{"id":103079,"date":"2026-07-02T18:06:03","date_gmt":"2026-07-02T18:06:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103079"},"modified":"2026-07-02T18:06:03","modified_gmt":"2026-07-02T18:06:03","slug":"stc16741-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16741-2019\/","title":{"rendered":"STC16741-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03982-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide el auxilio presentado por Viajeros S.A. contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el n\u00famero  47001-31-53-001-2018-00153-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  gestora le endilg\u00f3 a la encartada la vulneraci\u00f3n de sus  derechos al \u00abdebido  proceso\u00bb y  \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia,  en el juicio de cobro coercitivo que adelanta contra la Fundaci\u00f3n  para el Desarrollo y la Solidaridad \u00abFundesol\u00bb  y, en consecuencia, \u00abse  declare nulo y se revoque\u00bb  el prove\u00eddo de 23 de septiembre de 2019, por medio del cual  esa Corporaci\u00f3n \u00abrevoc\u00f3  los autos del 08 de julio (\u2026) 12 de junio y 14 de agosto de  2018, que soportaban el embargo y secuestro de los dineros que como  participaci\u00f3n correspond\u00edan a (\u2026) \u201cFundesol\u201d,  como integrante de las Uniones Temporales Pae Putumayo 2018 y Pae  Nari\u00f1o 2017\u00bb. Asimismo,  se le ordene que se \u00ababstenga\u00bb  de \u00abestudiar  y pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n presentada por las Uniones  Temporales Pae Alimentando Nari\u00f1o 2017 y Pae Putumayo 2018\u00bb,  toda vez que \u00abno son parte en el litigio\u00bb  y dada su naturaleza \u00abcarecen  de capacidad para participar en procesos jur\u00eddicos diferentes  al objeto del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  soportar tales pedimentos, en lo relevante asegur\u00f3 que en el  curso del referido litigio se decretaron \u00abmedidas  cautelares\u00bb  que afectaban la \u00abparticipaci\u00f3n  que ten\u00eda la demandada [Fundesol] en la (sic) Uniones  Temporales Pae Nari\u00f1o 2018, Pae Putumayo 2018\u00bb;  no obstante, los precitados organismos, por v\u00eda de \u00abtutela\u00bb    impetrada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa  Marta, lograron que se le ordenara \u00abestudiar  [su] petici\u00f3n presentada el 7 de diciembre de 2018, como una  solicitud de desembargo,  disponiendo  la pr\u00e1ctica de pruebas que estime pertinentes y emit[ir] la  decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que por auto de 8 de julio de 2019, ese estrado cumpli\u00f3 el  anterior mandato \u00ababsteni\u00e9ndose  de levantar (sic) medidas cautelares decretadas\u00bb;  determinaci\u00f3n impugnada y revocada el 23 de septiembre del a\u00f1o  en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, que dispuso el \u00ablevantamiento  de medidas cautelares\u00bb  relacionadas con el \u00abembargo  y secuestro de los dineros que como participaci\u00f3n  correspond\u00edan a Fundaci\u00f3n  para el Desarrollo y la Solidaridad \u00abFundesol\u00bb,  como integrante de las aludidas \u00abuniones  temporales\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que con ello el ad  quem legitim\u00f3  a estas asociaciones \u00abpara  participar en el proceso ejecutivo (\u2026) como parte procesal\u00bb,  pese a no contar con \u00abcapacidad  para comparecer al proceso civil\u00bb,  desconociendo los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 7\u00ba  de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia unificada del Consejo de  Estado que confieren esa \u00abcapacidad  jur\u00eddica\u00bb  en forma exclusiva a aquellos \u00ablitigios  derivados de los contratos estatales o sus correspondientes  procedimientos de selecci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma adujo  que de manera equ\u00edvoca y sin sustento jur\u00eddico el  Tribunal asumi\u00f3 que los \u00abdineros  embargados hacen parte del Sistema General de Participaci\u00f3n\u00bb  y, por ende, \u00abinembargables\u00bb,  sin percatarse que \u00ablos  dineros ya hab\u00edan sido ejecutados, perdiendo as\u00ed su  car\u00e1cter de inembargabilidad, pues una vez ejecutados los  mismos ya se encuentran por pagar en favor de un tercero, ya estos no  pertenecen al erario del Estado\u00bb,  aunado al hecho que la \u00abmedida  no iba dirigida al embargo de cuentas del Estado o dineros que  hicieran parte del SGP, pues dicha orden delimitaba su cumplimiento a  las sumas por pagar en favor de Fundesol como integrante de las  referidas uniones temporales limit\u00e1ndolas a su participaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>Y  tambi\u00e9n le reproch\u00f3 el vac\u00edo en el \u00aban\u00e1lisis  para determinar si en el particular se estructura alguno (sic) de las  excepciones de inembargabilidad\u00bb,  dado que los \u00abdineros  (\u2026) cobrados fueron entregados por la demandante para iniciar  la ejecuci\u00f3n de los contratos del PAE a cargo de la demanda  (sic) Fundesol\u00bb,  esto es, \u00abpara  subsidiar a Fundesol en la ejecuci\u00f3n del Pae Nari\u00f1o  2017 y Pae Putumayo 2018, puesto que estos contratos no contemplan  anticipos (fls.  1 a 31).  <\/p>\n<p>2.-  \tLa  Magistratura fustigada defendi\u00f3 la legalidad de su actuar y  destac\u00f3 que el \u00ablevantamiento  de las medidas\u00bb  se dio luego de \u00abevidenciarse  que se trataba de recursos que ostentaban la calidad de  inembargables\u00bb,  seg\u00fan daba cuenta la \u00abvaloraci\u00f3n  de los medios probatorios\u00bb (fl.  148).  <\/p>\n<p>La  Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de  Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fls.  163 a 165);  mientras que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental  de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o lo hizo teniendo en cuenta  que la \u00abrelaci\u00f3n  contractual entre el Departamento (\u2026) y la Uni\u00f3n  Temporal Pae Nari\u00f1o 2017, se encuentra finiquitada conforme el  acta de liquidaci\u00f3n bilateral de 28 de junio de 2019\u00bb,  de manera que el \u00abcontrato  de prestaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios 1406-2017\u00bb   fue \u00abpagado  y liquidado, teniendo en cuenta el cumplimiento del objeto  contractual\u00bb  (fls.  191 a 192).  <\/p>\n<p>Similar  postura asumieron los representantes legales de las Uniones  Temporales Pae Nari\u00f1o 2017 y Pae Putumayo 2018 (fls.  204 a 211) y  de la Fundaci\u00f3n  para el Desarrollo y la Solidaridad \u00abFundesol\u00bb  (fls.  2261 a 228).  <\/p>\n<p>3.-\tLos  dem\u00e1s convocados no se manifestaron.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tNinguna  duda ofrece el car\u00e1cter extraordinario de este recurso  constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos  jurisdiccionales, sendero especial que tan s\u00f3lo se abre paso  cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia  socava o pone en riesgo las garant\u00edas superiores de los  litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario,  grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier  animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda  e independencia que les reconoce el art\u00edculo 228 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, al  advertir que en, \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados\u00bb y,  menos  a\u00fan, \u00abacometer,  bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb  (Sentencia  de 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01),  pues ha de tenerse en cuenta que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).  <\/p>\n<p>2.-\tCon  ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la s\u00faplica  de Viajeros  S.A., que veladamente busca habilitar en esta sede un debate  probatorio que ya se agot\u00f3 en el curso de la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb  que adelanta contra la Fundaci\u00f3n  para el Desarrollo y la Solidaridad \u00abFundesol\u00bb,  que, -por desfavorable-, no puede tildarse de caprichoso  o subjetivo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  aun cuando las uniones temporales carecen de personer\u00eda  jur\u00eddica, no por ello est\u00e1n impedidas para comparecer,  ya como demandantes, demandadas o intervinientes, de ah\u00ed que  las aqu\u00ed  solicitantes de levantamiento de las medidas  decretadas en los autos del 12 de junio y 14 de agosto de 2018 est\u00e1n  autorizadas para acudir a estos escenarios adjetivos.  <\/p>\n<p>Debe  subrayarse que esta interpretaci\u00f3n, en rigor, no luce  antojadiza y por lo dem\u00e1s se muestra acorde con el criterio  que ese mismo Tribunal fij\u00f3 al momento de definir la \u00abtutela  promovida por la Uni\u00f3n Temporal PAE Nari\u00f1o 2017 en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta\u00bb,  radicada  bajo el n\u00famero 2019-00092-00, donde precis\u00f3 que si bien  ese ente no ostentaba la calidad de \u00abparte  dentro del proceso ejecutivo\u00bb,  ello no obstaba para reconocerle un \u00abinter\u00e9s  leg\u00edtimo en el desembargo de los dineros que fueron  remitidos\u00bb,  discernimiento  que cobr\u00f3 firmeza al no ser refutado por ninguno de los  sujetos llamados a ese tr\u00e1mite, particularmente, por la hoy  accionante Viajeros S.A., pese a su vinculaci\u00f3n (cfr.  fls. 32 a 44).  <\/p>\n<p>En  este punto, no debe perderse de vista que a  este  singular camino tan s\u00f3lo se puede acudir luego de agotar  infructuosamente todos los medios ordinarios de \u00abdefensa  judicial\u00bb  o cuando \u00e9stos resulten ineficaces o no existan, seg\u00fan  lo pregona el art\u00edculo 86 superior (cfr.  CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15),  ya que como lo ha reiterado la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abel  art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Y por  la misma senda ha puesto de presente que,  <\/p>\n<p>\u00abconforme  la decantada jurisprudencia de la Sala, el  ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario,  toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,  secundario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad\u00bb (CSJ  STC1001-2018  \u2013 Negritas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Sentado  lo anterior, tampoco se avizoran yerros con la entidad suficiente  para demeritar la labor hermen\u00e9utica del material probatorio  all\u00ed recaudado que le permiti\u00f3 concluir que los  \u00abdineros  cautelados\u00bb  eran de ineludible \u00abnaturaleza  inembargable\u00bb,  seg\u00fan se extractaba del clausulado del \u00abcontrato  N\u00b0 14067 de 2017 suscrito entre el Departamento de Nari\u00f1o  y la Uni\u00f3n Temporal PAE Nari\u00f1o 2017, el acta de  conformaci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb  y del  \u00abcontrato de suministro N\u00b0590 suscrito entre el  Departamento de Putumayo y la Uni\u00f3n Temporal PAE Putumayo  2018, el acta de conformaci\u00f3n de esta agremiaci\u00f3n\u00bb,  as\u00ed como las certificaciones obrantes en el plenario, piezas  procesales que analizadas en conjunto y a la luz de los c\u00e1nones  19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, 70 de la Ley 1530 de  2012 y 2.3.10.2.1 y 2.3.10.2.1 del Decreto 1852 de 2015, llevaron a  la Juzgadora de segundo grado a afirmar que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la embargabilidad o no de los bienes destinados a esos prop\u00f3sitos  [Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar] no  se determina de manera autom\u00e1tica con el s\u00f3lo hecho de  acudir a la participaci\u00f3n que cada sociedad o fundaci\u00f3n  tuvo en cada una de las uniones temporales creadas para esos  espec\u00edficos prop\u00f3sitos.  Se afirma ello en raz\u00f3n de que, como tal, la participaci\u00f3n  no constituye utilidad econ\u00f3mica. (\u2026) los  dineros que, conforme a la periodicidad pactada, se giren por el ente  territorial a la Uni\u00f3n Temporal no representan las \u201cganancias\u201d  de cada una en su calidad de operadora del PAE,  conclusi\u00f3n a la que se arriba de la sola comprensi\u00f3n de  las normas que regulan ese especial sistema, destinadas como est\u00e1n  a promover \u201cel acceso con permanencia de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes  en el sistema educativo  oficial, a trav\u00e9s del suministro de un complemento alimentario  durante la jornada escolar (\u2026) (decreto 1852 de 2015).  <\/p>\n<p>En  otras palabras, conforme a las disposiciones que se trajeron a cita,  las  Uniones Temporales funcionan como operadoras del Programa de  Alimentaci\u00f3n Escolar,  luego entonces, mal  puede afirmarse que el pago que se hace constituye la retribuci\u00f3n  por el servicio que se ha contratado pues, al final de cuentas, no  est\u00e1n haciendo m\u00e1s que ejecutar ese programa a trav\u00e9s  de los dineros que le giran los entes territoriales,  \u201cbajo el esquema de bolsa com\u00fan con los recursos de las  diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa\u201d  (decreto 1852 de 2015)  <\/p>\n<p>Bajo  estas disertaciones, es  indiscutible la naturaleza inembargable de los dineros  que giran tanto el Departamento de Nari\u00f1o, como Putumayo,  pues,  ins\u00edstase, tienen como prop\u00f3sito atender el Programa de  Alimentaci\u00f3n Escolar, constituy\u00e9ndose en una  destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dineros provenientes del  erario p\u00fablico.  (\u2026)  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, pese a que los entes territoriales \u2013Putumayo  y Nari\u00f1o- giren dineros a las Uniones Temporales que aqu\u00ed  han planteado el levantamiento de las medidas decretadas sobre  aqu\u00e9llos, esos  rubros no dejan de ser inembargables dado que la misma ley ha trazado  su destinaci\u00f3n, tal como es la materializaci\u00f3n  del  Plan de Alimentaci\u00f3n Escolar,  siendo ex\u00f3tico estimar  que tales peculios representen las \u201cganancias\u201d de las  fundaciones y asociaciones que integran las Uniones Temporales  respectivas,  m\u00e1xime  que su  naturaleza  es \u201csin \u00e1nimo de lucro\u201d  y los mismos contadores de la Uni\u00f3n Temporal Pae Nari\u00f1o  2017 y Uni\u00f3n Temporal Pae Putumayo 2018 han certificado que no  hay utilidad alguna a favor de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo  y la Solidaridad \u201cFundesol\u201d.  <\/p>\n<p>A  lo dicho debe agregarse que en esta oportunidad la inembargabilidad  no era menester que la certificaran las entidades a que alude el Art.  590 del C.G. del P. (\u2026), pues por disposici\u00f3n legal los  dineros objeto de cautela son inembargables, debi\u00e9ndose  abstener del decreto, como lo indica el art. 594 ib\u00eddem, sin  que medie esa acotaci\u00f3n de tales funcionarios.  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque no se desconoce que existen excepciones a la regla de  inembargabilidad, el cobro compulsivo que se efect\u00faa a trav\u00e9s  de esta causa no cae en ninguna de las eventualidades reconocidas por  la jurisprudencia constitucional.\u00bb (Negritas  ajenas al texto \u2013 fls. 149 a 153).  <\/p>\n<p>De  esta forma, este raciocinio no se muestra contraevidente con los  medios demostrativos adosados por las partes y no desvirtuados por la  censora al descorrer su respectivo traslado,  raz\u00f3n  por dem\u00e1s suficiente para demeritar la alegada violaci\u00f3n  de sus atribuciones  esenciales.  <\/p>\n<p>En  este punto vale la pena recordar que la acci\u00f3n prevista en el  canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como herramienta  excepcional que es, no constituye un camino id\u00f3neo para hacer  valer divergencias  meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los  \u00abelementos  probatorios\u00bb  acopiados, pues, seg\u00fan lo ha indicado la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018).  <\/p>\n<p>3.-  \tSon  estas breves  razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  \tNEGAR  el auxilio constitucional exhortado por Viajeros S.A., por los  motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:    \tInf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03982-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide el auxilio presentado por Viajeros S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}