{"id":103078,"date":"2026-07-02T18:05:28","date_gmt":"2026-07-02T18:05:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103078"},"modified":"2026-07-02T18:05:28","modified_gmt":"2026-07-02T18:05:28","slug":"stc16738-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16738-2019\/","title":{"rendered":"STC16738-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16738-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2019-00183-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 10  de octubre de 2019,  dictada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guido  Jos\u00e9 P\u00e9rez Cisneros contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sinc\u00e9, con ocasi\u00f3n del juicio de simulaci\u00f3n  adelantado por Sara Esther Castro Ochoa al actor y a Manuel  Mar\u00eda P\u00e9rez Cisneros,  con radicado N\u00ba 2017-00192.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  transgredidas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante  escritura p\u00fablica N\u00ba 1246 de 1 de julio de 2014, Manuel  Mar\u00eda  P\u00e9rez Cisneros transfiri\u00f3 a Guido Jos\u00e9 P\u00e9rez  Cisneros, aqu\u00ed tutelante, a t\u00edtulo de venta, el predio  identificado con folio de matr\u00edcula 340-1135, por valor de  $80.000.000.  <\/p>\n<p>Sara  Esther Castro Ochoa solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Sinc\u00e9, declarar \u201csimulado\u201d  el memorado negocio jur\u00eddico, por considerar que ese bien fue  adquirido dentro de la sociedad conyugal conformada entre ella y  Manuel Mar\u00eda.  <\/p>\n<p>Enterado  del citado litigio, el accionante se opuso a las pretensiones del  libelo formulando, entre otros medios defensivos, el de \u201cfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la c\u00f3nyuge de  Manuel Mar\u00eda P\u00e9rez Cisneros\u201d,  de  conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley  28 de 19321.  <\/p>\n<p>La  sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 24 de abril de  2018; all\u00ed se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  propuesta, al  considerarse  que  Castro Ochoa carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico,  serio y actual para promover el decurso, pues no acredit\u00f3 que  la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal ocurri\u00f3 y que, a  partir de tal declaratoria, el c\u00f3nyuge sustrajo el bien  inmueble del patrimonio social, con el fin de desmejorar la porci\u00f3n  de su pareja, hecho que, en criterio de la juzgadora, no acaeci\u00f3.  <\/p>\n<p>El  6 de agosto de 2019, la c\u00e9lula judicial cuestionada, en sede  de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado  y declar\u00f3 simulado absolutamente el contrato de compraventa  celebrado entre Manuel Mar\u00eda y Guido Jos\u00e9 P\u00e9rez  Cisneros respecto de la heredad antes descrita.  <\/p>\n<p>Asegura  el gestor que el ad  quem  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto no realiz\u00f3  una valoraci\u00f3n probatoria adecuada y no se apoy\u00f3 en la  jurisprudencia aplicable al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en s\u00edntesis, revocar la sentencia atacada de 6 de agosto de  2019.  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El estrado  \taccionado adujo que dirimi\u00f3 la segunda instancia en el asunto  \tcriticado y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo,  \tacogiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n2  \t(fol. 212 y 213).  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Sinc\u00e9, remiti\u00f3 copia  digital de la sentencia de 24 de abril de 2018 e inform\u00f3 que  para esa data no fung\u00eda como titular del despacho (fol. 214).  <\/p>\n<p>3. Sara Esther  Castro Ochoa resalt\u00f3 que la tutela no constituye una tercera  instancia y que el accionante pretende imponer su propio criterio  bajo su interpretaci\u00f3n, lo cual no resulta procedente a trav\u00e9s  de este mecanismo excepcional (folios 219-223).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo tras advertir que la providencia refutada no luce  antojadiza ni caprichosa, por el contrario, se soport\u00f3 en una  valoraci\u00f3n probatoria adecuada y con apoyo en el precedente de  esta Colegiatura (folios 50-56).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el censor, con fundamentos semejantes a los esbozados  en el escrito inicial (fls. 261 al 268).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda  de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El  tutelante reclama  anular la sentencia de 6 de agosto de 2019, por la cual se revoc\u00f3  la de 24 de abril de 2018, donde se hab\u00edan acogido sus  excepciones para, en su lugar, declarar la \u201csimulaci\u00f3n\u201d  del  negocio por \u00e9l celebrado con Manuel Mar\u00eda P\u00e9rez  Cisneros.  <\/p>\n<p>Escuchada  la diligencia donde se profiri\u00f3 el anotado pronunciamiento, se  constata que la sede judicial atacada, relacion\u00f3 los  antecedentes del litigio, record\u00f3 el objeto y finalidad de la  acci\u00f3n propuesta, su naturaleza, as\u00ed como los elementos  fundamentales para su prosperidad, acorde con el art\u00edculo 1766  del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de esta Sala3.  <\/p>\n<p>Luego,  examin\u00f3 el acervo probatorio allegado al decurso,  espec\u00edficamente, los interrogatorios practicados a los sujetos  procesales involucrados y la confesi\u00f3n de Manuel Mar\u00eda  P\u00e9rez, quien adujo que su hermano \u201c(\u2026) le  traspas\u00f3 la finca a su nombre porque  su  esposa lo molestaba y le dec\u00eda que ten\u00eda otra mujer y  le exig\u00eda la parte de la finca que a ella le correspond\u00eda(\u2026)\u201d  y las documentales allegadas, entre otras, las escrituras p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>De  igual manera, resalt\u00f3 los indicios de parentesco entre el  \u201csupuesto\u201d  comprador  y vendedor, la no entrega de la cosa y la continuidad en posesi\u00f3n  del bien por parte del vendedor.  <\/p>\n<p>Luego,  prosigui\u00f3  el estudio del caso haciendo un recuento de los cambios  jurisprudenciales sobre la materia e indic\u00f3 que la  Sala, en asuntos de casaci\u00f3n y frente a cuestiones an\u00e1logas  a las aqu\u00ed estudiadas, ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Carece  de soporte jur\u00eddico afirmar que la sociedad conyugal \u2018nace  para morir\u2019, o que durante el matrimonio cada c\u00f3nyuge es  due\u00f1o de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un  patrimonio com\u00fan sino que, \u201cpor una ficci\u00f3n de la  ley\u201d, se considera que la sociedad surgi\u00f3 desde la  celebraci\u00f3n del matrimonio para los precisos efectos de su  liquidaci\u00f3n, siendo este \u00faltimo momento el que origina  el inter\u00e9s jur\u00eddico que pueda tener la parte afectada o  defraudada con la desaparici\u00f3n de los bienes comunes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con \u00e9l, y  desde ese momento se crea el patrimonio com\u00fan. Por ello, el  c\u00f3nyuge que no tiene la libre disposici\u00f3n y  administraci\u00f3n de un bien ganancial est\u00e1 legitimado y  le asiste inter\u00e9s para reclamar la protecci\u00f3n del  patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales  correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto  inminentemente amenazado  (\u2026)4\u201d.  <\/p>\n<p>De  todo ello, estableci\u00f3 que a Sara Esther Castro Ochoa le  asist\u00eda inter\u00e9s y estaba legitimada en la causa para  reclamar la protecci\u00f3n del patrimonio com\u00fan creado con  la sociedad conyugal, por medio de las acciones judiciales  pertinentes, considerando, adem\u00e1s, que se reun\u00edan a  cabalidad todos los requisitos exigibles para determinar la  \u201csimulaci\u00f3n\u201d  del convenio objeto de debate, circunstancia por la cual resolvi\u00f3  infirmar el pronunciamiento del a  quo.  <\/p>\n<p>3.\tAunque  los  supuestos de hecho citados como precedente, por el estrado accionado,  no corresponden al caso concreto ahora analizado por esta Sala, no se  estima irregular la decisi\u00f3n adoptada por aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>En  efecto, hubo un an\u00e1lisis err\u00f3neo del antecedente  jurisprudencial, porque el litigio que juzg\u00f3 la Corte  correspondi\u00f3 a la adquisici\u00f3n de bienes en vigencia de  la sociedad conyugal, pero negociados por uno de los c\u00f3nyuges  con posterioridad a su disoluci\u00f3n; justamente, en los hechos  materia de an\u00e1lisis transcribi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  1.  El 24 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El  Espinal decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del  matrimonio de Luz Nelia N\u00fa\u00f1ez Barrero y Hugo Nelson  Urue\u00f1a Ram\u00edrez, con la consecuente disoluci\u00f3n de  la sociedad conyugal, cuya liquidaci\u00f3n se adelant\u00f3 a  continuaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  2.  En  vigencia del v\u00ednculo, el esposo compr\u00f3 las propiedades  mencionadas en el petitum de la demanda y con posterioridad al  mencionado fallo, las enajen\u00f3 a favor de terceros con el \u00e1nimo  de defraudar los intereses de la actora, y sin que su intenci\u00f3n  hubiera sido la de venderlos, ni la de los adquirente, la de  comprarlos  (\u2026)5\u201d.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con ese marco f\u00e1ctico, la sentencia del  tribunal declar\u00f3 la simulaci\u00f3n deprecada  porque se dispuso de los bienes sociales, luego de disuelta la  sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>La  parte afectada con dicha  determinaci\u00f3n, promovi\u00f3 en casaci\u00f3n dos cargos,  los cuales fueron declarados infundados, motivo por el cual, se  mantuvo la decisi\u00f3n de dicho colegiado.<br \/>\nLas  situaciones  descritas son diversas a las ahora debatidas en sede de tutela, por  cuanto, Sara Castro Ochoa contrajo matrimonio cat\u00f3lico con  Manuel Mar\u00eda P\u00e9rez Cisneros el 15 de julio de 1976,  v\u00ednculo que a la fecha no ha sido disuelto ni liquidado; no  obstante, en vigencia de ese contrato, el c\u00f3nyuge, aqu\u00ed  tutelante, vendi\u00f3 un bien del haber social a su hermano; en  consecuencia, la sentencia aqu\u00ed cuestionada corresponde a  actos simulatorios ejecutados antes de la disoluci\u00f3n, de modo  que, no puede predicarse una identidad en los hechos que contienen el  antecedente de la Corte, con la situaci\u00f3n que resolv\u00eda  el estrado confutado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, cuanto s\u00ed resulta pertinente para el caso que ahora se  juzga, es  la tesis que la Sala Mayoritaria ahora defiende, consistente en que  la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio desde su  celebraci\u00f3n y necesariamente, la sociedad patrimonial  cumplidos los requisitos de la Ley 54 de 1990. No nacen al momento de  su disoluci\u00f3n sino desde la celebraci\u00f3n o formaci\u00f3n  legal.  <\/p>\n<p>El  problema que ahora se plantea y el punto nodal es, si un c\u00f3nyuge  est\u00e1 legitimado para demandar la simulaci\u00f3n de los  actos ejecutados por el otro, en relaci\u00f3n con los bienes  sociales negociados o transferidos con antelaci\u00f3n a la  disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, tal cual deviene de los  hechos materia de tutela. La Sala mayoritaria considera viable que,  a\u00fan antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o la  sociedad patrimonial, sin distingos de sexo, los actos simulados por  uno de los c\u00f3nyuges, puedan ser demandados en acci\u00f3n de  prevalencia, a\u00fan sin haberse disuelto las sociedades conyugal  o patrimonial, por cuanto surgen o emergen desde su celebraci\u00f3n  o constitucional legal.  <\/p>\n<p>Si  los negocios por medio de los cuales el c\u00f3nyuge aparent\u00f3  esas ventas fueron  declarados simulados y la sentencia reconoce que \u201cen  dicha enajenaci\u00f3n el demandado lo hizo consciente que exist\u00eda  la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial\u201d,  ello no hace m\u00e1s que traducir junto con los indicios  allegados, un prop\u00f3sito defraudatorio de los actos jur\u00eddicos  ahora demandados; que, de alguna manera, lindan con la deslealtad e  infidelidad econ\u00f3mica frente al otro consorte o compa\u00f1ero.  <\/p>\n<p>La  circunstancia de que ese desprendimiento patrimonial ficticio hubiese  tenido suceso en vigencia de la sociedad conyugal y que, en t\u00e9rminos  del ordenamiento, cada c\u00f3nyuge tenga la \u201clibre  administraci\u00f3n\u201d  de sus propios bienes, no destruye ese comportamiento simulatorio del  aparente vendedor. Se otea un claro prop\u00f3sito enga\u00f1oso  a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal,  activos patrimoniales en perjuicio del otro c\u00f3nyuge, a fin de  que a la hora de disolverla no se le efect\u00faen las justas o  equitativas adjudicaciones que sobre los bienes le pudieran  corresponder acorde con el ordenamiento.  <\/p>\n<p>Un  consorte carece de legitimaci\u00f3n para impugnar, en vigencia de  la sociedad, los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro  c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, por el mero hecho de estar vigente  la misma y administrar cada cual, libremente, las propiedades que  figuren en su cabeza; pero cuando tales negocios son fingidos o  aparentes, mientras no haya prescrito la acci\u00f3n simulatoria,  ser\u00e1 siempre vigente el inter\u00e9s para restablecer el  equilibrio econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>La  sociedad conyugal  o patrimonial nace desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n  del matrimonio o de la conformaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial, salvo pacto escrito. \u00c9sta no se encuentra en  estado de latencia al momento de su constituci\u00f3n de modo que  permita inferir que la sociedad nace para morir, precisamente, cuando  se presentan acciones judiciales con prop\u00f3sitos disolutorios  de la misma, como en otras oportunidades se sostuvo.  <\/p>\n<p>La facultad para  celebrar un pacto escrito excluyente de la sociedad conyugal, permite  inferir que no es requerimiento o imperativo del matrimonio, la  comunidad de bienes; pero si no existe ese convenio, por el s\u00f3lo  hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal. Aun cuando el  matrimonio es un r\u00e9gimen con directa intervenci\u00f3n del  Estado, su estatuto econ\u00f3mico se edifica en el principio de la  autonom\u00eda de la voluntad, rango dentro del cual se hallan las  capitulaciones matrimoniales, relativas a los bienes que quieren o no  aportar los esposos o compa\u00f1eros, o cualquier otro pacto de  similar talante; empero, si los contrayentes nada especifican, por el  hecho del matrimonio de pleno derecho surge la sociedad conyugal; y  no a posteriori.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas y,  por virtud del principio constitucional de buena fe, por la igualdad  plena entre hombres y mujeres, por la autonom\u00eda de la voluntad  libre pero responsable y la seguridad jur\u00eddica que implican  los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo seg\u00fan la regla  58 de la Carta Pol\u00edtica, se hace necesario permitir la  posibilidad de declarar simulados los actos celebrados por los  c\u00f3nyuges no solo desde el momento de la disoluci\u00f3n de  la sociedad conyugal o de petici\u00f3n formal (demanda) con tal  prop\u00f3sito, como lo proh\u00edja la actual  do7ctrina de esta  Corte, sino especial y principalmente desde el nacimiento real de la  misma.  <\/p>\n<p>La  sociedad conyugal, se repite, no nace cuando se disuelve; todo lo  contrario, surge como se ha reiterado cuando se contrae el matrimonio  o cuando surge la sociedad patrimonial; raz\u00f3n inversa,  significa autorizar negocios simulados de uno de los c\u00f3nyuges  en perjuicio del otro desde la celebraci\u00f3n del acto  contractual o desde la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial  sin reparo del afectado y sin posibilidad de control judicial a  instancias de parte. Criterio similar debe cobijar a la sociedad  patrimonial de las personas de igual o diferente orientaci\u00f3n  sexual.  <\/p>\n<p>En  materia de simulaci\u00f3n societaria esta Corte ha admitido la  legitimaci\u00f3n para demandar los negocios jur\u00eddicos  fingidos y fraudulentos celebrados por la sociedad comercial sin que  sea menester esperar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Si la  doctrina de la Corte ha legitimado a los socios para esas acciones en  esas condiciones, no puede en sentido contrario sostenerse que el  socio en la sociedad conyugal o en la sociedad patrimonial no pueda  demandar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos que  pongan en riesgo los derechos del otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  y celebrados con antelaci\u00f3n a su disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n admiti\u00f3 frente a los  socios comanditarios la posibilidad de incoar con anterioridad a la  disoluci\u00f3n de la sociedad comercial, la simulaci\u00f3n de  los negocios jur\u00eddicos celebrados cuando