{"id":103075,"date":"2026-07-02T18:04:54","date_gmt":"2026-07-02T18:04:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103075"},"modified":"2026-07-02T18:04:54","modified_gmt":"2026-07-02T18:04:54","slug":"stc16692-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16692-2019\/","title":{"rendered":"STC16692-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16692-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-10-000-2019-00200-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  22 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba  Nelly Cort\u00e9s contra  la  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgado Trece de Familia  y Diecisiete Civil Municipal ambos de Medell\u00edn, la Notar\u00eda  Segunda de Calarc\u00e1 y la Registradur\u00eda de la Uni\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  por intermedio de apoderada judicial, la solicitante reclama el  amparo de los derechos fundamentales  a la personalidad jur\u00eddica,  trabajo, petici\u00f3n y libre circulaci\u00f3n, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, como soporte de la acci\u00f3n expuso que fue  registrada el 11 de septiembre de 1991, en la Notar\u00eda Segunda  de Calarc\u00e1 con el nombre de Rosa Elena Pulgar\u00edn Cort\u00e9s,  figurando como padres biol\u00f3gicos Allahul Cort\u00e9s y  Orlando Pulgar\u00edn, mediante declaraci\u00f3n de testigos,  bajo el indicativo serial  n\u00b0 16744417.  <\/p>\n<p>Adujo  que dicho registro se realiz\u00f3 de manera irregular, toda vez  que cuando \u00abcontaba  con 13 a\u00f1os, fue v\u00edctima de trata de blancas al ser  vendida por una se\u00f1ora a otras personas, quienes le tramitaron  una c\u00e9dula para que pudiera aparecer como mayor de edad y  ejercer la prostituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que realmente  naci\u00f3 el 10 de febrero de 1977 en la Uni\u00f3n-Valle, tal  como da cuenta su partida de bautismo expedida en la Parroquia San  Jos\u00e9 de ese municipio, y que en virtud a ello, se efectu\u00f3  el registro civil de nacimiento n\u00b0 39591187.  <\/p>\n<p>Dijo  que le fue negada la expedici\u00f3n su c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda, al constatar que ya contaba con dicho documento de  identidad, raz\u00f3n por la cual, formul\u00f3 demanda  pretendiendo la cancelaci\u00f3n del primer registro civil de  nacimiento, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece de  Familia de Medell\u00edn (Rad. n\u00b0 2019-00101).  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que el despacho judicial rechaz\u00f3 el libelo, al determinar que  no era competente para conocer del mismo, por ello, orden\u00f3  remitir el expediente a la oficina central de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil el 26 de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  que la providencia mediante la cual rechaz\u00f3 el la demanda, \u00abes  un tanto confuso, por cuanto si bien advierte que el juez competente  es el civil y no el de familia, lo dirige a la Registradur\u00eda,  no obstante, no se ocupa de asegurarse que fue recibido y hacerlo  saber a la ciudadana, a quien no se le ha dado soluci\u00f3n a su  grave problema\u00bb  por ello, acusa tal decisi\u00f3n de \u00abinhibitoria  impl\u00edcita y por tanto un obst\u00e1culo al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en la actualidad no posee documento de identidad, lo que le  impide el ejercicio de sus derechos como ciudadana.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se ordene \u00abcancelar  el registro civil de nacimiento con indicativo serial n\u00b0  16744417\u00bb  y en consecuencia, se tenga como v\u00e1lido el n\u00b0 39591187 y  NIUP n\u00b0 1112620814 (fls. 2 al 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, adujo que  avoc\u00f3 conocimiento del controvertido proceso, luego de que el  Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad estableci\u00f3 que  carec\u00eda de competencia y, mediante providencia el 14 de junio  de 2019, dispuso inadmitir la demanda, exigi\u00e9ndole a la aqu\u00ed  tutelante subsanar unos requisitos, quien guard\u00f3 silencio, por  eso, el 27 de junio siguiente, rechaz\u00f3 la misma por  incumplimiento de lo pedido (fl. 48, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Notar\u00eda Segunda de Calarc\u00e1, remiti\u00f3 copia  autentica del registro civil de nacimiento de Rosa Elena Pulgar\u00edn  Cort\u00e9s con indicativo serial n\u00b0 16744417  (fl. 25, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3  que la referida causa fue remitida el 4 de junio de 2019 a los  Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn-reparto (fl. 27,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, expuso que al analizar los seriales n\u00b0  16744417 y n\u00b0 39591187 evidenci\u00f3 que contienen datos  diferentes en cuanto a la fecha de nacimiento de la inscrita y, al  tratarse de la misma persona con dos registros civiles de nacimiento  que se presumen legales, lo procedente es que acuda a la v\u00eda  judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22  numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en  el canon 89 del Decreto 1260 de 1970, y que, oportunamente dar\u00e1  cumplimiento al pronunciamiento que profiriera la autoridad  competente (fls. 33 al 35, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Tutel\u00f3  de oficio el derecho al debido proceso de la actora, al considerar  que no le asiste raz\u00f3n al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn  al indicar que no era competente para conocer de la causa de nulidad  de registro civil de nacimiento y remitirlo inicialmente a