{"id":103085,"date":"2026-07-02T18:08:45","date_gmt":"2026-07-02T18:08:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103085"},"modified":"2026-07-02T18:08:45","modified_gmt":"2026-07-02T18:08:45","slug":"stc16825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16825-2019\/","title":{"rendered":"STC16825-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16825-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 25000-22-13-000-2019-00266-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  26 de septiembre de 2019 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Didier Walte Est\u00e9vez V\u00e1squez  contra el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, familia, intimidad, buen nombre,  honra, as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se ordene \u00abdejar  sin efecto los siete numerales del resuelve de [la] sentencia\u2026\u00bb;  que se disponga el \u00abrestablecimient[o]  de derechos de forma integral de [su] hijo\u2026, regular las  visitas y goce pleno de los derechos de [su] hijo\u2026 y de sus  hermanos menores a estar en familia, en un ambiente neutro, que no  exponga [su] vida, debido a las amenazas recibidas y denuncias  puestas en conocimiento de las autoridades\u00bb,  as\u00ed como \u00abregular  la cuota alimentaria de acuerdo a la ley, no en acto fraudulento como  lo hizo la comisaria de familia de Silvania, irrespetando y violando  los derechos de [sus] otros tres hijos menores y el inter\u00e9s  com\u00fan. Y m\u00ednimo com\u00fan vital\u00bb;  que se \u00abdeclar[e]  nulidad absoluta del proceso 337-2018 y su origen, basado en la  historia de atenci\u00f3n 2017-130 de la Comisaria de Familia de  Silvania y conexas, por las violaciones antes demostradas. Y la  aplicaci\u00f3n del Decreto 2531 d[e] 1991 art 18, 23, 25.  Restablecimiento inmediato\u00bb;  y que se \u00abcompuls[en]  copias al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, Sala  Disciplinaria, por su competencia, seg\u00fan el art\u00edculo  256, numeral 3, de la Carta Magna, si se evidencia que [h]ay  temeridad, mala fe, entre otras conductas\u00bb  (folios 48 y 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Luz Adriana Quevedo M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de su  hijo menor, promovi\u00f3 proceso de privaci\u00f3n de la patria  potestad contra Didier Walte Est\u00e9vez V\u00e1squez, cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia de  Fusagasug\u00e1, que en sentencia de 29 de julio de 2019 declar\u00f3  probada la causal 1\u00aa del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo  Civil y dispuso privar del ejercicio de la patria potestad al  demandado, la que recaer\u00eda exclusivamente en su progenitora.  Esta decisi\u00f3n no fue recurrida en alzada.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 el accionante que el 10 de abril de 2017 la Comisaria  de Familia de Silvania realiz\u00f3 un acta de allanamiento y  rescate con ilegalidad, abuso de autoridad y fraude procesal, la que  nunca fue puesta en conocimiento de la Personer\u00eda y que no fue  firmada por los agentes de la Polic\u00eda en su momento sino 3  meses despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que la Comisaria no lo notific\u00f3  debidamente; que no se tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del  menor; que lleva dos a\u00f1os y cinco meses sin compartir con su  hijo; que la Defensora y Comisaria de Familia est\u00e1n  \u00abcorrelacionada[s]  en otras presuntas acciones de corrupci\u00f3n\u00bb;  que se admiti\u00f3 el juicio censurado con base en la causal de  maltrato al menor; y que la primera audiencia se aplaz\u00f3 porque  no se hab\u00eda realizado la visita domiciliaria ni el examen de  medicina legal. (folio 42, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que la demandante viv\u00eda en zona rural, sin las  necesidades b\u00e1sicas satisfechas; que no le hicieron el examen  de medicina legal porque no lo notificaron; que present\u00f3  denuncia penal contra la madre de su hijo; que en la audiencia de 17  de julio de 2019 se dio por cierto el presunto delito de violencia  intrafamiliar; y que se manipula, induce y legaliza un error, pues se  modifica el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil al indicar  que la causal es maltrato del hijo, quit\u00e1ndole la palabra  habitual.  <\/p>\n<p>2.5.  Sostuvo que nunca hubo da\u00f1o contra su descendiente; que en el  examen de medicina legal que le realizaron no fue incorporado en su  momento procesal en la historia de atenci\u00f3n de la Comisar\u00eda  sino de forma ilegal; y que fue con el ni\u00f1o a \u00abuna  quebradita de m\u00e1ximo 4 metros de ancho\u2026 que no genera  ning\u00fan riesgo, ni causal de mala intenci\u00f3n hac\u00eda  [su] hijo\u2026 tal como lo quieren hacer ver\u00bb  (folio 45, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.6.  