{"id":103081,"date":"2026-07-02T18:06:41","date_gmt":"2026-07-02T18:06:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103081"},"modified":"2026-07-02T18:06:41","modified_gmt":"2026-07-02T18:06:41","slug":"stc16746-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16746-2019\/","title":{"rendered":"STC16746-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16746-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03858-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ismael  Duque Montenegro en  calidad de \u00abapoderado  general\u00bb  de Ana Carolina Duque Fl\u00f3rez,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva y dem\u00e1s  intervinientes del juicio verbal especial a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, aduciendo la condici\u00f3n precitada, reclama  la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de su apadrinada,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias el 29  de marzo y 9 de agosto, respectivamente, en el marco del proceso  declarativo especial de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que  Ana Carolina Duque Fl\u00f3rez promovi\u00f3 frente al Edificio  Omega 21 P.H., con radicado No. 2015-00279-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, de manera concreta, revocar las citadas decisiones, y que  como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de la misma ciudad, \u00abdictar  una nueva Sentencia que corresponda a las normas aplicables para el  reconocimiento de los PRESUPUESTOS DE INEFICACIA de las decisiones  adoptadas en asamblea general de propietarios\u00bb  (fl. 4).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo aduce en lo esencial el actor, que en  representaci\u00f3n de su defendida y a trav\u00e9s de apoderado  judicial, inici\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas  precedentes, con el prop\u00f3sito de que se declaren ineficaces  las  decisiones adoptadas en la asamblea de copropietarios de la citada  propiedad horizontal llevada a cabo el 22 de marzo de 2018, por falta  de qu\u00f3rum  decisorio  en la se\u00f1alada reuni\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue  despachada desfavorablemente por el estrado judicial accionado a  trav\u00e9s de sentencia anticipada del 29 de marzo de los  corrientes, tras decretar la caducidad de la acci\u00f3n, bajo el  argumento que el t\u00e9rmino de dos (2) meses fijado para el  efecto por el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del  Proceso, modificatorio del canon 49 de la Ley 675 de 2001, feneci\u00f3  el 22 de mayo de 2018, dado que la demanda que dio origen al se\u00f1alado  tr\u00e1mite se inco\u00f3 el 13 de julio siguiente,  determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal acusado mediante  providencia del 9 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>Sostiene  que tales pronunciamientos desconocen no solo  el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n la  jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional  respecto de esa puntual tem\u00e1tica, as\u00ed como la postura  que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia frente a dicho  t\u00f3pico, am\u00e9n que, a su juicio, \u00abse  le debe dar es aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo  235 de la Ley 222 de 1995\u00bb,  ya que \u00e9ste prescribe de forma clara, que \u00abLas  acciones penales, civiles y administrativas derivadas del  incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo  previsto en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta  ley, prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os, salvo que en \u00e9sta  se haya se\u00f1alado expresamente otra cosa\u00bb,  raz\u00f3n  por la que estima que las  aludidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de  procedencia del resguardo por defecto sustantivo, error que debe ser  enmendado a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de  protecci\u00f3n (fls.  1 a 6).  <\/p>\n<p>3.\tDerrotado  el proyecto al Magistrado ponente en Sala de Decisi\u00f3n llevada  a cabo el pasado 27 de noviembre, el d\u00eda 29 siguiente el  asunto ingres\u00f3 a este Despacho para lo pertinente.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>b.   El Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena pidi\u00f3 denegar  el resguardo implorado, con sustento en que  la decisi\u00f3n adoptada por ese Despacho se encuentra ajustada a  la ley adjetiva civil aplicable al asunto (fls. 54 y 55).  <\/p>\n<p>c.   La auxiliar judicial del Magistrado que emiti\u00f3 la segunda de  las providencias criticadas, indic\u00f3 que \u00e9sta \u00abpara  nada trasgrede los derechos reclamados, pues la misma fue debidamente  argumentada, obedeciendo a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y  jurisprudencia que gobierna el caso particular\u00bb  (fl.  57).  <\/p>\n<p>b.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  relaci\u00f3n con la agencia de derechos y el argumento de la no  necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece, que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (C.C. T-878\/07).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el presente asunto se advierte de entrada, que el accionante  aduciendo la condici\u00f3n de apoderado  general  de Ana Carolina Duque Fl\u00f3rez, cuestiona a trav\u00e9s de  este mecanismo especial, los fallos proferidos el 29 de marzo y 9 de  agosto de los corrientes, a trav\u00e9s de los cuales el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden,  \u00abDECLARAR  PROBADA  la caducidad [de  la acci\u00f3n]\u00bb,  y, en consecuencia, \u00abNEGAR  en su totalidad las pretensiones de la demanda\u00bb,  y, ratificar \u00edntegramente la anterior decisi\u00f3n, dentro  del juicio declarativo especial de impugnaci\u00f3n de actas de  asamblea que aqu\u00e9l promovi\u00f3 en nombre de aqu\u00e9lla  y a trav\u00e9s de apoderado judicial en  contra del Edificio Omega 21 P.H.  <\/p>\n<p>4.