estos han sido  fraudulentos y tendientes a menoscabar el patrimonio de la misma. En  efecto, en el punto razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Teniendo  presente que la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n  de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de  las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya  verificado y en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el tercero  demandante, y considerada la antedicha posici\u00f3n del socio en  cuanto hace a la persona  jur\u00eddica societaria, se impone  colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de  manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece  cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo  oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como  contraprestaci\u00f3n, el socio o accionista, en tales casos,   ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la  simulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, con  miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se  desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo  de su existencia, pues de mantenerse una operaci\u00f3n como la  anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectar\u00e1n  a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar  si sus prerrogativas han sufrido alg\u00fan desmedro.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el presente asunto, como, incluso, lo admiti\u00f3 el propio  recurrente en casaci\u00f3n, la sociedad Restrepo V\u00e1squez y  C\u00eda. S. en C. no recibi\u00f3 el precio estipulado en los  contratos censurados por v\u00eda de simulaci\u00f3n, de donde,  sin duda, su patrimonio, como consecuencia de las enajenaciones que  realiz\u00f3, result\u00f3 notoriamente mermado, tanto as\u00ed  que, seg\u00fan se afirm\u00f3, en adelante no se repartieron  utilidades\u201d.  <\/p>\n<p>Es  claro, entonces, que bajo el panorama expuesto,  la tesis planteada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9  por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer  grado, y en su lugar, declar\u00f3 absolutamente simulado el  contrato de compraventa celebrado entre Manuel Mar\u00eda y Guido  Jos\u00e9 P\u00e9rez Cisneros, respecto de la heredad antes  descrita, se debe mantener en los t\u00e9rminos aqu\u00ed  expuestos.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  16738-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  No, 70001-22-14-000-2019-00183-01<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  todo respeto por los Magistrados que conforman la sala  de decisi\u00f3n me permiso dejar sentado el salvamento de voto &#039;  por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisi\u00f3n  tomada  por la mayor\u00eda, que confirma lo decidido por el Tribunal al  negar el amparo invocado aduciendo que la decisi\u00f3n atracada  corresponde  plenamente con la jurisprudencia de esta corte.<br \/>\nObservadas  las decisiones tomadas en el proceso ordinario en  el que se solicita la declaratoria de simulaci\u00f3n de un acto  celebrado  por uno de los c\u00f3nyuges durante la vigencia de la sociedad  conyugal, se observa que se incurre en algunas imprecisiones  tanto de hecho como de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que  pueden conducir a valoraciones imprecisas generando los desacuerdos  que hoy existen incluso en esta sala para establecer  desde cu\u00e1ndo existe la sociedad conyugal, y cu\u00e1les son  los bienes que la conforman, lo ismo que la \u00e9poca en la que  nace  la legitimaci\u00f3n en la causa o el inter\u00e9s para demandar  la invalidez  de los actos que celebra alguno de los c\u00f3nyuges con relaci\u00f3n  a bienes de car\u00e1cter social.<br \/>\nEs  cierto que la jurisprudencia tradicional sobre el momento  en que se conoce el contenido material de la sociedad conyugal, es  decir, cu\u00e1ndo se sabe cu\u00e1les son los bienes que la  conforman  ha tenido algunas cr\u00edticas, incluidas las de algunos  magistrados de esta sala, y que la ficci\u00f3n tradicional que se  ha mantenido  con la expresi\u00f3n &quot;la sociedad conyugal nace para morir&quot;  o que &quot;nace en el momento en que se disuelve&quot; no puede  leerse  literalmente sino como una met\u00e1fora del entendimiento sobre  el contenido de los bienes que la conforman, pues es claro con  el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo XXII del c\u00f3digo  civil que la sociedad  conyugal nace con el acto del matrimonio, sin embargo,  como cada uno de los contratantes conserva la administraci\u00f3n  de los bienes que aparecen en cabeza suya, solamente  entran en el inventario para liquidar aquellos que estaban  presentes cuando se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la  disoluci\u00f3n.<br \/>\nEsa  ficci\u00f3n ha llevado a muchas contradicciones y malos  entendidos,  pero no se espera menos de un jurista que pueda entender  que no se trata de ubicar el nacimiento de la comunidad  de bienes en \u00e9poca diferente sino de mirar en forma pr\u00e1ctica  cu\u00e1ndo se termina la administraci\u00f3n independiente de  cada  uno de los c\u00f3nyuges, que no irresponsable, pues habr\u00e1  situaciones  en que deba dar cuenta de su gesti\u00f3n para garantizar  los derechos del otro, pero esa responsabilidad no implica  que haya coadministraci\u00f3n o que uno de be obtener autorizaci\u00f3n  del otro hasta el punto de que no pueda negociar libremente,  lo importante es que esa negociaci\u00f3n debe ser responsable.  