{"id":103083,"date":"2026-07-02T18:08:15","date_gmt":"2026-07-02T18:08:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103083"},"modified":"2026-07-02T18:08:15","modified_gmt":"2026-07-02T18:08:15","slug":"stc16821-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16821-2019\/","title":{"rendered":"STC16821-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16821-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-10-000-2019-00186-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Nora Elena Rold\u00e1n  Granda, como agente oficioso de Mar\u00eda Mercedes Granda  C\u00e9spedes, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la  Empresa de Medicina Integral y el Grupo EMI S.A.S. (EMI); tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a la Nueva EPS.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales a la vida digna, integridad f\u00edsica,  salud, seguridad social, igualdad material y m\u00ednimo vital de  la persona representada en el tr\u00e1mite, que dice vulneradas por  las accionadas, por lo que solicit\u00f3 \u00abse  garantice\u2026 [el] derecho a pensi\u00f3n de sobreviviente que  le corresponde [por el] fallecimiento de quien fuera su esposo\u2026  o que se garantice [su] derecho a la salud como beneficiaria de su  esposo, hasta tanto sea resuelta la pensi\u00f3n de  sobreviviente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  la  gestora del resguardo que su progenitora al \u00abno  contar con la pensi\u00f3n que le corresponde, [ser\u00e1]  excluida de la base de datos en cuanto a la seguridad social\u2026,  pues Colpensiones determin\u00f3 que no pod\u00eda estar  benefici\u00e1ndose de ese derecho fundamental a la salud\u00bb,  a pesar que \u00absiempre  [fue] beneficiaria de su esposo\u00bb;  que a ra\u00edz de esa determinaci\u00f3n fue retirada de la  Nueva EPS, por lo que \u00abEMI  manifiesta\u2026 que no podr\u00e1 prestarle los servicios de  atenci\u00f3n en salud\u2026\u00bb.  De otro lado, agreg\u00f3 que el \u00abjuzgado\u2026  al suspender el proceso\u2026 vulnera\u2026 los derechos\u00bb  constitucionales de la agenciada.  <\/p>\n<p>2.  La Sala estima que son hechos relevantes para la definici\u00f3n  del presente asunto, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Ante el juzgado de familia accionado se promovi\u00f3 demanda de  interdicci\u00f3n en favor de Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes, que fue admitida con auto del  primero de marzo de 2019.  <\/p>\n<p>2.2.  Efectuados los emplazamientos de rigor y decretadas las pruebas, la  sede judicial acusada con providencia del 2 de septiembre de los  corrientes suspendi\u00f3 el referido proceso, en cumplimiento de  lo establecido en el art\u00edculo 55 de la ley 1996 de 2019,  decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la parte  actora, oportunidad en la que, adem\u00e1s, solicit\u00f3 el  levantamiento de la suspensi\u00f3n y la adopci\u00f3n de  \u00abmedidas  previas\u00bb  para la protecci\u00f3n  de las prerrogativas de Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes.  <\/p>\n<p>2.3.  Antes de resolverse el referido medio de impugnaci\u00f3n y las  aludidas peticiones, el 23 de septiembre de 2019, se promovi\u00f3  el resguardo constitucional que ahora se decide, con fundamento en  las circunstancias previamente rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>2.4.  Con auto del 8 de octubre, esto es, despu\u00e9s de agotado el  an\u00e1lisis del reclamo constitucional en sede inicial, el  juzgado de familia de conocimiento desestim\u00f3 la reposici\u00f3n  formulada contra el prove\u00eddo que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n  del proceso de interdicci\u00f3n y neg\u00f3 la solicitud del  levantamiento de la referida medida, as\u00ed como tambi\u00e9n  la adopci\u00f3n de cautelas.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn destac\u00f3 que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que actu\u00f3  conforme a la ley\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  EMI inform\u00f3 que retirar\u00eda sus servicios a Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes, por cuanto no ostenta afiliaci\u00f3n  al sistema de salud, conducta que \u00abno  corresponde a una decisi\u00f3n\u2026 arbitraria, sino al  cumplimiento de una exigencia legal\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medell\u00edn  solicit\u00f3 conceder la tutela frente a Colpensiones, comoquiera  que lo que se persigue es que dicha entidad valore a la aquejada y  determine si tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional que se  reclama.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abpara  el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional\u2026 est\u00e1  prohibido exigirle a la usuaria la sentencia de interdicci\u00f3n\u2026,  de conformidad con la ley 1996 de 2019\u00bb  y, adem\u00e1s, que \u00absi  la usuaria para recibir [la] pensi\u00f3n se encuentra en absoluta  imposibilidad para manifestar su consentimiento, podr\u00e1 acudir  al art. 54 de la ley 1996 de 2019 y solicitar\u2026 al juez que  levante la suspensi\u00f3n de su proceso y se [le] otorgue un apoyo  judicial transitorio\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Colpensiones rindi\u00f3 informe.  <\/p>\n<p>5.  