\tSin  embargo, para  la Corte la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, toda  vez que el poder general otorgado por la prenombrada persona a favor  del accionante (fls. 7 a 11), no lo habilita para  cuestionar a nombre de ella la actuaci\u00f3n adelantada por las  mencionadas instancias judiciales mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representaci\u00f3n  no \u00abpuede  tener  (\u2026)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (\u2026),  al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que  promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulaci\u00f3n\u00bb  (ver  hace poco en STC13126-2019),  m\u00e1xime cuando el gestor no es abogado.  <\/p>\n<p>5.   Ahora,  si bien la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige  tal calidad en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la  persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus  garant\u00edas constitucionales,  cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien  dice representar a otro acompa\u00f1e a la demanda poder  especial  por medio del cual se act\u00faa, o se proceda en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto  no se hizo.  <\/p>\n<p>En  ese sentido esta Sala ha precisado, que \u00abcuando  la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es  necesario contar con poder especial para (\u2026)  su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (\u2026)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (\u2026)  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o,  entre otras)\u00bb  (ejusdem).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre  de  la   Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la<br \/>\nley,  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<br \/>\nComparto  la decisi\u00f3n adoptada en el asunto, pero no por la  falta de legitimidad del apoderado general de la tutelante, sino  por la razonabilidad de la decisi\u00f3n objeto de reproche en sede  constitucional.<br \/>\n1.  La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la solicitud de  amparo, es la siguiente: .<br \/>\n1.1.  El 27 de diciembre de 2010, mediante Escritura P\u00fablica  N\u00b0 004671 de la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1,  Ana Carolina  Duque Fl\u00f3rez otorg\u00f3 poder general a Ismael Duque  Montenegro,  para que en su nombre y representaci\u00f3n<br \/>\n\u00ab(&#8230;)administre  los bienes (&#8230;) recaude sus productos y celebre toda clase de  contratos relativos a  la  administraci\u00f3n de ellos. (..}para que represente a  la poderdante en las sociedades de las que sea socio; para que lleve  la vocer\u00eda  y emita los votos de la poderdante en las respectivas asambleas o  juntas de socios y para que suscriba emisiones de acciones y bonos,  pague  los instalamentos y reciba los dividendos que correspondan a la  poderdante;  (&#8230;) para que represente a  la  poderdante ante cualesquiera corporaciones,  funcionarios o empleados del orden  judicial o del  administrativo  en cualesquiera juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones  en que la poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente,  sea como demandante o como demandado o como coadyuvante  de cualquiera de las partes sea para iniciar o seguir o finalizar  tales juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones. (&#8230;)  para que  desista de los juicios, gestiones o reclamaciones en que intervenga  en nombre de la poderdante, de los recursos que en ellos interponga y  de las articulaciones  o incidentes que promueva. ( para que, en general, asuma  la personer\u00eda de la poderdante siempre que lo estime  conveniente<br \/>\nde  manera que en ning\u00fan caso quede  \u00e9l sin representaci\u00f3n en negocios que  le  interesen.(&#8230;)\u00bb<br \/>\n1.2.  En el marco de ese mandato, el apoderado general confiri\u00f3  poder especial a un profesional del derecho que, en nombre  y representaci\u00f3n de la tutelante, el 13 de julio de 2018,  promovi\u00f3 proceso para que se declarara la ineficacia de  las decisiones tomadas en la asamblea general de copropietarios  llevada a cabo el 22 de marzo de 2018 en el edificio Omega 21 P.H.<br \/>\n1,3.  A trav\u00e9s de sentencia anticipada dictada el 29 de marzo  de 2019, el juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena  declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n impetrada y conden\u00f3  en costas y agencias en derecho a la demandante, en  atenci\u00f3n al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 382  del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\n1.4.  El apoderado general de la copropietaria acudi\u00f3 a la  acci\u00f3n de tutela, obrando en su representaci\u00f3n, para  solicitar  el amparo del derecho fundamental al debido<br \/>\nproceso,  por considerar que \u2018,&#8230;no  se  le puede dar aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino  de dos meses de caducidad de la acci\u00f3n. Y se le debe dar es  aplicaci\u00f3n  a lo consagrado en  el  art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, ya  que  la norma indicada expresamente dispuso que: &quot;las acciones  penales,  civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las  obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo previsto en el Libro  segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta ley, prescribir\u00e1n  en cinco a\u00f1os, salvo  que en \u00e9sta se haya se\u00f1alado expresamente otra cosa&quot;,<br \/>\ntesis  que fue expuesta por la Superintendencia<br \/>\nFinanciera  de Colombia en decisi\u00f3n de 2 de marzo de<br \/>\n2009.