Por eso la jurisprudencia no ha admitido que uno de  los c\u00f3nyuges pueda desautorizar el negocio del otro, ni que se  necesite su autorizaci\u00f3n, y en caso de disposici\u00f3n<br \/>\nirresponsable  de bienes, o a t\u00edtulo  en el que no entren bienes a reponer  su valor en la sociedad puede reclamarle a \u00e9l responsabilidad,  por ejemplo si ha donado bienes sociales o los ha utilizado para  fines diferentes a los intereses comunes autorizados  por la ley, pero cosa muy diferente es que tenga legitimaci\u00f3n  o inter\u00e9s para intervenir en los negocios celebrados  v\u00e1lidamente  con terceros en el tiempo en que tiene la libre administraci\u00f3n  de sus bienes aunque sean de car\u00e1cter social.<br \/>\nEs  cierto que a veces se abusa de esas facultades conferidas  por la ley pero eso no puede convertirse en patente para  impedir a todos los casados realizar los negocias que a bien  tengan so pretexto de que algunos abusan de sus facultades,  pues de otro modo ser\u00eda aceptar que el matrimonio traer\u00eda  una capitis diminutio que la ley no ha establecido.<br \/>\nEl  problema simple en la actualidad es la fijaci\u00f3n del tiempo  en que nace para el c\u00f3nyuge la posibilidad de demandar la  simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro so pretexto de  que  existe simulaci\u00f3n. No hay discusi\u00f3n como pretenden  algunos  sobre el momento en que nace la sociedad conyugal que  indiscutiblemente es la misma del matrimonio.<br \/>\nY  aunque algunos magistrados de esta sala sostienen que esa  legitimaci\u00f3n nace desde el mismo momento en que nace la  sociedad  conyugal, es decir, desde el matrimonio, yo considero que  la doctrina tradicional no ha cambiado en la sala en forma  consciente,  y que solo en decisiones de tutela y por razones que no  conllevan un cambio de jurisprudencia, se ha dicho lo contrario.  Por lo tanto no ha habido un cambio adecuado de jurisprudencia  estando vigente aquella premisa que indica que<br \/>\nel  inter\u00e9s para demandar cuando ya existe disoluci\u00f3n  o que por lo menos se haya demandado al c\u00f3nyuge autor  del acto jur\u00eddico demandado en simulaci\u00f3n por alguno de  los  procesos que conllevan la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal  (divorcio,  nulidad en su caso, separaci\u00f3n de bienes o cuerpos, en los  casos que as\u00ed se presenta) pero no cuando la sociedad conyugal  fuera de existir desde la matrimonio, contin\u00faa vigente y  sin que se haya presentado siquiera demanda en los casos antes  mencionados.<br \/>\nEso  fue lo que sucedi\u00f3 en el presente caso, que existiendo la  sociedad conyugal, uno los c\u00f3nyuges vendi\u00f3 y sin estar  disuelta  ni haber demandado uno de los procesos en los que podr\u00eda  concluir con disoluci\u00f3n de esa comunidad de bienes, se demand\u00f3  la simulaci\u00f3n. Por eso se reconoci\u00f3 en primera  instancia  la falta de- legitimaci\u00f3n en la causa por activa, Podr\u00eda  discutirse  si era esa figura o podr\u00eda ser otra como la falta de inter\u00e9s,  pero en todo caso \u00e9l ten\u00eda de acuerdo con la  jurisprudencia  a\u00fan reinante la facultad para disponer de ese bien,  l\u00f3gicamente respondiendo de que a la sociedad entrar su  equivalente,  luego si no lo hizo habr\u00e1 otra forma de \u2022 responsabilidad  pero no la simulaci\u00f3n.<br \/>\nPor  las razones expuestas, y sin entrar en mayores discusiones  que ya se han dado en la sala en la cual se ha tratado  de modificar la jurisprudencia al respecto, considero que  si hubo v\u00eda de hecho porque t\u00e9cnicamente se decidi\u00f3  contra jurisprudencia  decantada que a\u00fan no se ha modificado y por eso  era necesario conceder el amparo, lo cual no hizo el tribunal al  considerar que se actu\u00f3 de acuerdo con esta corporaci\u00f3n,  que efectivamente  lo ha hecho en v\u00eda de tutela, procedimiento que<br \/>\ndefiende  derechos fundamentales pero que no tiene la capacidad  para modificar la jurisprudencia.<br \/>\nEn  tal sentido considero que ha debido revocarse la decisi\u00f3n  de primera instancia en tutela y conceder el amparo por  incurrir en v\u00eda de hecho al ir en contra de la jurisprudencia  de  la Corte sin motivar adecuadamente las razones para apartarse  de ella.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  No 70001-22-14-000-2019-00183-01<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nEn forma  respetuosa me permito SALVAR mi voto,<br \/>\n;..<br \/>\npues considero  necesario se\u00f1alar cu\u00e1l es, a mi juicio, el<br \/>\nmomento  en que i nace el inter\u00e9s (y, por lo mismo, la legitimaci\u00f3n  extraordinaria) de uno de los c\u00f3nyuges para demandar  los actos dispositivos del otro.<br \/>\n1.  La legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar.<br \/>\nComo se ha  reiterado, la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto para  la sentencia estimatoria, que verifica la coincidencia entre los  extremos (activo y pasivo) de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial,  con los extremos (activo y pasivo) del procedimiento mediante el cual  se debate la materializaci\u00f3n del derecho en disputa, por lo  que habr\u00e1 legitimatio ad causam cuando armonicen la  titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que  otorgan las normas jur\u00eddicas de ese linaje  <\/p>\n<p>De otro lado,  \t\t\t\t\tel inter\u00e9s par<br \/>\nobrar tambi\u00e9n  \t\t\t\t\tes un  \t\t\t<\/p>\n<p>presupuesto  material para la sentencia de fondo estimatoria,  aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho  sustancial debatido, sino a \u00abla  utilidad o el perjuicio jur\u00eddico,  moral o econ\u00f3mico que para el demandante y el demandado puedan  representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente  decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte en la sentencia\u00bb1.