{"id":103080,"date":"2026-07-02T18:06:18","date_gmt":"2026-07-02T18:06:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103080"},"modified":"2026-07-02T18:06:18","modified_gmt":"2026-07-02T18:06:18","slug":"stc16743-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16743-2019\/","title":{"rendered":"STC16743-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16743-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03897-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Le\u00f3n  Saldarriaga Quintero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los  magistrados Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy S\u00e1nchez C.  y Jaime Alberto Saraza N., con  ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil extracontractual  adelantado por el gestor contra Rodrigo de Jes\u00fas Muriel  Herrera y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El querellante  reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente conculcada por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En el decurso  criticado, el 10 de febrero de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil  del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia de primera  instancia donde acogi\u00f3 las pretensiones del aqu\u00ed gestor  y orden\u00f3 los pagos correspondientes por da\u00f1o emergente,  lucro cesante consolidado, perjuicio moral y da\u00f1o a la vida de  relaci\u00f3n, determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n  por la pasiva.  <\/p>\n<p>El 8 de julio de  2019, en raz\u00f3n a las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas  mediante el Acuerdo PCSJA19-11327 por el Consejo Superior de la  Judicatura, se remiti\u00f3 el expediente al tribunal querellado.  <\/p>\n<p>Asevera que esa  autoridad, en la motivaci\u00f3n sobre el \u201cda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u201d,  incluy\u00f3 las mismas pruebas analizadas en lo correspondiente al  \u201cda\u00f1o  moral\u201d,  incurriendo en v\u00eda de hecho, atentatoria de sus garant\u00edas,  por cuanto no se examin\u00f3 el acervo que demuestra la existencia  del \u201cda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n3. Solicita, en  concreto, revocar el fallo de 17 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El tribunal  reprochado solicit\u00f3 denegar la salvaguarda implorada, pues la  decisi\u00f3n criticada se soport\u00f3 en la normatividad,  jurisprudencia y doctrina aplicables al caso (folio 32).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretende, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se  invalide la sentencia de 19 de septiembre de 2019, donde se revoc\u00f3  parcialmente la dictada el 10 de febrero de 2012, en lo atinente a la  condena por el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Se observa que  la colegiatura fustigada, en la referida determinaci\u00f3n  \u201crevoc\u00f3\u201d  la  sentencia de primer grado en lo referente al reconocimiento del \u201cda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u201d,  al estimar que existi\u00f3 incongruencia por parte del demandante,  pues si bien demand\u00f3 ser indemnizado por ese concepto, tal  pedimento careci\u00f3 de argumentaci\u00f3n indicativa, dado que  no se precis\u00f3 c\u00f3mo se afectaron sus condiciones  normales de vida.  <\/p>\n<p>3.  Analizado lo expuesto, destaca la Sala que la corporaci\u00f3n  cuestionada incurri\u00f3 en proceder lesivo de las garant\u00edas  fundamentales invocadas, pues al desatar la alzada interpuesta por  los demandados se limit\u00f3 a sostener la \u201cincongruencia\u201d  por parte del demandante al deprecar la indemnizaci\u00f3n por  \u201cda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u201d  aduciendo la falta de sustento o indicaci\u00f3n concreta mediante  la cual se precisara la forma como se alter\u00f3 su condici\u00f3n  normal de vida dejando de un lado el acervo probatorio recaudado y la  manifestaci\u00f3n realizada en el libelo introductorio tendiente a  precisar la ocurrencia de la \u201cperturbaci\u00f3n  funcional del miembro superior izquierdo, de car\u00e1cter  permanente\u201d  sufrida a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que \u201cel  da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d  es parte de la reparaci\u00f3n integral y totalmente diferente al  da\u00f1o moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento  que afecta la esfera externa de las personas en relaci\u00f3n con  sus actividades cotidianas, concret\u00e1ndose en una alteraci\u00f3n  de car\u00e1cter emocional como consecuencia del \u201cda\u00f1o\u201d  sufrido en el cuerpo o la salud generando la p\u00e9rdida o mengua  de la posibilidad de ejecuci\u00f3n de actos y actividades que  hac\u00edan m\u00e1s agradable la vida. Afecta esencialmente la  alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relaci\u00f3n  diaria con otras personas.  <\/p>\n<p>De  igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la  afectaci\u00f3n causada al demandante se impide acceder a una  condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectaci\u00f3n  constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser  demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el  sentido com\u00fan para tener por probado el \u201cda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>La Sala en un  asunto de casaci\u00f3n sostuvo que  <\/p>\n<p>\u201cEsta  Corte retom\u00f3 el concepto del da\u00f1o a la vida de  relaci\u00f3n, que hab\u00eda esbozado en los a\u00f1os  sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales,  distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008  (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia  en los sufrimientos por la relaci\u00f3n externa de la persona,  debido a disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de vida de la  v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de establecer  contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a  disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n en la  privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones  m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s, como enfrentar barreras  que antes no ten\u00eda, conforme a lo cual actividades muy simples  se tornan complejas o dif\u00edciles.  Por eso mismo, recalca la  Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las  posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen  definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.  Es as\u00ed como de un momento a otro la v\u00edctima encontrar\u00e1  injustificadamente en su camino obst\u00e1culos, preocupaciones y  vicisitudes que antes no ten\u00eda, lo que cierra o entorpece su  acceso a la cultura, al placer, a la comunicaci\u00f3n, al  entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que  supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones,  frustraciones y profundo malestar (ib\u00eddem)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensi\u00f3n del  anterior, expres\u00f3 que el quebranto a la vida de relaci\u00f3n  ten\u00eda las siguientes particularidades:  <\/p>\n<p>a) su  naturaleza es de car\u00e1cter extrapatrimonial, ya que incide o se  proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciaci\u00f3n  es inasible, porque no es posible realizar una tasaci\u00f3n que  repare en t\u00e9rminos absolutos su intensidad; b)  se proyecta  sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de  la v\u00edctima en su entorno personal, familiar o social se revela  en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones,  vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas  que debe soportar y que no son de contenido econ\u00f3mico; d)  pueden originarse tanto en lesiones de tipo f\u00edsico, corporal o  ps\u00edquico, como en la afectaci\u00f3n de otros bienes  intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en  la v\u00edctima directa de la lesi\u00f3n o en los terceros que  tambi\u00e9n resulten afectados, seg\u00fan los pormenores de  cada caso, por ejemplo, el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a)  permanente, parientes cercanos, amigos; f)  su indemnizaci\u00f3n  est\u00e1 enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las  consecuencias negativas del mismo; g) es un da\u00f1o aut\u00f3nomo  reflejado \u201cen la afectaci\u00f3n de la vida social no  patrimonial de la persona\u201d, sin que comprenda, excluya o  descarte otra especie de da\u00f1o -material e inmaterial- de  alcance y contenido dis\u00edmil, como tampoco pueda confundirse  con ellos.  <\/p>\n<p>\u201cPor  manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego  reiterada, se ha considerado que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n  es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del  perjuicio moral, pues tiene car\u00e1cter especial y con una  entidad jur\u00eddica propia, porque no se refiere propiamente al  dolor f\u00edsico y moral que experimentan las personas por  desmedros producidos en su salud, o por lesi\u00f3n o ausencia de  los seres queridos, sino a la afectaci\u00f3n emocional que, como  consecuencia del da\u00f1o sufrido en el cuerpo o en la salud, o en  otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales,  causados la v\u00edctima directa o a terceras personas allegadas a  la misma, genera la p\u00e9rdida de acciones que hacen m\u00e1s  agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades  placenteras, l\u00fadicas, recreativas, deportivas, entre otras.  <\/p>\n<p>\u201cLa  valoraci\u00f3n de de ese da\u00f1o, ha sentado as\u00ed mismo  la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial,  es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde  con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa  particular \u00f3ptica puede considerarse, en l\u00ednea de  principio, que su adopci\u00f3n en las instancias s\u00f3lo puede  cuestionarse en casaci\u00f3n cuando la determinaci\u00f3n se  separa de los elementos de juicio correspondientes. Am\u00e9n de  que en todo caso, la cavilaci\u00f3n ponderada alrededor de ese  estimativo, requiere de una plataforma f\u00e1ctico-probatoria que  permita ver la realidad ontol\u00f3gica del da\u00f1o y su grado  de afecci\u00f3n de la persona involucrada (\u2026)1\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se itera, el tribunal querellado incurri\u00f3 en  proceder que afecta las prerrogativas del actor, pues no realiz\u00f3  una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la demanda, dado que en  los hechos de la misma se precis\u00f3 por parte del demandante el  da\u00f1o o padecimiento sufrido y en las pretensiones se solicit\u00f3  la condena por \u201cda\u00f1o  fisiol\u00f3gico\u201d  resultando innecesario exigirle al petente aducir las circunstancias  por las cuales estimaba afectadas sus condiciones normales de vida,  las cuales, valga precisar, se encontraron demostradas con el caudal  probatorio recaudado.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Pero como ha tenido ocasi\u00f3n de advertir la Corte en numerosas  providencias, la demanda es un todo que debe ser interpretada en  forma contextual de modo que se articulen  las pretensiones con base  en los hechos aducidos. En esa medida, no porque en el petitum se  haya circunscrito el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n por  causa del fallecimiento de seres queridos, debe hacerse a un lado el  hecho categ\u00f3rico de que, a fin de cuentas, ese tipo de da\u00f1o  fue el pedido con base en los hechos alegados, de los cuales fluye  que tanto el fallecimiento y lesi\u00f3n de los parientes, como el  de los amigos y vecinos, as\u00ed como las propias heridas y  cicatrices, am\u00e9n de la devastaci\u00f3n del pueblo fueron la  causa invocada para pedirlo. Que el Tribunal lo haya circunscrito a  las quemaduras, traumatismos  y cicatrices padecidas por los  reclamantes no significa m\u00e1s que la adopci\u00f3n de un  criterio restringido que en manera alguna se compadece con lo que  refleja el expediente ni con lo que expres\u00f3 la Corte desde  cuando adopt\u00f3 este tipo de perjuicio, resaltando que tal  concepto s\u00f3lo vino a ser estudiado en la medida en que en sede  de casaci\u00f3n se le propuso el examen.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, debe recordarse que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n,  aut\u00f3nomo y diferenciado del da\u00f1o moral, comenz\u00f3  a ser reconocido, en primer t\u00e9rmino, por la jurisprudencia del  Consejo de Estado a partir de 1993, design\u00e1ndolo en su devenir  de diversas maneras (v.gr., da\u00f1o a la salud, da\u00f1o a la  vida de relaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de las condiciones de  existencia, perjuicio fisiol\u00f3gico), pero a fin de cuentas  extendiendo el concepto para comprender en \u00e9l no solo las  dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una  minoridad f\u00edsica ocasionada por el evento da\u00f1oso en el  sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que \u201crebasa  la parte individual o \u00edntima de la persona y adem\u00e1s le  afecta el \u00e1rea social, es decir, su relaci\u00f3n con el  mundo exterior (sentencia del 1 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385)  (\u2026)2\u201d.  <\/p>\n<p>De tal modo que  esta Sala ha venido avanzando para abogar por el reconocimiento  judicial del perjuicio inmaterial tanto el referente a los morales  como afectaci\u00f3n interna que engendra pesares, aflicciones,  amarguras y tristezas para cada persona en particular; as\u00ed  como los que rebasan la individualidad, pero que fluyen su \u00e1mbito  externo, correspondientes a los que menguan y comprometen  notoriamente, en muchas hip\u00f3tesis, los derechos personal\u00edsimos  y\/o las garant\u00edas fundamentales de la v\u00edctima en su  relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, de manera que impiden  desarrollar cabalmente la personalidad y sus proyectos vitales en la  vida social; menoscabos que alguien no habr\u00eda sufrido, de no  haber acaecido el insuceso3.  <\/p>\n<p>Y, para la  estimativa econ\u00f3mica, el juez actuar\u00e1 prudentemente,  pero con inteligencia y ponderaci\u00f3n para fijarlos, utilizando  tambi\u00e9n las presunciones, las inferencias, las reglas de  experiencia y los dem\u00e1s elementos de juicio, para al margen  del petitum  cuantificarlos y reconocerlos, pero fincado en la causa  petendi  efectuando las resoluciones del caso. La decisi\u00f3n devendr\u00e1,  as\u00ed no haya sido peticionado expresamente su \u00edtem  indemnizatorio, no obstante, reconoci\u00e9ndolos, siguiendo las  pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos.  <\/p>\n<p>En definitiva,  una  vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad  civil, entre ellos el da\u00f1o, le compete al juez cuantificar la  suma correspondiente a cada una de las tipolog\u00edas que el  demandante haya acreditado, pero, en relaci\u00f3n con los  extrapatrimoniales, seg\u00fan se viene razonando. Para  tal efecto, la regla establecida por el art\u00edculo 16  de la Ley 446 de 1998, dispone que \u201c(\u2026) la  valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las  cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n  integral y equidad  y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales (\u2026)\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>Lo anterior  supone, de un lado, el deber jur\u00eddico de resarcir todos los  da\u00f1os ocasionados a la persona o bienes de la v\u00edctima,  al punto de regresarla a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica o  parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de  otro, la limitaci\u00f3n de no excederse en tal reconocimiento  pecuniario, porque la indemnizaci\u00f3n no constituye fuente de  enriquecimiento.  <\/p>\n<p>No obstante, la  obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o  exige, como presupuesto habilitante, la demostraci\u00f3n de los  perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequ\u00edvocos  per  s\u00e9.  <\/p>\n<p>Ya bien lo dijo  esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que \u201c(\u2026)  la  existencia de perjuicios no se presume en ning\u00fan caso; [pues]  no hay disposici\u00f3n legal que establezca tal presunci\u00f3n  (\u2026)\u201d4.  Sin embargo, trat\u00e1ndose de perjuicios inmateriales, se  presume, por tanto, su indemnizaci\u00f3n es oficiosa por virtud  del principio de reparaci\u00f3n integral; por supuesto, se itera,  ayudado de los elementos de convicci\u00f3n que obren en el juicio,  atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional  del juez.  <\/p>\n<p>4. Es  indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el  deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la  normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con  claridad el quebranto al debido proceso.  <\/p>\n<p>Aunque los  prove\u00eddos de los administradores de justicia son en principio  ajenos al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de amparo  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en  los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna  decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria, en contrav\u00eda de la  legislaci\u00f3n, como lo es la aqu\u00ed atacada, es factible la  intervenci\u00f3n de esta particular sede en aras de reparar esa  situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, resulta procedente la protecci\u00f3n incoada. El fallador  convocado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta sala y con ello  afect\u00f3 los derechos del tutelante. Por tanto, habr\u00e1 de  concederse la protecci\u00f3n deprecada para que el tribunal  convocado provea, de nuevo, sobre el recurso de apelaci\u00f3n  formulado contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, en lo  atinente al \u201cda\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n\u201d,  seg\u00fan se expuso.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, como se dijo, el accionado consider\u00f3 err\u00f3neamente  que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo  General del Proceso tendiente a interrumpir la prescripci\u00f3n es  objetivo cuando jurisprudencialmente se ha determinado lo contrario.  De esa manera, contravino los c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Los  Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, la salvaguarda  impetrada ser\u00e1 concedida.<br \/>\n3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONCEDER  la tutela solicitada por Guillermo  Le\u00f3n Saldarriaga Quintero frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los  magistrados Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy S\u00e1nchez C.  y Jaime Alberto Saraza N., con  ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil extracontractual  adelantado por el gestor contra Rodrigo de Jes\u00fas Muriel  Herrera y otros.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena al  tribunal cuestionado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  previa recepci\u00f3n del expediente censurado, deje sin efectos la  sentencia de 17 de septiembre de 2019 y las actuaciones que de \u00e9sta  se desprendan y, en el mismo t\u00e9rmino, vuelva a desatar la  apelaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia de primera  instancia, conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por  secretar\u00eda rem\u00edtasele copia del mismo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>(Excusa  justificada)<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ  \tSC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01<br \/>\n2  \tCSJ  \tSC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01<br \/>\n3  \tCSJ  \tSC5885-2016 sentencia sustitutiva de 6 de mayo de 2016, rad.  \t2004-00032-01<br \/>\n4  \tCSJ SC. Sentencia  \tde 19 de junio de 1925 (G.J.  \tT. XXXII, p\u00e1g. 374).<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16743-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03897-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Le\u00f3n Saldarriaga Quintero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}