<br \/>\n2. En  \tla providencia de la que me aparto se dispuso negar  \tla protecci\u00f3n constitucional reclamada por la accionante,  \tcon fundamento en la falta de legitimidad de su apoderado  \tgeneral para elevar la queja constitucional, toda<br \/>\nvez  que\tpoder  general otorgado por la prenombrada<br \/>\npersona  a favor del accionante (fls. 7 a 11), no lo habilita para cuestionar  a nombre de ella la actuaci\u00f3n adelantada por las mencionadas  instancias judiciales mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese tipo de representaci\u00f3n  no &quot;puede tener (&#8230;) la virtud de transferirle al apoderado  los derechos fundamentales de su poderdante, ni  mucho  menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes  (&#8230;), al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo,  que promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse  a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n&quot; (ver  hace poco en STC13126-2019), m\u00e1xime cuando el gestor no  es  abogado\u00bb<br \/>\n2. Contrario  \tal criterio expuesto, considero que en el caso  \tel tutelante, estaba autorizado para promover la queja en  \trepresentaci\u00f3n del extremo activo de la litis, en virtud del  \tcontrato de mandato a \u00e9l otorgado con potestades generales,  \tsin que fuera necesario allegar uno espec\u00edfico para  \tel caso, por las siguientes consideraciones.<br \/>\n3.1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente  para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados por la<br \/>\nacci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de  los particulares  en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera  habilitado para ello.<br \/>\nLo  anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se  trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo,  distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible soslayar el respecto a requisitos  como el de legitimaci\u00f3n.<br \/>\nEn  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del  Decreto  2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3  que este especial mecanismo se puede ejercer<br \/>\npor  la  \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos<br \/>\nfundamentales,<br \/>\nrepresentante.\u00bb<br \/>\nquien  \t\t\tactuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  \t<\/p>\n<p>Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3  la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados  y  la  agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas  constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover  su propia defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1  manifestarse  en la solicitud.<br \/>\n3,2.  La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, recu\u00e9rdese,  tiene como finalidad, garantizar en la mayor medida  posible el acceso de las personas a la administraci\u00f3n  de justicia. En palabras de la Corte Constitucional,  ello implica:<br \/>\n&#8230;  que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita  ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente  y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n,  por  toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &quot;.,.por  s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&quot;, la  protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante  una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que en raz\u00f3n  de su objeto,  han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual  resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete  supeditar su ejercicio  a los requisitos exigidos corrientemente por la ley  para  otro tipo  de acciones.&quot;<br \/>\n&quot;Asimismo,  tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a  otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a titulo de  agente  oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera  abogado o  que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las  distintas  ramas del derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional-pues  con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y  se pondr\u00eda  en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los  derechos  fundamentales vulnerados o amenazados.  Esto  implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento  constitucional.&quot;<br \/>\n\u00abCaso  distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de  otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues  es evidente  que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas  propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n  por la cual debe  acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables. (Decreto 196  de<br \/>\n197.1)&quot;.5  (C.C.  Sentencia T-297 de 1997)<br \/>\nEn  efecto, ha de recordarse que de conformidad con el<br \/>\nart\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n\u00ab Pol\u00edtica \u00abtoda  persona tendr\u00e1<br \/>\nacci\u00f3n  de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y<br \/>\nlugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por  s\u00ed misma<br \/>\no  por quien act\u00fae  a su  nombre,  la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n  de cualquier  autoridad p\u00fablica.(&#8230;)\u00bb, id\u00e9ntica  disposici\u00f3n contiene<br \/>\nel  art\u00edculo 1&#039; del Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la  acci\u00f3n  de tutela. (Se resalta)<br \/>\nA  su turno, el articulo 3\u00b0, establece que ir  fell tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los  principios de publicidad,  prevalencia  del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad  y eficacia.\u00bb  (Se  destaca)<br \/>\nPor  su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 ejusdem, indica que fija<br \/>\nacci\u00f3n  de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien  actuar\u00e1 por si misma o a  trav\u00e9s  de representante.  Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00bb (El  \u00e9nfasis<br \/>\nno  es del original)<br \/>\nEn  \t\t\tel mismo sentido, el art\u00edculo 14<br \/>\ndel  \t\t\tmismo  \t<\/p>\n<p>ordenamiento,  consagra que \u00ab&#8230;  [en la solicitud de tutela se expresar\u00e1,  con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  que la  motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre  de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano  autor de  la amenaza  o del  agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias  relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1  el nombre y el lugar de residencia del solicitante.