{"id":103082,"date":"2026-07-02T18:07:13","date_gmt":"2026-07-02T18:07:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103082"},"modified":"2026-07-02T18:07:13","modified_gmt":"2026-07-02T18:07:13","slug":"stc16789-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16789-2019\/","title":{"rendered":"STC16789.-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16789-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03658-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad La Francisca S.A.S.  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las autoridades, partes  e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES<br \/>\nA. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso,  que  estima vulnerado con el fallo proferido por la accionada dentro del  tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n  de tierras en el que se le vincul\u00f3 como opositora.<br \/>\nPretende, en  consecuencia, se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n que  atienda todas las pruebas que conforman el acervo probatorio;  disponga la \u201ccancelaci\u00f3n  de la inscripci\u00f3n de la sentencia\u201d  en los predios de su propiedad y ordene la devoluci\u00f3n de  \u00e9stos.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica de venta No. 7582 de  12 de diciembre de 1985 protocolizada ante la Notar\u00eda Primera  del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Compa\u00f1\u00eda  Cacaotera Orihueca Ltda. adquiri\u00f3 de los Bancos Colombo  Americano, del Estado y Ganadero los predios \u201cLa Francisca I\u201d  y \u201cLa Francisca II\u201d identificados con los folios  de matr\u00edcula Nos. 222-263 y 222-264.  <\/p>\n<p>2.  En 1987, algunos campesinos conformaron la Asociaci\u00f3n de  Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE) y en tal calidad ingresaron a  los predios, de los cuales fueron desalojados al poco tiempo.  <\/p>\n<p>3.  A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 01079 de 14 de julio de  1989, el INCORA inici\u00f3 un procedimiento administrativo  tendiente a clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los  inmuebles a fin de establecer si \u00e9stos salieron o no del  patrimonio del Estado.  <\/p>\n<p>4.  Dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con el acto administrativo No.  01256 de 25 de agosto del mismo a\u00f1o que revoc\u00f3 el  anterior.<br \/>\n5.  El 14 de mayo de 1991, la Compa\u00f1\u00eda Cacaotera Orihueca  Ltda, en la escritura No. 371 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica  de Ci\u00e9naga, Magdalena, le vendi\u00f3 los citados inmuebles  a Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  <\/p>\n<p>6.  La mencionada sociedad hace parte de un grupo de empresas vinculadas  con la multinacional Dole Food Company Inc. (Dole), para la  producci\u00f3n y exportaci\u00f3n de banano.  <\/p>\n<p>7.  A comienzos de 1996, se elimin\u00f3 la mitad de la plantaci\u00f3n  y se iniciaron las labores de adecuaci\u00f3n del tererno para la  resiembra, pero en el mes mayo, 59 hect\u00e1reas de banano fueron  destruidas por vientos huracanados.  <\/p>\n<p>8.  En enero de 1997, familias campesinas de AUCIBE ingresaron a los  predios y comenzaron a ejercer actos de posesi\u00f3n, tales como  el retiro de rastrojo, la preparaci\u00f3n del terreno y la siembra  de productos de pan coger.  <\/p>\n<p>9.  Aunque la propietaria promovi\u00f3 en su contra una acci\u00f3n  policiva que culmin\u00f3 con el lanzamiento de los ocupantes en  diligencia llevada a cabo el 15 de enero de 1997, los asociados  retornaron el d\u00eda 21 del mismo mes.  <\/p>\n<p>10.  En junio de 1997, Agr\u00edcola Eufemia Ltda. tom\u00f3 la  decisi\u00f3n de abandonar los cultivos y reubicar a los  trabajadores en otras fincas de su propiedad. En adelante, no ejerci\u00f3  ninguna acci\u00f3n encaminada a recuperar la posesi\u00f3n.<br \/>\n11.  Mediante la Resoluci\u00f3n 518 de 4 de agosto de 2000, el INCORA  dio inicio a un procedimiento dirigido a definir si procec\u00eda  extinguir parcial o totalmente el derecho de dominio sobre los bienes  debido a la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>12.  El 14 de marzo de 2004, dos hombres armados de las Autodefensas  Unidas de Colombia (AUC), integrantes del \u201cFrente  William Rivas\u201d  &#8211; Bloque Norte ingresaron a las fincas, asesinaron a Jos\u00e9  Concepci\u00f3n Kelsy Carrera, quien era presidente de AUCIBE y  amenazaron a los restantes labriegos con el fin de que abandonaran  los terrenos, produci\u00e9ndose un desplazamiento masivo en la  misma fecha que fue denunciado ante la Personer\u00eda Municipal de  Zona Bananera el 9 de agosto de 2004.  <\/p>\n<p>13.  Posterior a su salida de los predios, los miembros de la asociaci\u00f3n  fueron llamados a negociar las mejoras realizadas, convenios que se  suscribieron en la finca \u201cLa Teresa\u201d de propiedad de  Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  <\/p>\n<p>14.  Los contratos de compraventa respectivos aparecen consignados en  documentos privados que datan de los meses de julio y agosto de 2004.  <\/p>\n<p>15.  En la Resoluci\u00f3n 0605 de 2007, el INCODER declar\u00f3  extinguida a favor de la Naci\u00f3n la propiedad sobre los  predios, pero la decisi\u00f3n fue revocada en el acto  administrativo No. 1624 de 14 de junio de 2007 al prosperar el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la compa\u00f1\u00eda  agr\u00edcola.  <\/p>\n<p>16.  A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 22 de 21 de enero  de 2009, la sociedad La Francisca S.A.S. le compr\u00f3 a Agr\u00edcola  Eufemia S.A.S. los predios \u201cFrancisca I\u201d y \u201cFrancisca  II\u201d.  <\/p>\n<p>17.  Petro\u00f1a Meri\u00f1o C\u00e1ceres y otras 48 personas  integrantes de la asociaci\u00f3n campesina presentaron solicitud  colectiva de protecci\u00f3n a su derecho de restituci\u00f3n,  tendiente a que se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva de  dominio sobre las referidas fincas y, en consecuencia, fuera ordenada  la entrega de la porci\u00f3n correspondiente a cada uno de los  solicitantes.  <\/p>\n<p>18.  Mediante auto de 11 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Santa Marta,  avoc\u00f3 el conocimiento de la controversia.  <\/p>\n<p>19.  La accionante, Agr\u00edcola Eufemia Ltda. y C.I. T\u00e9cnicas  Baltime de Colombia S.A. presentaron oposici\u00f3n y como  excepciones de m\u00e9rito formularon, entre otras, las de  \u201causencia  de desplazamiento\u201d, \u201causencia de despojo\u201d,  \u201causencia de la calidad de v\u00edctima\u201d, \u201causencia  del derecho de restituci\u00f3n\u201d,  \u201cimprocedencia  de la solicitud de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d  e \u201cincumplimiento  de requisitos formales de la solicitud de restituci\u00f3n\u201d  (folios  28 cno. I y 508 cno. II).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  argumentaron sobre la presunci\u00f3n de legalidad de los negocios  jur\u00eddicos y de los actos administrativos, la improcedencia e  ilegalidad de las pretensiones, el pago de indemnizaciones, \u201cla  inexistencia de nexo causal entre supuesto da\u00f1o, supuesto  desplazamiento, supuesto despojo y la conducta de las sociedades  opositoras\u201d,  adem\u00e1s de su buena fe exenta de culpa (folio 28, cno. I).  <\/p>\n<p>21.  El 13 de marzo de 2015 se remiti\u00f3 el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que asumi\u00f3 la  controversia el 9 de abril del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>22.  Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2018 y complementada  el 18 de marzo de 2019, el Tribunal accedi\u00f3 a las pretensiones  de los peticionarios.  <\/p>\n<p>23.  La tutelante, Agr\u00edcola Eufemia S.A.S. y C.I. T\u00e9cnicas  Baltime de Colombia S.A., presentaron incidente de nulidad, que fue  negado en auto de 23 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>24.  Las opositoras solicitaron la aclaraci\u00f3n del fallo, la cual  fue denegada.  <\/p>\n<p>25.  La Secretar\u00eda de la Sala accionada certific\u00f3 que la  sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>26.  La Francisca S.A.S. acudi\u00f3 al mecanismo constitucional por  considerar que el sentenciador incurri\u00f3 en defectos  sustantivo, f\u00e1ctico y por error inducido. El primero por  interpretaci\u00f3n irrazonable de los art\u00edculos 74 y 75 de  la Ley 1448 de 2011 que condujo al reconocimiento del despojo y a la  declaraci\u00f3n de pertenencia sin hallarse demostrados sus  presupuestos. El siguiente, al no valorar el material probatorio en  su integridad, pretiriendo la apreciaci\u00f3n de las pruebas  demostrativas de la buena fe exenta de culpa con que actu\u00f3 en  la adquisici\u00f3n de los bienes y de la fuerza mayor que ocasion\u00f3  el abandono forzado de los predios por la anterior propietaria, y el  \u00faltimo, por cuanto los demandantes indujeron en error al  Tribunal al presentarse a s\u00ed mismas como v\u00edctimas y a  las opositoras como responsables de su despojo.  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto de 31 de octubre de 2019, fue avocado el conocimiento de la  acci\u00f3n y se dispuso dar traslado a la accionada y a los  vinculados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 426) .  <\/p>\n<p>2.  La Direcci\u00f3n Territorial Magdalena del Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  tr\u00e1mite por cuanto la decisi\u00f3n que reclama la  accionante no es de su competencia. En el mismo sentido, se  pronunciaron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad para la atenci\u00f3n  y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas (folios 455  reverso; 480-488; 500 \u2013 505 y 518 &#8211; 520).  <\/p>\n<p>La  accionada pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n con fundamento en  que valor\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso y de ellas  concluy\u00f3 la satisfacci\u00f3n plena de las exigencias  contenidas en los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011  para la prosperidad de la restituci\u00f3n de los predios  abandonados por los poseedores demandantes a cuyo favor declar\u00f3  la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio (folios 459- 461).  <\/p>\n<p>La  Agencia Nacional de Tierras manifest\u00f3 no haber vulnerado los  derechos fundamentales de la sociedad tutelante y no ser competente  para pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n desplegada por la  autoridad judicial accionada, de ah\u00ed que solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva (folios 468- 469).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Santa Marta, luego de resumir las actuaciones  realizadas en el litigio, se\u00f1al\u00f3 que no le ha sido  posible cumplir la comisi\u00f3n ordenada por el Tribunal, pues el  d\u00eda fijado para la entrega de los fundos, los trabajadores  all\u00ed presentes impidieron el ingreso de los funcionarios. De  otra parte, la accionante no cuestion\u00f3 sus determinaciones  sino las adoptadas por su superior, en las cuales no tiene incidencia  alguna (folio 477).  <\/p>\n<p>La  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas pidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n,  dado que con ella se pretenden desconocer varios aspectos que fueron  objeto de debate al interior del proceso, tales como la calidad de  v\u00edctimas de los solicitantes, el despojo de los predios en  contra de \u00e9stos y su oposici\u00f3n a las pretensiones de  los poseedores campesinos, incurriendo en acciones dilatorias para  evitar el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo.  Adicionalmente, se encuentran insatisfechos los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, dado que la sentencia reprochada es  susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y se  encuentra ejecutoriada desde el 28 de mayo de 2019 (folios 493 &#8211;  497).  <\/p>\n<p>La  Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que ha realizado un  acompa\u00f1amiento a la comunidad de los predios \u201cLa  Francisca I\u201d y \u201cLa Francisca II\u201d a trav\u00e9s de  talleres de fortalecimiento y misiones de verificaci\u00f3n de  documentaci\u00f3n, encontrando que se trata de un grupo v\u00edctima  de desplazamiento masivo con afectaciones de tipo colectivo (folios  528 &#8211; 539).  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, adujo la  accionante que la autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho  fundamental al debido  proceso  al dirimir el litigio con una determinaci\u00f3n arbitraria y  lesiva de sus intereses.  <\/p>\n<p>Sin embargo, del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n  y de la revisi\u00f3n pormenorizada de las diligencias objeto de  reproche, no se advierte el quebranto de ning\u00fan derecho  fundamental, lo que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>3. Como respuesta  al clamor de justicia y reparaci\u00f3n elevado por las v\u00edctimas  del conflicto armado interno y por la sociedad en general, y con el  fin de poner en pr\u00e1ctica un eficaz mecanismo de resarcimiento  que contribuya a la terminaci\u00f3n definitiva de la guerra por  medio de la eliminaci\u00f3n de la inequidad econ\u00f3mica y de  la injusticia social, se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, que  establece una serie de medidas  de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las  v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por medio de  la promulgaci\u00f3n de esta Ley el Estado reconoci\u00f3 \u201cque  las v\u00edctimas \u2013en su gran mayor\u00eda, personas de  estado de pobreza extrema, desplazadas y desempleadas\u2013 son las  personas m\u00e1s vulnerables de nuestra sociedad y que la  reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os contribuir\u00e1 a evitar que  las causas end\u00f3genas del conflicto se perpet\u00faen en el  tiempo\u201d.1  <\/p>\n<p>Dentro de las  medidas encaminadas a lograr el restablecimiento de la situaci\u00f3n  anterior a las violaciones de los derechos fundamentales de las  v\u00edctimas, en un marco de justicia transicional que posibilite  hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, se  estableci\u00f3 un procedimiento \u00e1gil y expedito para la  restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los  despojados y desplazados y, en subsidio, para el reconocimiento de la  compensaci\u00f3n correspondiente, de no ser posible la primera.  <\/p>\n<p>3.1. La  restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras como instrumento  de restauraci\u00f3n est\u00e1 disciplinada por una serie de  principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de  proteger las garant\u00edas constitucionales de las partes y lograr  la materializaci\u00f3n del derecho sustancial; los cuales no  pueden ser desatendidos bajo ninguna excusa, pues de lo contrario, el  mecanismo que el legislador contempl\u00f3 para la restauraci\u00f3n  de la justicia y la consecuci\u00f3n de la paz, podr\u00eda  prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a  otros actores.  <\/p>\n<p>La citada  normativa prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posici\u00f3n de las  v\u00edctimas, en raz\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n y  a que son la parte m\u00e1s d\u00e9bil; tales como la presunci\u00f3n  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el da\u00f1o  sufrido por medio de prueba sumaria (art\u00edculo 5\u00ba); las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jur\u00eddicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (art\u00edculo 77); y la inversi\u00f3n de la carga de  la prueba (art\u00edculo 78).  <\/p>\n<p>Tales  herramientas deben emplearse por el sentenciador de manera que se  garantice siempre un \u00abproceso  justo y eficaz\u00bb  para el reclamante y los dem\u00e1s intervinientes, tal como lo  dispone el art\u00edculo 7\u00b0 de esa reglamentaci\u00f3n en  consonancia con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.2. El  art\u00edculo 88 consagra el derecho a ejercer oposici\u00f3n que  asiste a las personas que figuran como titulares inscritos de  derechos reales sobre el predio objeto de la solicitud de  restituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n acompa\u00f1ar los  documentos que quieran hacer valer para demostrar su buena fe exenta  de culpa, el justo t\u00edtulo, el valor del derecho y la tacha de  la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se  present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La existencia  de presunciones a favor de las v\u00edctimas y la inversi\u00f3n  de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales,  debe entenderse dentro del marco del debido proceso para las partes,  de manera que se valoren las pruebas en conjunto y de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, exponi\u00e9ndose razonadamente  el m\u00e9rito que se asigna a cada una.  <\/p>\n<p>4. Como sustento  de la queja constitucional, la accionante adujo que el 21 de enero de  2009 compr\u00f3 los predios \u201cLa Francisca I\u201d y \u201cLa  Francisca II\u201d a su leg\u00edtima propietaria Agr\u00edcola  Eufemia Ltda., pues para ese momento ya se hab\u00eda clarificado  que los bienes eran de propiedad privada y no terrenos bald\u00edos.  Adem\u00e1s, se revoc\u00f3 el acto administrativo de extinci\u00f3n  del dominio por ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>Sostuvo que la  sociedad vendedora se vio obligada a abandonar los fundos debido a  los actos violentos de los que fue v\u00edctima por parte de grupos  guerrilleros, lo que propici\u00f3 la invasi\u00f3n ilegal por  los solicitantes de la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de  tierras, pero ni ella ni la enajenante tuvieron incidencia en la  forma en que los campesinos salieron de los predios en el a\u00f1o  2004.  <\/p>\n<p>4.1. En la  sentencia, el Tribunal dispuso  la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n  de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado  interno a favor de los solicitantes y, en consecuencia, orden\u00f3  la entrega real y efectiva de los predios restituidos, declarando no  probadas la oposici\u00f3n y la buena fe exenta de culpa de la  actual titular del dominio, por lo que no reconoci\u00f3 ninguna  compensaci\u00f3n a su favor.  <\/p>\n<p>En  apoyo de lo decidido, se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n  material y\/o jur\u00eddica que alegaron los solicitantes frente a  los inmuebles es de posesi\u00f3n, la cual se ejerci\u00f3 entre  los a\u00f1os 1997 y 2004, \u00e9poca en la que se vieron  obligados a abandonarlos debido a la muerte de uno de sus l\u00edderes  y a la venta de sus mejoras, contratos cuya celebraci\u00f3n fue  presionada por un grupo armado al margen de la ley.  <\/p>\n<p>Como  prueba de ello, aludi\u00f3 a las actas de las visitas realizadas  por funcionarios del INCORA a los predios, en las cuales se consign\u00f3  que se encontraban ocupados por personas diferentes a la titular del  derecho de dominio y no exist\u00eda ninguna explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica de parte suya.  <\/p>\n<p>4.2.  Frente a la oposici\u00f3n presentada por las compa\u00f1\u00edas  bananeras, especialmente la proveniente de la sociedad que ostentaba  la propiedad para el interregno en que tuvo lugar la posesi\u00f3n  de los solicitantes, se\u00f1al\u00f3 que era  \u201cimportante aclarar que la empresa Agr\u00edcola Eufemia  S.A.S, si bien es cierto admite la no explotaci\u00f3n de sus  inmuebles desde el mes de junio del a\u00f1o 1997 y referencia  algunos hechos de violencia y acciones ante autoridades p\u00fablicas  entre los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, no obstante ello se denota  que las circunstancias acreditadas a trav\u00e9s de pruebas  documentales, no son situaciones ocurridas en los predios objeto de  estudio, si no que se trata de atentados denunciados ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n por el gerente de seguridad industrial de  la empresa T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A, entidad que si  bien est\u00e1 vinculada al proceso, no era la titular de los  predios objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condici\u00f3n\u201d  (folio 179 cno. 1).  <\/p>\n<p>Y  a\u00f1adi\u00f3: \u201cse  puede precisar que pese a las alegadas razones de fuerza mayor u otro  tipo de circunstancias dadas por la empresa, sobre los impedimentos  para la explotaci\u00f3n de los predios, existi\u00f3 un tiempo  determinado en que los predios fueron abandonados, en el cual  entraron los solicitantes en su condici\u00f3n de campesinos,  permaneciendo en estos hasta el a\u00f1o 2004, cuando se efect\u00faa  la aducida compra de mejoras, adiconalmente existi\u00f3 la  confianza leg\u00edtima de los solicitantes frente a las  actuaciones y decisiones administrativas de un organismo que  representa el Estado como es INCORA, cuando se estaban realizando las  diligencias tendientes a la extinci\u00f3n, lo que gener\u00f3 en  los solicitantes la expectativa leg\u00edtima de poder obtener una  adjudicaci\u00f3n de los lotes explotados entre los a\u00f1os  1996 y 1998, como ellos lo indicaron, circunstancia no controvertida  por la parte opositora\u201d  (folio  180).  <\/p>\n<p>4.3.  Aunque las opositoras alegaron que las ventas de mejoras  correspond\u00edan a un acto de reconocimiento de dominio ajeno por  parte de los agricultores, sostuvo que \u201cla  referida compra se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2004 bajo un  contexto de violencia y en circunstancias intimidantes, de acuerdo a  las declaraciones dadas por los solicitantes, quienes fueron  coincidentes en expresar que la suscripci\u00f3n y venta de  mejoras, aun cuando no es un hecho probado, fue por presiones de  grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus  compa\u00f1eros l\u00edderes de la comunidad, lo que los llev\u00f3  a abandonar los fundos\u201d  (folio 181).  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que \u201clas  situaciones descritas llevan a dar por acreditado el hecho de que los  predios Francisca I y II, estuvieron sin explotaci\u00f3n por parte  de la empresa Agr\u00edcola Eufemia, durante los a\u00f1os 1997 a  2004, siendo el marco temporal de posesi\u00f3n que indican los  solicitantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.4.  Respecto de la calidad de v\u00edctimas de los solicitantes, adujo:  \u201cde  acuerdo a la situaci\u00f3n descrita por los solicitantes y las  pruebas obrantes en el plenario, se present\u00f3 un fen\u00f3meno  masivo de desplazamiento en el predio Las Franciscas I y II en el mes  de marzo de 2004, el cual fue denunciado ante la Personer\u00eda  Municipal de Zona Bananera en su momento y reconocido por algunos  miembros de los grupos Autodefensas en sus versiones rendidas ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d  (folio  200)  y consider\u00f3 que se demostr\u00f3 \u201cel  desplazamiento forzado del cual fueron v\u00edctimas los  solicitantes y sus n\u00facleos familiares, por la amenaza de parte  de un grupo armado al margen de la ley al parecer denominado frente  William Rivas de las AUC, el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual  tambi\u00e9n asesinaron a uno de sus compa\u00f1eros parceleros,  se\u00f1or JOS\u00c9 CONCEPCI\u00d3N KELSI CARRERA, cuando el  grupo de hombres armados lleg\u00f3 hasta Las Franciscas para  pedirle que abandonara el inmueble que ocupada y este al negarse fue  asesinado y lanz\u00f3 la advertencia a los dem\u00e1s campesinos  para que salieran de los predios hoy reclamados en restituci\u00f3n\u201d  (folios 200-201).  <\/p>\n<p>Para  complementar, hizo referencia a lo expuesto por la sociedad La  Francisca S.A.S. sobre la extensi\u00f3n de la violencia a las  compa\u00f1\u00edas bananeras, los habitantes del municipio, los  trabajadores, campesinos y comerciantes de la regi\u00f3n, de donde  infiri\u00f3 que \u201cla  condici\u00f3n de v\u00edctimas de los reclamantes no se discute  y estima la Sala se encuentra debidamente acreditada, pues tanto las  pruebas documentales y los interrogatorios surtidos dan cuenta de los  hechos que dieron lugar al abandono y desplazamiento forzado de los  predios. Ahora bien, frente al argumento de la parte opositora, en el  que se\u00f1ala que la posesi\u00f3n por parte de los hoy  solicitantes se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina, son  afirmaciones sin fundamento probatorio, en tanto a que se trat\u00f3  de un grupo de campesinos que establecieron una relaci\u00f3n  material con las fincas Las Franciscas I y II, cuando estas se  encontraban en abandono y se posesionaron en esas tierras para  dedicarse a labores de explotaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d  (folio  201).<br \/>\n4.5.  Finalmente, frente a las declaraciones de prescripci\u00f3n  adquisitiva del dominio, la autoridad judicial centr\u00f3 su  estudio en la usucapi\u00f3n  extraordinaria.  De sus presupuestos esenciales refiri\u00f3: \u201c{L}a  posesi\u00f3n de estas personas se mantuvo en forma permanente  entre los a\u00f1os 1997 a 2004\u00bb,  y \u00abadem\u00e1s  que los solicitantes ejerc\u00edan la explotaci\u00f3n agr\u00edcola  de los predios con cultivos de pan de coger, con \u00e1nimo de  se\u00f1ores y due\u00f1os antes de su desplazamiento en el mes  de marzo de 2004\u00bb;  y que \u00abla  posesi\u00f3n que ven\u00edan ejerciendo no se interrumpi\u00f3  por la naturaleza del hecho que los obligo a salir del predio, por lo  que cumplen con el requisito de temporalidad establecido para la  prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d,  por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011  (folios 204-205).  <\/p>\n<p>Con todo lo  expuesto, anot\u00f3 que \u201cal  estar demostrada la calidad de v\u00edctima de las solicitantes y  su grupo familiar, bajo las directrices se\u00f1aladas en el  art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como, la  titularidad que tienen sobre el derecho de restituci\u00f3n de  acuerdo al art. 75 y la legitimaci\u00f3n para iniciar esta acci\u00f3n  (art. 81), se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la titularidad  de los solicitantes amparados por el Derecho de Restitucion, por  haberse acreditado la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de  los predios La Francisca I y II\u201d  (folio  205).  <\/p>\n<p>5.  De las anteriores apreciaciones encuentra la Sala que, al adoptar las  determinaciones censuradas por la tutelante, el Tribunal no incurri\u00f3  en ninguno de los defectos que le fueron atribuidos.  <\/p>\n<p>5.1. Se inicia  por precisar que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n procede a  favor de las personas que han sido despojadas o desplazadas de las  tierras con las cuales ten\u00edan alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica  (art. 72 Ley 1448 de 2011).<br \/>\nEl art\u00edculo  74 estatuye que \u201cse  entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual,  aprovech\u00e1ndose  de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una  persona  de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho,  mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o  mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n  de violencia\u201d.  [Se resalta]  <\/p>\n<p>La ley  contiene, como presupuesto del despojo o abandono forzado de tierras,  un ingrediente f\u00e1ctico consistente en que la privaci\u00f3n  de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n tenga su causa  adecuada en el aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia  existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de  reclamaci\u00f3n; lo cual supone que la enajenaci\u00f3n no se  haya realizado por la voluntad libre del demandante de transferir sus  derechos a otras personas dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda  contractual.  <\/p>\n<p>El despojo se  presume en los casos contemplados en el art\u00edculo 77  ejusdem,  aunque tales presunciones, por ser de tipo legal, admiten prueba en  contrario, salvo el caso que se haya celebrado el contrato con  personas condenadas por pertenecer o colaborar con grupos armados que  act\u00faan por fuera de la ley, por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s  de terceros, en cuyo evento existe una presunci\u00f3n de derecho.  <\/p>\n<p>De ese, modo  la ley radica la titularidad de la prerrogativa a la restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material, en las personas que siendo propietarias o  poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos que pretendan  adquirir por v\u00eda de adjudicaci\u00f3n, fueron despojadas o  se vieron obligadas a abandonar los fundos como consecuencia directa  o indirecta de infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos,\u00a0ocurridas  con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno  a partir del 1\u00ba de enero de 1985.  <\/p>\n<p>5.2. El  juzgador soport\u00f3 su consideraci\u00f3n relativa a que los  solicitantes de la restituci\u00f3n fueron despojados, en el hecho  de que en la regi\u00f3n ocurrieron actos de violencia generalizada  y algunos espec\u00edficos contra miembros de la asociaci\u00f3n  campesina que \u00e9stos formaban, los cuales, seg\u00fan sus  manifestaciones, terminaron el 14 de marzo de 2004 con el homicidio  de uno de sus l\u00edderes por parte del bloque William Rivas de  las AUC, la amenaza lanzada por dicho grupo para que abandonaran los  predios \u201cLa Francisca I\u201d y \u201cLa Francisca II\u201d  en un plazo de 48 horas y la posterior venta de las mejoras  realizadas a la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., negocio  jur\u00eddico cuya suscripci\u00f3n -afirmaron- fue presionada  por el grupo paramilitar.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la sala  de decisi\u00f3n interpret\u00f3 los art\u00edculos 74 y 75 de  la Ley de V\u00edctimas en forma razonable y concordante con su  teleolog\u00eda, porque contrario a lo arg\u00fcido por la  tutelante, no extendi\u00f3 la definici\u00f3n legal de \u201cdespojo\u201d  a sujetos que no pueden padecer dicha privaci\u00f3n, como lo  ser\u00edan los meros usurpadores o detentadores ilegales de la  tenencia, pues en el proceso no se demostr\u00f3 la alegaci\u00f3n  de la actual propietaria sobre que los peticionarios de la  restituci\u00f3n ingresaron de manera violenta y clandestina a los  predios y no ejercieron actos de se\u00f1or\u00edo sobre \u00e9stos.<br \/>\nEn cambio, si se  constat\u00f3 con probanzas como las actas de las visitas  realizadas por funcionarios del INCORA a las fincas Las Franciscas,  que los labriegos ingresaron en el a\u00f1o 1997 despu\u00e9s de  su abandono por la titular del dominio Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  y una vez se enteraron de que se adelantar\u00edan diligencias  administrativas encaminadas a la extinci\u00f3n del derecho de  propiedad.  <\/p>\n<p>Con tales medios  de prueba qued\u00f3 en evidencia que los campesinos realizaban  actos de posesi\u00f3n como el cultivo de productos de pan coger  para el sustento de cada familia sin un pago como contrapartida por  la utilizaci\u00f3n de la tierra, y aunque su ingreso no fue  consentido por la compa\u00f1\u00eda bananera, ello no convierte  la posesi\u00f3n en clandestina, pues am\u00e9n de haber sido  ampliamente conocida en la regi\u00f3n donde la propietaria tiene  otras fincas, ella tuvo conocimiento directo del ingreso y de los  actos posesorios desplegados por hab\u00e9rselo informado el  administrador de los predios, quien en nombre de la sociedad instaur\u00f3  una acci\u00f3n policiva que culmin\u00f3 con el lanzamiento de  los poseedores, los cuales, con conocimiento de la bananera,  reingresaron a los fundos pocos d\u00edas despu\u00e9s, sin que  ella adelantara nuevas acciones legales en su contra.  <\/p>\n<p>Se  colige de lo anotado que en los aparceros reca\u00eda la  titularidad del derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y  material de las fincas \u201cLa Francisca I\u201d y \u201cLa  Francisca II\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de  la Ley 1448 de 2011, inmuebles de los cuales fueron despojados a  trav\u00e9s de conductas punibles vinculadas a la violencia  ejercida por actores armados en el contexto de la confrontaci\u00f3n  entre guerrillas, grupos paramilitares y la fuerza p\u00fablica.  <\/p>\n<p>5.3.  Si el sentenciador no incurri\u00f3 en la  equivocada interpretaci\u00f3n de las normas mencionadas por la  accionante, mal puede calificarse de indebida la aplicaci\u00f3n de  las disposiciones especiales que la normatividad en comento consagra  en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho  de dominio y de las generales que regulan ese instituto.  <\/p>\n<p>En efecto,  habi\u00e9ndose establecido que los peticionarios de la restituci\u00f3n  fueron objeto de despojo y que por tal motivo se vio truncada la  posesi\u00f3n que ejerc\u00edan, la cual, adem\u00e1s, no tuvo  las caracter\u00edsticas de clandestina, violenta e irregular que  le achac\u00f3 la accionante, se impon\u00eda la observancia del  mandato contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 74 de la  citada reglamentaci\u00f3n, el cual es del siguiente tenor: \u201c{e}l  despojo de la posesi\u00f3n del inmueble o el desplazamiento  forzado del poseedor durante el per\u00edodo establecido en el  art\u00edculo\u00a075\u00a0no  interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n exigido por  la normativa.  En el caso de haberse completado el plazo de posesi\u00f3n exigido  por la normativa, en el mismo proceso, se podr\u00e1 presentar la  acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia a favor del  restablecido poseedor\u201d  (subrayado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>El legislador,  como medida especial de reparaci\u00f3n a favor de los poseedores  despojados o que abandonaron forzadamente las tierras con las cuales  ten\u00edan alg\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico, instituy\u00f3  el restablecimiento del derecho de posesi\u00f3n y para ello les  concedi\u00f3 la posibilidad de adquirir el dominio sin necesidad  de recurrir a otro proceso, siempre que se satisfagan ciertas  condiciones.  <\/p>\n<p>Tales exigencias  guardan relaci\u00f3n con que: i) la posesi\u00f3n se ejerza  sobre un bien susceptible de adquirirse por el modo de la  prescripci\u00f3n; ii) el peticionario haya ejercido actos de se\u00f1or  y due\u00f1o sobre el inmueble con anterioridad a la ocurrencia del  despojo o del abandono forzado; iii) la posesi\u00f3n detentada,  sea \u00e9sta regular o irregular, haya sido p\u00fablica,  pac\u00edfica e ininterrumpida por el tiempo que perdur\u00f3  antes de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado que  motivaron la privaci\u00f3n o el abandono y iv) se cumpla el  t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n prefijado en la ley ordinaria, lo  que incluso puede ocurrir durante la actuaci\u00f3n judicial y  antes de su declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En el sub-judice,  se encuentran satisfechos todos y cada uno de los anteriores  requisitos, toda vez que las fincas Las Franciscas son bienes de  propiedad privada y por tanto, aptos para adquirir por v\u00eda de  pertenencia; los demandantes ejercieron actos de se\u00f1ores y  due\u00f1os tales como la limpieza y adecuaci\u00f3n de los  terrenos, la siembra de productos agr\u00edcolas para su consumo y  sustento econ\u00f3mico y el mantenimiento de los predios hasta que  se produjo la privaci\u00f3n de su derecho; aunque su posesi\u00f3n  es irregular, dado que carecen de un justo t\u00edtulo que la  respalde (art. 765 C.C.), la ejercieron sin ocultarla a nadie,  particularmente a la titular del dominio, quien tuvo pleno  conocimiento del reingreso de los colonos en enero de 1997 y de su  permanencia en los terrenos de su propiedad; no fue violenta y estuvo  ausente de interrupci\u00f3n por  el tiempo que perdur\u00f3 hasta que se produjeron los hechos  delictivos que llevaron al desplazamiento forzado de los campesinos.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  si bien los actos posesorios no se cumplieron por el tiempo  predeterminado en el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil,  esto obedeci\u00f3 a la privaci\u00f3n arbitraria de la posesi\u00f3n,  de la cual fueron v\u00edctimas los aparceros en el mes de marzo de  2004 por cuenta de las intimidaciones en su contra precedidas del  deceso violento del presidente de AUCIBE. A ese momento, los colonos  hab\u00edan pose\u00eddo las fincas por un lapso de siete a\u00f1os.  <\/p>\n<p>En raz\u00f3n de  lo anterior, no fue desacertado que el Tribunal contabilizara  el t\u00e9rmino prescriptivo como si no se hubiese interrumpido,  porque am\u00e9n de que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 74  citado, se hallaban reunidos los requisitos para la aplicaci\u00f3n  de esta regla, dado que acreditada, como lo estaba, la posesi\u00f3n  desplegada por los solicitantes de la medida de restablecimiento y  que \u00e9stos fueron v\u00edctimas de despojo, ninguna raz\u00f3n  jur\u00eddica se opon\u00eda al reconocimiento de este beneficio.  Por el contrario, el acatamiento de dicho precepto era imperativa  para el juzgador.  <\/p>\n<p>Satisfechas las  se\u00f1aladas exigencias, proced\u00eda la declaraci\u00f3n de  prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de los reclamantes.  <\/p>\n<p>6. La sociedad La  Francisca S.A.S. cuestion\u00f3 al Tribunal la falta de valoraci\u00f3n  de las pruebas que corroboraban la fuerza mayor \u201ccomo  consecuencia de la violencia generalizada en la zona ejercida por  actores armados contra los directivos y trabajadores de los predios\u201d,  que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actividad empresarial  realizada en los inmuebles.  <\/p>\n<p>La Sala encuentra  que carece de veracidad la anterior afirmaci\u00f3n, toda vez que  la accionada rese\u00f1\u00f3 los diferentes documentos y  declaraciones en los que se hace referencia a las acciones violentas  ejecutadas por miembros de los actores armados FARC y ELN contra el  personal y bienes de las empresas productoras y comercializadoras de  banano pertenecientes al grupo empresarial Dole Food Company Inc., al  cual est\u00e1n vinculadas tanto Agr\u00edcola Eufemia Ltda. como  la actual propietaria de los terrenos La Francisca S.A.S., pero no  encontr\u00f3 demostrado que la  inactividad en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica fuera  consecuencia de los alegados hechos.  <\/p>\n<p>Si  bien consider\u00f3 probadas conductas delictivas como la  detonaci\u00f3n de artefactos explosivos, la incineraci\u00f3n de  veh\u00edculos transportadores de banano y la conflagraci\u00f3n  provocada de algunas fincas (folio 158), esto no era suficiente a  efectos de establecer las reales causas del abandono de los predios  Las Franciscas, m\u00e1xime cuando varios de los hechos denunciados  no se perpetraron en \u00e9stos y por cuanto confluyeron otros  factores como la baja productividad, la ca\u00edda de los precios  del banano y la afectaci\u00f3n de los cultivos por vientos  huracanados que da\u00f1aron la plantaci\u00f3n existente, que  pudieron incidir en la determinaci\u00f3n de no retomar la posesi\u00f3n  entre los a\u00f1os 1997 y 2004.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  llama la atenci\u00f3n que pese a que la compa\u00f1\u00eda  Agr\u00edcola Eufemia Ltda. es propietaria de otros fundos en la  regi\u00f3n dedicados a la producci\u00f3n de banano y \u00e9stos  fueron afectados por el accionar de grupos armados al margen de la  ley, los \u00fanicos que abandon\u00f3 corresponden a los que son  objeto del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de  tierras.  <\/p>\n<p>7.  Frente a la alegaci\u00f3n de la tutelante sobre la validez de los  negocios de compraventa de mejoras celebrados entre julio y agosto de  2004 por los ocupantes de los terrenos y Agr\u00edcola Eufemia  Ltda., el juzgador sostuvo que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n  de inexistencia de esos negocios jur\u00eddicos, pues su  concomitancia con los hechos violentos que originaron el  desplazamiento forzado de los colonos -los  cuales se denunciaron el 9 de agosto de 2004 ante la Personer\u00eda  Municipal y fueron reconocidos en declaraciones rendidas ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por ex miembros de las  autodefensas-,  permit\u00eda inferir un nexo de causalidad entre la presi\u00f3n  ejercida por el grupo paramilitar y la decisi\u00f3n de los  campesinos de enajenar sus derechos, de ah\u00ed que no existi\u00f3  la liberalidad que debe estar presente en los contratos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, debe repararse en que de acuerdo con el numeral 2\u00b0 del  art\u00edculo 77 de la Ley de V\u00edctimas, \u201c{s}alvo  prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de  restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios  jur\u00eddicos hay ausencia  de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de  compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales  se transfiera o se prometa transferir  un derecho real, la  posesi\u00f3n  o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no se  encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral  anterior, en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>a. En cuya  colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron  las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o  abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las  medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas  en la Ley\u00a0387\u00a0de  1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad  competente, o  aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de  despojo,  su  c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los  familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus  causahabientes  (\u2026) (se destaca).  <\/p>\n<p>Y la misma norma  estatuye que si no es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de  ausencia de consentimiento en los convenios mencionados \u201cel  acto o negocio de que se trate ser\u00e1 reputado inexistente y  todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la  totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados de nulidad  absoluta\u201d  (literal  f).<br \/>\nLuego, si se  estableci\u00f3 en el proceso que las conductas delictivas  cometidas por paramilitares provocaron el desplazamiento masivo de  los apareceros que ocupaban los predios \u201cLa Francisca I\u201d  y \u201cLa Francisca II\u201d el d\u00eda 14 de marzo de 2004 y  que posterior a su salida, la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  retom\u00f3 la posesi\u00f3n y por ello llam\u00f3 a los  campesinos con el fin de que le vendieran las mejoras, contratos  consignados en documentos presuntamente suscritos en los meses de  julio y agosto del mismo a\u00f1o, tal cercan\u00eda temporal  entre los actos violentos y las enajenaciones constituye un indicio  en contra de la propietaria, a la que sin atribuirle participaci\u00f3n  alguna en el despojo, si le resulta jur\u00eddicamente imputable el  aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia, pues al haber  sido blanco del accionar de grupos armados, ostentar la condici\u00f3n  de titular del dominio de fundos cercanos y dada la notoriedad del  desplazamiento por ser \u00e9ste colectivo, se presume que era  conocedora del despojo ocurrido en los predios.  <\/p>\n<p>De  otra parte, las declaraciones rendidas por los miembros de AUCIBE son  coincidentes, tal como lo resalt\u00f3 el Tribunal, en que las  ventas mencionadas se efectuaron en la finca \u201cLa Teresa\u201d  de propiedad de Agr\u00edcola Eufemia Ltda., lugar en el que  presuntamente se encontraban hombres armados y donde no se les habr\u00eda  permitido leer el contenido de los documentos, siendo conminados a  aceptar la cantidad de dinero que se les entreg\u00f3 en ese  momento que result\u00f3 inferior a la previamente prometida por la  empresa, afirmaciones \u00e9stas que no desvirtu\u00f3 la  tutelante y aunque hizo alusi\u00f3n a tratativas previas que se  extendieron por un prolongado tiempo, respecto de ellas no obra  constancia ni medio de prueba que corrobore su existencia.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, resultaba viable jur\u00eddicamente presumir la  ausencia de consentimiento de los enajenantes en los referenciados  negocios jur\u00eddicos y como secuela de ello la declaratoria de  la nulidad absoluta del contrato celebrado el 21 de enero de 2009,  mediante el cual la sociedad La Francisca S.A.S. le compr\u00f3 la  totalidad de los predios \u201cLas  Franciscas\u201d  a Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  <\/p>\n<p>8.  Por \u00faltimo, respecto de la buena fe exenta de culpa, se\u00f1al\u00f3  la accionada que \u00e9sta reclama los elementos de conciencia y  certeza, por lo que se exige al opositor demostrar que adem\u00e1s  de tener plena convicci\u00f3n sobre que adquiri\u00f3 el predio  de sus leg\u00edtimos propietarios, recurri\u00f3 a todos los  medios necesarios para tener certidumbre sobre la procedencia del  bien a fin de establecer, sin duda alguna, que \u00e9sta es l\u00edcita.  <\/p>\n<p>De  ese modo, al adquirente de los bienes materia de restituci\u00f3n  se le impone acreditar que la obtenci\u00f3n ocurri\u00f3 de  manera legal y sin fraudes, y que no particip\u00f3 directa ni  indirectamente en el despojo o abandono forzado, como tampoco  incurri\u00f3 en aprovechamiento de la situaci\u00f3n de  violencia imperante en la zona como consecuencia del enfrentamiento  entre actores armados.  <\/p>\n<p>8.1.  El juzgador le reproch\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda La  Francisca S.A.S. su conocimiento de los hechos de violencia  espec\u00edficos sufridos en los predios y la zona geogr\u00e1fica  donde est\u00e1n localizados, los cuales eran notorios por su  gravedad, de modo que no pod\u00eda alegar una plena conciencia de  que los terrenos le fueron vendidos por su propietario sin vicio  alguno, ni afectaci\u00f3n a otras personas por el accionar de  grupos al margen de la ley.  <\/p>\n<p>Frente  a esta consideraci\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 en su  petici\u00f3n de amparo que no le eran imputables los delitos  cometidos contra los campesinos, y que el Tribunal omiti\u00f3  valorar las pruebas demostrativas de su certeza sobre que la  vendedora era la leg\u00edtima due\u00f1a de los inmuebles, tales  como los actos administrativos proferidos por el INCORA y el INCODER  en los procedimientos que dichas entidades adelantaron para  establecer, en primer lugar, si los inmuebles pertenec\u00edan a la  Naci\u00f3n, y posteriormente, si en ellos se ejerc\u00eda una  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por la propietaria.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  en que no obstante que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01079  de 14 de julio de 1989, el INCORA dio inicio a las diligencias  tendientes a clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las  fincas, dicho acto fue revocado por la Resoluci\u00f3n No. 01256 de  25 de agosto del mismo a\u00f1o, despu\u00e9s de analizar los  antecedentes registrales, con los cuales se establec\u00eda que  \u00e9stas eran de propiedad privada y no bienes bald\u00edos.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  el INCODER en la Resoluci\u00f3n 0605 de 2007 declar\u00f3  extinguido el derecho de propiedad de la sociedad Agr\u00edcola  Eufemia Ltda. sobre los terrenos \u201cFrancisca I\u201d y  \u201cFrancisca II\u201d aduciendo la falta de explotaci\u00f3n,  acto que tambi\u00e9n se revoc\u00f3, al considerarse que la  actividad guerrillera era constitutiva de \u201cfuerza  mayor eximente de responsabilidad\u201d  frente al desarrollo de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que  se destinaron los predios.  <\/p>\n<p>8.2.  Aunque los rese\u00f1ados medios de prueba revelan que la actual  titular de la propiedad compr\u00f3 los inmuebles  de manos de quien la ostentaba, no es significativo su aporte en la  demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, porque adem\u00e1s  de la certidumbre sobre la titularidad del dominio, le era exigible  obrar con la conciencia sobre que el derecho real de su predecesora  carec\u00eda de vicios, fraude, o cualquier supuesto f\u00e1ctico  que pudiera afectarlo como, por ejemplo, la presencia anterior de  colonos que fueron despojados de esas tierras, atendi\u00e9ndose  que por su cercan\u00eda comercial con las restantes compa\u00f1\u00edas  productoras y comercializadoras de banano vinculadas a la  multinacional Dole Food Company Inc. que ella admiti\u00f32,  se le presume conocedora de las reclamaciones de los terrenos por  parte de los labriegos agrupados en la Asociaci\u00f3n de Usuarios  Campesinos de Iberia (AUCIBE) y de la forma en qu\u00e9 se produjo  su egreso de los predios \u201cLas Franciscas\u201d, de modo que  aun sin serles atribuibles los hechos victimizantes perpetrados por  las AUC contra los campesinos, el conocimiento  que ten\u00eda del contexto de conflicto armado en el que tuvo  lugar el despojo, imped\u00eda la calificaci\u00f3n que pretendi\u00f3  sobre su buena fe.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, no resulta contraria a derecho la decisi\u00f3n de  negar la compensaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 98 de la  Ley 1448 de 2011.  