<br \/>\nEse  inter\u00e9s, adem\u00e1s, debe ser: (i)  Subjetivo,  pues  tiene que  ver con la calidad de un sujet\u00f3 determinado, es decir, quien  tiene el m\u00f3vil para demandar la tutela jurisdiccional de  sus derechos; (\u00fc) Serio,  lo  que supone realizar \u00abun juicio  de utilidad,  a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones<br \/>\nPedidas  se otorga un beneficio material o: moral al demandante, o un  perjuicio  material o moral al demandado\u00bb21&#039;  debi\u00e9ndose  a\u00f1adir que esa  seriedad la da su pertenencia a la esfera jur\u00eddica protegida  por el ordenamiento (no la cuant\u00eda del reclamo); (iii)  Concreto,  de  modo que exista en cada evento determinado,  y respecto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica material  espec\u00edfica;  y (iv)  Actual,  es  decir, que subsista para el momento  de concretarse la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.<br \/>\n2.  Legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s paara  ejercer la acci\u00f3n de  simulaci\u00f3n.\t1..<br \/>\nAl  amparo del principio de relatividad contractual, la jurisprudencia  de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, inicialmente,  la titularidad de la acci\u00f3n orientada a develar la  voluntad oculta tras un negocio jur\u00eddico fingido radicar\u00eda  <\/p>\n<p>en  los mismos contratantes (o sus causahabientes a t\u00edtulo  universal  o singular).  Sin embargo, el tercero que  demuestre  un inter\u00e9s subjetivo,  serio, concreto y actual en  la declaratoria  de simulaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente se legitima (en forma  extraordinaria), para ejercitar la acci\u00f3n de prevalencia,  en reemplazo de uno cualquiera de los contratantes.<br \/>\nSiguiendo  esa senda interpretativa, la,  Corte, en forma inalterada,  hab\u00eda venido sosteniendo que, en virtud del principio  de libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n previsto en el  art\u00edculo  1\u00b0 de la L  y  28 de 1932,<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  el inter\u00e9s para atacar por simulados los negocios del  otro<br \/>\nesposo  en -desarrollo  de la uni\u00f3n, nace  de la disoluci\u00f3n<br \/>\nefectiva  de la sociedad que ellos conforman al estructurarse art\u00edculo  1820\talguna de las causales previstas en el del C\u00f3digo Civil;  siendo  la excepci\u00f3n a ese  principio,  esto es, que tambi\u00e9n existe &quot;inter\u00e9s&quot;, cuando  ya se ha notificado  al convocado la demanda dirigida inequ\u00edvocamente a finiquitar  la &quot;sociedad conyugal&quot;<br \/>\nSobre  lo anterior, la Sala expuso en la sentencia CSJ SC de 30 de octubre  de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre  de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011,  Rad. 2007-0100-01, lo siguiente: &quot;Seg\u00fan establece el  art\u00edculo  lo. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los c\u00f3nyuges  surge de la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, est\u00e1  el  de disposici\u00f3n1  que durante el matrimonio puede ejercer cada uno  de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al  momento  de contraerlo, o que hubiere aportado a \u00e9l, prerrogativa que  s\u00f3lo decaer\u00e1 a la disoluci\u00f3n de la sociedad, por  cuya causa habr\u00e1  de liquidarse la misma, caso en el cual &#039;se considerar\u00e1 que  los c\u00f3nyuge s han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n  del  matrimonial &#039;. Significa  lo anterior, entonces, que mientras  no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los  modos establecidos en el se\u00f1alado art\u00edculo  1820 del C\u00f3digo Civil, los c\u00f3nyuges se tendr\u00e1n  como  separados de bienes y,  por lo mismo, gozar\u00e1n de<br \/>\ncapacidad  dispositiva con total independencia frente al otro,  salvo, claro est\u00e1, en el evento de afectaci\u00f3n a  vivienda  familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia  que se traduce en que \u00e9ste no puede obstaculizar  el ejercicio de ese derecho&quot;. f.<br \/>\n&quot;De  igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales  herederos podr\u00e1n impugnar los actos celebrados por el otro  c\u00f3nyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de  una futura e hipot\u00e9tica disoluci\u00f3n del matrimonio o de  la sociedad  conyugal, como que si as\u00ed no fuere se desnaturalizar\u00eda  su  r\u00e9gimen legal. En cambio, &#039;una  vez disuelta la sociedad conyugal  los c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados para demandar la  simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro. El  inter\u00e9s jur\u00eddico  es patente en ese caso porque disuelta  la sociedad por cualquiera  de las causas legales se actualiza el derecho de  cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales para la  determinaci\u00f3n de los gananciales que a cada Un -\u00f3  correspondan. Pero  antes de esa disoluci\u00f3n puede existir ya el inter\u00e9s  jur\u00eddico en uno de los c\u00f3nyuges para demandar la  simulaci\u00f3n  de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos  por \u00e9ste a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio cuando  la demanda de simulaci\u00f3n es posterior a la existencia de un  juicio de separaci\u00f3n de bienes, o de divorcio, o de nulidad  del matrimonio,  los cuales al tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n de  la sociedad  conyugal&#039; (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que &quot;una  de tales demandas definitorias de la disoluci\u00f3n de dicha  sociedad  se haya notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de la<br \/>\npresentaci\u00f3n  \t\t\tde la demanda de Casaci\u00f3n  \t\t\tCivil de 15 de septiembre<br \/>\nsimulaci\u00f3n  \t\t\t(Sentencia de de  \t\t\t1993); por supuesto que  \t<\/p>\n<p>en  eventos como los se\u00f1alados, asoma con car\u00e1cter definido  una  amenaza  grave,  cierta y actual a los derechos del demandante, toda  vez que, sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n del negocio  simulado  acarrea una mengua a sus derechos&quot;.