<br \/>\nNo  ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida,  siempre  que se determine claramente el derecho violado o amenazado.  La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna  formalidad  o  autenticaci\u00f3n,  por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n<br \/>\nque  se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de  franquicia. No<br \/>\nser\u00e1  necesario actuar por medio de apoderado.\u00bb   (Subraya y<br \/>\nnegrilla  no es original)<br \/>\n3.3.  Entonces, ni la normatividad que regula la acci\u00f3n de  tutela ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  no se ha pronunciado sobre el t\u00f3pico puntual que se analiza,  proscriben la posibilidad de que el apoderado general  de una persona presente acci\u00f3n de tutela para que se  protejan los derechos fundamentales de su poderdante, porque  una de las formas en que se puede ejercer la representaci\u00f3n  judicial de una persona, es en virtud del poder  general, m\u00e1xime, cuando las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n  se invoca fueron presuntamente vulneradas en desarrollo  de las actividades propias del cumplimiento de aquel  contrato.<br \/>\nEn  este asunto, la titular de la garant\u00eda superior cuyo amparo  se reclama \u2014 debido proceso-, confiri\u00f3 poder general al  se\u00f1or Ismael Duque Montenegro, mediante escritura  p\u00fablica No. 004671 de 27 de diciembre de 2010, con  el fin de que \u00e9l administrara sus bienes y la<br \/>\nrepresentara.  en Colombia \u00abante  cualesquiera corporaciones, funcionarios  o empleados del orden judicial o del administrativo en cualesquiera  juicios, actuaciones, actos, diligencia o gestiones en que la  poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como  demandante  o como demandado o como coadyuvante de cualquiera de  las partes, sea para iniciar o seguir o finalizar tales juicios,  actuaciones,  actos, diligencias o gestiones.\u00bb<br \/>\nDurante  la ejecuci\u00f3n de aquel mandato, el apoderado<br \/>\ngeneral  inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo que no existe  ninguna  raz\u00f3n v\u00e1lida para afirmar que carece de legitimidad  para incoar la acci\u00f3n, mucho menos por el hecho  de no ser abogado, pues, insisto, ni el Decreto 2591 de  1991 ni la jurisprudencia constitucional, establecen que quien  no obra como apoderado judicial, deba ser profesional  del derecho; de hecho, exigir tal requisito desnaturaliza  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\n2. De  \tla forma que precede, y con el mayor respeto, dejo expresada  \tmi aclaraci\u00f3n de voto.<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>STC16746-2019  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>STC16746-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03858-00  <\/p>\n<p>1.  Estimo que el amparo deprecado por Ismael  Duque Montenegro, quien act\u00faa como apoderado general de Ana  Carolina Duque Fl\u00f3rez  debi\u00f3 estudiarse de fondo, por cuanto el  citado reclamante s\u00ed estaba habilitado para incoar la presente  salvaguarda.  <\/p>\n<p>2.  Los hechos nodales, base del litigio sometido al escrutinio de la  Sala, son los siguientes:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Ana Carolina  Duque Fl\u00f3rez impugn\u00f3 las decisiones adoptadas en la  \u201casamblea  de copropietarios\u201d  del Edificio Omega 21 P.H., celebrada el 22 de marzo de 2018.  <\/p>\n<p>En  pro de sus pedimentos, la \u201ccopropietaria\u201d,  all\u00ed demandante, tild\u00f3 de ineficaces los comentados  actos de \u201casamblea\u201d,  por falta de qu\u00f3rum  decisorio  en la se\u00f1alada reuni\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esa sede judicial,  en sentencia anticipada de 29 de marzo de 2019, decret\u00f3 la  caducidad de la acci\u00f3n, toda vez que el t\u00e9rmino de dos  meses fijado para el efecto por el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo  General del Proceso, modificatorio del canon 49 de la Ley 675 de  2001, feneci\u00f3 el 22 de mayo de 2018, en tanto el tr\u00e1mite  confutado se inco\u00f3 el 13 de julio posterior.  <\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n  fue confirmada por el tribunal objetado, en prove\u00eddo de 9 de  agosto siguiente.  <\/p>\n<p>3.  La  Sala  mayoritaria  deneg\u00f3 el amparo exigido. Para el efecto, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  la Corte la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, toda  vez que el poder general otorgado por la prenombrada persona a favor  del accionante, no lo habilitaba para cuestionar a nombre de ella la  actuaci\u00f3n adelantada por las mencionadas instancias  judiciales, mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto  que ese tipo de representaci\u00f3n no \u201cpuede tener (\u2026)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarlo para interponer acciones de  tutela adyacentes (\u2026),  al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que  promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulaci\u00f3n\u201d (ver hace poco en  STC13126-2019) m\u00e1xime cando el gestor no es abogado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora, si bien la  formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige la calidad  en quien la suscribe, ya que (sic)  puede ser interpuesta  por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo  de garant\u00edas constitucionales, cuando de derechos  fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice  representar a otro acompa\u00f1e a la demanda poder especial por  medio del cual se act\u00faa, o se proceda en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto  no se hizo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  No comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, seg\u00fan la  cual no pod\u00eda analizarse la queja interpuesta por el  tutelante, pues  considero la viabilidad de procurar la protecci\u00f3n de  prerrogativas ius  fundamentales ajenas,  mediante poder general otorgado por el afectado al petente.  <\/p>\n<p>5.\tLa  antelada posici\u00f3n de la cual me aparto, se apoya en la l\u00ednea  jurisprudencial que la Corte empez\u00f3 a consolidar en el a\u00f1o  2006, pues previamente hab\u00eda reconocido legitimaci\u00f3n  para intervenir en este tipo de tr\u00e1mites, a quien verificara  la condici\u00f3n de vocero judicial, especial o no1,  siempre y cuando fuese abogado titulado2.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este  aspecto, para la instauraci\u00f3n del resguardo consagrado en el  canon 86 superior, y\/o la impugnaci\u00f3n de su decisi\u00f3n,  en armon\u00eda con el precepto 10 del Decreto 2591 de 19913,  fuera de los eventos de representaci\u00f3n legal \u2013de menores  de edad, personas jur\u00eddicas y sujetos en situaci\u00f3n de  discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales  es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir \u201cpoder  espec\u00edfico\u201d  a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien as\u00ed act\u00faa,  lo hace dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio del  indicado empleo4,  siendo, por ende, aplicable la regulaci\u00f3n prevista para \u00e9ste  en el ordenamiento jur\u00eddico, vale decir, por el Decreto 196 de  19715,  hoy d\u00eda, por la Ley 1123 de 20076.  <\/p>\n<p>Esta  intelecci\u00f3n del asunto se ha fincado adem\u00e1s, de forma  expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha  pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la  representaci\u00f3n en esta materia sea confiada a un abogado, en  virtud de poder especial7,  entendi\u00e9ndose por \u00e9ste, el otorgado por \u201cuna  sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d8.  <\/p>\n<p>Desde  tal perspectiva, esa Alta Corporaci\u00f3n, al discurrir acerca de  los \u201crequisitos  del apoderamiento judicial para interponer la acci\u00f3n de  tutela\u201d,   expuso que \u201cel  poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha  de contar] con  una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y  expresa:\u00a0(i)\u00a0los  nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del  apoderado;\u00a0(ii)\u00a0la  persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la  acci\u00f3n de tutela;\u00a0(iii)\u00a0el  acto o documento causa del litigio y,\u00a0(iv)\u00a0el  derecho fundamental\u00a0 que se pretende proteger y garantizar\u201d9.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.1.  En  mi opini\u00f3n, estas doctrinas son equivocadas, no s\u00f3lo  por cuanto considero que el mandato con fines judiciales es  suficiente para obrar en herramientas como la examinada, sino tambi\u00e9n  porque estimo errado exigirle al sujeto as\u00ed encargado de velar  por la salvaguarda de las prerrogativas de otro, demostrar con ese  prop\u00f3sito un poder especial para el presente auxilio.  <\/p>\n<p>5.2.  N\u00f3tese,  a voces del canon 2142 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l  mandato es un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n  de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera\u201d,  defini\u00e9ndolo a su vez el estatuto mercantil, en su art. 1262,  como \u201cun  contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o  m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentir de la Corte, razonamiento que comparto plenamente, \u201c[d]esde  el punto de vista jur\u00eddico, la noci\u00f3n de mandato viene  asociada a la idea de favor o de encargo (\u2026).  Se trata, entonces, de un instrumento de integraci\u00f3n y  colaboraci\u00f3n que facilita satisfacer intereses del comitente,  en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa  \u00edndole, no puede o no desea llevar a cabo \u00e9l  directamente. Tal herramienta permite, pues, que a trav\u00e9s de  una superposici\u00f3n personal, un sujeto de derecho realice una  gesti\u00f3n por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a  cambio de una contraprestaci\u00f3n\u201d10.  <\/p>\n<p>Dest\u00e1quese,  la confianza depositada por el mandante en el mandatario, es elemento  inherente a dicho convenio. Precisamente, la palabra mandato proviene  del lat\u00edn \u201cmandatum\u201d,  derivada a su vez de la locuci\u00f3n \u201cmanus  datio\u201d  o \u201cmanum  dare\u201d,  esto es, en el antiguo derecho romano, \u201cel  estrechamiento de la mano derecha de una persona que encargaba una  gesti\u00f3n, con la de otra que se hac\u00eda cargo de  realizarla, expresando simult\u00e1neamente as\u00ed el  testimonio de su amistad, y especialmente para hacer constar la  primera hacia la segunda su sentimiento de confianza (\u201csymbolum  fidei datae\u201d); y, por otra parte, para hacer resaltar ambas el  poder vinculante de sus voluntades, porque la mano era el s\u00edmbolo  de la fuerza\u201d11.  <\/p>\n<p>Como  lo expone D\u00edez-Picazo, el rese\u00f1ado acuerdo de  voluntades encuentra su base y su fundamento en un v\u00ednculo de  confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de all\u00ed  el ostensible car\u00e1cter intuitu  personae  del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los  intervinientes, al punto que \u201c[l]a  modificaci\u00f3n sobrevenida o la desaparici\u00f3n de las  circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se bas\u00f3  la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir  en la suerte de la relaci\u00f3n. La ley contempla alguno  (sic) de  estos cambios como causas especiales de terminaci\u00f3n de la  relaci\u00f3n (la interdicci\u00f3n, la quiebra, la insolvencia),  pero, en general, toda p\u00e9rdida de la confianza debe generar  una posible terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n  (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>Es tan medular la  confianza, que el contrato puede extinguirse unilateralmente cuando  \u00e9sta se diluye: el mandante, revoc\u00e1ndolo, y el  mandatario, renunciando.  <\/p>\n<p>Los  derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia  Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y  la tutela judicial efectiva13,  son base angular, no pueden resistir una conceptualizaci\u00f3n de  ese talante.  <\/p>\n<p>En  ese orden, me pregunto: \u00bfpor qu\u00e9 se admite la  instauraci\u00f3n del auxilio por conducto de agente oficioso, aun  cuando \u00e9ste no dispone ni ha de exhibir autorizaci\u00f3n  alguna y\/o acreditar ser abogado, habilit\u00e1ndosele incluso para  conferir poder especial14,  pero al apoderado de un decurso que se cuestionada en sede  constitucional no se le permite salvaguardar los intereses que ponen  en entre dicho en las actuaciones que se la ha dado la confianza para  intervenir, a pesar de contar, \u00e9l s\u00ed, con la  aquiescencia del directo interesado en la protecci\u00f3n de las  prerrogativas presuntamente quebrantadas, si para tal efecto le  confiri\u00f3 poder?  <\/p>\n<p>Si se afirmara  como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el deber de  asegurar la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas del  inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional del  representante, tal tesis claramente fallar\u00eda al intentar  contestar la primera hip\u00f3tesis mencionada, pues a quien obra  al abrigo de la agencia oficiosa no le son aplicables los comentados  requerimientos.  <\/p>\n<p>5.3.  Es  m\u00e1s, al margen de lo plasmado, de cualquier modo la postura de  la Sala mayoritaria no tiene asidero jur\u00eddico, porque ni el  art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, consagratorio de la  acci\u00f3n de tutela, ni el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de  \u00e9sta, prescriben las memoradas exigencias.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, el referido canon superior es de contenido meridiano al  pontificar que reclamos iusfundamentales  como el actual, pueden ser invocados por toda persona, \u201cpor  s\u00ed misma o por quien act\u00faa a su nombre\u201d,  mientras el precepto 10 del aludido decreto reitera esa noci\u00f3n,  a\u00f1adiendo la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes  otorgados con miras a esta clase de tr\u00e1mites.  <\/p>\n<p>De  contera, la decisi\u00f3n de la cual discrepo est\u00e1  imponiendo a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia el  cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, denegando as\u00ed  el libre acceso a \u00e9sta15,  y soslaya, igualmente, la informalidad16  de actuaciones de este linaje, sin sustento v\u00e1lido alguno.  <\/p>\n<p>6.  T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el mandato consensual  como es, no requiere solemnidad alguna, y por ese motivo, la ausencia  de poder especial para impetrar una acci\u00f3n de tutela, no lo  desvirt\u00faa.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  bien es cierto que, conforme ya se explic\u00f3, al demandante no  se le confiri\u00f3 poder para presentar la solicitud de  revocatoria directa, tambi\u00e9n lo es que este hecho no es  suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia,  que aquel carec\u00eda de mandato para adelantar tal gesti\u00f3n.  No debe perderse de  vista  que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para  que se produzca la representaci\u00f3n, pero no es un elemento  necesario para la formaci\u00f3n del mandato, pues \u00e9ste es  de car\u00e1cter consensual y se reputa perfecto por la simple  aceptaci\u00f3n del mandatario (C\u00f3digo Civil, arts. 2149 y  2150). Al respecto, la doctrina ha puntualizado que: (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El poder es simplemente la facultad conferida a un intermediario de  actuar en nombre de la persona interesada en la celebraci\u00f3n de  alg\u00fan negocio y, de manera general, en la emisi\u00f3n o  recepci\u00f3n de alguna manifestaci\u00f3n de voluntad; o dicho  en otros t\u00e9rminos, el poder es la facultad de representaci\u00f3n.  El poder, por s\u00ed solo, no obliga al apoderado a actuar, apenas  autoriza a representar al interesado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dicha facultad puede emanar de la ley o de la voluntad del propio  interesado\u2026 Para la representaci\u00f3n voluntaria, en  cambio, el propio interesado confiere el poder al representante, en  virtud de un negocio jur\u00eddico unilateral que se denomina  apoderamiento o acto de apoderamiento o procuraci\u00f3n (\u2026).  Es  aqu\u00ed en la representaci\u00f3n voluntaria donde residen la  mayor\u00eda de las confusiones doctrinales e imprecisiones legales  ata\u00f1aderas (sic) a la representaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  la representaci\u00f3n voluntaria, la procuraci\u00f3n, que es un  negocio unilateral, y el poder, que es una facultad, por regla  general no se dan solos, sino asociados a otro negocio jur\u00eddico,  previo o simult\u00e1neo, por el cual el representante y el  representado regulan las relaciones que existen entre ellos con  motivo de la existencia y ejercicio del poder y el representante se  obliga a ejercerlo. Se llama negocio fundamental o relaci\u00f3n  fundamental. Puede ser y es en la mayor\u00eda de los casos un  mandato, es decir, un contrato por el cual el mandatario se obliga a  gestionar uno o m\u00e1s negocios por cuenta y riesgo del mandante  (\u2026).  