la Oficina  Central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y  posteriormente a los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad,  vulnerando con dicha actuaci\u00f3n la garant\u00eda fundamental  precitada, por ello, orden\u00f3 a la juez de familia pronunciarse  sobre la admisi\u00f3n de la demanda referida (fls. 50 al 60, cd.  1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la Jueza Trece de Familia de Medell\u00edn, fundando  su inconformidad en que el amparo se concedi\u00f3 en su contra  pese a que su actuaci\u00f3n no fue objeto de queja constitucional,  y por ello, considera que el tribunal vulner\u00f3 el principio de  congruencia, toda vez que \u00abdecidi\u00f3  algo distinto a lo pedido por la accionante\u00bb;  pidi\u00f3 revocar el fallo y en su lugar, proferir uno en el que  se \u00abresuelva  de fondo las presuntas vulneraciones a los derecho fundamentales de  la accionante \u00fanicamente respecto a la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, en los t\u00e9rminos solicitados en la  tutela\u00bb  (fls. 71 al 72,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte dilucidar si el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn  vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales denunciadas por la  querellante, al rechazar de plano la demanda de correcci\u00f3n  de estado civil (rad. 2019-00101).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan  los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.  Bajo estas  premisas, atendidos los argumentos de la presente acci\u00f3n de  tutela y de la revisi\u00f3n de las piezas procesales que componen  el juicio de correcci\u00f3n de estado civil (rad. 2019-00101),  prontamente la Sala establece que el fallo de primer grado deber\u00e1  confirmarse, toda vez que se  configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la actuaci\u00f3n censurada.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto lo perseguido con esta acci\u00f3n es que se  gestione y haga efectiva la anulaci\u00f3n del registro civil de  nacimiento n\u00ba 16744417; no obstante, no se ha dado tr\u00e1mite  oportuno y pertinente por parte del Juzgado  Trece de Familia de Medell\u00edn,  quien por  medio de auto del 12 de febrero siguiente, rechaz\u00f3 la demanda  y orden\u00f3 enviar el expediente a la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, que lo devolvi\u00f3 a \u00e9sta  \u00faltima al considerar que el conocimiento correspond\u00eda a  la judicatura.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la c\u00e9lula judicial referida, resolvi\u00f3 el 24 de mayo  hoga\u00f1o declararse incompetente de nuevo y remitir el asunto a  los Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad,  con apoyo en lo dispuesto en el numeral 6 del canon 18 del C\u00f3digo  General del Proceso, aduciendo que eran aquellos los llamados a  conocer de la causa por tratarse de \u00absustituci\u00f3n  o adici\u00f3n de partidas del estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n  de seud\u00f3nimo en actas o registros\u00bb  (fl. 15, cd. de anexos).  <\/p>\n<p>Ciertamente,  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal  de Medell\u00edn, quien avoc\u00f3 conocimiento del asunto y,  mediante providencia del 14 de junio de 2019, dispuso inadmitir la  demanda, exigi\u00e9ndole a la gestora subsanar unos requisitos,  sin embargo, como aquella guard\u00f3 silencio, el 27 de junio  siguiente, rechaz\u00f3 la misma por incumplimiento de lo pedido.  <\/p>\n<p>El  tribunal concedi\u00f3 el resguardo de manera oficiosa, al  verificar que la promotora presentaba una alteraci\u00f3n del  estado civil, tras concluir que \u00abentre  los folios de registro civil existen varias diferencias como el  nombre de la inscrita, la fecha y lugar de nacimiento y el nombre de  los padres, pues en el primero se indica que son en su orden, Rosa  Elena Pulgar\u00edn Cort\u00e9s, nacida en septiembre 8 de 1972  en Calarc\u00e1, Quindio e hija de Allahul Cort\u00e9s y Gerardo  Pulgar\u00edn (fallecido) y en el segundo es Alba Nelly Cort\u00e9s,  nacida en febrero 10 de 1977 en la Uni\u00f3n, Valle del Cauca e  hija solamente de Mar\u00eda Allau Cortes, sin datos del padre\u00bb  y por  tanto, dicha situaci\u00f3n deprecaba una decisi\u00f3n judicial,  cuya competencia correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de  familia (fl. 58, cd. 1).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en asuntos como el que ahora se examina, la Corte ha dicho que la  situaci\u00f3n amerita un enfoque constitucional, valga precisar,  desde el sentido finalista que la acci\u00f3n tendiente  a modificar el estado civil  representa para una persona, en cuanto con ella se fija el verdadero  estado civil y con ello todos los atributos que conllevan \u00absu  situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad,  determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer  ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible,  y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u00bb  art\u00edculo  1\u00b0 Decreto  1260 de 1970.  <\/p>\n<p>En  un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines,  raz\u00f3n por la cual se clasifican conforme lo impone su  teleolog\u00eda. As\u00ed, las de impugnaci\u00f3n  persiguen la desestructuraci\u00f3n de una calidad civil que se  ostenta falsamente; las de reclamaci\u00f3n,  en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual  no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las  denominadas de rectificaci\u00f3n  buscan, la correcci\u00f3n de un yerro cometido en el registro y  que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como  acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y  as\u00ed se deduce de la documentaci\u00f3n allegada al efecto,  pero equivocadamente se dijo que era hijo leg\u00edtimo (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC 23 junio de 2008, exp. 00134-01).  <\/p>\n<p>En  efecto, acorde con lo expuesto, la nulidad que pretende la gestora,  altera su estado civil y ello evidencia que la competencia es de la  jurisdicci\u00f3n de familia, en consonancia con el numeral 2 del  art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso que dispone,  \u00ab[l]os  jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes  asuntos: (\u2026) 2. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n  de la paternidad y maternidad y  de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo  modifiquen o alteren\u00bb,  como acertadamente lo determin\u00f3 el tribunal a  quo,  al determinar el conocimiento del juicio al Juzgado Trece de Familia  de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>Concretamente,  la cuesti\u00f3n discutida no est\u00e1 enlistada de manera  expresa dentro de la norma referida, pese a ello,  dado que la  modificaci\u00f3n pretendida no es de aquellas de rectificaci\u00f3n  como \u00abla  correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb  del  registro civil, cuya competencia es de los jueces municipales, (canon  18-6\u00ba, ib\u00eddem),  porque, reiterase, efectivamente se altera el estado civil de la  promotora.  <\/p>\n<p>3.2.  En este orden, si bien la gestora dirigi\u00f3 la censura  constitucional en contra de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil,  la Corte no considera necesario adentrarse en tal discusi\u00f3n,  porque, las  circunstancias descritas al comienzo,  dan cuenta que el Juzgado  Trece de Familia de Medell\u00edn  fue quien incursion\u00f3 en defectos de procedibilidad que  ameritan su correcci\u00f3n mediante la inmediata intervenci\u00f3n  del juzgador constitucional.  <\/p>\n<p>En  situaciones como la que ac\u00e1 se advierte, la Sala ha dicho que  es deber del juez de tutela  proteger  las garant\u00edas fundamentales que encuentre conculcadas al  examinar la acci\u00f3n de tutela, y ello lo habilita para realizar  un estudio panor\u00e1mico del caso concreto y adoptar las  decisiones que requieran para conjurar la vulneraci\u00f3n o  amenaza que encuentre probada, en tanto \u00aben  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (CSJ STC  15 marzo de 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC-1214, 7 feb. 2014,  exp. 02652-01, y  STC-17652-2017, 27  oct. 2017, rad. 02079-01).  <\/p>\n<p>A  tono con lo anterior, el precedente constitucional precis\u00f3 que  \u00abdada  la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe  circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier  persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe  estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los  preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario  de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de  tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas  ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra  petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por  ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de  violaci\u00f3n de un derecho fundamental [\u2026], no podr\u00eda  ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo  adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello  equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda  que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior  y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales  fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u00bb  (CC  T-464\/12).  <\/p>\n<p>Dicha  postura fue objeto de unificaci\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n,  precisando que \u00ab[E]n  cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y  ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta  Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de  tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el  amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados,  atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s  quien determina los derechos fundamentales violados\u00bb,  y que \u00abconforme  a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la  labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a  las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar  encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos  fundamentales\u00bb\u00a0(CC  SU-195\/12).  <\/p>\n<p>Habida  cuenta el anterior entendimiento, la concesi\u00f3n del amparo de  manera oficiosa surge por la incursi\u00f3n de la funcionaria  judicial en v\u00eda de hecho por defecto procedimental,  en tanto: (i)  se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en  discordancia con los presupuestos del caso en materia de competencia  en litigios de correcci\u00f3n,  sustituci\u00f3n o adici\u00f3n del  estado civil  y, (ii)  afect\u00f3 el derecho fundamental de la peticionaria.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de las precisiones efectuadas en esta instancia,  habr\u00e1 de concederse el amparo, para lo cual se confirmar\u00e1  el fallo de primer grado y se ordenar\u00e1 la continuidad del  tr\u00e1mite procesal ordinario hasta  definir el verdadero estado civil de la gestora.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16692-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2019-00200-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de octubre de 2019, dentro de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}