<br \/>\nT<br \/>\n&quot;Quierese  destacar, entonces, que el derecho de libre disposici\u00f3n  derivado  del r\u00e9gimen legal vigente de la sociedad conyugal, se  encuentra  fuera de toda discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los actos en  que  el c\u00f3nyuge dispone  real y efectivamente de  los bienes que, asumiendo  la condici\u00f3n de sociales al momento de la disoluci\u00f3n,  le  pertenecen. Empero, otro debe set,-  el tratamiento, cuando uno de  los c\u00f3nyuges ha celebrado dichos  actos  de manera aparente  o simulada pues  en esta hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n habr\u00e1 de  abordarse de distinta manera, dado que en su impugnaci\u00f3n, por  tan  espec\u00edfico  motivo, ya no se enjuicia propiamente el ejercicio  del comentado derecho de libre disposici\u00f3n, sino el hecho<br \/>\n&quot;<br \/>\nde  si fue cierto o no que se ejerci\u00f3 ese derecho, todo en orden  a  verificar  que los bienes enajenados mediante actos simulados, no hayan  dejado de formar parte del haber de la sociedad conyugal, para  los consiguientes prop\u00f3sitos legales. Vistas las cosas de este  modo, se  impone inferir que cuando alguno de los c\u00f3nyuges  dispone simuladamente de los bienes que estando  en cabeza suya puedan ser calificados como sociales,  el  otro, mediando la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal  o, por lo menos, demanda judicial que de resultar  pr\u00f3spera la implique y cuyo auto admisorio hubiese  sido 1 notificado al fingidor, podr\u00e1 ejercitar la simulaci\u00f3n  para que la apariencia que lesiona o amenaza<br \/>\nsus  derechos, sea descubierta&quot;  (Resaltado adrede)\u00bb (CSJ  SC3864-2015,  7 abr.).  <\/p>\n<p>Sin  embargo  en la providencia CSJ SC16280-2016,  18 nov., se modific\u00f3 la anterior postura (hasta entonces  inalterada),  para sostener que<br \/>\n\u00abcarece  de soporte jur\u00eddico afirmar que la sociedad conyugal `nace  para morir, o que durante el matrimonio cada c\u00f3nyuge es due\u00f1o  de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio  com\u00fan sino que, &quot;por una ficci\u00f3n de la ley&quot;,  se considera que la sociedad surgi\u00f3 desde la celebraci\u00f3n  del matrimonio  para los precisos efectos de su liquidaci\u00f3n, siendo este  \u00faltimo momento el que origina el inter\u00e9s jur\u00eddico  que pueda tener  la parte afectada o defraudada con la desaparici\u00f3n de los  bienes  comunes.<br \/>\nEs  por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que  corresponder\u00edan a cada uno de los c\u00f3nyuges, desde que  inicia la vigencia  de la Sociedad conyugal hasta su liquidaci\u00f3n, confiere inter\u00e9s  jur\u00eddico para obrar al contrayente afectado o defraudado con  la desaparici\u00f3n de los bienes comunes, para que busque hacer  prevalecer la verdadera conformaci\u00f3n del haber social. No  puede  confundirse el momento de la formaci\u00f3n de la sociedad conyugal  con el de \u00abexigibilidad de la adjudicaci\u00f3n de la cuota  de gananciales\u00bb.  Una cosa es que la sociedad conyugal nazca con el matrimonio,  empez\u00e1ndose a conformar un patrimonio com\u00fan, y otra  distinta que durante su vigencia el c\u00f3nyuge a cuyo nombre se  encuentran los bienes act\u00fae -para los efectos de  administraci\u00f3n  y gesti\u00f3n de los bienes gananciales- \u00abcomo si tuviera  patrimonio  separado\u00bb, quedando aplazada la exigibilidad  <\/p>\n<p>de  los derechos del otro c\u00f3nyuge hasta  el momento  de  &#039;la  liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Quiere decir que la sola &quot;disoluci\u00f3n de la sociedad  conyugal&quot; no  tiene el m\u00e9rito suficiente de imposibilitar la consolidaci\u00f3n  de &quot;negociaciones  aparentes&quot;, puesto que a\u00fan si los bienes sobre los cuales  recaen, conforman el acervo partible, estos siguen a nombre  de quien ven\u00edan figurando,: con el riesgo de que los  transfiera,  ya sea real o figurando en el entretanto, acto  que puede  ser rebatido por el  c\u00f3nyuge  afectado, por medio de las  acciones judiciales correspondientes, entre ellas la de prevalencia,  dado  que, contrario a lo que expuso el recurrente,<br \/>\naquellos s\u00ed  pueden ser simulados\u00bb. I<br \/>\nPartiendo  de esas premisas, en el fallo objeto de estas l\u00edneas  se reiter\u00f3 que<br \/>\n\u00abLa  Sala mayoritaria considera viable que, a\u00fan antes de la  disoluci\u00f3n  de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial [entre  compa\u00f1eros permanentes] (&#8230;), los  actos simulados por uno  de los c\u00f3nyuges puedan ser demandados en acci\u00f3n de  prevalencia  a\u00fan  sin haberse disuelto la sociedad, por  cuanto la  sociedad conyugal o la sociedad patrimonial emergen desde su  celebraci\u00f3n  o constitucional (sic) legal&quot;.<br \/>\n(&#8230;)  Un consorte carece de legitimaci\u00f3n para impugnar, en vigencia  de la sociedad, los actos jur\u00eddicos  celebrados por el otro c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero, por el meros hecho de estar vigente, la misma  y administrar cada cual, libremente, las propiedades que figuren  en su cabeza, pero  cuando tales negocios son fingidos  o aparentes, mientras no haya prescrito la acci\u00f3n simulatoria,  ser\u00e1 siempre vigente el inter\u00e9s para<br \/>\nrestablecer  el equilibrio econ\u00f3mico\u00bb.