{"id":103076,"date":"2026-07-02T18:05:14","date_gmt":"2026-07-02T18:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103076"},"modified":"2026-07-02T18:05:14","modified_gmt":"2026-07-02T18:05:14","slug":"stc16693-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16693-2019\/","title":{"rendered":"STC16693-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16693-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00536-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada  el 8  de octubre de 2019,  por la Sala de  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en  el  auxilio  promovido por Pedro  Javier Guzm\u00e1n Franco  al  Juzgado  Veintinueve  de Familia de esa ciudad,  con  ocasi\u00f3n del incidente de honorarios adelantado por el aqu\u00ed  actor dentro del juicio de sucesi\u00f3n de Carmen Roncancio Lemus,  radicado  bajo el n\u00ba 2013-00820.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor exige el resguardo de las garant\u00edas al m\u00ednimo  vital, trabajo, e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas  por la autoridad jurisdiccional accionada.  <\/p>\n<p>2.\tComenta  que en el juicio de petici\u00f3n de herencia radicado bajo el No.  2005-00479 represent\u00f3 judicialmente a Gonzalo Pe\u00f1a  Roncancio con quien suscribi\u00f3 el respectivo \u201ccontrato  de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d  y donde le fue reconocida su \u201cvocaci\u00f3n  hereditaria\u201d  en la sentencia de 13 de marzo de 2012.  <\/p>\n<p>El 20 de enero de  2013, elabor\u00f3 con su prohijado un \u201cotro  s\u00ed\u201d al  convenio inicial, incrementando el valor de sus honorarios en un 30%,  con el prop\u00f3sito de solicitar la \u201creelaboraci\u00f3n  de la partici\u00f3n\u201d ante  el estrado fustigado; empero, el 9 de agosto de 2013, acaeci\u00f3  el deceso de su cliente Pe\u00f1a Roncancio; no obstante, continu\u00f3  adelantando la gesti\u00f3n jur\u00eddica en su nombre.  <\/p>\n<p>Sostiene que Sonia  Janeth Pe\u00f1a Ram\u00edrez, descendiente de Pe\u00f1a  Roncancio (q.e.p.d.), otorg\u00f3 poder a otro abogado,  \u201crevocando[le]  el  inicialmente conferido a \u00e9l\u201d, sin  mediar paz y salvo alguno.<br \/>\nAnte tal  situaci\u00f3n, inici\u00f3 el incidente materia de este auxilio  y solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de la cuota parte  adjudicada a Estefany Alejandra Caicedo Pe\u00f1a, cesionaria de la  heredera Sonia Janeth Pe\u00f1a Ram\u00edrez; sin embargo, la  s\u00faplica  fue negada el 8 de octubre de 2018, bajo el argumento de que tales  medidas no eran procedentes \u201cpues  apenas estaba en debate [el  decurso], sin  decisi\u00f3n de fondo\u201d.  <\/p>\n<p>Asevera que el  juzgado atacado,  en prove\u00eddo de 6 de mayo pasado, fij\u00f3  sus estipendios en la suma \u201cinsignificante\u201d  de  \u201c$882.000\u201d.  Recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n, reiterando su petici\u00f3n inicial de hacer  efectivas las cautelas deprecadas.  <\/p>\n<p>El remedio  horizontal no logr\u00f3 derruir la decisi\u00f3n confutada, pues  el a-quo  le  indic\u00f3 al actor que frente a la aludida petici\u00f3n,  deber\u00eda estarse a lo resuelto en auto de 8 de octubre de 2018;  desatado, se concedi\u00f3 el vertical, el cual est\u00e1  pendiente de resolverse por el ad-quem.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, ordenar el embargo y retenci\u00f3n del t\u00edtulo  de dep\u00f3sito judicial adjudicado a la heredera del causante  (fols.  50 al 54, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>El  estrado querellado realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n e  inform\u00f3 que, en  el litigio cuestionado,  Sonia Janeth Pe\u00f1a  Ram\u00edrez otorg\u00f3 poder a otro profesional del derecho  \u201cdiferente  al tutelante\u201d,  a  quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda el 13 de diciembre de  2016. En relaci\u00f3n, con el aludido incidente, inform\u00f3  haberlo decidido el 6 de mayo de 2019, determinaci\u00f3n \u201cque  se encuentra apelada\u201d (fols.  87 y 88,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n exigida, por considerarla  prematura,  tras advertir que el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n  contra el prove\u00eddo de 6 de mayo de 2019, \u201cpendiente\u201d  de  desatarse, y frente al efecto en el cual se concedi\u00f3, se\u00f1al\u00f3  que el interesado no \u201celev[\u00f3]  al interior de la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n alguna con miras  a poner de presente esa puntual protesta\u201d  (fols.  154 al 157, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1.3.\tLa  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La inco\u00f3 el  censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  introductor  (fols.  158 al 160, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  rompe se advierte el fracaso de esta protecci\u00f3n por adolecer  del requisito de subsidiariedad por prematura, al no haberse zanjado  a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n1  enarbolado frente a la providencia de 6 de mayo de 2019, por medio de  la cual se resolvi\u00f3 el incidente materia de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones, el auxilio desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento del fallador constitucional, frente a  particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el  funcionario competente; sin hallar asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>2.\tConcerniente  al efecto en el cual fue concedido el remedio vertical, el  amparo se torna improcedente por desatenci\u00f3n del presupuesto  de subsidiariedad, por cuanto de las probanzas adosadas, se observa  que el promotor no elev\u00f3 en el escenario natural, petici\u00f3n  en tal sentido, a fin de que, si era el caso, se adoptaran los  correctivos pertinentes.  <\/p>\n<p>Si  el interesado no plante\u00f3, ante la oficina judicial fustigada,  la cuesti\u00f3n ahora alegada en sede de tutela, es palmario el  fracaso del reproche, porque la v\u00eda adecuada para ventilar las  supuestas anomal\u00edas acaecidas en el tr\u00e1mite de las  causas, es el propio proceso donde se han producido.  <\/p>\n<p>3.  Ahora, si lo refutado es la negativa del despacho querellado a  conceder las medidas cautelares deprecadas, refuerza  la denegaci\u00f3n del auxilio el desconocimiento del presupuesto  de subsidiariedad, por cuanto se observa que el actor no atac\u00f3  la providencia censurada de 8 de octubre de 20183,  a trav\u00e9s  de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, procedentes  de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 318 y el  numeral 8\u00ba de la regla 3214  del C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente.  <\/p>\n<p>De  esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en el  campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el pronunciamiento  ahora criticado.  <\/p>\n<p>No  es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar  falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el t\u00f3pico, esta Colegiatura tiene dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026)  consagrado  por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este  medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha  sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las actuaciones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93, ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFols.  \t87 y 156.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3\u0002  \tFol. 54, cdno 1<br \/>\n4\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t321: Procedencia. (\u2026)  \tSon  \tapelables  \tlos siguientes autos proferidos en primera instancia:   \t(\u2026)  \t8.  \t8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la  \tcauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla  \t (\u2026)\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de  \t2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.<br \/>\n6\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n7\u0002  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8\u0002  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares c. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo c. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n12\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16693-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00536-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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