departamento de Valorizaci\u00f3n por un derrame de valorizaci\u00f3n  en virtud de la pavimentaci\u00f3n realizada a las calles 33 y  carrera 54 que bordea el inmueble de mayor extensi\u00f3n; que su  padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Carmona D\u00edaz  no ten\u00eda como pagar, de todo lo cual dio cuenta la prueba  testimonial arrimada al proceso, la que adem\u00e1s da cuenta que  su se\u00f1ora madre, Elena Montoya de Carmona, en vida les hab\u00eda  informado sobre tal acuerdo; tal preacuerdo o actos preparatorios del  contrato de compraventa no son descabellados para concluir que la  venta si era procedente; pues los preacuerdos generan expectativas e  incluso dan lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando no  se honra la palabra, de donde se sigue que la decisi\u00f3n  cuestionada no luzca descabellada o arbitraria, con independencia que  sea compartida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Finalmente, frente al defecto procedimental alegado, en cuanto a que:  <\/p>\n<p>\u00abel  juzgado de primer grado admiti\u00f3 la demanda sin  que se cumpliera con el requisito de inadmisi\u00f3n relativo a la  individualizaci\u00f3n del inmueble de mayor extensi\u00f3n, que  la aqu\u00ed accionante considera violatoria del debido proceso, se  advierte que tal t\u00f3pico no fue objeto de reparo o tema de  inconformidad por el apoderado de la parte demanda contra la  sentencia recurrida y, bajo esa circunstancia no es posible un  pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que por mandato legal  el ad quem se tiene que pronunciar sobre los puntos objeto de  inconformidad en torno a la decisi\u00f3n y que fueron debidamente  sustentados\u00bb (folios  63 a 71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la actora aduciendo las inconformidades en que  incurri\u00f3 el Tribunal con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico,  procedimental absoluto y error sustantivo.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia y en su lugar \u00abse  conceda la tutela o protecci\u00f3n\u00bb (folios  75 a 78, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Bajo esa  perspectiva, analizadas las inconformidades que aduj\u00f3 la  gestora, encuentra la Corte que el amparo no est\u00e1 llamado a  prosperar, habida cuenta que no se evidencia la trasgresi\u00f3n de  la garant\u00eda fundamental por ella invocada.  <\/p>\n<p>En  efecto, tal y como lo estim\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn,  la sede judicial atacada, en la providencia de 24  de julio de  los corrientes (audiencia de segunda instancia), que resolvi\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, desarroll\u00f3 los  reparos concretos que se plantearon en esa sede, con observancia del  material probatorio que obra en el plenario, respecto de lo cual,  expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  lo relativo a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio indic\u00f3  que:  <\/p>\n<p>&quot;si  la edificaci\u00f3n de la que hace parte el bien cuya declaratoria  de pertenencia se pretende, no est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen  de propiedad horizontal, no procede la pretensi\u00f3n ni la  excepci\u00f3n, en virtud de que en Colombia por el principio de la  accesi\u00f3n, quien es propietario del suelo lo es tambi\u00e9n  de la edificaci\u00f3n incorporada a \u00e9l y el mejorador  \u00fanicamente tiene a su favor un derecho personal como acreedor  de las hechas&quot; (Minuto  01:02:40 a 01:03:05. Audiencia de segunda instancia. Fl. 6-C.2)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante desarroll\u00f3 lo referente a la venta de cosa ajena,  se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>\u2026Justamente  la parte demandada para fundamentar su oposici\u00f3n a las  pretensiones de los actores y m\u00e1s concretamente al formular  las excepciones de fondo, alega entre otras, venta de cosa ajena en  relaci\u00f3n con el bien descrito por sus linderos y aceptados por  los demandados y hermanos en sus interrogatorios en la escritura 126  del 28 de enero de 1998 y con ello, advirtiendo que dicho t\u00edtulo  de los actores le es inoponible a los accionados, todo ello basado  primordialmente en el hecho de que Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Carmona, padre de los demandados y del codemandante, debi\u00f3  transmitir el domino de la parte del bien a la sucesi\u00f3n de la  se\u00f1ora Elena Carmona de Montoya (&#8230;) es del caso destacar que  los demandados de la forma como replicaron al actor dejan entrever  que solo le reconocen derecho de dominio sobre una cuota del inmueble  (&#8230;) que Jos\u00e9 Lu\u00eds Carmona junto con la esposa Elena,  enajen\u00f3 a los demandantes y este dio a t\u00edtulo de precio  la suma de $2.800.000 seg\u00fan