<br \/>\n3.  Las razones de mi disenso frente a la tesis consignada  en la sentencia.<br \/>\nAunque  en su momento acompa\u00f1\u00e9 los razonamientos vertidos  en la sentencia CSJ SC1d280-2016, 18 nov., un examen  sobre el particular me permite estimar que la<br \/>\npostura  se\u00f1alada en este prove\u00eddo no armoniza  con  la arquitectura  patrimonial del matrimonio que prev\u00e9 el C\u00f3digo  Civil, y a0.em\u00e1s, impone una pesada carga a los esposos,  que podr\u00eda dar al traste con la armon\u00eda familiar.<br \/>\nSobre  lo primero, comparto plenamente que la sociedad  conyugal se forma \u00abpor  el hecho del matrimonio\u00bb, conforme  lo se\u00f1ala el canon 180 del C\u00f3digo Civil, de modo que  no puede sostenerse.  que aquella &#039;nace solamente para ser  liquidada&#039;, como hab\u00eda venido dici\u00e9ndose, en forma  consuetudinaria  (pero infundada), en diversos foros  jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>Sin  embargo; esa sociedad tiene caracter\u00edsticas bien particulares:  de un lado, no tiene personer\u00eda jur\u00eddica, de modo  que, durante su vigencia, cada c\u00f3nyuge es titular de los  activos y pasivos que figuran a su nombre; y de otro, carece  de administrador (convencional o legal), lo que explica  que, durante el referido lapso, cada esposo disponga de  su patrimonio en forma individual, y -por lo mismo- con exclusi\u00f3n  de la gesti\u00f3n del otro3.<br \/>\nEs  por ello que, en vigencia de la sociedad conyugal, uno  de los consortes no puede pedir al otro que rinda cuentas  de su administraci\u00f3n, ni le es dable cubrir con los bienes  de su pareja las deudas a su nombre -aun en casos  de insolvencia-. Y  est\u00e1 bien que sea as\u00ed, porque siendo esa  administraci\u00f3n  de  buena fe (como debe presumirse), la<br \/>\nindependencia  permite mayor fluidez en la gesti\u00f3n<br \/>\n3<br \/>\nAun  cuando deban atenderse las limitaciones que prev\u00e9 el  ordenamiento en cuanto a bienes afectados a  vivienda familiar (Ley 258 de 1996).  <\/p>\n<p>patrimonial,  a la par que  materializa  la libre autodeterminaci\u00f3n  econ\u00f3mica de los  casados.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, marido y mujer carecen de inter\u00e9s para  reclamar la restituci\u00f3n del patrimonio del otro en vigencia  del v\u00ednculo marital, y por lo mismo, no tienen legitimaci\u00f3n  en la causa para acudir a la jurisdicci\u00f3n; ning\u00fan  beneficio serio, concreto o actual podr\u00eda derivarse de una  acci\u00f3n de prevalencia ejercida ,en  esa \u00e9poca pret\u00e9rita, porque  los bienes no regresar\u00edan a la sociedad conyugal, sino  a la esfera individual de dominio del enajenante; al paso  que cualquier participaci\u00f3n del otro esposo en ese activo  estar\u00eda atada a la eventualidad del posterior tr\u00e1mite  liquidatorio,  de suerte desconocida.<br \/>\nPero  m\u00e1s all\u00e1 de las razones jur\u00eddicas ya explicadas,  lo cierto  es que hacer coincidir el nacimiento del inter\u00e9s de los  casados  con el perfeccionamiento del acto de transferencia de  dominio (obligando a estos a acudir prestos a la jurisdicci\u00f3n  desde ese hito, so pena ide que se materialice la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n), podr\u00eda; dar lugar a un clima contrario  a la concordia y la confianza que es deseable en el n\u00facleo  familiar<br \/>\nSi  cada uno de los actos dispositivos de un c\u00f3nyuge puede  ser sometido de inmediato al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n  (como ocurre en las restantes \u00e1reas del derecho privado),  la convivencia pac\u00edfica podr\u00eda afectarse, y las  relaciones  maritales  deteriorarse por los incesantes ataques  a  la  libre administraci\u00f3n de los bienes de los miembros de<br \/>\nla  pareja, que por id\u00e9ntica raz\u00f3n carecer\u00e1 de la  entidad que le  reconoce la Ley, y que tradicionalmente ven\u00eda admitiendo la  jurisprudencia.<br \/>\n4. Conclusi\u00f3n.<br \/>\nj<br \/>\nA  partir de lo expuesto, y dado que el fallo censurado en  sede de tutela e finc\u00f3 en una propuesta interpretativa que  estimo improcedente, la tutela debi\u00f3 abrirse paso,  reconociendo  -como lo solicit\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Cisneros- la  falta  de legitimaci\u00f3n en la causa de su c\u00f3nyuge para debatir,  en vigencia del v\u00ednculo marital, el acto de disposici\u00f3n  del predio con folio de matr\u00edcula 340-1135.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Fecha ut supra,  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t1\u00b0. Durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene  \tla libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los  \tbienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o  \tque hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por  \tcualquier causa hubiere adquirido o adquiera (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tsentencia SC16280-2016 exp. 73268-31-84-002-2001-00233-01, de 18 de  \tnoviembre de 2016<br \/>\n3sentencia  \t30 de julio de 1998, Rad. 4101310300419980036301 y sentencia de 9 de  \tjulio de 2002, exp. 6411<br \/>\n4  \tSentencia SC16280-2016  \texp. 73268-31-84-002-2001-00233-01,  \tde 18 de noviembre de 2016.<br \/>\n5  \tHechos  \t1 y 2 de la precitada sentencia SC16280-2016 exp.  \t73268-31-84-002-2001-00233-01, de 18 de noviembre de 2016.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tCivil. Sent. de 30 Nov. de 2011, exp 2000-00229-01, MP. Arturo  \tSolarte Rodr\u00edguez.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16738-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2019-00183-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}