La Nueva EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u00abno  es la entidad llamada a responder\u2026 la pretensi\u00f3n de la  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo neg\u00f3  el resguardo, habida cuenta que \u00abninguna  irregularidad se otea en la providencia judicial atacada\u00bb  y, adem\u00e1s, porque \u00abes  claro que ninguna solicitud formal se ha elevado para el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026, lo que  de contera, ha impedido su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad  social en calidad de cotizante y asegurarle la prestaci\u00f3n de  los servicios por parte de\u2026 EMI\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>La  promotora resalt\u00f3 que el fallador  de  primera instancia \u00abno  valor\u00f3 [el] derecho que tiene la\u2026 afectada\u2026 a la  salud\u2026\u00bb,  pues su madre \u00abha  sido beneficiaria de quien en vida era su esposo\u2026\u00bb,  por lo que \u00abese  derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u2026 que\u2026  incluye el derecho a la salud, la favorecen en su totalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que la sede judicial acusada debi\u00f3 culminar \u00abel  proceso\u2026 y haber aplicado la ley 1996\u2026 para los  procesos nuevos\u00bb,  pues \u00absolo  as\u00ed no se afectar\u00eda al ciudadano\u00bb;  que Colpensiones \u00abs\u00ed  est\u00e1 vulnerando los derechos a esta afectada\u2026\u00bb,  comoquiera que \u00abresulta  reprochable que la misma administradora\u2026 retire el 13 de  septiembre de la base de datos a quien tiene derecho real, tanto a la  pensi\u00f3n de su esposo, como a la atenci\u00f3n a la EPS a la  que siempre ha pertenecido\u00bb,  situaci\u00f3n que tambi\u00e9n conoce EMI.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Corte a los motivos de la impugnaci\u00f3n, se verifica que la  gestora del amparo cuestion\u00f3 (i)  el prove\u00eddo de 2 de septiembre de los corrientes, que orden\u00f3  la suspensi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n adelantado en  favor de Mar\u00eda Mercedes Granda C\u00e9spedes; (ii)  la desvinculaci\u00f3n de la agenciada del sistema de seguridad  social en salud por parte de Colpensiones, la Nueva EPS y EMI; as\u00ed  como tambi\u00e9n (iii)  la  ausencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la  mencionada Granda C\u00e9spedes.  <\/p>\n<p>3.  Con base en tal premisa, respecto al primero de los reproches  rese\u00f1ados, advierte la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, toda vez que el  juzgado accionado en el prenotado auto de 2 de septiembre expres\u00f3  que \u00ab[e]stando  el proceso en tr\u00e1mite entr\u00f3 en vigencia la ley 1996 de  2019, la cual\u2026 establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n  en los procedimientos de interdicci\u00f3n\u2026 que se hubieran  iniciado con anterioridad, los cuales deber\u00e1n ser suspendidos  de forma inmediata, tal como lo establece el art\u00edculo 55 de la  citada ley\u2026\u00bb,  argumento que no  luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, sino que, por el contrario,  se fundament\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico y una  hermen\u00e9utica plausible del mismo, al margen de que se comparta  por la Corte, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que plante\u00f3 la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina  judicial criticada interpret\u00f3 el art\u00edculo 551  de la ley 1996 de 2019 y concluy\u00f3 que en cumplimiento de dicha  disposici\u00f3n se impon\u00eda la suspensi\u00f3n del asunto  criticado; en cuyo caso tal deducci\u00f3n no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Remem\u00f3rese  que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01), que es  precisamente lo que se pretende en el caso.  <\/p>\n<p>En  suma, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el auxilio constitucional, porque la tutela no es  instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento interpretativo en  las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido,  ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos  f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta.  <\/p>\n<p>4.  Empero de lo comentado, encuentra la Sala que en el curso del tr\u00e1mite  constitucional, el juzgado de familia accionado profiri\u00f3 el  auto de 8 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3  la reposici\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo de 2 de  septiembre de esta misma anualidad, que suspendi\u00f3 el proceso  de interdicci\u00f3n criticado y, en adici\u00f3n, neg\u00f3 el  levantamiento de la suspensi\u00f3n deprecado por la parte actora,  con miras a que se adoptara una \u00abmedida  previa\u00bb  que salvaguardara los derechos de Mar\u00eda Mercedes Roldan  Granda, cuesti\u00f3n que toma relevancia para decidir  el presente asunto, de cara a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales aqu\u00ed invocadas.  <\/p>\n<p>4.1.  Para dilucidar el punto, ha de destacarse que en trat\u00e1ndose de  actuaciones judiciales, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u2026el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  <\/p>\n<p>4.2.  En el caso, del  escrito de tutela es dable extractar que la situaci\u00f3n concreta  criticada por la reclamante es la decisi\u00f3n de suspender el  proceso sin que se adoptaran las medidas necesarias para la  protecci\u00f3n de su progenitora, quien por la afectaci\u00f3n  grave de su salud est\u00e1 imposibilitada para expresar su  voluntad, con lo cual se ponen en riesgo las garant\u00edas  constitucionales de aquella.