la escritura, pero que como al  momento de formalizaci\u00f3n de la escritura ya hab\u00eda  fallecido la se\u00f1ora Elena el dominio debi\u00f3 radicarse en  los herederos, entre ellos el codemandante, por lo que seg\u00fan  los excepcionantes, el codemandante sea mero comunero y due\u00f1o  de cuerpo cierto (&#8230;) como se ha dicho, no se lleg\u00f3 t\u00edtulo  alguno por los demandados; sin embargo, el hecho de que realmente se  celebr\u00f3 tal convenio fue aceptado por  los demandados y sus    hermanos en todos sus interrogatorios; los mismos demandados y sus  hermanos aceptan que su se\u00f1ora Madre, Elena Montoya de  Carmona, antes de morir les dijo como tambi\u00e9n a su padre que  en pago de la suma de dinero indicada se le hiciera la escritura de  venta al codemandante cuando expresaron en sus versiones dadas, tal  hecho; en efecto del acuerdo los demandados y sus hermanos en sus  interrogatorios son uniformes en expresar que en 1977 y\/o 1978 cuando  a\u00fan estaba viva su se\u00f1ora madre Elena Montoya de  Carmona, se gener\u00f3 por el Departamento de Valorizaci\u00f3n  un derrame en virtud de la pavimentaci\u00f3n que se hiciera por  esta entidad de las calles 33 y la carrera 54 que bordea el inmueble  de mayor extensi\u00f3n y del cual hizo parte el que es objeto del  proceso y que dado que su real obligado Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Carmona, no ten\u00eda con que pagar la cuenta de cobro generada  por el Municipio, el demandante Jorge Elkin Carmona hizo el pago de  dicho cobro y que su se\u00f1ora madre Elena Montoya les manifest\u00f3  que en pago de dicha obligaci\u00f3n se le entregar\u00eda a  Elkin la parte del patio para que construyera all\u00ed su casa,  con lo que los demandados han aceptado que en vida de su se\u00f1ora  madre se hab\u00eda pagado el precio de parte del bien, pues lo que  se hizo fue la compensaci\u00f3n al acto realizado por el  codemandante de pagar por sus padres, el cobro de valorizaci\u00f3n  de la obra citada (&#8230;) Con todo, si se est\u00e1 al resultado de  la prueba incorporada al plenario; especialmente a los instrumentos  presentados por los actores para acreditar su derecho de dominio  sobre el inmueble, el demandante es due\u00f1o exclusivo del bien  objeto de la reivindicaci\u00f3n (&#8230;) que la escritura debi\u00f3  haberse hecho a nombre de los herederos y no a uno solo de ellos es  cuesti\u00f3n que no puede definirse dentro de los estrechos  l\u00edmites de esta acci\u00f3n real de domino, tanto menos  cuando no se formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (Minuto  01:03:37 a 01:08:22. Fl. 6-C.2).  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, no se advierte la indebida valoraci\u00f3n  probatoria se\u00f1alada por la tutelante, teniendo en cuenta que  el juzgado demandado, expresamente se pronunci\u00f3 sobre las  pruebas obrantes en el plenario, para resolver las inconformidades  sobre la venta de cosa ajena.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se concluye que la determinaci\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem convocado  interpret\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que las  mismas resultaban suficientes para demostrar y confirmar la  pretensi\u00f3n reivindicatoria en contra de la accionante y otros,  pues algunos elementos de juicio, incluso, daban cuenta que lo que se  pretendi\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien en disputa fue  una contraprestaci\u00f3n por los dineros cancelados por el  demandante al Departamento de Valorizaci\u00f3n, asumiendo  compromisos que sus padres por dificultades econ\u00f3micas no  pudieron cubrir; destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, la existencia de  un preacuerdo entre los padres y su hijo para poder suplir los gastos  que este \u00faltimo hab\u00eda cancelado.  <\/p>\n<p>Entonces,  las deducciones del Juzgado accionado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).<br \/>\nSobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  En adici\u00f3n, se observa que  el reclamo frente al defecto procedimental que se enrostra porque el  Juzgado de primer grado admiti\u00f3 la demanda sin que se hubiera  individualizado el bien inmueble de mayor extensi\u00f3n, se  advierte que dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto como reparo contra la sentencia recurrida, situaci\u00f3n  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo  que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicar\u00eda  la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la  defensa.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante  telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16691-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2019-00517-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}