{"id":103084,"date":"2026-07-02T18:08:33","date_gmt":"2026-07-02T18:08:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103084"},"modified":"2026-07-02T18:08:33","modified_gmt":"2026-07-02T18:08:33","slug":"stc16822-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16822-2019\/","title":{"rendered":"STC16822-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC16822-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00502-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar Crespo  Herrera contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla,  extensiva a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de  Barranquilla, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto en que se origina la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la  autoridad encausada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la autoridad criticada: \u00abme  entregue el registro civil de nacimiento, que fue reconocido el 26 de  mayo de 1979 en aquel entonces JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MENORES DE  BARRANQUILLA, con fecha de inscripci\u00f3n 28 de mayo de 1979  actos de registro en el presente libro de [la] Superintendencia de  Notariado y Registro, el cual fue remitido presuntamente a la Notar\u00eda  Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes, en s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\t\u00d3scar  Crespo Herrera present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el  Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, solicitando certificaci\u00f3n  del reconocimiento paterno declarado respecto del difunto Antonio  Ram\u00f3n Crespo Henessy el 26 de mayo de 1979, en el Juzgado  Segundo de Menores de Barranquilla, tal como se desprende del acta  que sent\u00f3 la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de  Barranquilla en el libro registro de varios n.\u00b0 3, folio 164, de  la Superintendencia de Notariado y Registro, el 28 de mayo de 1979.  <\/p>\n<p>2.2.  El despacho fustigado con oficio n.\u00b0 906 de 14 de agosto de 2019  respondi\u00f3 la petici\u00f3n indicando que: \u00abse  procedi\u00f3 a realizar una b\u00fasqueda exhaustiva en los  libros radicadores del despacho, as\u00ed como en la red integrada  de b\u00fasqueda TYBA y en los archivos del juzgado, sin embargo,  no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n o expediente alguno donde  hicieran parte los se\u00f1ores Antonio Ram\u00f3n Crespo Hennesy  y \u00d3scar Crespo Herrera. Por lo anterior ha sido imposible  expedir copia del expediente solicitado por usted\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el promotor que requiere la certificaci\u00f3n de  reconocimiento de paternidad para sentarla en su registro civil de  nacimiento, para que aparezca como reconocido judicialmente por su  padre Antonio  Ram\u00f3n Crespo Hennesy (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla  indic\u00f3 que el libro de varios contiene \u00fanicamente  anotaciones que dan cuenta de las inscripciones que se realizan de  conformidad con el Decreto 2158 de 1970, las cuales tienen  informaci\u00f3n de car\u00e1cter complementaria. Adem\u00e1s,  en el sub  examine,  la inscripci\u00f3n de reconocimiento de hijo natural de \u00d3scar  Crespo Herrera se realiz\u00f3 el 28 de mayo de 1979 en el libro de  registro de varios n.\u00b03 en el folio 164, de acuerdo a providencia  proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, de la  cual no reposa copia en los archivos de esta Notar\u00eda, por lo  que no puede alterar el registro civil de nacimiento del accionante.  <\/p>\n<p>2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico resumi\u00f3  los hechos relatados en la solicitud de resguardo y aduj\u00f3 su  falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, que el quejoso present\u00f3  derecho de petici\u00f3n a esta Seccional el 2 de mayo de 2019 con  radicado n.\u00b0 EXTCSJAT19-3631, solicitando se le informar\u00e1  qu\u00e9 estrado judicial ten\u00eda toda la informaci\u00f3n y  reemplaz\u00f3 al Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, a la  cual dio respuesta con oficio CSAJATO19-698 de 15 de mayo \u00faltimo,  indic\u00e1ndole que el estrado en menci\u00f3n, se convirti\u00f3  en Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla resumi\u00f3  el tr\u00e1mite dado al derecho de petici\u00f3n citado e inform\u00f3  que realiz\u00f3 una b\u00fasqueda exhaustiva de los libros  radicadores, de los archivos del despacho desde antes del del a\u00f1o  1979, y no encontr\u00f3 expediente o documento relacionado con el  proceso de reconocimiento de paternidad del accionante, proferido por  el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla. A\u00f1ad\u00edo  que dej\u00f3 acta de seguimiento a los empleados con la finalidad  de encontrar el expediente; adem\u00e1s, requiri\u00f3 a \u00d3scar  Crespo Herrera para que aportar\u00e1 el n\u00famero de radicado  del proceso y verificar si se encuentra o no en el despacho o, en su  defecto, para solicitarlo al archivo central.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, contradictoriamente al contestar solicitud elevada por esta  Corte, certific\u00f3 que no existen libros ni archivos de estos  anteriores al a\u00f1o 1991.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, respecto de la pretensi\u00f3n del quejoso atinente  a la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento con el  reconocimiento paterno, se\u00f1al\u00f3 que esa c\u00e9lula  judicial no es competente.  <\/p>\n<p>5.  Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el amparo constitucional en raz\u00f3n a que el juzgado criticado  contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante antes de  la interposici\u00f3n de la tutela, a pesar de que no se le  expidieron las copias solicitadas por la imposibilidad de encontrar  los libros radicadores, archivos del a\u00f1o 1979 y anteriores.  <\/p>\n<p>De  otra parte, consider\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de  ordenar al estrado fustigado expedir el registro civil de nacimiento  con la anotaci\u00f3n de reconocimiento de hijo extramatrimonial,  toda vez que el accionante no lo ha elevado ante las entidades  convocadas.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3  tal providencia reiterando lo expuesto en la demanda.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u201cel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u201d  (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y aut\u00f3noma  para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su  funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n  del mismo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:<br \/>\n\u2026[E]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183;  reiterada en: STC10097, rad. 2017-00852-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar sustentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala  de entrada se advierte la procedencia del resguardo rogado, por  cuanto la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla  cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta  jurisdicci\u00f3n, como quiera que omiti\u00f3 sentar el  reconocimiento de paternidad declarado respecto del difunto Antonio  Ram\u00f3n Crespo Hennesy, en el registro civil de nacimiento del  accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la  ley 75 de 1968, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>3.1.  En primer lugar, en  autos obra como prueba allegada por el accionante el acta de  inscripci\u00f3n en el libro de registro de varios de la Notar\u00eda  Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla de 28 de mayo de 1979, n.\u00b0  3, folio 164 y firmada por el causante y el funcionario encargado  (folio 20, cuaderno 1), en la cual se desprende \u201cel  reconocimiento de hijo natural\u201d de \u00d3scar Crespo Herrera,  \u201cprovidencia judicial de 26 de mayo de 1979, oficina de origen  Juzgado Segundo Civil de Menores de Barranquilla\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.  En segundo lugar, la normativa que rige la materia es la siguiente:  <\/p>\n<p>El  decreto 1260 de 1970 \u00abEstatuto del Registro del Estado Civil de  las Personas\u00bb  respecto al modo de hacer el registro, que prev\u00e9 en el  art\u00edculo 18 que: \u00ab[e]l  registro del estado civil se llevar\u00e1 en tarjetas. El gobierno  dispondr\u00e1 el formato de las tarjetas y muebles, y tomar\u00e1  medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos,  m\u00e9todos y pr\u00e1cticas de trabajo y la mayor conservaci\u00f3n  y seguridad de los elementos de aquellos. As\u00ed mismo proveer\u00e1  a la reproducci\u00f3n fotogr\u00e1fica de los registros, \u00edndices  y documentos que los sustentan, a la conservaci\u00f3n de tales  copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor  comunicaci\u00f3n con la oficina central, y a la permanente  informaci\u00f3n del servicio nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el canon 20 estableci\u00f3 que: \u00ab[l]a  inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el registro que corresponda al  hecho, acto o providencia denunciados\u00bb.<br \/>\nDe  otra parte, el art\u00edculo 28 estableci\u00f3 las etapas del  proceso de registro, las cuales se compone de:  i)  recepci\u00f3n1,  ii)  extensi\u00f3n, iii)  otorgamiento, iv)  autorizaci\u00f3n y v)  constancia de haberse realizado la inscripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Resoluci\u00f3n 2624 de 1976 de la Superintendencia de Notariado  y Registro, orden\u00f3 la apertura del libro de registro de varios  en todo el territorio nacional, por lo cual todos los funcionarios  encargados del registro civil de personas quedaron obligados a  llevarlo.  <\/p>\n<p>3.3.  Pues bien, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968 regula el  reconocimiento de paternidad posterior desvinculado del registro  civil de nacimiento, el cual no tiene regulaci\u00f3n legal en el  Estatuto Registral, pero s\u00ed se encuentra previsto en el  art\u00edculo 15 de la ley 75 de 1968, al se\u00f1alar que: \u00ab[e]n  cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento  conforme al art\u00edculo 1\u00ba, de esta Ley, el Juez dar\u00e1  aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para  que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento,  tomar\u00e1 las providencias del caso sobre patria potestad o  guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre  asistencia a la madre\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  modalidad de reconocimiento solo afecta el registro civil de  nacimiento de reconocido cuando este acepte, seg\u00fan lo regula  el canon 4\u00b0 de la ley citada, al consagrar que \u00ab[e]l  reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez  que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el T\u00edtulo  11 del Libro 1\u00ba del C\u00f3digo Civil para la legitimaci\u00f3n\u00bb;  esto es el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor  \u00ab[c]uando  la legitimaci\u00f3n no se produce ipso jure, el instrumento  p\u00fablico de legitimaci\u00f3n deber\u00e1 notificarse a la  persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad  marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la  administraci\u00f3n de sus bienes, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n  a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de \u00e9ste  a un curador especial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como en el caso del accionante evidente es que en la  Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla obra el  reconocimiento judicial de paternidad sentado en el libro de varios  ya referido, se concluye que  la oficina notarial incurri\u00f3 en omisi\u00f3n porque no  inscribi\u00f3 esa providencia  judicial de 26 de mayo de 1979 proferida por el Juzgado Segundo de  Menores de Barranquilla, contentiva del reconocimiento que vincula a  Antonio Ram\u00f3n Crespo Hennesy en relaci\u00f3n con \u00d3scar  Crespo Herrera como hijo natural, en el registro civil de nacimiento  de este y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley  75 de 1968.  <\/p>\n<p>Lo  anterior con concordancia con el precepto 1\u00ba del Decreto 2158 de  1970, a cuyo tenor:  <\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s  de los elementos de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del  Decreto-ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el  art\u00edculo 22 de la misma norma, los encargados del registro del  estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual  se inscribir\u00e1n todos los hechos y actos distintos de  nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los  reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones,  alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de  edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,  discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio,  divorcios, separaciones de cuerpos y bienes, cambios de nombre,  declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avecinamiento,  declaraciones de ausencia, declaraciones de presunci\u00f3n de  muerte e hijos inscritos.\u00a0  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  1\u00b0. Efectuada la inscripci\u00f3n en el Registro de Varios, se  considerar\u00e1 perfeccionado el registro  aun cuando no se haya realizado la anotaci\u00f3n a que se refieren  los art\u00edculos 102,  113  y 12 del Decreto-ley n\u00famero 1260 de 1970, la cual tendr\u00e1  \u00fanicamente el car\u00e1cter de informaci\u00f3n  complementaria.\u00a0  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  2\u00b0. De  las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del  registro civil enviar\u00e1 un duplicado al Servicio Nacional de  Inscripci\u00f3n\u00bb  (negrilla fuera del texto).  <\/p>\n<p>Igualmente,  se dispuso que \u00ab[l]a  inscripci\u00f3n de los hechos y actos de que trata el anterior  art\u00edculo, se  har\u00e1 en la misma notar\u00eda en donde se haya otorgado  la escritura, inscrito  o protocolizado el hecho o acto originario de la inscripci\u00f3n,  o en la de la cabecera del c\u00edrculo a que pertenezca la ciudad  donde se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial o  administrativa\u00bb  (regla 2\u00ba ib\u00eddem)  (negrilla fuera del texto).<br \/>\nEn  suma la Notar\u00eda accionada no procedi\u00f3 al registro del  reconocimiento aludido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0  de la ley 75 de 1968, lo cual resulta suficiente para amparar el  derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica  del promotor (art. 144  Carta Pol\u00edtica), a efectos de que se subsane tal omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Lo considerado traduce que se acceder\u00e1 a la salvaguarda  propuesta, ordenando a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de  Barranquilla, que siente en el registro civil de nacimiento de \u00d3scar  Crespo Herrera el reconocimiento de paternidad declarado por el  difunto Antonio Ram\u00f3n Crespo Hennesy, y que obra el  libro registro de varios de la oficina notarial en menci\u00f3n de  28 de mayo de 1979, en el libro registro de varios n.\u00b0 3, folio  164 (folio 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Revocar  la  sentencia impugnada para, en su lugar, conceder  la protecci\u00f3n solicitada por \u00d3scar  Crespo Herrera.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar  a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  del presente fallo, siente el reconocimiento paternidad de hijo  natural declarado por Antonio Ram\u00f3n Crespo Hennesy, en el  registro civil de nacimiento del accionante, en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968.  <\/p>\n<p>Tercero:  Por  Secretar\u00eda env\u00edesele copia de este fallo al  estrado accionado y al a  quo constitucional,  para que este \u00faltimo vele por su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, dem\u00e1s  intervinientes, y rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abArt\u00edculo  \t29  \tdel Decreto 1260 de 1970.  \tLa recepci\u00f3n consiste en percibir las declaraciones que los  \tinteresados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario;  \tla extensi\u00f3n es la versi\u00f3n escrita de lo declarado por  \taquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y  \totros prestan a la diligencia extendida; y la autorizaci\u00f3n es  \tla fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han  \tllenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han  \tsido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \t\u00abEn  \tel registro de nacimientos se anotar\u00e1n estos, y  \tposteriormente, todos los derechos y actos relativos al estado civil  \ty a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y  \tespecialmente, los relacionados con el art\u00edculo 5\u00bb.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abEl  \tregistro de nacimiento de cada persona ser\u00e1 \u00fanico y  \tdefinitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes  \tal estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro,  \tdeber\u00e1n inscribirse en el correspondiente folio de la oficina  \tque inscribi\u00f3 el nacimiento, y el folio subsistir\u00e1  \thasta cuando se anote la defunci\u00f3n o sentencia que declare la  \tmuerte presunta por desaparecimiento\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abToda  \tpersona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad  \tjur\u00eddica\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC16822-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00502-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}