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, conviene se\u00f1alar que si bien la ley 1996 de  2019, en su canon 63, dispuso su vigor \u00aba  partir de su promulgaci\u00f3n\u00bb2,  no menos cierto es que su regla 52 tambi\u00e9n contempl\u00f3  ello pero \u00abcon  excepci\u00f3n de aquellos art\u00edculos que establezcan un  plazo para su implementaci\u00f3n y los&#8230; contenidos en el  Cap\u00edtulo V de la presente ley, los cuales entrar\u00e1n en  vigencia veinticuatro (24) meses despu\u00e9s\u00bb;  a la vez que en el  par\u00e1grafo de su precepto 6\u00ba se determin\u00f3 que \u00abel  reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente  art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de  interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la  promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los  tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56 de la  misma\u00bb,  mientras que el entretanto se previ\u00f3 un proceso provisorio  para el caso espec\u00edfico de las personas que se encuentran en  incapacidad absoluta de comunicarse y expresar sus preferencias  (art\u00edculo  54).  <\/p>\n<p>Del  estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuesti\u00f3n,  se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresi\u00f3n  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobr\u00f3 vigor desde el 26 de agosto de 2019, raz\u00f3n  por la que, a partir de esta data, \u00fanicamente pueden estar  incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que  hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, fueron declarados en  interdicci\u00f3n o se les nombr\u00f3 un consejero. Dicho en  negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de  edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho  de contar con una discapacidad, manteni\u00e9ndose dicha medida  \u00fanicamente respecto a las personas que con anterioridad, por  fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.<br \/>\nEn  armon\u00eda, para las tem\u00e1ticas procesales, la nueva ley  diversific\u00f3 su aplicaci\u00f3n entre juicios (i)  nuevos, (ii)  concluidos  y (iii)  en curso, seg\u00fan las siguientes directrices:  <\/p>\n<p>(i)  En cuanto a los primeros, de forma tajante, dej\u00f3 por sentada  la prohibici\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites  de interdicci\u00f3n (art\u00edculo  53),  con lo cual se hace realidad la supresi\u00f3n de la discapacidad  legal por razones f\u00edsicas, cognitivas o de comunicaci\u00f3n.  Claro est\u00e1, esta regla no se extiende a las causas que deban  promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicci\u00f3n  que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019,  como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n;  <\/p>\n<p>(ii)  Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades: (a)  la declaraci\u00f3n misma de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n  se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, salvo que se inicie un tr\u00e1mite  de rehabilitaci\u00f3n, el cual se conserva en vigor hasta el a\u00f1o  2021; sin embargo, en el per\u00edodo de los a\u00f1os 2021 a  2024 deber\u00e1 procederse a la revisi\u00f3n oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que \u00ablas  personas bajo interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n&#8230;  requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u00bb,  se sustituyan aqu\u00e9llas por medidas de apoyo o, simplemente, se  entienda habilitado el referido \u00abreconocimiento  de la capacidad legal plena\u00bb  (art\u00edculo 56); y  <\/p>\n<p>(b)  los actos de ejecuci\u00f3n de las determinaciones judiciales  previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo  cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus  facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se  promuevan contra las decisiones de la ejecuci\u00f3n, incluyendo,  sin limitarse a ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de  curador, rendici\u00f3n de cuentas, etc., posibilidad que encuentra  apoyadura en los c\u00e1nones 306 y 586 -numeral  5\u00ba-  del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00faltimo en su texto  original, con antelaci\u00f3n a la reforma introducida por la regla  37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar  todas las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de sus  determinaciones y, trat\u00e1ndose de guardadores, extiende su  competencia a todos los actos tendientes a su designaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(iii)  Finalmente, para los procesos en curso, como el aqu\u00ed  auscultado, la nueva ley previ\u00f3 su suspensi\u00f3n inmediata  hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisi\u00f3n de que, en  cualquier momento, aqu\u00e9lla podr\u00e1 levantarse por el  juez, en casos de urgencia, para decretar \u00abmedidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad\u00bb  (precepto 55).  <\/p>\n<p>Claro  est\u00e1, una vez reanudado el juicio, los juzgadores naturales  tendr\u00e1n que adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la  nueva regulaci\u00f3n, dada su consabida vigencia general  inmediata, lo que se ratifica con la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n  en materia de derechos humanos, derivada doctrinariamente del  principio de progresividad, cuyo fundamento normativo tiene g\u00e9nesis  en los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto  Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales  -adoptado  por la\u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas\u00a0el\u00a016  de diciembre\u00a0de\u00a01966-  y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos  -suscrita  el 22 de noviembre de 1969-.3  <\/p>\n<p>Asimismo,  y a pesar de la suspensi\u00f3n de que fueron objeto por imperativo  legal, ser\u00e1 posible que esta medida adjetiva sea obviada y el  juzgador deba adoptar las determinaciones necesarias en aras de la  garant\u00eda y disfrute \u00abde  los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad\u00bb,  como lo dispone el canon 55 de esta ley.  <\/p>\n<p>4.3.  Descendiendo al caso concreto, en el cual, se recuerda, la reclamante  censur\u00f3 al juzgado acusado por suspender el proceso, sin  adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las  prerrogativas de su progenitora Mar\u00eda Mercedes Granda  C\u00e9spedes,  se vislumbra que, si bien dicha sede judicial no incurri\u00f3 en  un desafuero constitucional cuando dispuso la referida suspensi\u00f3n,  conforme qued\u00f3 expuesto previamente, lo cierto es que para la  \u00e9poca en que se dicta esta providencia, se verifica el  compromiso de los derechos fundamentales de la agenciada con ocasi\u00f3n  de un defecto sustancial en la aplicaci\u00f3n de la ley 1996 de  2019.  <\/p>\n<p>4.3.1.  Justamente, la sede judicial acusada, a pesar de la solicitud de las  promotoras del juicio criticado, omiti\u00f3 tomar las medidas  tendientes a proteger las garant\u00edas de una persona con  discapacidad, a pesar de estar facultado expresamente para esto por  el art\u00edculo 554  de la tantas veces mencionada ley 1996.  <\/p>\n<p>\u2026 no  es posible: como lo aduce la apoderada que &quot;si hay posibilidad  de otro proceso, que sea el mismo despacho donde se tramite a  continuaci\u00f3n de este&quot;; ya que es la misma norma la que  indica que es a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario y por  ende, la medida previa no es procedente, habida cuenta que  Colpensiones no puede exigir sentencia de interdicci\u00f3n, ya que  &quot;todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y  obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,  sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no  apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos  (Presunci\u00f3n de capacidad, art. 6 Ley 1996 de 2019)&quot;; con  la mencionada ley, desapareci\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n  por discapacidad mental y hoy en d\u00eda se denomina PROCESO DE  ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, desconoci\u00f3 el juzgado querellado que la  petici\u00f3n de \u00abmedidas  previas\u00bb  que elev\u00f3 la parte actora, se fundamentaba no s\u00f3lo en  la necesidad de exigir a Colpensiones una pensi\u00f3n de  sobreviviente en favor de Mar\u00eda Mercedes Granda C\u00e9spedes,  sino tambi\u00e9n en que ella \u00abes  una persona que no se da a entender por su enfermedad, no es capaz de  firmar\u2026\u00bb,  afirmaci\u00f3n que, incluso, encontraba eco en las pruebas  recaudadas en el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  con la demanda se acompa\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica  de la prenombrada Granda C\u00e9spedes, en la que constaba que  sufre de \u00abenfermedad  de alzheimer\u00bb,  as\u00ed como de otros padecimientos, que la mantienen \u00abpostrada  en cama\u00bb  (folios 26 a 28, cuaderno de copias).  <\/p>\n<p>De  forma agregada, se evidencia que aquella tambi\u00e9n fue valorada  por la especialidad de psiquiatr\u00eda, dej\u00e1ndose  constancia que tiene \u00abimposibilidad  para su desplazamiento, no puede deambular sin ayuda[,] no establece  contacto visual, no obedece \u00f3rdenes sencillas ni complejas\u00bb;  adem\u00e1s, la especialista destac\u00f3 que la examinada estaba  \u00abdesorientada  en tiempo, persona y lugar\u00bb;  que su atenci\u00f3n estaba \u00abalterada,  no se enfoca en preguntas ni responde a est\u00edmulos\u00bb;  que \u00abno  tiene lenguaje espont\u00e1neo, ni responde con se\u00f1as o en  forma escrita (\u2026) imposibilidad para el pensamiento  abstracto\u00bb,  concluy\u00e9ndose que \u00abpresenta  un cuadro neurol\u00f3gico severo, irreversible y deteriorante, con  compromiso cognitivo y funcional\u2026\u00bb,  por lo que se recomend\u00f3 \u00abcuidados  permanentes y tratamiento m\u00e9dico de por vida\u00bb  (folios 38 a 42, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, evidente es que la agenciada en este tr\u00e1mite  presenta un cuadro m\u00e9dico que devela una situaci\u00f3n de  anormalidad, que afecta el ejercicio de sus derechos e, incluso,  manifestar su voluntad, m\u00e1s all\u00e1 del simple  reconocimiento pensional.  <\/p>\n<p>Entonces,  la oficina judicial querellada debi\u00f3 haber evaluado la  solicitud de levantamiento de la suspensi\u00f3n que reclamaron las  demandantes, con miras a adoptar las medidas necesarias para  \u00abgarantizar  la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad\u00bb,  considerando la situaci\u00f3n m\u00e9dica en que se encontraba y  sus implicaciones para reclamar sus derechos ante entidades p\u00fablicas  o privadas.  <\/p>\n<p>4.3.2.  En este punto, la Corte encuentra que el estrado accionado, de igual  manera, se equivoc\u00f3 al considerar que deb\u00eda encausar la  solicitud de las promotoras por el tr\u00e1mite que contempla el  art\u00edculo 545  de la ley 1996 de 2019, pues lo cierto es que, como qued\u00f3  visto, la norma llamada a regular dicha situaci\u00f3n es el canon  55 de esa misma norma.  <\/p>\n<p>Esto  debido a que, a pesar que las actoras en su memorial hicieron  referencia a \u00abmedidas  previas\u00bb,  refulg\u00eda de su contenido que se estaba abogando por la  adopci\u00f3n de determinaciones que evitaran que Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes no pudiera ejercer sus derechos, con  implicaciones sobre su misma subsistencia; m\u00e1s a\u00fan  cuando era evidente, como se anot\u00f3 previamente, el estado de  indefensi\u00f3n en que ella se encuentra.  <\/p>\n<p>Ins\u00edstase,  a riesgo de saturar, que el art\u00edculo 55 de la ley 1996  prescribe que \u00abel  juez podr\u00e1  decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensi\u00f3n  y la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, nominadas o  innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la  protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan, en la decisi\u00f3n de 8 de octubre de 2019 se echa de  menos cualquier an\u00e1lisis sobre las barreras o limitaciones a  las que estaba expuesta la agenciada para ejercer sus derechos de  forma directa, con el fin de descartar la procedencia de medidas  cautelares, las cuales deb\u00edan decretarse incluso de forma  oficiosa, en tanto la norma transcrita no exige petici\u00f3n de  parte para el efecto, sino que, incluso, faculta al fallador para  adoptarlas, de configurarse los presupuestos que all\u00ed se  consagran.  <\/p>\n<p>4.3.3.  Bajo ese horizonte, entonces, concluye la Sala que el estrado  accionado err\u00f3 al no acceder a la petici\u00f3n de las  promotoras del juicio fustigado, de levantar la suspensi\u00f3n de  la interdicci\u00f3n y adoptar las medidas necesarias para la  salvaguarda de las garant\u00edas de su progenitora Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes, toda vez que omiti\u00f3 valorar  aspecto relevantes para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55  de la normatividad en menci\u00f3n, en particular, las pruebas  indicativas de las circunstancias m\u00e9dicas especiales en que se  encontraba, que torpedeaban el debido ejercicio de su capacidad  legal, as\u00ed como tambi\u00e9n la protecci\u00f3n y disfrute  de sus derechos patrimoniales.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el fallador enjuiciado inobserv\u00f3 que el citado canon faculta  al juez de la interdicci\u00f3n para adoptar cautelas \u00abnominadas  o innominadas\u00bb,  lo que le permit\u00eda, sin duda alguna, disponer cualquier tipo  de medida para la salvaguarda de las garant\u00edas de Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes.  <\/p>\n<p>4.3.4.  Siendo as\u00ed, evidente es que las citadas omisiones  trasgredieron el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de la  agenciada, que constituye un componente con claro cariz  iusfudamental,  al impedir el adecuado ejercicio de uno de los atributos de la  personalidad, con respaldo no s\u00f3lo en la reglamentaci\u00f3n  interna que en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica otorga a toda persona el \u00abderecho  al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb,  sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la  denominada figura del \u00abbloque  de constitucionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Cabe a\u00f1adir que la Sala reconoce que el citado auto de 8 de  octubre de 2019, no fue objeto de reproche en la demanda g\u00e9nesis  de este tr\u00e1mite constitucional; sin embargo, al advertirse el  compromiso de las garant\u00edas fundamentales de la agenciada, se  impone la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que la labor del juzgador constitucional no se restringe a la  revisi\u00f3n de la queja realizada al momento de promover el  amparo, no s\u00f3lo por el deber de fallar de manera extra  y  ultra petita,  sino que es posible, en caso de que se advierta de manera clara una  violaci\u00f3n de la carta fundamental, conceder el resguardo para  evitar que se materialice dicha conculcaci\u00f3n, como sucede en  el caso sub  examine.  <\/p>\n<p>6.  Cumple  precisar que la adopci\u00f3n de cautelas no conlleva la  culminaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n que se ven\u00eda  adelantando, comoquiera que dicho asunto deber\u00e1 permanecer  suspendido hasta tanto entre en vigencia el cap\u00edtulo V de la  ley 1996 de 2019, que regula la \u00abadjudicaci\u00f3n  judicial de apoyos\u00bb,  \u00e9poca en la cual los falladores deber\u00e1n adecuar los  tr\u00e1mites suspendidos a la nueva reglamentaci\u00f3n, en  acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de  1887, modificado por el canon 624 del estatuto procesal vigente,  seg\u00fan el cual  \u00ab[l]as  leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  es as\u00ed, adem\u00e1s, porque las referidas cautelas son  temporales y, por tanto, al entrar en plena vigencia la mencionada  ley, habr\u00e1 de decidirse, en forma definitiva, la forma en que  las personas con discapacidad podr\u00e1n manifestar su voluntad y  autodeterminarse, sin que sea posible acudir a la interdicci\u00f3n,  pues la nueva regulaci\u00f3n  se inspir\u00f3 en un modelo  sustancialmente diferente al contenido en la ley 1306 de 2009, que  regulaba en antelaci\u00f3n la representaci\u00f3n y capacidad  legal de las personas con discapacidad.  <\/p>\n<p>6.1.  Se puntualiza que, en cuanto a la  diversidad regulatoria sobre las personas con discapacidad,  doctrinariamente se han distinguido tres modelos, a saber:  <\/p>\n<p>(i)  prescindencia,  en el que para la sociedad, en raz\u00f3n de su sistema de valores,  se considera a estas personas como improductivas, ajenas a su  funcionamiento y que, en lugar de aportar a su desarrollo, deben ser  sujetos de asistencia.  <\/p>\n<p>En  este modelo, las necesidades de las personas discapacitadas son  satisfechas con el internamiento en instituciones especializadas y  segregadas, en las que se les dota de una atenci\u00f3n m\u00ednima,  muchas veces de forma gratuita, sin pretensiones de justicia social;  <\/p>\n<p>Este  paradigma propugna por la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica,  s\u00edquica o sensorial del discapacitado, mediante la  intervenci\u00f3n gal\u00e9nica, con el fin de normalizarlos  seg\u00fan los est\u00e1ndares usuales de la sociedad; y  <\/p>\n<p>(iii)  social,  se le concibe no como un discapacitado o disminuido, sino como una  persona que puede servir a la colectividad, al igual que las dem\u00e1s,  respet\u00e1ndoseles su diferencia y garantiz\u00e1ndoles sus  derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonom\u00eda,  igualdad y libertad.  <\/p>\n<p>Se  les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garant\u00edas,  que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en  condiciones de igualdad, inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n6.<br \/>\n6.2.\tEn  el \u00e1mbito nacional, inicialmente con la expedici\u00f3n de  la ley 1306 de 2009 (por  la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con  discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la  representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados),  se opt\u00f3 por un  sistema mixto entre los referidos modelos de rehabilitaci\u00f3n  y  social,  fijando como su finalidad \u00abla  protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural  con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten  para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u00bb,  aclarando que \u00ab[e]l  ejercicio de las guardas y consejer\u00edas y de los sistemas de  administraci\u00f3n patrimonial tendr\u00e1n como objetivo  principal la rehabilitaci\u00f3n  y el bienestar del afectado\u00bb  (precepto  1\u00ba).  <\/p>\n<p>No  obstante, la nueva ley 1996 de 20197,  prefiri\u00f3 el antedicho modelo social, a  partir  de los imperativos constitucionales y legales de protecci\u00f3n e  inclusi\u00f3n de las personas mayores con discapacidad mental,  seg\u00fan los cuales \u00e9stas no deben ser tratadas como  pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que  requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus  decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelaci\u00f3n a  su autodeterminaci\u00f3n, dejando de lado el obst\u00e1culo  se\u00f1alado con antelaci\u00f3n que, partiendo de apreciaciones  de su capacidad  mental,  les restring\u00eda el uso de su capacidad  legal plena.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Ley fij\u00f3 como su objeto \u00abestablecer  medidas espec\u00edficas para la  garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena  de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los  apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u00bb  (art\u00edculo  1\u00ba);  bajo el entendido que \u00abtodas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y  tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n  alguna  e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n  de actos jur\u00eddicos\u00bb;  resaltando que \u00aben  ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser  motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una  persona\u00bb  (se  destac\u00f3 &#8211; canon 6\u00ba).  <\/p>\n<p>En  concordancia con ello, se dispuso la derogatoria y modificaci\u00f3n  de las normas precedentes que restring\u00edan la referida  capacidad  plena  de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a  61), ajust\u00e1ndolas al cambio de paradigma ahora propuesto por  el legislador.  <\/p>\n<p>6.3.  En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuaci\u00f3n de los  procesos de interdicci\u00f3n en curso a la ley 1996 de 2019,  deber\u00e1 tener en cuenta que la  adjudicaci\u00f3n  judicial de apoyos  para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, \u00abse  adelantar\u00e1 por medio del procedimiento de jurisdicci\u00f3n  voluntaria, cuando  sea promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico\u00bb;  mientras que \u00abse  tramitar\u00e1 por medio de un proceso verbal sumario cuando  sea promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico\u00bb  -negrillas ajenas al texto- (art\u00edculo 32).  <\/p>\n<p>De  igual manera, la prenotada normatividad, en su art\u00edculo 35,  que modific\u00f3 el canon 22 (numeral 7) del C\u00f3digo General  del Proceso, establece que \u00ab[l]os  jueces de familia conocen, en  primera instancia\u2026:  (\u2026) 7. De la adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y  terminaci\u00f3n de apoyos adjudicados judicialmente\u00bb  (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no  s\u00f3lo consagr\u00f3 una competencia privativa de los  juzgadores de familia, sino que habilit\u00f3 la doble instancia  para esos dos tipos de juicios.  <\/p>\n<p>La  anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la  adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos promovida por persona distinta  al titular del acto jur\u00eddico, no le es aplicable la  restricci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo  390 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ablos  procesos verbales sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia\u00bb;  en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de  hermen\u00e9utica jur\u00eddica, que contempla que la norma  especial prima sobre la general  (lex  specialis derogat generali).  <\/p>\n<p>7.  La  hoja de ruta aqu\u00ed trazada, de cara al caso concreto que ahora  ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, impone la concesi\u00f3n del  resguardo, aunque no por el  sentido estricto de los cargos aducidos por la reclamante8,  al verificar  que en la actualidad, los derechos de la representada se est\u00e1n  viendo conculcados, conforme a las consideraciones precedentes.<br \/>\n8.  Con apoyo en todo lo aqu\u00ed decantado, dada la particularidad  del presente asunto, se acceder\u00e1 a la salvaguarda propuesta,  ordenando al  Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, que tras levantar la  suspensi\u00f3n del proceso fustigado -dispuesta  con auto del pasado 2 de septiembre-,  adopte, con base en el art\u00edculo 55 de la ley 1996 de 2019, las  decisiones que resulten necesarias con miras a preservar las  garant\u00edas de primer grado de Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes,  atendiendo los  razonamientos atr\u00e1s condensados.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, comoquiera que las dos primeras entidades  mencionadas, son entidades p\u00fablicas del orden nacional9,  mientras que la \u00faltima es un particular, se  remitir\u00e1n copias del amparo a fin de que sean repartidas entre  los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, para que  conozca de las quejas planteadas frente a aquellas.  <\/p>\n<p>10.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia en lo referente a la queja  impetrada frente al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn y,  en cuanto a los dem\u00e1s ruegos, se impone declarar la nulidad de  lo actuado por falta de competencia.  <\/p>\n<p>En  torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia de Mar\u00eda  Mercedes Granda C\u00e9spedes.  En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  al  Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn que, dentro de los cinco  (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  deje sin efecto la decisi\u00f3n contenida en el auto de 8 de  octubre de 2019, que neg\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n  de proceso de interdicci\u00f3n criticado y la adopci\u00f3n de  medidas cautelares.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas,  contados desde la misma data, emita una nueva providencia a trav\u00e9s  de la cual resuelva sobre la referida solicitud de levantamiento y  \u00abmedidas  previas\u00bb,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.<br \/>\nTercero:  Declarar  la nulidad  del fallo de 4 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la presente acci\u00f3n de  tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente a  Colpensiones,  Nueva EPS y EMI,  sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella  decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del  art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso. En  su lugar, se  remitir\u00e1  copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles  del Circuito con sede en esa ciudad.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, env\u00edense  las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  Rem\u00edtase  copia de esta providencia al juzgado accionado y al a  quo constitucional  para que este \u00faltimo vele por su cumplimiento.  <\/p>\n<p>La  autoridad querellada informar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abAquellos  \tprocesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n que se hayan  \tiniciado con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente  \tley deber\u00e1n ser suspendidos de forma inmediata. El juez podr\u00e1  \tdecretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensi\u00f3n  \ty la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, nominadas o  \tinnominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la  \tprotecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la  \tpersona con discapacidad\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tLo que resulta acorde con el principio general de vigencia inmediata  \tde la Ley, acorde a la  \tLey 4\u00aa de 1913 (sobre  \tr\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal),  \tque ense\u00f1a que cuando se fije el d\u00eda en que  \t\u00abprincipiar\u00e1  \ta regir\u00bb una  \tnorma, una vez promulgada, surtir\u00e1 plenos efectos a partir de  \tdicha data (art\u00edculos  \t52 a 54).<br \/>\n3\u0002  \tSe destaca que el aludido Pacto se refiere al reconocimiento de  \t\u00abderechos  \tecon\u00f3micos, sociales y culturales\u00bb,  \tas\u00ed como la mencionada convenci\u00f3n contempl\u00f3 el  \tanunciado principio de progresividad en el ac\u00e1pite destinado  \ta aquellas garant\u00edas, las que hacen parte de las de segunda  \tgeneraci\u00f3n que no de las fundamentales, enfatizando el  \tcompromiso de los estados parte respecto, en su orden, el primero  \t-esto  \tes, el Pacto-,  \t\u00aba  \tadoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la  \tcooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas  \ty t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que  \tdisponga, para lograr progresivamente, por todos los medios  \tapropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas  \tlegislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed  \treconocidos&#8230;[;] [y] a garantizar el ejercicio de los derechos que  \ten \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por  \tmotivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n  \tpol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social,  \tposici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra  \tcondici\u00f3n social\u00bb;  \tmientras que la segunda -es  \tdecir, la convenci\u00f3n-,  \t\u00aba  \tadoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la  \tcooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y  \tt\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de  \tlos derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas,  \tsociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en  \tla Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos,  \treformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los  \trecursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios  \tapropiados\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \tese sendero, en el \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia  \tconstitucional ha decantado tal principio, en mayor medida, en torno  \ta aquellos derechos de segunda generaci\u00f3n (ver,  \tentre otras, CC C-228\/11, 629\/11, T-687\/12, T-524\/14 y C-486\/16),  \tsin embargo, paulatinamente ha venido sosteniendo que \u00ab[a]unque  \tinicialmente el principio de progresividad comprend\u00eda  \tespecialmente los DESC [sigla en referencia a los derechos  \tecon\u00f3micos, sociales y culturales], su  \taplicaci\u00f3n hoy abarca a todos los derechos fundamentales\u00bb  \t(se destac\u00f3 &#8211; CC C-294\/19), como evidentemente no podr\u00eda  \tser de otra manera, dada la condigna condici\u00f3n prevalente de  \tlos \u00faltimos.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abAquellos  \tprocesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n que se hayan  \tiniciado con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente  \tley deber\u00e1n ser suspendidos de forma inmediata. El juez podr\u00e1  \tdecretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensi\u00f3n  \ty la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, nominadas o  \tinnominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la  \tprotecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la  \tpersona con discapacidad\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \t\u00abHasta  \ttanto entren en vigencia los art\u00edculos contenidos en el  \tCap\u00edtulo V de la presente ley, el juez de familia del  \tdomicilio de la persona titular del acto jur\u00eddico puede  \tdeterminar de manera excepcional los apoyos necesarios para una  \tpersona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente  \timposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por  \tcualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el  \tejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos de la persona  \ttitular del acto. (\u2026) El proceso de adjudicaci\u00f3n  \tjudicial de apoyos transitorio ser\u00e1 promovido por una persona  \tcon inter\u00e9s leg\u00edtimo y que acredite una relaci\u00f3n  \tde confianza con la persona titular del acto. (\u2026) El juez,  \tpor medio de un proceso verbal sumario, determinar\u00e1 la  \tpersona o personas de apoyo que asistir\u00e1n a la persona  \ttitular del acto jur\u00eddico, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n  \tde confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la  \tpersona titular. La sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos  \tfijar\u00e1 el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas  \testablecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el  \tcual no podr\u00e1 superar la fecha final del periodo de  \ttransici\u00f3n. (\u2026) La persona titular del acto jur\u00eddico  \tpodr\u00e1 oponerse a la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos en  \tcualquier momento del proceso\u00bb.<br \/>\n6\u0002  \tCfr.  \tAgustina  \tPalacios, \u00bfModelo  \trehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el  \tDerecho Espa\u00f1ol.  \tEn Eduardo  \tJim\u00e9nez, Igualdad,  \tNo Discriminaci\u00f3n y Discapacidad, Ediar,  \tBuenos Aires, Argentina, 2006,  \tpp. 207 a 218.<br \/>\n7\u0002  \tPor medio de la cual se  \testablece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal  \tde las personas con discapacidad mayores de edad.<br \/>\n8\u0002  \tSin que ello signifique obst\u00e1culo alguno para la viabilidad  \tdel amparo, observando que en diferentes oportunidades ha  \tsostenido esta Corte que \u00abel  \tjuez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al  \tevidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1  \tinvestido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y  \textra petita en pro del principio de prevalencia del derecho  \tsustancial (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991)\u00bb  \t(CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02).<br \/>\n9\u0002  \tColpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado  \torganizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial  \t(decreto 4121 de 2011), mientras que la Nueva EPS es una sociedad de  \teconom\u00eda mixta, conforme lo reconoci\u00f3 la Corte  \tConstitucional en Auto 083\/09.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16821-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2019-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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