Entonces, coexisten la procuraci\u00f3n, el poder y el contrato  fundamental que se otorgan simult\u00e1neamente y se hacen constar  en el mismo documento: por eso los propios autores suelen pensar que  s\u00f3lo han celebrado un negocio. Pero son dos y no deben  confundirse (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  distinguir los tres fen\u00f3menos con toda nitidez basta pensar en  la esencia de cada cual. Por ejemplo, la procuraci\u00f3n o acto de  apoderamiento es un negocio jur\u00eddico unilateral del poderdante  que s\u00f3lo crea facultades; mientras que el poder es una mera  facultad; y el mandato es un negocio bilateral, un contrato, que no  crea simples facultades sino obligaciones, en especial, las del  mandatario de obrar por cuenta y riesgo (pero no necesariamente en  nombre del mandate). Puede existir el mandato sin poder (\u201cmandato  no representativo\u201d, lo ha llamado la Corte), que sirve de base  a la mediaci\u00f3n reservada o el mandato con poder  (\u201crepresentativo\u201d, seg\u00fan el l\u00e9xico de la  Corte), que sirve de base a la representaci\u00f3n pero no por ser  un mandato sino por envolver dos negocios, el mandato y la  procuraci\u00f3n (\u2026). La distinci\u00f3n es tan radical  que pueden coexistir la procuraci\u00f3n y el poder desprovistos de  toda relaci\u00f3n fundamental: as\u00ed ocurre cuando el  representado se limita a conferir la facultad de celebrar en nombre  suyo alg\u00fan negocio al representante sin que \u00e9ste se  obligue a hacerlo ni entre los dos medie contrato alguno que defina  sus relaciones. En suma, la procuraci\u00f3n y el poder son  fen\u00f3menos diferentes del negocio fundamental y en buen grado  aut\u00f3nomo frente a \u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  reitera, el hecho de que el abogado L\u00f3pez Morales careciera de  poder para presentar a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda.  la solicitud de revocatoria directa, no desvirt\u00faa la  existencia del mandato. Esto solo prueba que la quiebra incumpli\u00f3  con una de sus principales obligaciones \u2013cual es la de proveer  al mandatario de todo lo necesario para la ejecuci\u00f3n del  encargo (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2184)\u2013; y que, en  contraste, el demandante fue diligente en el cumplimiento de gesti\u00f3n  pues, ante la actitud asumida por el s\u00edndico de la quiebra,  que se neg\u00f3 a otorgarle los poderes respectivos, actu\u00f3  en la forma prevista por el art\u00edculo 2160 del C\u00f3digo  Civil, pues se vali\u00f3 de medios equivalentes \u2013esto es,  acudi\u00f3 ante otra de las personas legitimadas para solicitar la  revocatoria directa de la resoluci\u00f3n n.\u00ba 876 de 1981, el  se\u00f1or V\u00edctor Manuel L\u00f3pez P\u00e1ramo,  acreedor de la quiebra\u2013, con el fin conseguir que se lo  facultara para gestionar ante la Superintendencia de Control de  Cambios la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta a su mandante  (\u2026)\u201d17.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLa  \tCorporaci\u00f3n no puso trabas a la legitimaci\u00f3n de  \tprofesionales del derecho que cobijados por un mandato general,  \tcomparecieron a esta v\u00eda residual, en casos como el de los  \tfallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002,  \texp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de  \tabril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp.  \t2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en  \testa causa, la accionante exhibi\u00f3 un poder general a su favor  \ty aleg\u00f3 ser abogada; empero, la Corte no le reconoci\u00f3  \tlegitimaci\u00f3n, por ausencia de prueba de la precitada  \tcalidad];  \t25 de junio de 2004, exp. 2004-00630-00; y 26 de noviembre de 2004,  \texp. 2004-00524-01. Es m\u00e1s, en fallo dictado el 21 de marzo  \tde 2001, bajo el radicado n\u00ba 2001-00052-01, la Sala desat\u00f3,  \tsin anteponer alg\u00fan obst\u00e1culo al respecto, la  \timpugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado, apoderado general, de  \tquien actu\u00f3 en primera instancia, de manera personal, como  \tagente oficiosa de su progenitora.<br \/>\n2  \tTal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el a\u00f1o 2005.  \tCons\u00faltense al respecto las siguientes sentencias de tutela:  \t27 de enero 1998, exp. 4684; 1\u00ba de septiembre de 1998, exp.  \t5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp.  \t0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001,  \texp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20  \tde junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp.  \t2002-00276-01 [en  \teste caso, la Colegiatura indic\u00f3 que la all\u00ed actora,  \ten su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para  \timpetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la  \tposibilidad del otorgamiento de un poder especial por aqu\u00e9lla,  \ta un profesional del derecho];  \t4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp.  \t2002-02239-01; 17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto  \tde 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp.  \t2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de  \tseptiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp.  \t2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio  \tde 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre de 2004, exp.  \t2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de  \toctubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp.  \t2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio  \tde 2005, exp. 2005-00759-00; 1\u00ba de agosto de 2005, exp.  \t2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01.<br \/>\n3  \t\u201cLa  \tacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y  \tlugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  \tderechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a  \ttrav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n  \taut\u00e9nticos.<br \/>\nTambi\u00e9n  \tse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos  \tno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  \ttal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la  \tsolicitud.<br \/>\nTambi\u00e9n  \tpodr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  \tmunicipales\u201d.<br \/>\n4  \tAs\u00ed se ha sostenido, cuando menos desde el a\u00f1o 2006,  \ten diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias  \tde 1\u00ba de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de mayo  \tde 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp.  \t2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01;  \t3 de agosto de 2011, exp. 2011-00153-01; 4 de mayo de 2012, exp.  \t2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era  \tabogado, se concluy\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n para  \timpetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibi\u00f3 un  \tpoder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio  \tde 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp.  \t2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoci\u00f3 derecho de  \tpostulaci\u00f3n al abogado petente de la salvaguarda, quien  \tobraba como apoderado especial constituido por el mandatario general  \tdel titular de los intereses iusfundamentales  \tpresuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp.  \t2016-00716-01 [en ese tr\u00e1mite, contrario  \tsensu  \ta lo manifestado en el precedente reci\u00e9n citado, la Corte  \tsostuvo: \u201cAunado  \ta lo anterior, le falta legitimaci\u00f3n al profesional del  \tderecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue  \totorgado por mandatario general quien no est\u00e1 facultado para  \tello, como quiera que el  instrumento p\u00fablico a \u00e9l  \tconferido no transfiere derechos fundamentales de sus  \trepresentados\u201d];  \tCSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; y CJS. STC de 23  \tde mayo de 2018, exp. 2018-00436-01.<br \/>\n5  \t\u201cPor  \tel cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d.<br \/>\n6  \t\u201cPor  \tla cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d.<br \/>\n7  \tCorte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002,  \tT-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante se\u00f1alar  \tque la acci\u00f3n de tutela se puede promover mediante  \tapoderado judicial, \u201ccaso  \ten el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado  \ttitulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el  \tcaso o en su defecto el  \tpoder general respectivo\u201d,  \trengl\u00f3n seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de  \tdecursos el mandato siempre ha de ser espec\u00edfico, incurriendo  \ten la misma contradicci\u00f3n en los fallos T-194 de 2012 y T-430  \tde 2017];  \tT-417 de 2013; y T-054  \tde 2014.<br \/>\n8  \tCorte Constitucional: T-001  \tde 1997.<br \/>\n9  \tCorte Constitucional: T-1025  \tde 2006.<br \/>\n10  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00178.  <\/p>\n<p>12  \tD\u00edez-Picazo,  \tLuis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares  \trelaciones obligatorias. Editorial Aranzadi S.A., 2010, p\u00e1g.  \t475.<br \/>\n13  \tSobre  \tlos derechos a las garant\u00edas y a la protecci\u00f3n  \tjudicial efectiva, pueden verse los arts. 8\u00ba y 25 de la  \tConvenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n  \tconocida como Pacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmada en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969,  aprobada en Colombia por la Ley  \t16 de 1972.<br \/>\n14  \tEn la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiter\u00f3  \tque \u201cha  \treconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulaci\u00f3n  \tjudicial. En efecto, un tercero podr\u00eda otorgar poder a un  \tabogado para que interponga la acci\u00f3n de tutela. Empero, en  \testos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la  \tagencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que  \ttiene el titular de un derecho de otorgar poder por s\u00ed mismo  \ta un profesional del derecho. Esta hip\u00f3tesis podr\u00eda  \tocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n15  \tArt.  \t229 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cSe  \tgarantiza el derecho de toda persona para acceder a la  \tadministraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9  \tcasos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d.<br \/>\n16  \tArt. 14 del Decreto 2591 de 1991: \u201cEn  \tla solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad  \tposible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el  \tderecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la  \tautoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano  \tautor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las  \tdem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud.  \tTambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia  \tdel solicitante.<br \/>\nNo  \tser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida,  \tsiempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.  \tLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o  \tautenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de  \tcomunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito para lo cual se  \tgozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por  \tmedio de apoderado.<br \/>\nEn  \tcaso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea  \tmenor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida  \tverbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al  \tsolicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del  \tderecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n  \tpersonal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder  \tcon el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario  \tlevantar el acta correspondiente sin formalismo alguno\u201d.<br \/>\n17  \tConsejo  \tde Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n  \tTercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 26 de julio de 2012, exp.  \t25000-23-26-000-1999-02010-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16746-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03858-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ismael Duque Montenegro en calidad de \u00abapoderado general\u00bb de Ana Carolina Duque Fl\u00f3rez, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}