{"id":103077,"date":"2026-07-02T18:05:22","date_gmt":"2026-07-02T18:05:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103077"},"modified":"2026-07-02T18:05:22","modified_gmt":"2026-07-02T18:05:22","slug":"stc16694-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16694-2019\/","title":{"rendered":"STC16694-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16694-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03902-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Alejandro Carrillo  Hinojosa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra el magistrado Juli\u00e1n  Sosa Romero, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,  con  ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al gestor  por la Sociedad PI Group S.A.S.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El querellante  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcadas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En el decurso  criticado, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago librado el 10 de julio de 2018, aduciendo que el  t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n \u201cno  reun\u00eda las exigencias necesarias\u201d;  adem\u00e1s, formul\u00f3 excepciones previas, dada la ineptitud  de la demanda.  <\/p>\n<p>El 13 de mayo de  2019, la c\u00e9lula judicial criticada, confirm\u00f3 la orden  de apremio, determinaci\u00f3n respecto de la cual el tutelante  deprec\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n para que se resolviera la excepci\u00f3n previa, o  en la parte resolutiva se indicara que se hab\u00eda declarado no  probada la excepci\u00f3n previa\u201d  y, asimismo, interpuso \u201creposici\u00f3n\u201d  y apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 28 de junio de  2019, el despacho querellado al adicionar la referida providencia,  declar\u00f3 \u201cno  prosperas las excepciones\u201d,  de igual modo, sostuvo la improcedencia de la \u201creposici\u00f3n  contra el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u201d  y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada, auto impugnado por  el gestor a trav\u00e9s de los remedios horizontal y vertical.  <\/p>\n<p>El 24 de  septiembre de 2019, el juzgado mantuvo en firme la actuaci\u00f3n  cuestionada y estableci\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para  \u201crecurrir  en queja\u201d.<br \/>\nEl 12 de noviembre  de 2019, la colegiatura acusada resolvi\u00f3 \u201cdeclarar  bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u201d  interpuesto frente al auto de 28 de junio anterior, providencia que,  en criterio del quejoso, constituye v\u00eda de hecho vulneratoria  de sus prerrogativas fundamentales.  <\/p>\n<p>3. Solicita, en  concreto, dejar sin efecto el prove\u00eddo censurado y, en  consecuencia, conceder el recurso de apelaci\u00f3n frente a la  determinaci\u00f3n desestimatoria de las excepciones previas.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El juzgado  convocado solicit\u00f3 denegar el amparo, pues en el sublite  se le ha garantizado el debido proceso al gestor (folio 57).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretende, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se  invalide el auto de 12 de noviembre de 2019, donde la corporaci\u00f3n  convocada, al desatar el recurso de queja, declar\u00f3 \u201cbien  denegada la apelaci\u00f3n\u201d  formulada frente a la providencia de 28 de junio de 2019, resolutiva  de la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n  de 13 de mayo hoga\u00f1o, ratificatoria del mandamiento de pago  librado el 10 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>2. Se observa que  el tribunal fustigado, en el referido pronunciamiento, estim\u00f3  bien denegada la alzada, al considerar que el auto resolutivo de la  aclaraci\u00f3n no era apelable de conformidad con el art\u00edculo  321 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tLas  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la dependencia judicial querellada  efectu\u00f3 una disertaci\u00f3n adecuada de los lineamientos  legales que la condujeron a la decisum,  ahora cuestionada.  <\/p>\n<p>En efecto, la  corporaci\u00f3n reprochada, luego de precisar la finalidad del  recurso de queja, la cual no es otra que examinar, por parte del  superior funcional, la procedencia o no de la alzada o, en su  defecto, de la casaci\u00f3n, cuando hubieren sido denegados por el  inferior, sostuvo que, seg\u00fan prev\u00e9 la norma en cita, se  establecieron de manera taxativa las decisiones susceptibles de  apelaci\u00f3n, implicando que frente a las resoluciones all\u00ed  no enlistadas, no procede el medio de impugnaci\u00f3n vertical,  salvo norma especial donde se prevea.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  acertadamente, que la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual  se desat\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n no era pasible de  \u201capelaci\u00f3n\u201d,  pues no fue incluida por el legislador dentro de los autos respecto  de los cuales se previ\u00f3 ese mecanismo de defensa; adem\u00e1s,  tal como lo regla el canon 285 ejusdem  \u201c(\u2026) la  providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite  recursos\u201d.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la disposici\u00f3n examinada no se observa arbitraria  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Jos\u00e9 Alejandro Carrillo Hinojosa frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por el magistrado Juli\u00e1n Sosa Romero y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esta ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario adelantado contra el  gestor por la Sociedad PI Group S.A.S.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.  <\/p>\n<p>9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16694-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03902-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Alejandro Carrillo Hinojosa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}