Tampoco proced\u00eda el reconocimiento de la  condici\u00f3n de segundo ocupante, pues \u00e9sta tiene como  destinatarios \u00fanicamente a las personas naturales que se  encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad, habiten en los  predios o deriven de ellos su m\u00ednimo vital y no tengan  relaci\u00f3n directa o indirecta con el abandono forzado o el  desalojo que motiva la solicitud de restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  Por  todo lo discurrido, para  la Corte las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada,  no configuran una desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  ni las decisiones adoptadas merecen el calificativo de caprichosas,  infundadas e irrazonables. Contrario a ello, se fundaron en los  hechos corroborados con el material probatorio obrante en el  expediente y en la normatividad rectora de la materia objeto del  debate procesal.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  surge palpable que la pretensi\u00f3n de la accionante se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a una subjetiva discrepancia  con los razonamientos de los que se sirvi\u00f3 el juzgador para  resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito de la tutela en ausencia de transgresi\u00f3n de la  garant\u00eda superior invocada en la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar sus consideraciones de orden jur\u00eddico,  sin incurrir, desde luego, en arbitrariedad al interpretar las normas  que regulan la tem\u00e1tica sometida a su an\u00e1lisis,  supuesto que no se advierte configurado en el presente caso.  <\/p>\n<p>10. En  consecuencia, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.<br \/>\nComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>STC16789-2019  <\/p>\n<p>1.  No comparto los razonamientos de la sentencia que precede, tampoco su  parte resolutiva.  <\/p>\n<p>Debi\u00f3  concederse el amparo exigido por la sociedad La Francisca S.A.S., por  cuanto, de las pruebas arrimadas, se extra\u00eda que la petici\u00f3n  de restituci\u00f3n de tierras que contra ella \u2013y otras  empresas- se dirigi\u00f3 no reun\u00eda los requisitos  establecidos en la Ley 1448 de 2011. Por tanto, el tribunal no pod\u00eda,  como mal lo hizo, acceder a ella, ni, menos, declarar que los  solicitantes hab\u00edan adquirido los predios por el modo de la  prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, porque no cumplieron el  t\u00e9rmino para tal fin.  <\/p>\n<p>2.  Los hechos relevantes, base del litigio sometido al escrutinio de la  Sala, como aparecen en el escrito tutelar3  y fueron compendiados en el fallo4  materia de mi disenso, son los siguientes:  <\/p>\n<p>i.  Mediante Escritura de Venta del 12 de diciembre de 1985, la Compa\u00f1\u00eda  Cacaotera Orihueca Ltda. adquiri\u00f3 los inmuebles \u201cLa  Francisca I\u201d  y \u201cLa  Francisca  II\u201d5  de los entonces bancos Colombo Americano, del Estado y Ganadero.  <\/p>\n<p>Al momento de la  compra ambos predios, actualmente ubicados en la jurisdicci\u00f3n  del municipio de Zona Bananera6  (Magdalena), vereda \u201cOrihueca\u201d,  estaban sembrados de cacao, siendo, posteriormente, destinados al  cultivo de banano.  <\/p>\n<p>ii.  El 6 de marzo de 1987, los inmuebles fueron \u201cinvadidos,  violenta e ilegalmente\u201d,  por un grupo de personas que se hizo llamar Asociaci\u00f3n  Campesina de Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), quienes, seg\u00fan  se narra en el amparo, se aprovecharon del \u201c(\u2026) complejo  contexto de violencia que para la \u00e9poca se hab\u00eda  generalizado en la zona bananera del departamento del Magdalena\u201d.  <\/p>\n<p>iii. La  Compa\u00f1\u00eda Cacaotera Orihueca Ltda. denunci\u00f3 esa  situaci\u00f3n ante las autoridades competentes, y el Ej\u00e9rcito  Nacional, a consecuencia de ello, desaloj\u00f3 a los invasores.  <\/p>\n<p>iv.  Por Escritura P\u00fablica de 14 de mayo de 1991 (vista a folios  407-404), debidamente registrada, la sociedad Agr\u00edcola Eufemia  Ltda., compr\u00f3 ambos inmuebles, que continu\u00f3 destinando  al cultivo de banano, en asocio con la empresa multinacional Dole  Food Company Inc.  <\/p>\n<p>vi. El  6 de enero de 1997, un grupo de personas \u201cpertenecientes  a AUCIBE\u201d,  aprovechando el clima de violencia, invadieron \u2013nuevamente-,  con \u201capoyo\u201d  de las FARC, las fincas \u201cLa  Francisca I\u201d  y la \u201cFrancisca  II\u201d.  <\/p>\n<p>Tal hecho fue  denunciado penalmente por el entonces administrador de esos predios.  Esta situaci\u00f3n se repiti\u00f3 el 21 de enero siguiente,  luego de que los ocupantes fueran sacados del predio por orden de la  Alcald\u00eda Municipal.  <\/p>\n<p>vii.  Ante ese estado de cosas, Agr\u00edcola Eufemia Ltda. se vio  forzada a \u201cabandonar\u201d,  \u201ccontra  su voluntad\u201d,  las fincas.  <\/p>\n<p>viii. Durante  julio y agosto de 2004, se llevaron a t\u00e9rmino \u201cdos  reuniones\u201d  entre funcionarios de Agr\u00edcola Eufemia Ltda., representada por  el ingeniero Wilson Sotomonte Carrillo, y los \u201cinvasores\u201d,  acord\u00e1ndose, en las mismas, que a \u00e9stos \u00faltimos,  a t\u00edtulo de \u201ccompra\u201d,     se les reconocer\u00edan unos dineros por \u201cmejoras\u201d.  <\/p>\n<p>ix. Para  el 30 de noviembre siguiente, el INCORA, en una inspecci\u00f3n que  efectu\u00f3 sobre los predios, determin\u00f3 que no se  encontraban ocupantes, sino un administrador, quien manifest\u00f3  \u201cestar  por cuenta\u201d  de la sociedad propietaria.  <\/p>\n<p>x.  En Escritura P\u00fablica del 21 de enero de 2009 (visible a folios  391 a 400), la sociedad La Francisca S.A.S adquiri\u00f3 de manos  de Agr\u00edcola Eufemia los predios, y los continu\u00f3  explotando.  <\/p>\n<p>xi.  Con posterioridad, y al amparo de la normatividad inserta en la Ley  1448 de 2011, diversas personas y familias7  presentaron una \u201csolicitud  colectiva de protecci\u00f3n al derecho constitucional fundamental  de restituci\u00f3n de tierras\u201d,  donde pretendieron (i)  que les protegieran sus derechos como \u201cv\u00edctimas  del conflicto armado\u201d;  (ii)  que se reconociera la \u201cprescripci\u00f3n  adquisitiva del dominio\u201d  sobre los inmuebles a su favor, orden\u00e1ndose la entrega  material; y (iii)  que se declarara la \u201causencia\u201d  de \u201cbuena  fe exenta de culpa\u201d  por parte de La Francisca S.A.S. y las sociedades Agr\u00edcola  Eufemia S.A.S. y T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>Sustentaron sus  pretensiones, resumidamente, en que entraron a las fincas cuando se  encontraban \u201cabandonadas\u201d  y en \u201cproceso  de extinci\u00f3n de dominio administrativo\u201d,  raz\u00f3n por la cual desplegaron sobre \u00e9stas actos de  se\u00f1or\u00edo (o posesi\u00f3n) desde el a\u00f1o 1996  hasta, aproximadamente, 2004, fecha en que, seg\u00fan dicen,  fueron expulsados por parte de los grupos armados ilegales.  <\/p>\n<p>xii.  La aqu\u00ed accionante (La Francisca S.A.S.) y las dem\u00e1s  compa\u00f1\u00edas se opusieron al ruego, alegando, entre muchas  otras cosas, que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>xiii. El  24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  dict\u00f3  fallo8,  accediendo a las pretensiones de la mayor\u00eda de los  solicitantes y desechando los medios exceptivos de (i)  ausencia de desplazamiento; (ii)  ausencia de despojo; (iii)  ausencia de calidad de v\u00edctimas; (iv)  ausencia del derecho de restituci\u00f3n; (v)  incumplimiento de requisitos formales de la solicitud; (vi)  falta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (vii)  presunci\u00f3n de legalidad de los negocios jur\u00eddicos;  (viii)  temeridad; (ix)  improcedencia de las pretensiones; (x)  caso fortuito y fuerza mayor; (xi)  pago de indemnizaciones; (xii)  inexistencia del nexo causal entre el despojo y el da\u00f1o; y  (xiii)  buena fe exenta de culpa, propuestos por las demandadas.  <\/p>\n<p>xiv. La  opositora La Francisca S.A.S. acus\u00f3 ese fallo en sede de  tutela (fols. 1-79) por lo siguiente:<br \/>\n* Defecto  \tsustantivo, por interpretaci\u00f3n indebida, irreflexiva e  \t\u201cirrazonable\u201d  \tde los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto  \t\u201c(\u2026) es  \timposible sostener que los solicitantes hayan sido objeto de despojo  \to abandono forzado\u201d;  \tadem\u00e1s, lo \u201cque  \ts\u00ed se encuentra  \t(\u2026) demostrado,  \ty que soslay\u00f3 por completo el Tribunal, es que dicha  \ttitularidad \u2013de despojado- recae en cabeza de la cesionaria de  \tla sociedad (\u2026)  \tAgr\u00edcola Eufemia Ltda. [en  \ttanto]  \tfue objeto de m\u00faltiples hostigamientos por parte de los  \tgrupos guerrilleros que la privaron de la explotaci\u00f3n de su  \tpropiedad (\u2026)\u201d;  \tello conllev\u00f3, dice, a que los solicitantes se aprovecharan  \tde la situaci\u00f3n para entrar a los predios  \t(fols.  \t43-47).<br \/>\n* Aplicaci\u00f3n  \tindebida de la figura de la prescripci\u00f3n extraordinaria y de  \tlos beneficios del precepto 74 de la normatividad ib\u00eddem  \ty de varias disposiciones del C\u00f3digo Civil; ello, en lo  \tmedular, porque (a)  \tla ocupaci\u00f3n de los peticionarios fue producto de un despojo  \tpor raz\u00f3n del actuar delictivo del que fue v\u00edctima la  \tsociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., por parte de grupos al  \tmargen de la ley; (b)  \tpor lo anterior, la ocupaci\u00f3n fue ilegal y clandestina; y (c)  \tla posesi\u00f3n de los solicitantes no fue pac\u00edfica ni  \tininterrumpida, pues la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  \tsiempre ejecut\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o y  \tejerci\u00f3 constantemente las acciones para recuperar la  \tposesi\u00f3n de los bienes (fols. 47-52);<br \/>\n* Con todo,  \tadquiri\u00f3 de buena fe \u201cexenta  \tde culpa\u201d  \tlos bienes, en tanto para 2009, cuando \u00e9sta se efectu\u00f3,  \tel INCODER hab\u00eda reconocido expresamente la propiedad de los  \tmismos en cabeza de Agr\u00edcola Eufemia, y, adicionalmente, que  \tel abandono de los bienes se hab\u00eda producido por la situaci\u00f3n  \tde violencia y fuerza mayor (fols. 51-52);<br \/>\n* Desconocimiento  \timprocedente de la calidad de \u201cv\u00edctima\u201d  \tde Agr\u00edcola Eufemia Ltda., en tanto est\u00e1 probado que  \tfue objeto de un \u201cproceso  \tsistem\u00e1tico de violencia y de violaci\u00f3n de los  \tderechos humanos  \t(\u2026) por  \tparte de las FARC y el ELN\u201d  \t(fols. 52-55);<br \/>\n* Omisi\u00f3n de  \tvaloraci\u00f3n de diversas pruebas que daban cuenta de que  \t(a) la  \tactividad empresarial realizada en los inmuebles se suspendi\u00f3  \tpor razones de fuerza mayor (violencia generalizada ejercida por  \tactores armados);  \t(b) estaba  \tplenamente acreditado el dominio sobre los inmuebles; (c)  \tsobre  \tlas fincas no se ejerci\u00f3 una posesi\u00f3n pac\u00edfica,  \tni p\u00fablica ni continua por parte de los solicitantes (fols.  \t57-69); y<br \/>\n* \u201cError  \tinducido\u201d,  \tque se configur\u00f3 por cuanto la petici\u00f3n se bas\u00f3  \ten pruebas y afirmaciones artificiosas y falsas.  <\/p>\n<p>Por todo lo  anterior, pero con franqueza y energ\u00eda, la accionante estim\u00f3  que no debi\u00f3 accederse a la solicitud de restituci\u00f3n,  pues no se cumpl\u00edan los requisitos que para el efecto  establec\u00eda la Ley 1448 de 2011, en particular, lo previsto en  sus art\u00edculos 74 y 75.  <\/p>\n<p>xv.  La Sala  mayoritaria,  en la decisi\u00f3n de la cual me separo9,  neg\u00f3 al resguardo deprecado. Dedujo, en lo medular, que la  determinaci\u00f3n fustigada no revelaba arbitrariedad, ni f\u00e1ctica  ni jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>3.  No comparto la determinaci\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n  en el asunto sub\u00e9xamine  pues, a mi modo de ver, estaba suficientemente probado que la  petici\u00f3n de restituci\u00f3n no satisfac\u00eda los  presupuestos estatuidos en la ley de tierras.  <\/p>\n<p>Las siguientes son  mis razones:  <\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan  del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende \u201cdespojo\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la  situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona  de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho,  mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o  mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n  de violencia\u201d.  <\/p>\n<p>Y, por \u201cabandono  forzado de tierras\u201d,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una  persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve  impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y  contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su  desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo\u00a075\u201d.  <\/p>\n<p>Son titulares del  \u201cderecho  de restituci\u00f3n\u201d,  con arreglo a lo se\u00f1alado en el canon 75, ib\u00eddem,  <\/p>\n<p>\u201cLas  personas  que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de  bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n,  que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a  abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de  la presente Ley, entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino  de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas  forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo\u201d.  <\/p>\n<p>Los \u201chechos  que configuren las violaciones\u201d,  conforme al art\u00edculo 3\u00ba de la ley en cita, son  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  aquellas  personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o  por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o  de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado  interno\u201d.  <\/p>\n<p>De la lectura  sistem\u00e1tica de todas esas disposiciones se extrae un dato  elemental: es presupuesto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su  causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte  de un sujeto o grupo de sujetos, de la situaci\u00f3n de violencia  existente  en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal presupuesto no  qued\u00f3 acreditado en el sub\u00e9xamine.  <\/p>\n<p>3.2.  De las pruebas arrimadas a la acci\u00f3n de amparo, que tambi\u00e9n,  se constata, fueron incorporadas al expediente contentivo del proceso  cuestionado, trasluce otra realidad: \u201cv\u00edctima\u201d10  de los hechos de violencia que azotaron la regi\u00f3n del  Magdalena lo fue la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., quien  adquiri\u00f3 los predios \u201cLa  Francisca I\u201d  y \u201cLa  Francisca  II\u201d  el 14 de mayo de 1991, y, luego, se los traspas\u00f3, a t\u00edtulo  de venta, a la aqu\u00ed accionante La Francisca S.A.S. el 21  de enero de 2009.  <\/p>\n<p>3.2.1.  En los diarios locales y regionales quedaron documentados los  siguientes hechos, presentados en orden cronol\u00f3gico, que  impactaron el sector de \u201cOrihueca\u201d  y otros aleda\u00f1os:  <\/p>\n<p>* El 23 de  \toctubre de 1992,  \tse produjo el secuestro y posterior asesinato, por parte de \u201cgrupos  \tarmados al margen de la Ley\u201d,  \tel se\u00f1or Peter Kessler, gerente de Agr\u00edcola Eufemia y  \tde C.I. Tecbaco S.A. (fol. 323);<br \/>\n* El 31 de  \tdiciembre siguiente  \tfueron asesinados, por presuntos miembros de las FARC, los se\u00f1ores  \tJos\u00e9 Ropero y Mamerto Blanco, celadores de la finca \u201cMar\u00eda  \tLuisa\u201d,  \tsituada (al igual que \u201cLa  \tFrancisca I\u201d  \ty \u201cLa  \tFrancisca  \tII\u201d,  \ten el sector de \u201cOrihueca\u201d)  \tde propiedad de Agr\u00edcola  \tEufemia Ltda. (fol. 323);<br \/>\n* El 27 de  \tfebrero de 1993, fue  \tasaltada una patrulla del Ej\u00e9rcito en el sector Santa Rosal\u00eda  \t(fol. 322);<br \/>\n* El 15 de  \tabril de 1993,  \tfue asesinado Jos\u00e9 V\u00e9lez, \u201cadministrador\u201d  \tde la finca Eufemia, de propiedad de Agr\u00edcola  \tEufemia Ltda., ubicada en el sector Santa Rosal\u00eda (fol. 322);<br \/>\n* En mayo de  \t1993,  \tlas oficinas de T\u00e9cnicas Baltime de Colombia (asociada de  \tAgr\u00edcola Eufemia en la labor de cultivo y exportaci\u00f3n  \tde banano) en Santa Marta fueron objeto de atentados con artefactos  \texplosivos (fol. 307);<\/p>\n<p>* El 21 de  \tenero de 1994,  \tmientras se dirig\u00eda a la finca Mar\u00eda Luisa II, fue  \tasaltada una \u201cmula\u201d,  \ty luego quemada (fol. 322);<br \/>\n* El 24 de  \tenero de 1994,  \tfue asesinado, cuando se dirig\u00eda a la Finca \u201cMar\u00eda  \tLuisa I\u201d,  \tsector de \u201cOrihueca\u201d,  \tel capataz Jos\u00e9 Alonso Romero (fol. 322);<br \/>\n* El 3 de  \tfebrero del mismo a\u00f1o,  \tfue asesinado a tiros Geovanys Rafael Charris Villegas, celador la  \tfinca Hilda Reyes, localizada en el caser\u00edo \u201cLa  \tPaulina\u201d  \ten jurisdicci\u00f3n del municipio de Guacamayal;<br \/>\n* El 4 de  \tfebrero ulterior,  \tpresuntos miembros de las FARC incineraron, en el sector de  \t\u201cOrihueca\u201d,  \tun tracto cami\u00f3n perteneciente a T\u00e9cnicas Baltime  \t(fols. 320 y 322);<br \/>\n* El 23 de  \tfebrero siguiente,  \tel  \tse\u00f1or Jairo Francisco Villa Polo, obrero de la finca \u201cLa  \tBomba\u201d,  \tde propiedad de Agr\u00edcola Eufemia, fue asesinado por presuntos  \tintegrantes de las FARC; el mismo d\u00eda, fue ultimado Juan Jos\u00e9  \tTapias Hern\u00e1ndez, celador de la finca \u201cLas  \tFranciscas\u201d,  \ttambi\u00e9n de propiedad de Agr\u00edcola Eufemia (fol. 322);<br \/>\n* En  \tseptiembre de 1995,  \tun contingente de subversivos de las FARC irrumpieron en la finca  \t\u201cLa  \tAcacia\u201d,  \tubicada en \u201cOrihueca\u201d,  \tquemando una bodega destinada al almacenamiento de Banano (fol.  \t316); en el mismo mes, otro grupo de delincuentes incineraron tres  \tcontenedores de la empresa Dole Food Company Inc. en el  \tcorregimiento de Riofr\u00edo (fol. 319);<br \/>\n* El 10 de  \tseptiembre de 1996,  \tgrupos guerrilleros asaltaron varias fincas ubicadas en el sector de  \t\u201cOrihueca\u201d  \ty otros circunvecinos, entre ellas, \u201cLa  \tFrancisca\u201d  \t(fol. 311); y<br \/>\n* Otros hechos  \tsimilares se repitieron durante los a\u00f1os 1998  \ty 2000,  \tper\u00edodo en el cual se produjeron numerosos atentados contra  \tlas empresas bananeras que operaban en la zona de \u201cOrihueca\u201d  \ty otras cercanas (fols. 301-306).  <\/p>\n<p>3.2.2. Milita  tambi\u00e9n, a folios 324 y 325,  la  denuncia formulada el 2 de octubre de 1996, ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, seccional Ci\u00e9naga (Magdalena),  por parte de Bruno Arturo Lara Chiquillo, quien se present\u00f3  como administrador de varias fincas de \u201cCircasia\u201d,  \u201cBomba\u201d  y \u201cFrancisca\u201d.  En ella se lee:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  d\u00eda 10 de septiembre  [de 1996]  fueron  asaltadas [las  tres fincas] quemando  las instalaciones de las oficinas, bodegas de insumos y bodega de  [ilegible \u2026] (\u2026)[;] la  gente que lleg\u00f3 all\u00e1 prendieron fuego a las  instalaciones antes mencionadas de las fincas \u201cCircasia\u201d,  \u201cBomba\u201d y \u201cFrancisca\u201d  quedando totalmente destruid[o]  todo  el material del oficina  (sic)[,] muebles  [y] computadores  en las bodegas de insumo se quemaron todos los materiales y  herramientas que se necesitan para las labores diarias de una finca  bananera  adem\u00e1s en las bodegas de cart\u00f3n se quem[aron]  todos  los materiales de empaque de banano que consiste en bases, tapas y  divisiones de cart\u00f3n. Tambi\u00e9n se llevaron los radios de  comunicaciones que estaban en cada una de las fincas (\u2026)  y  unas escopetas  (\u2026). Seg\u00fan  los celadores se presentaron un grupo de 30 o 20 hombres armados  algunos con ropa militar y otros de civil quienes se identificaron  como integrantes de las FARC los cuales dejaron consignas escritas.  Testigos  de los hechos los celadores, quienes se localizan en las citas (sic)  fincas,  adem\u00e1s quiero agregar la destrucci\u00f3n total de las  edificaciones que constitu\u00edan las oficinas y bodegas. Los  da\u00f1os ascienden aproximadamente a unos $120.000.000  (\u2026).  Las  fincas son de propiedad de Agr\u00edcola Eufemia Ltda.\u201d  (\u00c9nfasis  para destacar).  <\/p>\n<p>Lara Chiquillo  acudi\u00f3, nuevamente, ante el ente investigador a principios del  a\u00f1o 1997, como consta a folios 326 y 327. Manifest\u00f3 que  desde el 6 de enero de esa anualidad la finca \u201cLa  Francisca\u201d  (de la cual era \u201cadministrador\u201d)  hab\u00eda sido \u201cinvadida\u201d  por un grupo de aproximadamente 30 a 35 personas \u201cdesconocidas\u201d.  Agreg\u00f3, adem\u00e1s, frente a ese hecho: \u201c(\u2026)  nos  enteramos  (\u2026) que  hay personal armado en la finca protegiendo a los invasores no  sabemos si tienen uniformes ni qu\u00e9 clase de armas tienen  fueron personas\u201d.  Por lo anterior, solicit\u00f3 el \u201c(\u2026) desalojo  de todas esas personas para poder continuar con la labor que  est\u00e1bamos desarrollando\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Asimismo, a folios 328-329 obra una resoluci\u00f3n emitida por la  Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) el 10 de  enero de 1997, donde se admite una \u201cquerella  civil de polic\u00eda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de  hecho\u201d  sobre el predio rural \u201cFrancisca\u201d,  <\/p>\n<p>La diligencia de  inspecci\u00f3n y lanzamiento se consum\u00f3 el 15 de enero  ulterior. En el acta respectiva (fols. 332-335) se lee:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)   [E]l  despacho  se traslada  hacia la direcci\u00f3n  [indicada] a las  9:00 A.M. Despu\u00e9s de haber constatado la ubicaci\u00f3n y  linderos somos recibidos por un grupo de personas que se encuentran  dentro del predio  (\u2026), [present\u00e1ndose] como  representante[s]  del  grupo  (\u2026) Holman  Vargas S\u00e1nchez  (\u2026) [y] Jos\u00e9  Queloz Carrera  (\u2026)[;] recibidos  por los se\u00f1ores antes relacionados se le[s]  dio  a conocer sobre la diligencia (\u2026).  Acto  seguido el se\u00f1or Jos\u00e9 Queley Carrera solicita la  palabra al se\u00f1or inspector, concedi\u00e9ndosele, nos  encontramos en estas tierras por recuperaci\u00f3n de las mismas,  ya que fuimos despropiados  por el  se\u00f1or Antonio  (\u2026) gerente  de Cacaotera de Orihueca Ltda. No tengo m\u00e1s que decir. En este  estado el se\u00f1or inspector pregunta al se\u00f1or Jos\u00e9  Queley. PREGUNTADO. Diga el se\u00f1or Jos\u00e9 Queley en qu\u00e9  a\u00f1o le despropiaron estas tierras. CONTEST\u00d3: En 1989  nos entregaron las tierras y nos despropiaron en 1990 [ilegible  lo que sigue inmediatamente]\u201d. Concedida  la palabra al se\u00f1or antes relacionado, solicita en este estado  la palabra el doctor Aquiles Enrique Mu\u00f1oz Valderrama,  apoderado de la Sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., concedi\u00e9ndole  la misma se\u00f1or inspector quiero solicitar a esta agencia  comisionada que se escuche en ratificaci\u00f3n de declaraci\u00f3n  juramentada presentada como prueba sumaria para la iniciaci\u00f3n  de esta querella policiva a los se\u00f1ores Jorge Alberto Celis  L\u00f3pez y Juli\u00e1n Alcides Escorcia, para que se ratifiquen  en los hechos y aseveraciones contenidos en dicha prueba sumaria.  Igualmente quiero que se tenga como prueba para el momento de  desarrollar la presente querella policiva los siguientes hechos:  PRIMERO. La sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda., desde el a\u00f1o  1991, posee para s\u00ed sin reconocer igual o mayor derecho a  terceros o cualquier reclamante sobre el inmueble denominado \u201cLa  Francisca\u201d  (\u2026) Tambi\u00e9n  que se tenga en cuenta que las plantaciones y trabajos que se ven\u00edan  realizando en la Finca La Francisca, hasta la fecha de la ocupaci\u00f3n,  fueron por cuenta y riesgo de la Sociedad Agr\u00edcola Eufemia  Ltda., la cual manten\u00eda un n\u00famero de trabajadores en  las \u00e1reas de celadur\u00edas, remoci\u00f3n de cables y  preparaci\u00f3n de las tierras para continuar con la explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica (\u2026).  Concedida  la palabra al doctor N\u00fa\u00f1ez Valderrama. En este estado  el se\u00f1or inspector pregunta al se\u00f1or Jorge Alberto  Celis L\u00f3pez  [si] se  ratifica en su declaraci\u00f3n rendida ante notario el Notario  \u00danico de Ci\u00e9naga  (\u2026) el  d\u00eda ocho (8) de enero de 1997. CONTEST\u00d3: Se\u00f1or  inspector s\u00ed me ratifico en mi declaraci\u00f3n. PREGUNTADO.  Al se\u00f1or Julia Alcides Escorcia si se ratifica en su  declaraci\u00f3n rendida ante el Notario \u00danico de Ci\u00e9naga  (\u2026) el d\u00eda  8 de enero de 1997 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tras referirse al  contenido de algunos peritajes, y hacer alusi\u00f3n al Decreto  0747 de 1992, el funcionario de polic\u00eda zanj\u00f3 la  querella as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  considerando,  PRIMERO, que la sociedad Agr\u00edcola Eufemia Ltda.  (\u2026) entabl\u00f3 querella civil de polic\u00eda  (\u2026), para  que mediante los tr\u00e1mites legales se decrete el desalojo y se  restituya el inmueble.  SEGUNDO.  Que la sociedad querellante prob\u00f3 que tiene posesi\u00f3n  del predio y que la ha ejercido con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida (\u2026),  [por] ejemplo  desarrollando labores de mantenimiento y explotaci\u00f3n  econ\u00f3micas. TERCERO. Que la querella fue admitida por llenar  los requisitos de forma y presentada dentro del tiempo h\u00e1bil.  CUARTO. Que dentro de la inspecci\u00f3n ocular se constataron los  hechos destacados por la sociedad querellante, adem\u00e1s se  adjuntaron las pruebas necesarias exigidas para prevenir la invasi\u00f3n  [ilegible lo que sigue inmediatamente]. QUINTO.  Que la acci\u00f3n suplicada encuadra en las disposiciones legales  (\u2026) aplicables  al desalojo y restituci\u00f3n del inmueble. SEXTO. Que el despacho  puede resolver (\u2026)[.]  [P]or  lo tanto, en m\u00e9rito de lo expuesto la inspecci\u00f3n  permanente de polic\u00eda  (\u2026) RESUELVE:  Decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas que se  encuentran en la Finca La Francisca de la Sociedad Agr\u00edcola  Eufemia Ltda., consecuencialmente ordenar la restituci\u00f3n ya  especificada. C\u00famplase  (\u2026)\u201d  (Resaltos  fuera del original).  <\/p>\n<p>Esa aducci\u00f3n,  en s\u00ed misma considerada, corresponde a una afirmaci\u00f3n  de tipo indefinido, no susceptible, entonces, de prueba (art. 167  CGP).  <\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s,  obran en el plenario elementos de convicci\u00f3n que permiten  corroborar su veracidad.  <\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n  518 del 2000, emitida por el INCORA (y vista a folios 337 a 342), y  por \u201c(\u2026) la  cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a establecer  la procedencia legal de declarar o no extinguido  (\u2026) el  derecho de dominio privado existente sobre los predios rurales  denominados La Francisca No. 1 y La Francisca No. 2\u201d,  luego de referirse a la inspecci\u00f3n por ella llevada a t\u00e9rmino  sobre las fincas el 23 de mayo de esa calenda, dej\u00f3 expresado:  <\/p>\n<p>\u201cLa  Sociedad Agr\u00edcola Limitada, que figura como propietaria  inscrita, no ejerce ni adelanta ning\u00fan tipo de administraci\u00f3n  con relaci\u00f3n a los predios, tanto directa como indirectamente,  \u00e9sta es ejercida por cada uno de los ocupantes dentro del \u00e1rea  que explota[n] por su cuenta y riesgo.  <\/p>\n<p>\u201cDe las  circunstancias anotadas, se deduce que no se ha dado en los predios  ninguna explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del titular  inscrito durante los \u00faltimos 6 a\u00f1os, en forma regular y  estable tal y como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley  200 de 1936, los art\u00edculos 55 y 58 de la Ley 160 de 1994 y en  el Decreto 2665 de (\u2026)  1994,  en consecuencia se configuran los presupuestos de la Ley para  adelantar sobre los predios en cuesti\u00f3n el tr\u00e1mite  administrativo para determinar si es procedente o no declarar  extinguido (\u2026)  el  derecho de dominio privado existente sobre los mismos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n  llevada a t\u00e9rmino por el INCORA sobre los predios el 23 de  enero de 2003 (fols. 347-356),  en el marco del tr\u00e1mite  administrativo de extinci\u00f3n de derecho de dominio privado por  falta de explotaci\u00f3n, se lee:  <\/p>\n<p>\u201cc.-  EXPLOTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA.  <\/p>\n<p>\u201cComo se  pudo observar en el recorrido, los predios se encuentran explotados  en su mayor\u00eda en agricultura que seg\u00fan los ocupantes  los cultivos fueron instalados casi en su totalidad por ellos mismos  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201ce.  ESTADO DE TENENCIA DEL PREDIO.  <\/p>\n<p>\u201cDurante  la diligencia se pudo constatar que los predios se encuentran  ocupados  [por] personas  diferentes a los propietarios y que manifestaron no reconocer dominio  ajeno [ni]  haber  tenido v\u00ednculo de dependencia con persona alguna, adem\u00e1s  que todos administran  [su]  parcela por su cuenta y riesgo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En otra visita  efectuada el 30 de noviembre de 2004 (fols. 357-358), la misma  entidad constat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c3.  EXPLOTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA. Como se puede observar en todo  el recorrido, s\u00f3lo existe[n]  pastos  naturales y artificiales.  <\/p>\n<p>\u201c4. CLASE  DE CULTIVOS Y PASTOS. No se observa ning\u00fan tipo de cultivo,  solo pastos naturales y artificiales.  <\/p>\n<p>\u201c5.  ESTADO DE CONSERVACI\u00d3N. Los predios no est\u00e1n siendo  explotados en la actualidad.  <\/p>\n<p>\u201c6.  ESTADO DE OCUPACI\u00d3N. Durante el desarrollo de la visita se  pudo constatar que en los predios en el momento no se encontraban  ocupantes, sino un administrador quien manifest\u00f3 estar por  cuenta de la sociedad que figura como propietaria\u201d.  <\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite  administrativo al cual se viene haciendo alusi\u00f3n se dict\u00f3  la Resoluci\u00f3n 605 de 20 de marzo de 2007 (fols. 367-374), en  cuya virtud fue declarado extinto el derecho de dominio sobre los  bienes. El fundamento de tal acto tuvo que ver con que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  propietario de  [los] inmueble[s]  Agr\u00edcola  Eufemia Ltda. no acredit\u00f3 legalmente la ocurrencia de fuerza  mayor para que dentro del procedimiento de extinci\u00f3n se le  eximiera de la obligaci\u00f3n de explotar el fundo. Adem\u00e1s,  es preciso se\u00f1alar que al momento de practicarse la diligencia  de inspecci\u00f3n ocular (enero de 2003) no se evidenci\u00f3  ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el  predio durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por parte de  su propietario, debi\u00e9ndose tener en cuenta tambi\u00e9n que  en el mes de mayo de 2000, fecha en que se practic\u00f3 la visita  previa, no se registr\u00f3 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por  parte del interesado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agr\u00edcola  Eufemia Ltda. se alz\u00f3 contra esa determinaci\u00f3n,  formulando recurso de reposici\u00f3n. Fruto de ello, el INCODER  (quien sucedi\u00f3 al INCORA) la revoc\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n  1624, de 14 de junio de 2007 (fols. 375-380). In  extenso,  se sustent\u00f3 en lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cComo  observaci\u00f3n preliminar es necesario precisar que con la  sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n el apoderado de  la Empresa Agr\u00edcola Eufemia Limitada aport\u00f3 nuevas  pruebas documentales y testimoniales que no fueron valoradas en el  acto impugnado, porque no obraban en el expediente al momento de  decidir la extinci\u00f3n as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201cFotocopias  de algunos art\u00edculos de prensa que abarcan el periodo entre  1993 y 2000, y que dan cuenta de la situaci\u00f3n de violencia por  parte de grupos armados ilegales en dicha zona.  <\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n  de la vinculaci\u00f3n laboral de algunos empleados que fueron  asesinados en la \u00e9poca.  <\/p>\n<p>\u201cInforme  de visita administrativa que da fe de la destrucci\u00f3n de gran  parte de los cultivos ocasionada por los vientos huracanados  presentada en el a\u00f1o 1996 (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cMapas  descriptivos de la zona donde se encuentran los predios  (\u2026);  <\/p>\n<p>\u201cQuerella  de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho  (\u2026);  <\/p>\n<p>\u201cContratos  de compraventa de mejoras a los ocupantes  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cEn este  contexto, el despacho analizar\u00e1 los cargos formulados y los  motivos de inconformidad expuestos (\u2026),  valorando  para el efecto todo el acervo probatorio que obra en las actuaciones:  <\/p>\n<p>\u201c3.1.  Presencia en la zona o predio de grupos armados al margen de la ley,  como causal de fuerza mayor y eximente de responsabilidad por la  inexplotaci\u00f3n del inmueble.  <\/p>\n<p>\u201cSobre la  incidencia de grupos subversivos en el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n  de los predios, es preciso insistir que en materia de extinci\u00f3n  del derecho de dominio, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo  53 numeral 4\u00ba de la Ley 160 de 1994 y 12 del Decreto 2665 de  1994, la carga de la prueba corresponde al propietario y dicha  exigencia est\u00e1 referida no solamente a la explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica del predio, sino tambi\u00e9n a la necesidad de  probar la fuerza mayor o el caso fortuito, cuando se invoquen como  hechos justificativos de la inexplotaci\u00f3n de las tierras.  <\/p>\n<p>\u201cPor esa  raz\u00f3n, en el acto administrativo recurrido, el despacho afirm\u00f3  que aunque los propietarios alegaron esta circunstancia de fuerza  mayor como causal eximente de responsabilidad por la inexplotaci\u00f3n  del predio, no acreditaron plenamente prueba de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que la presencia de estos actores armados les  impidieron realizar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al  plenario, los argumentos expuestos por el recurrente y efectivamente  la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n del Consejo de  Estado en la sentencia 1572 del 2002, permiten concluir que la  actividad guerrillera reviste particular importancia en la  inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles, como causal  de fuerza mayor eximente de responsabilidad, porque es imprevisible e  irresistible para el ciudadano com\u00fan, y el despacho as\u00ed  lo declarar\u00e1.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, la presencia de grupos guerrilleros en la zona a que  pertenecen, entre otros, los inmuebles La Francisca N\u00famero Uno  y N\u00famero Dos, para la \u00e9poca en que se inici\u00f3  este procedimiento, est\u00e1 plenamente demostrada mediante la  publicaci\u00f3n en los peri\u00f3dicos locales y regionales que  se aportan y de sus distintos actos realizados, esto es, de la  disputa por el control de dichas \u00e1reas. En tales publicaciones  se menciona c\u00f3mo la zona bananera del Magdalena, en la \u00e9poca  de 1991 a 2000, aproximadamente, atraviesa una cruda guerra por su  control y c\u00f3mo son presionados los distintos propietarios de  estos inmuebles para que contribuyan con determinado gestor de  violencia.  <\/p>\n<p>\u201cAunque  cada una de las pruebas citadas por s\u00ed solas, como se dijo en  la resoluci\u00f3n impugnada [se  aclara, la 605 de 20 de marzo de 2007], no  son suficientes para desvirtuar la inexplotaci\u00f3n del predio,  valoradas en su conjunto y armonizadas con las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se produjeron, permiten al despacho  concluir que en el caso que nos ocupa s\u00ed existe una relaci\u00f3n  de causalidad ante la presencia de actores armados al margen de la  ley y la inexplotaci\u00f3n parcial de  [los] inmueble[s]\u201d  (Negrillas con subrayas para hacer \u00e9nfasis).  <\/p>\n<p>3.3. Tales  pruebas, junto a otras que he examinado [puntualmente, la \u201cdiligencia  de declaraci\u00f3n juramentada\u201d  que el 5 de agosto de 2014 rindi\u00f3 Wilson Eliserio Sotomonte  Carrillo ante el juez de tierras, cuya acta reposa a folios 359 a  366], permiten efectuar la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica de lo  realmente ocurrido en torno a los predios \u201cLa  Francisca  I\u201d y \u201cLa  Francisca II\u201d,  en disputa en el tr\u00e1mite criticado, tomando como a\u00f1o  inicial 1991, que es la data establecida en el precepto 74\u00ba de  la Ley de Tierras como hito inicial para determinar el derecho a la  restituci\u00f3n:  <\/p>\n<p>* Que Agr\u00edcola  \tEufemia Ltda. adquiri\u00f3 esas fincas en 1991, y las destin\u00f3  \tal cultivo de banano para su posterior comercializaci\u00f3n;<br \/>\n* Que en la zona  \tdonde se situaban los inmuebles, durante los a\u00f1os 1992 a  \t2000, ocurrieron numerosos y grav\u00edsimos actos de violencia  \tperpetrados por grupos al margen de la ley, en particular, las FARC  \ty el ELN, contra Agr\u00edcola Eufemia Ltda., el Ej\u00e9rcito  \tNacional y otras varias empresas bananeras que all\u00ed operaban;<br \/>\n* Que el 6 de enero  \tde 1997, varias decenas de personas, acompa\u00f1adas de hombres  \tarmados, ingresaron violentamente a los predios, desalojando a sus  \ttrabajadores y administradores;<br \/>\n* Que pese a  \tintentarse, a los pocos d\u00edas y por la v\u00eda policiva, la  \trestituci\u00f3n de los predios, ello no fue posible;<br \/>\n* Que el 23 de  \tenero de 2003, las fincas segu\u00edan siendo ocupadas y  \texplotadas por personas distintas a su propietaria inscrita  \t(Agr\u00edcola Eufemia Ltda.);<br \/>\n* Que durante los  \tmeses de julio y agosto de 2004, se acord\u00f3 que Agr\u00edcola  \tEufemia Ltda. le comprar\u00eda a los ocupantes las mejoras por  \tellos levantadas sobre los inmuebles;<\/p>\n<p>* Que el 21 de  \tenero de 2009, Agr\u00edcola Eufemia Ltda. le vendi\u00f3 ambos  \tbienes a la sociedad La Francisca S.A.S., a quien se orden\u00f3  \tla restituci\u00f3n como secuela del tr\u00e1mite ahora  \tcuestionado.  <\/p>\n<p>3.4. No  veo c\u00f3mo, del anterior recuento f\u00e1ctico, sustentado en  las pruebas arrimadas y a las cuales vengo haciendo extensa alusi\u00f3n,  el tribunal atacado haya podido concluir que Agr\u00edcola Eufemia  Ltda.  particip\u00f3  o se aprovech\u00f3,  \u201cdirecta\u201d  o \u201cindirectamente\u201d,  de la notoria y evidente situaci\u00f3n de crimen y terror que  azot\u00f3 esa regi\u00f3n del Departamento del Magdalena.  <\/p>\n<p>Parece, m\u00e1s  bien, todo lo contrario: quienes en rigor se valieron de los crudos  hechos de violencia, de los que tambi\u00e9n resultaron blanco las  empresas bananeras, fueron los ocupantes que en las postrimer\u00edas  de 1997 entraron forzosa e ilegalmente a las fincas, y muchos de los  cuales terminaron favorecidos por la orden de restituci\u00f3n  emitida por el tribunal y avalada por la Sala mayoritaria, con  abierto desconocimiento de los elementos de convicci\u00f3n y de lo  previsto en los art\u00edculos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>Dicho cuerpo  normativo busca proteger, se reitera, a quien ha sido despojado de  sus tierras, u obligado a abandonarlas, por el actuar ileg\u00edtimo  de otro sujeto o grupo de sujetos que, por la v\u00eda de la fuerza  o la intimidaci\u00f3n, o aprovech\u00e1ndose del ambiente de  crimen generalizado, las adquiere para s\u00ed o para un tercero. Y  nada de eso, debo insistir, se observa en el caso sometido a estudio.  <\/p>\n<p>Tampoco puedo  admitir la conclusi\u00f3n del colegiado atacado seg\u00fan la  cual \u201c(\u2026) si  bien es cierto  [Agr\u00edcola Eufemia] admite  la no explotaci\u00f3n de sus inmuebles desde el mes de junio de  1997 y referencia algunos hechos de violencia y acciones ante las  autoridades p\u00fablicas entre los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000,  no obstante ello se denota que las circunstancias acreditadas a  trav\u00e9s de pruebas documentales no son situaciones ocurridas en  los predios objeto de estudio, si no que se trata de atentados  denunciados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por  el gerente de  (\u2026) T\u00e9cnicas  Baltime de Colombia S.A.\u201d12,  por ser manifiestamente contraevidente: por un lado, ya se vio c\u00f3mo  contra el personal de Agr\u00edcola Eufemia s\u00ed se  perpetraron atentados, tanto en las fincas \u201cLas  Franciscas\u201d  como en otras de su propiedad, ubicadas en el sector;  por el otro,  es preciso recordar que  las personas jur\u00eddicas act\u00faan,  en sus negocios, a trav\u00e9s de seres humanos; y cualquier ser  humano siente temor en presencia de hechos concretos de violencia,  que, ante su irresistibilidad, le motivan a alejarse de la fuente del  peligro para preservar su integridad.  <\/p>\n<p>La sentencia  opugnada desconoci\u00f3, de manera inexplicable e inopinadamente,  las resoluciones del INCODER, particularmente, la 1624  de 14 de junio de 2007, que hab\u00eda determinado que los predios  en disputa no fueron explotados por su entonces propietaria Agr\u00edcola  Eufemia por causa del conflicto armado.  <\/p>\n<p>Dice el fallo del  tribunal, por otra parte, que la \u201cventa\u201d  de las \u201cmejoras\u201d,  efectuada por varios de los solicitantes en favor de Agr\u00edcola  Eufemia en 2004, se dio \u201c(\u2026) bajo  un contexto de violencia y circunstancias intimidantes, de acuerdo a  las declaraciones dadas por los solicitantes, quienes fueron  coincidentes en expresar que la suscripci\u00f3n y venta de mejoras  (\u2026) fue  por presiones de grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello  la muerte de sus compa\u00f1eros l\u00edderes de la comunidad, lo  que los llev\u00f3 a abandonar los fundos (\u2026)\u201d  (fols. 180-181).  <\/p>\n<p>Ese hecho, como el  mismo tribunal lo reconoce, no est\u00e1 \u201cprobado\u201d  (fol. 181); m\u00e1s a\u00fan, hay elementos suasorios que  indican lo contrario [concretamente, la declaraci\u00f3n que el 5  de agosto de 2014 rindi\u00f3 Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo  ante el juez instructor, cuya acta reposa a folios 359 a 366].  <\/p>\n<p>Pero admitiendo,  en gracia de disputa, su veracidad, no obra ninguna prueba que le  permitiera concluir, como lo hizo, que la accionante o su antecesora,  Agr\u00edcola Eufemia, hubiera tenido alguna participaci\u00f3n,  directa o indirecta, en esas \u201cpresiones\u201d  o \u201cintimidaciones\u201d,  o, menos, que hubiera sacado provecho de ellas para retomar la  posesi\u00f3n de sus predios.  <\/p>\n<p>Una providencia  judicial jam\u00e1s puede estar fundada en especulaciones, sino que  es y debe ser producto de la ex\u00e9gesis racional y reflexiva de  los elementos de pruebas obrantes en el expediente; s\u00f3lo as\u00ed  se garantiza el derecho que a las partes y a los intervinientes  (entre \u00e9stos, los opositores) les asisten.  <\/p>\n<p>El tribunal  tampoco pod\u00eda fundar su fallo sobre la premisa de que en 1987  varios de los solicitantes fueron sacados de los predios por la  \u201cincursi\u00f3n  de grupos armados ilegales en la zona\u201d,  como lo hace a folios 170 a 171. La raz\u00f3n es sencilla: el  precepto 74\u00ba de la Ley de Restituci\u00f3n (L. 1448 de 2011)  s\u00f3lo concede el \u201cderecho  a la restituci\u00f3n\u201d  a las \u201c(\u2026) personas  (\u2026)  que hayan sido despojadas de  [los predios o bald\u00edos] o que  se hayan visto obligadas a abandonarl[o]s  como consecuencia  (\u2026) de  los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo  3\u00ba de la presente Ley, entre  el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de la vigente ley\u201d  (\u00c9nfasis  propio).  <\/p>\n<p>Como, de igual  forma, no pod\u00eda reconocer a los solicitantes como \u201cposeedores\u201d  del inmueble por el tiempo que establece la ley para la prescripci\u00f3n  adquisitiva del dominio (10 a\u00f1os). No duraron m\u00e1s de 7  a\u00f1os en los inmuebles.  <\/p>\n<p>3.5.  La mayor\u00eda, entonces, se equivoc\u00f3 al no ver ning\u00fan  yerro o dislate en la actividad de la corporaci\u00f3n enjuiciada.  <\/p>\n<p>Los numerosos  defectos espec\u00edficos de procedibilidad, denunciados por la  sociedad opugnadora, estaban, a mi juicio, plenamente comprobados, y  as\u00ed debi\u00f3 decidirse.  <\/p>\n<p>4.  Con todo, debo decir tambi\u00e9n que aunque en el sub\u00e9xamine  se hiciera caso omiso de todo cuanto vengo sosteniendo, de igual  manera el amparo debi\u00f3 abrirse paso, pues de las pruebas  adjuntadas se pod\u00eda deducir que la sociedad La Francisca  S.A.S. adquiri\u00f3 los bienes con \u201cbuena  fe exenta de culpa\u201d,  y, por tanto, a ella debi\u00f3 reconocerse la compensaci\u00f3n  de que trata la Ley 1448.  <\/p>\n<p>4.1.  La buena  fe  es una conducta que la conciencia social exige, conforme a un  imperativo \u00e9tico dado, y determinado en cada fase hist\u00f3rica.  <\/p>\n<p>Actuar de buena  fe implica comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y  rectitud. Por eso, el pandectista alem\u00e1n Bernhard Winscheid  (1817-1892), combinando elementos \u00e9ticos y psicol\u00f3gicos,  la define con dos palabras: honesta convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2. La  buena fe, lo he puesto de presente en otro lugar14,  reviste la naturaleza  jur\u00eddica  de principio  general o  fundamental del derecho15.  <\/p>\n<p>Es una idea  inspiradora de todo el ordenamiento, constituyendo una de las bases  sobre las cuales reposa la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica  y jur\u00eddica, que se proyecta en diversas normas de derecho  positivo16,  en las cuales el legislador se ve precisado a aludir a ella en forma  expresa para deducir consecuencias espec\u00edficas.  <\/p>\n<p>Todo sistema  jur\u00eddico posee caracter\u00edsticas que le son esenciales,  como el alma lo es al cuerpo. Jean Guillaume Locr\u00e9 de Roissy  (1758-1840) se refiri\u00f3 a ellas en su Esprit  du Code Napole\u00f3n17;  y lo propio hizo Rudolph Von Ihering (1818-1892), al dibujar el  \u201cesp\u00edritu\u201d  del derecho romano18.  <\/p>\n<p>As\u00ed, pues,  los principios generales del derecho,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  nos revelan como el torrente sangu\u00edneo que recorre las  arterias de las diversas instituciones que integran el Derecho  (sic), insufl\u00e1ndoles  vida y sentido; de modo que, sin ellos, \u00e9stas \u00faltimas  quedan irremediablemente condenadas a la atrofia y descomposici\u00f3n\u201d19.  <\/p>\n<p>Ense\u00f1\u00f3  \u2013con sabidur\u00eda- esta Corporaci\u00f3n hace alg\u00fan  tiempo,  <\/p>\n<p>\u201cEl  ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 constituido por una suma  mec\u00e1nica de textos legales. No es, como muchos pudieran  creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jur\u00eddico est\u00e1  integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no  enunciados concretamente por el C\u00f3digo Civil, pero de los  cuales, sin duda, se han hecho [y  se hacen]  aplicaciones concretas en casos singulares\u201d20.  <\/p>\n<p>Federico De Castro  y Bravo21,  y con \u00e9l la doctrina moderna22  y la jurisprudencia de esta Sala23,  le asigna a este tipo de postulados tres prop\u00f3sitos centrales:<br \/>\ni.  Constituyen el fundamento y las bases \u00faltimas del ordenamiento  jur\u00eddico. Son \u201clos  que convierten al ordenamiento jur\u00eddico de conjunto inorg\u00e1nico  en unidad vital\u201d  (funci\u00f3n  informadora);  <\/p>\n<p>ii.  Orientan la labor interpretativa del juez y\/o de las partes (funci\u00f3n  interpretativa);  y  <\/p>\n<p>iii.  Act\u00faan como fuente en caso de insuficiencia o ambig\u00fcedad  de la norma pues apuntan a un prop\u00f3sito de integraci\u00f3n,  de complemento de la regla legal sobre la base de circunstancias que  los jueces deben apreciar en cada caso (funci\u00f3n  integradora).  <\/p>\n<p>Esta Corte, desde  hace lustros, le ha reconocido a la buena fe el rango de principio  general del derecho. En la ya citada sentencia de 23 de junio de 1958  (M.P. Arturo Valencia Zea) dedujo:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [Un]  principio  (\u2026) vigente  en el derecho positivo es el de buena fe. La expresi\u00f3n buena  fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios,  cumplir sus obligaciones, y, en general, emplear con los dem\u00e1s  una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos  direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear  para con los dem\u00e1s una conducta leal, una conducta ajustada a  las exigencias del derecho social; en segundo t\u00e9rmino, cada  cual tiene el derecho de esperar de los dem\u00e1s, esa misma  lealtad. Tr\u00e1tese de una lealtad (o buena fe) activa, si  consideramos la manera de obrar para con los dem\u00e1s, y de una  lealtad pasiva, si consideramos el derecho de cada cual de confiar en  que los dem\u00e1s obren con nosotros decorosamente\u201d.  <\/p>\n<p>4.3.  En derecho colombiano, la aplicabilidad del principio general de la  buena fe, desde la perspectiva te\u00f3rica, es susceptible de  clasificarse en dos fases, que corresponden a los dos valores que el  legislador (o el constituyente) le ha reconocido:  <\/p>\n<p>2\u00ba.  La del canon 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  que lo considera como una norma inspiradora y fundante de todo el  sistema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>No debe perderse  de vista, con Alexy, los \u201cprincipios\u201d  se caracterizan por ser (i)  enunciados extremadamente abstractos y generales, que (ii)  no suministran razones concluyentes, sino razones tentativas o prima  facie  para la decisi\u00f3n; y (iii)  su  aplicaci\u00f3n se resiste a amoldarse a los c\u00e1nones de la  subsunci\u00f3n y se deja describir mejor en t\u00e9rminos de  \u201cponderaci\u00f3n\u201d25.  <\/p>\n<p>4.4.   La dogm\u00e1tica jur\u00eddica alemana26  (especialmente la pandect\u00edstica de mediados y finales del  siglo XIX), seguida muy de cerca por la espa\u00f1ola27,  italiana28,  chilena29,  argentina30  y colombiana31,  distingue entre dos tipos (o formas) de buena fe: (i)  la objetiva; y  (ii) la  subjetiva.  <\/p>\n<p>Lo propio ha hecho  \u2013modernamente- la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n32  y de los tribunales superiores de los distritos judiciales33.  <\/p>\n<p>La buena  fe,  mirada en su forma  objetiva,  se identifica y asume los rasgos de norma jur\u00eddica, no s\u00f3lo  por ser considerada un principio general del derecho, sino tambi\u00e9n  porque inspira el ordenamiento jur\u00eddico, y es uno de sus  criterios rectores (art. 83 C.P.). En estos casos, se revela en la  aprobaci\u00f3n de una conducta seg\u00fan el parecer de personas  razonables y honradas, con base en los usos sociales imperantes en  circunstancias determinadas.  <\/p>\n<p>La buena  fe subjetiva hace  alusi\u00f3n a la ignorancia de la significaci\u00f3n  antijur\u00eddica de la situaci\u00f3n de un sujeto.  Es,  en suma, la convicci\u00f3n interna de un individuo de hallarse en  una situaci\u00f3n jur\u00eddica regular, aunque, objetivamente,  ello no sea as\u00ed. Por tanto, consiste en la creencia en que el  sujeto se encuentra que lo lleva a considerar que su conducta se  ajusta a derecho. Como advierte Saavedra,  <\/p>\n<p>\u201cLa buena  fe subjetiva se refiere a la correcta situaci\u00f3n del sujeto  dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no al contenido o a  los efectos de la misma. Se trata, seg\u00fan la mayor\u00eda de  los tratadistas, de la posici\u00f3n de quien ignora determinados  hechos y piensa, por tanto, que su comportamiento es leg\u00edtimo  y que no causa da\u00f1o\u201d. Se trata, en consecuencia, de un  acto que de no mediar la buena fe, ser\u00eda antijur\u00eddico o  irregular. Por consiguiente  (\u2026) la  buena fe subjetiva es una noci\u00f3n justificativa del error con  lo que deja de lado una aplicaci\u00f3n implacable de las normas  t\u00e9cnicas que conducir\u00eda a la nulidad con efecto  retroactivo o a otras consecuencias enojosas para quien est\u00e1  persuadido de la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d34.  <\/p>\n<p>4.5. Desde  el punto de vista de sus efectos,  la buena fe, siguiendo el criterio uniforme y consolidado de esta  Corte35,  se desdobla en dos: (i)  la buena  fe  simple;  y (ii)  la buena  fe cualificada  (o creadora de derechos; o especial; o buena fe exenta de culpa).<br \/>\nLa primera es la  com\u00fanmente exigida en las diversas actuaciones de la vida. Sus  consecuencias, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala36,  se contraen a cierta protecci\u00f3n que el ordenamiento otorga a  quien de esta manera obra.  <\/p>\n<p>La calificada o  creadora de derechos, por otra parte, genera consecuencias m\u00e1s  contundentes, y superiores \u2013en todo caso- a las producidas por  la buena fe simple.  <\/p>\n<p>Tiene la virtud,  por su propia naturaleza, de crear una realidad o situaci\u00f3n  jur\u00eddica, esto es, dar por existente ante el orden jur\u00eddico,  un derecho que realmente no existe o que es discutido.  <\/p>\n<p>Pero sus  diferencias se contraen tambi\u00e9n a los diversos grados de  exigencia que en torno a una u otra pide el ordenamiento.  <\/p>\n<p>La simple exige  s\u00f3lo una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un  \u00e1nimo particular. Puede implicar cierta negligencia o  culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.  <\/p>\n<p>La cualificada  o especial,  en el sistema de la Ley de Tierras (L. 1448 de 2011), demanda la  presencia y comprobaci\u00f3n de dos elementos: (i)  uno subjetivo,  que es el de la conciencia \u00edntima de obrar con lealtad y  honestidad; y (ii)  otro objetivo  o social,  consistente en la seguridad de que el tradente es realmente  propietario leg\u00edtimo, es decir, que adquiri\u00f3 su derecho  por medios l\u00edcitos, exentos de violencia y\/o fraude, lo cual  tuvo que ser objeto de averiguaci\u00f3n previa por parte de quien  alega la buena fe (Sentencias C-820 de 2012 y C-330 de 2016, ambas  proferidas por la Corte Constitucional).  <\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n  en comento requiere, pues, a fin de salvaguardar los intereses del  adquirente de bienes involucrados en fen\u00f3menos de despojo o  desplazamiento, la concurrencia o acreditaci\u00f3n de la buena fe  en sus dos formas de manifestarse: objetiva y subjetiva.  <\/p>\n<p>La buena fe  cualificada, exenta de culpa o especial, tiene aplicaciones concretas  en el C\u00f3digo Civil, aunque \u00e9ste no ofrezca una  definici\u00f3n exacta de ella.  <\/p>\n<p>Entre tales, se  encuentran las consagradas en sus preceptos 150 (sobre donaciones y  promesas hechas por causa de matrimonio); 947 (adquisici\u00f3n de  bienes muebles en establecimientos comerciales y acci\u00f3n  reivindicatoria del due\u00f1o); 1548 y 1933 (referentes a la  adquisici\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles debidos bajo  condici\u00f3n); 1634 (pago hecho a un falso acreedor); 1766  (efectos de los contratos simulados ante terceros de buena fe); y  2199 (que da derechos a terceros contra el mandante, cuando han  negociado con un mandatario aparente).  <\/p>\n<p>Debe agregarse  que, siguiendo la tesis jurisprudencial de esta Corte37  y la doctrina de los expositores38,  la buena fe exenta de culpa se halla integrada por cinco elementos o  presupuestos, a saber:  <\/p>\n<p>i. Error com\u00fan;<br \/>\nii. Error invencible;<br \/>\niii. Regular o normal  \tadquisici\u00f3n del derecho;<br \/>\niv. Que la situaci\u00f3n  \tno est\u00e9 regulada expresamente por ley imperativa, ni que sea  \tcontraria a \u00e9sta;<br \/>\nv. Una buena fe  \t\u201cprobada\u201d.  <\/p>\n<p>Entonces, esta  particular forma de buena fe, lo mismo en el derecho com\u00fan  como en la especial de la ley de tierras, debe entenderse, sin m\u00e1s,  como la conciencia de obrar con lealtad, acompa\u00f1ada de la  seguridad o certidumbre de que quien transfiere es el verdadero y\/o  leg\u00edtimo titular del derecho que se pretende adquirir.  <\/p>\n<p>\u201cLa buena  fe creadora de derechos o buena fe exenta e culpa  (\u2026) exige  dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que se exige para la  buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y  segundo, un elemento objetivo o social: la seguridad de que el  tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones  (\u2026).  La buena fe simple exige tan s\u00f3lo conciencia, la buena fe  cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza\u201d39.  <\/p>\n<p>5. Proyectadas  las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, se avizora  la incursi\u00f3n del colegiado accionado en un defecto f\u00e1ctico,  por valoraci\u00f3n equivocada del material probatorio acopiado en  el plenario.  <\/p>\n<p>La buena fe,  ciertamente, es un postulado inspirador de todo el ordenamiento  jur\u00eddico, con aplicaciones concretas en el marco de la Ley de  Tierras y Restituci\u00f3n (L. 1448 de 2011).  <\/p>\n<p>Dicha normatividad  protege al opositor de buena fe en virtud de la existencia, ante la  sociedad, de una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, seg\u00fan  la cual el tradente adquiri\u00f3 el bien sin incurrir en maniobras  fraudulentas o violentas (arts. 88 y 91).  <\/p>\n<p>En el caso, los  hechos narrados por la accionante, que hallan corroboraci\u00f3n  con las pruebas allegadas, indican que actu\u00f3 de buena fe  \u201cexenta  de culpa\u201d  al momento de adquirir los predios. En efecto:  <\/p>\n<p>* No despoj\u00f3  \ta nadie, ni forz\u00f3, directa ni indirectamente, el abandono de  \tlos terrenos;<br \/>\n* Compr\u00f3 el  \tbien de manos de su leg\u00edtimo propietario;<br \/>\n* Su antecesora,  \tAgr\u00edcola Eufemia, y quien tambi\u00e9n fue v\u00edctima  \tde la violencia, acudi\u00f3 ante las autoridades de polic\u00eda  \tpara intentar, infructuosamente, la recuperaci\u00f3n de las  \theredades que luego le vendi\u00f3 a la actora; y<br \/>\n* Para el 2009,  \tcuando se consum\u00f3 la negociaci\u00f3n, los predios estaban  \tsiendo pose\u00eddos por su propietaria;  <\/p>\n<p>Tales hechos,  vistos en su conjunto, arrojan una sola conclusi\u00f3n: agot\u00f3  aquello que social y humanamente se le puede exigir a alguien a fin  de indagar por la procedencia y situaci\u00f3n jur\u00eddica de  los predios que estaban adquiriendo.  <\/p>\n<p>La Ley 1448 de  2011, lo he dicho en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n40,  consagra una serie de medidas de atenci\u00f3n, asistencia y  reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado  interno; dentro de las cuales se estableci\u00f3 un procedimiento  \u00e1gil y expedito para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y  material de las tierras a los despojados y desplazados y, en  subsidio, para el reconocimiento de la compensaci\u00f3n  correspondiente, de no ser posible el restablecimiento.  <\/p>\n<p>La restituci\u00f3n  y formalizaci\u00f3n de tierras, como herramienta de restauraci\u00f3n,  sin embargo, est\u00e1 disciplinada por una serie de principios y  normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las  garant\u00edas constitucionales de las partes y lograr la  materializaci\u00f3n del derecho sustancial; los cuales no pueden  ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protecci\u00f3n  al presunto despojado, pues, de lo contrario, el mecanismo que el  legislador contempl\u00f3 para la restauraci\u00f3n de la  justicia y la consecuci\u00f3n de la paz podr\u00eda prestarse  para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos  actores.  <\/p>\n<p>La citada  normativa prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posici\u00f3n de las  v\u00edctimas, en raz\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n y  a que son la parte m\u00e1s d\u00e9bil; tales como la presunci\u00f3n  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el da\u00f1o  sufrido por medio de prueba sumaria (art\u00edculo 5); las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jur\u00eddicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (art\u00edculo 77); y la inversi\u00f3n de la carga de  la prueba (art\u00edculo 78).  <\/p>\n<p>No obstante,  tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera  que se garantice siempre un \u201cproceso  justo y eficaz\u201d  no s\u00f3lo para el reclamante, sino para los dem\u00e1s  intervinientes, como  lo dispone el precepto  7   de esa  reglamentaci\u00f3n, le\u00eddo en conjunci\u00f3n con el canon  29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  como la regla 88 consagra la facultad que tienen las personas que  figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de  tradici\u00f3n y libertad del predio sobre el cual se solicite la  restituci\u00f3n, a ejercer su oposici\u00f3n; para ello deber\u00e1n  acompa\u00f1ar los documentos que pretendan hacer valer como prueba  de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo  favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o  formalizaci\u00f3n del respectivo predio; de la buena fe exenta de  culpa; del justo t\u00edtulo y valor de su derecho; y las dem\u00e1s  que considere pertinentes para defender la raz\u00f3n de su  reclamo.  <\/p>\n<p>La existencia  de presunciones a favor de las v\u00edctimas y la inversi\u00f3n  de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales,  debe entenderse, entonces, dentro del marco de garant\u00edas  constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se  respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas  individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  cr\u00edtica; se exponga razonadamente el m\u00e9rito que el  sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una  carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar seg\u00fan  el tema que sea objeto de valoraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por ello, el  an\u00e1lisis de los hechos que son materia de la controversia  requiere de un minucioso e imparcial an\u00e1lisis de las pruebas  aducidas tanto por el demandante como por el opositor, sobre todo  cuando este \u00faltimo es quien soporta casi toda la carga  demostrativa.  <\/p>\n<p>Estas  consideraciones conducen a admitir que le asiste raz\u00f3n a la  tutelante cuando afirma que la autoridad accionada no realiz\u00f3  un an\u00e1lisis suficientemente reflexivo del contexto f\u00e1ctico  sometido a su conocimiento.  <\/p>\n<p>En efecto, para  negar la oposici\u00f3n -y la consiguiente compensaci\u00f3n- el  tribunal atacado, adem\u00e1s de relievar la situaci\u00f3n de  violencia que azot\u00f3 la regi\u00f3n, dijo que la sociedad La  Francisca S.A.S. no  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  puede  desconocer que despu\u00e9s del mes de enero de 1997 la empresa  Agr\u00edcola Eufemia dej\u00f3 de ejercer la explotaci\u00f3n  de los predios, y aunque la sociedad intent\u00f3 el desalojo de  los campesinos mediante una acci\u00f3n policiva en el a\u00f1o  1997, la misma fue infructuosa ya que los solicitantes conservaron la  posesi\u00f3n del predio desde ese a\u00f1o hasta el 2004, fecha  en que se vieron obligados a despojarse de la posesi\u00f3n debido  a los hechos de violencia\u201d (fol.  212).  <\/p>\n<p>En ese labor\u00edo,  nada dijo acerca de las otras pruebas allegadas por la promotora ni  respecto de los hechos por ella invocados.  <\/p>\n<p>El fallo de  tutela, en suma, no advirti\u00f3 que la gravedad de los errores en  la valoraci\u00f3n de las pruebas justificaba la procedencia del  amparo constitucional en este caso, como quiera que la ausencia de  fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia comport\u00f3 una  arbitrariedad manifiesta del tribunal y constituy\u00f3 una  violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la  gestora.  <\/p>\n<p>Al respecto es  preciso memorar que, si bien la apreciaci\u00f3n misma de la buena  fe es cuesti\u00f3n que cae en el dominio discrecional del juzgador  natural, su juicio puede ser invalidado cuando se observe la  existencia de un error manifiesto en la valoraci\u00f3n de las  probanzas.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de tutela no tiene el prop\u00f3sito de sustituir o desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde  dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, la  concesi\u00f3n del amparo se torna obligatoria cuando la  vulneraci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales de las personas  es protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como son  el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia;  en cuyo caso no es admisible desconocer dicha realidad sustancial y  negar la intervenci\u00f3n del juez constitucional so pretexto de  la autonom\u00eda judicial.  <\/p>\n<p>A la accionante  nada m\u00e1s se le pod\u00eda pedir. El tribunal criticado  desfigur\u00f3 por completo el principio general de la buena fe,  que se funda, como se vio, en un hondo sentido emp\u00edrico y  humano, para convertirlo en un concepto de imposible demostraci\u00f3n,  alejado de la realidad social y del contexto en que se desarrollan  las relaciones humanas.  <\/p>\n<p>En el caso, estaba  probada la buena fe \u201cexenta  de culpa\u201d  de que tratan los preceptos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011,  deviniendo necesario, por imperativo legal, otorgar la compensaci\u00f3n  solicitada por la aqu\u00ed denunciante y all\u00ed opositora.  <\/p>\n<p>No obstante, la  Sala desestim\u00f3 el reconocimiento de este derecho, avalando una  decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, fundada en  especulaciones y abiertamente contraria a la realidad probatoria que  reflejaba el expediente.<br \/>\n6.  No entiendo la forma contradictoria como la Sala analiza y construye  la jurisprudencia de la tenencia de  tierra en la soluci\u00f3n de  casos del conflicto.  <\/p>\n<p>Basta recordar el  caso Luis Armando Rinc\u00f3n de la finca \u201cLa  Argentina\u201d,  en La Trinidad (Casanare), con ponencia del Dr. Luis Alonso Rico  Puerta y respecto de cuya decisi\u00f3n mayoritaria salvamos voto  los magistrados Aroldo Quiroz, Margarita Cabello Blanco y el  suscrito.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  trat\u00e1ndose de un claro abuso del derecho y de un patente caso  de paramilitarismo en los llanos orientales, donde es v\u00edctima  y despojado el recurrente Rinc\u00f3n, no se censura la violencia  intimidatoria del paramilitarismo, y, al no casarse el fallo  recurrido, se refrenda la legalidad de los actos de despojo, cuya  ilicitud estaba fehacientemente demostrada \u2013inclusive- con  decisiones de la justicia penal.  <\/p>\n<p>Pero ahora, en un  asunto donde la tutelante es la v\u00edctima, sin que est\u00e9  demostrada, como se vio, su condici\u00f3n de despojadora ni de  empresa ligada con el paramilitarismo, se le cercenan los derechos  adquiridos con justo t\u00edtulo; y, merced a una interpretaci\u00f3n  errada y equ\u00edvoca de la Ley 1448 de 2011, se mantiene indemne  un juicio expropiatorio que se rebela contra la prueba.  <\/p>\n<p>El hecho de que un  empresario o una persona sea titular de determinada extensi\u00f3n  de terreno no puede siempre dar lugar a la calificaci\u00f3n,  completamente artificiosa, injusta y falsa, de que su propiedad es  fruto del despojo, por cuanto se pervierte totalmente el prop\u00f3sito  de la ley de tierras, y el juez se convierte en un \u00e1rbitro  irrazonable y maquiav\u00e9lico de cuyas decisiones puede brotar  violencia y perpetuaci\u00f3n del conflicto, que jam\u00e1s  sanar\u00e1 heridas ni conjurar\u00e1 o prevendr\u00e1 la  inequidad.  <\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n  cuando, con un discurso apartado de la realidad, se desentiende de la  prueba arrimada y de la verdad objetiva, concluyendo en una decisi\u00f3n  oprobiosa como la del tribunal de Cartagena, en este caso.  <\/p>\n<p>La ley de tierras  se requiere, debe implementarse. En Colombia, una de las causas  generadoras del conflicto, desde la perspectiva hist\u00f3rica, es  y sigue siendo el despojo de la tierra..  <\/p>\n<p>Pero ello no  significa, por principio, que quien posea alguna extensi\u00f3n de  tierras siempre la haya adquirido con el crimen, con el asalto o el  delito.  <\/p>\n<p>Cada cosa debe  estar en su punto. La reforma y la conquista de derechos para hacer  Estado de Derecho, y para solucionar el problema de la tierra, no  puede producirse con violencia, ni con el favorecimiento de quienes  act\u00faan por la fuerza o la v\u00eda de hecho; debe ser con  una aut\u00e9ntica reforma agraria que reprima al latifundista  expoliador o improductivo, pero no mediante juicios injustos o  medidas que desconozcan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo,  que desvertebren el empresariado que labora responsable y l\u00edcitamente  para hacer, de este, un pa\u00eds productivo que genere empleo y  garantice la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores  del campo.  <\/p>\n<p>7.  En los t\u00e9rminos precedentes dejo fundamentada mi discrepancia.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tMinisterio de Justicia y del Derecho. Presentaci\u00f3n de la Ley  \tde V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras y sus Decretos  \tReglamentarios. 2012.<br \/>\n2\u0002  \tLa  \trelaci\u00f3n comercial es corroborada por los certificados de  \texistencia y representaci\u00f3n legal aportados al tr\u00e1mite  \tde la tutela donde se verifica que Servicios Administrativos  \tBananeros conform\u00f3 un grupo empresarial el 5 de febrero de  \t2015 en la que ella obra como sociedad controlante y las compa\u00f1\u00edas  \tAgr\u00edcola Eufemia Ltda. y La Francisca S.A.S. como  \tsubordinadas.<br \/>\n3\u0002  \tVisto  \ta folios 1-79.<br \/>\n4\u0002  \tVisible  \ta fols. 556-572.<br \/>\n5\u0002  \tIdentificados,  \trespectivamente, con los n\u00fameros de matr\u00edcula  \tinmobiliaria 222-263 y 222-264 de la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga (Magdalena), visibles  \ta folios a 286. Entre ambos, sumaban aproximadamente 125 hect\u00e1reas.<br \/>\n6\u0002  \tEse  \tente territorial fue creado mediante la Ordenanza 011 de 1999 de la  \tAsamblea Departamental.<br \/>\n7\u0002  \tLa  \tsolicitud de restituci\u00f3n colectiva fue presentada por la  \tComisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en nombre y a favor, en  \tcuanto al predio  \t\u201cLa  \tFrancisca I\u201d,  \tde Petrona Meri\u00f1o C\u00e1ceres, Mar\u00eda del Rosario  \tSarabia Bustamante, Mabel Del Socorro Sarmiento Julio, Ismenia  \tMorales Mattos, Juana Zapata Jim\u00e9nez, Nileth del Carmen D\u00edaz  \tFuentes, Cristina Isabel Rivera Acu\u00f1a, Leopoldo Enrique G\u00f3mez  \tEstrada, Rafael Guillermo Lobato Mart\u00ednez, Juan Bautista  \tCharris Pazos, Rafael Antonio Cuadrado Mej\u00eda, Modesto Antonio  \tMiranda de la Hoz, Wilfrido Charris Fornaris, Rafael Antonio  \tGuerrero Restrepo, Ram\u00f3n Ahumada Monsalvo, Manuel Calixto  \tMiranda de la Hoz, N\u00e9stor Jos\u00e9 Miranda de la Hoz,  \t\u00c1ngel Mar\u00eda Rodr\u00edguez molinares, Julio Humberto  \tMachac\u00f3n Jim\u00e9nez, Eliseo Padilla Mendoza, Ever  \tFern\u00e1ndez Sanju\u00e1n, Ricardo Antonio Garc\u00eda  \tMorales, Carlos Adolfo M\u00e1rquez Vargas, Miguel \u00c1ngel  \tRodr\u00edguez Miranda, Federico Antonio Ayola Rivaldo, Luis  \tEduardo M\u00e1quez Conrado, Jos\u00e9 Rafael Castelllanos  \tGuti\u00e9rrez, \u00c1ngel Dar\u00edo Londo\u00f1o Canales,  \tC\u00e9sar Antonio Rada Reales, Henrys Alberto Solano Castro,  \tAlberto Jos\u00e9 Charris Ruiz y Jos\u00e9 Hilario Charris  \tMorales; en punto de la finca  \t\u201cLa  \tFrancisca II\u201d,  \tsolicitaron la restituci\u00f3n los se\u00f1ores \u00c1ngela  \tCecilia Orozco Badillo, Elizabeth Orozco Badillo, Matilde Mar\u00eda  \tCastro Hern\u00e1ndez, Rosmine San Juan Llerena, Arenia Bel\u00e9n  \tP\u00e9rez Zamora, Carmen Cecilia Parejo Mora, Jos\u00e9 In\u00e9s  \tOrozco Sosa, Miguel Segundo Manda Medina, Francisco del Carmen  \tFern\u00e1ndez San Juan, Arnulfo Barranco Vega, Gabriel Leopoldo  \tGarc\u00eda Mart\u00ednez, Jairo Antonio Castro Badillo, Pedro  \tJos\u00e9 Ruiz Novoa, Adolfo de la Cruz Fern\u00e1ndez San Juan,  \tPablo Segundo Parejo Mora, Rafael Segundo Orozco Sosa y Tom\u00e1s  \tAntonio Torregroza Miranda.<br \/>\n8\u0002  \tVisto  \ta folios 100-245.<br \/>\n9\u0002  \tVista  \ta fols. 556 a 572.<br \/>\n10\u0002  \tParto  \tde la base de que, en el contexto de la Ley de Tierras, las  \t\u201cv\u00edctimas\u201d,  \tpueden ser personas jur\u00eddicas, porque ellas son, tambi\u00e9n,  \ttitulares de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la normatividad  \tde la Ley 1448 de 2011 no les desconoce, a los entes morales, el  \tcar\u00e1cter de v\u00edctimas. Sobre este punto, ver: SOTO  \tS\u00c1NCHEZ, Nelson Alejandro. El  \tderecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de las  \tpersonas jur\u00eddicas. En:  \tDi\u00e1logos  \tde Derecho y Pol\u00edtica.  \tUniversidad de Antioquia. Medell\u00edn. 2019.  <\/p>\n<p>12\u0002  \tEsto  \tyace a folio 179.<br \/>\n13\u0002  \tSAAVEDRA, Francisco Javier.  \tEl Principio General de la Buena fe.  \tEn: AUTORES VARIOS. Instituciones  \tModernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo  \tLaneri. Editorial  \tJur\u00eddica Conosur Ltda. Santiago. 1996. P\u00e1g. 357.<br \/>\n14\u0002  \tTOLOSA VILLABONA, Luis A. De  \tlos Principios del Derecho Obligacional Contempor\u00e1neo.  \tRevista de Estudios Socio-Jur\u00eddicos. Universidad del Rosario.  \tBogot\u00e1. 2017. P\u00e1gs. 13-61.<br \/>\n15\u0002  \tAs\u00ed: VALENCIA ZEA, Arturo. Curso  \tde Derecho Civil Colombiano. Tomo I.  \tLibrer\u00eda Siglo XX. Bogot\u00e1-Medell\u00edn. 1945. P\u00e1gs.  \t113-114; SAAVEDRA, Francisco Javier.  \tOb. cit.  \tP\u00e1gs. 3; AUTORES VARIOS. Enciclopedia  \tJur\u00eddica Omeba. Tomo II.  \tB-CLA. Bibliogr\u00e1fica Omeba. P\u00e1gs. 403-410; BOETSCH  \tGILLET, Cristi\u00e1n. La  \tBuena Fe Contractual.  \tEditorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 2011. P\u00e1gs.  \t39-85; CARREJO, Sim\u00f3n. Derecho Civil. Introducci\u00f3n-Personas.  \tUniversidad Externado de Colombia. 1967. P\u00e1gs. 154-155.<br \/>\n16\u0002  \tCfr. arts. 150; 237.1; 417; 716; 764; 768; 769; 963; 964: 966; 967;  \t1033;1324; 1325; 1512; 1547; 1603; 1633;1634; 1685; 1746; 1870;  \t1971.3; 1974; 1983;2084; 2096; 2115; 2148; 2199;2227; 2319; 2320;  \t2365; 2431; 2531 del CC; y 105; 109; 151; 193; 307; 502; 529; 622;  \t773; 784; 820; 834; 835; 841; 842; 843; 863; 871; 898; 918; 919;  \t960; 1092; 1101; 1137; 1320; 1346; 1415; 1495; 1565; 1569; 1573;  \t1965.11 del CCo.<br \/>\n17\u0002  \tLOCR\u00c9 DE ROISSY, Jean Guillaume. Esprit  \tdu Code Napole\u00f3n.  \tL\u2019Imprimerie Imperiale. Paris. 1805-1808.<br \/>\n18\u0002  \tVON IHERING, Rudolph. Geist  \tdes r\u00f6mischen Rechts auf den verschiedenen Stufen seiner  \tEntwicklung. Leipzig.  \t1865.<br \/>\n19\u0002  \t ALCALDE RODR\u00cdGUEZ, Enrique. Los  \tPrincipios Generales del Derecho.  \tEdiciones Universidad Cat\u00f3lica de Chile. Santiago. 2003. P\u00e1g.  \t52.<br \/>\n20\u0002  \tCSJ SC del 23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea). Ver  \ttambi\u00e9n: CSJ SSC del 7 de oct. de 2008 (M.P. William Nam\u00e9n  \tVargas); 7 de oct. de 2009 (M.P. William Nam\u00e9n Vargas); y 31  \tde julio de 2014 (M.P. Margarita Cabello Blanco);<br \/>\n21\u0002  \tDE CASTRO Y BRAVO, Federico. Derecho  \tCivil de Espa\u00f1a. Parte General. T. I.  \tLibro  \tPreliminar. Introducci\u00f3n al Derecho Civil. Instituto  \tde Estudios Pol\u00edticos. Madrid. 1949.<br \/>\n22\u0002  \tVide:  \tBOETSCH GILLET, Cristi\u00e1n. Ob. cit. P\u00e1gs. 28-32;  \tSAAVEDRA, Francisco Javier.  \tOb. cit. P\u00e1g.  \t360; MONROY CABRA, Marco G. Introducci\u00f3n  \tal Derecho.  \tEditorial Temis S.A. Bogot\u00e1. 2003. P\u00e1gs. 231-232;  \tVALENCIA RESTREPO, Hern\u00e1n. Nomo\u00e1rquica,  \tPrincipal\u00edstica Jur\u00eddica o los Principios Generales  \tdel Derecho.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1999. P\u00e1g. 58. En similar  \tl\u00ednea: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIM\u00c9NEZ  \tALFARO, Francisco. Diccionario  \tde Derecho Privado. Tomo II.  \tG-Z. Editorial Labor S.A. Barcelona. P\u00e1gs. 3111-3113; y  \tESP\u00cdN, Diego. Manual  \tde Derecho Civil Espa\u00f1ol. Vol. I.  \tEditorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1gs. 132-136;  \tDIEZ PICAZO, Luis\/GULL\u00d3N, Antonio. Sistema  \tde Derecho Civil. Vol. I. Editorial  \tTecnos. Madrid. 1982. P\u00e1gs. 173-175.<br \/>\n23\u0002  \tCSJ SC del 31 de julio de 2014 (M.P. Margarita Cabello Blanco).<br \/>\n24\u0002  \tLa jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, empero,  \treconoci\u00f3 pleno valor y aplicabilidad a tales postulados  \t(vbgr. en materia de enriquecimiento incausado; la doctrina de los  \tactos propios; el fraude a la ley; entre otros).<br \/>\n25\u0002  \tALEXY, Robert. Teor\u00eda  \tde los Derechos Fundamentales.  \tTrad. y estudio introductorio de Carlos Bernal Pulido. Centro de  \tEstudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid. 2008. P\u00e1gs.  \t63-149.<br \/>\n26\u0002  \tCfr. PERNICE, Alfred. Marcus  \tAntistus Labeo.  \tDas  \tromische Privatrecht im ersten Jahrhunderte der Kaiserzeit. T. II.  \tBuchhandlung  \tdes Waisenhauses. Halle. 1895. P\u00e1gs. 170 y ss.; WOHLHAPUTER,  \tEugen. Aequitus  \tcanonica. Eine Studie aus dem kanonischen Recht.  \tPaderborn. 1931.  \tP\u00e1g. 180; ECKL, Christian. Algunas  \tObservaciones Alemanas acerca de la buena fe en el Derecho  \tContractual Europeo: de principio general del derecho a cl\u00e1usula  \tgeneral. En:  \tESPIAU, Santiago\/VAQUER ALOY, Antoni (eds.). Bases  \tde un Derecho Contractual Europeo\/Bases of a European Contract Law.  \tEd. Tirant lo Blanch. Valencia. 2003. P\u00e1gs. 41-52.<br \/>\n27\u0002  \tCfr. DE LOS MOZOS, Jos\u00e9 Luis. El  \tPrincipio de la Buena Fe. Sus Aplicaciones Pr\u00e1cticas en el  \tDerecho Civil Espa\u00f1ol.  \tEditorial Bosch. Barcelona. 1965. P\u00e1gs. 39 y ss.; DE COSSIO,  \tAlfonso. El  \tDolo en el Derecho Civil. Revista  \tde Derecho Privado.  \tMadrid.  \t1955. P\u00e1gs. 10 y ss.; GARC\u00cdA RUBIO, Mar\u00eda Paz.  \tComentarios  \tal art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a. En:  \tDOM\u00cdNGUEZ LLUELMO, Andr\u00e9s (dir.). Comentarios  \tal C\u00f3digo Civil.  \tEditorial Lex Nova. Valladolid. 2010. P\u00e1g. 68.<br \/>\n28\u0002  \tCfr. BETTI, Emilio. Teoria  \tGenerale Delle Obbligazioni. Tomo I.  \tEditorial Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 1953. P\u00e1gs. 65 y ss.;  \tPUGLIESE, Salvatore\/MARONGIU, Maria Vittoria. I  \tPrincipi di Buona Fede e Correttezza nel Processo Integrativo  \tEuropeo.  \tUniversit\u00e1 la Sapienza. Roma. 2013-2014. P\u00e1gs. 6-7,  \tnota al pie n\u00fam. 11.<br \/>\n29\u0002  \tCfr. GUZM\u00c1N BRITO, Alejandro. La  \tBuena Fe en el C\u00f3digo Civil de Chile.  \tEn: Revista Chilena de Derecho. Vol. 29. 2002. P\u00e1gs. 11-23;  \tCORRAL TALCIANI, Hern\u00e1n. La  \taplicaci\u00f3n jurisprudencial de la buena fe objetiva en el  \tordenamiento civil chileno.  \tEn: Revista de Derecho Privado. 2007. P\u00e1g. 143; SAAVEDRA,  \tFrancisco Javier.  \tOb. cit.  \tP\u00e1gs. 363 y ss.; BOETSCH GILLET, Cristi\u00e1n. Ob.  \tcit. P\u00e1gs.  \t79 y ss.<br \/>\n30\u0002  \tCfr. BORDA, Alejandro.  \tLa Buena Fe en la Etapa Precontractual.  \tEn: Revista Universitas. N\u00fam 129. Julio de 2014.<br \/>\n31\u0002  \tCfr. NEME VILLARREAL, Martha. La  \tPresunci\u00f3n de Buena Fe en el Sistema Jur\u00eddico  \tColombiano: Una Regla cuya Aplicaci\u00f3n Tergiversada  \tDesnaturaliza el Principio. En:  \tRevista de Derecho Privado. N\u00fam. 18. Universidad Externado de  \tColombia. 2010. P\u00e1gs. 65-94; NEME VILLARREAL, Martha. Buena  \tFe Objetiva y Buena Fe Subjetiva. Equ\u00edvocos a los que conduce  \tla falta de Claridad en tales conceptos.  En:  \tRevista de Derecho Privado. N\u00fam. 17. Universidad Externado de  \tColombia. 2009. P\u00e1gs. 46-76,<br \/>\n32\u0002  \tVide:  \tCSJ SSC del 2 de agosto de 2001 (M.P. Carlos I. Jaramillo); 15 de  \tjulio de 2008 (M.P. William Nam\u00e9n); del 27 de feb. de 2012  \t(M.P. William Nam\u00e9n Vargas).<br \/>\n33\u0002  \tTSDJ Bogot\u00e1. Sala Civil. Sent. de 27 de febrero de 2013 (M.P.  \tLuis Roberto Suarez).<br \/>\n34\u0002  \tSAAVEDRA, Francisco Javier.  \tOb. cit.  \tP\u00e1gs. 363-364.<br \/>\n35\u0002  \tCfr. CSJ SSC del 20 de mayo de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta \u00c1ngel);  \t23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 25 de agosto de 1959  \t(M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 5 de mayo de  \t1961 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez); 17 de  \tjunio de 1964 (M.P. Arturo Posada); 3 de agosto de 1983 (M.P. Jorge  \tSalcedo Segura); y 19 de dic. de 2006 (M.P. Carlos I. Jaramillo).  \tEntre otras.<br \/>\n36\u0002  \tCSJ SC del 23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea).<br \/>\n37\u0002  \tVide:  \tCSJ SSC del 20 de mayo de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta \u00c1ngel);  \t23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); y 3 de agosto de  \t1983 (M.P. Jorge Salcedo Segura.<br \/>\n38\u0002  \tEt  \tal:  \tBUITRAGO FL\u00d3REZ, Diego. Buena  \tFe Exenta de Culpa. Eror Communis Facit Jus en Derecho Civil y  \tT\u00edtulos-Valores. Ediciones  \tJur\u00eddica Radar. Bogot\u00e1. P\u00e1gs. 36-43.<br \/>\n39\u0002  \tCSJ SC del 23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea).<br \/>\n40\u0002  \tCfr. Salvamentos de voto frente a los fallo STC1881-2019, de 20 de  \tfebrero, y STC1906-2019, de 21 de febrero.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16789-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03658-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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