Refiri\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n estaba viciada de  nulidad absoluta por violaci\u00f3n al debido proceso y falta de  informe de polic\u00eda judicial; que existe falta de transparencia  en la administraci\u00f3n de justicia; que las pruebas  testimoniales y decretadas de oficio fueron tachadas; que nunca tuvo  un hogar con la demandante, pues \u00e9l lo tiene aparte, compuesto  por sus tres hijos, dos menores y una de 18 a\u00f1os; y que se  concluy\u00f3 que atacaba al g\u00e9nero femenino, sin que ello  tenga que ver con el proceso criticado.  <\/p>\n<p>2.7.  Asever\u00f3 que se daba por cierto que no prest\u00f3  colaboraci\u00f3n para la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y  psiqui\u00e1trica ordenada; que es falso que su conducta constituya  un evidente maltrato a su hijo; que se decidi\u00f3 sin soporte  probatorio; que no se tiene en cuenta su condici\u00f3n de  debilidad manifiesta al ser afrocolombiano; y que ninguna declaraci\u00f3n  juramentada demostr\u00f3 de forma concreta alg\u00fan da\u00f1o  a su hijo dentro de la denuncia interpuesta por violencia  intrafamiliar agravada.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Procuradur\u00eda Judicial II de Familia para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogot\u00e1  indic\u00f3 que el 19 de noviembre de 2018 llev\u00f3 a cabo una  reuni\u00f3n con el accionante con miras a establecer los hechos  que originaron la solicitud de intervenci\u00f3n de esa entidad;  que el promotor present\u00f3 escritos ante la Fiscal\u00eda y la  Procuradur\u00eda Generales de la Naci\u00f3n poniendo en  conocimiento irregularidades cometidas por la Comisaria de Familia,  as\u00ed como la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Fiscal\u00eda  local; que compuls\u00f3 copias a la Procuradur\u00eda  Departamental de la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisar\u00eda  de Familia con el fin de que se adelante la investigaci\u00f3n  disciplinaria; que requiri\u00f3 al establecimiento en donde  estudia el infante para que le permitiera al quejoso acceder y  participar en el desarrollo acad\u00e9mico de su descendiente; que  independiente del resultado del proceso de medida de protecci\u00f3n  el gestor es acusado de pretender hacerle da\u00f1o a su hijo cerca  a la orilla del rio, sin que aparezcan elementos probatorios  consistentes que permitan suponer una agresi\u00f3n f\u00edsica o  psicol\u00f3gica; que subyace un \u00e1nimo de la demandante de  mantener alejado al ni\u00f1o de su padre, adem\u00e1s de las  actuaciones administrativas y judiciales que tienen el mismo  prop\u00f3sito; que se echan de menos procesos terap\u00e9uticos  que las autoridades debieron promover para construir los lazos  paterno filiales; que el fallo lo desconcierta, pues no privilegia el  inter\u00e9s superior del menor sino las pretensiones de la parte  actora; que la privaci\u00f3n de la patria potestad es una  determinaci\u00f3n extrema que exige una ponderaci\u00f3n de  derechos y la comprobaci\u00f3n de la causal contenida en la  normatividad; que dicha providencia se fundamenta en la causal 1\u00aa  del art\u00edculo 315, relacionada con el maltrato, sin que conozca  de documentos que denoten el mismo; y que no es proporcional la  decisi\u00f3n proferida.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania refiri\u00f3 que no le correspond\u00eda  realizar observaci\u00f3n alguna o avalar la actuaci\u00f3n  realiza por su superior funcional acusado; que no emiti\u00f3 la  sentencia criticada; que el ahora accionante ha promovido entre 2017  y 2019 cerca de 13 tutelas contra diferentes autoridades; que el 11  de abril de los corrientes, al interior de una de las acciones  constitucionales propuestas por el actor, \u00aba  quien le parece f\u00e1cil tildar de corrupto a aquel que se le  cruce en su camino\u00bb,  se le compulsaron copias al ahora peticionario, con el fin de que la  Fiscal\u00eda lo investigara penalmente debido a sus maniobras  temerarias (folio 89 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fusagasug\u00e1 se\u00f1al\u00f3  que conoci\u00f3 de la denuncia penal presentada por Luz Adriana  Quevedo en contra del ahora promotor por el delito de amenazas  previsto en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal; que  realiz\u00f3 el respectivo programa metodol\u00f3gico, profiri\u00f3  orden a polic\u00eda judicial con la finalidad de esclarecer los  hechos y el 27 de noviembre de 2018 dispuso el archivo de las  diligencias, tras considerar que el hecho investigado era at\u00edpico.  <\/p>\n<p>4.  La Defensora de Familia del Centro Zonal de Fusagasug\u00e1 adujo  que no le constaban las manifestaciones efectuadas; que el 13 de  junio de 2018 atendi\u00f3 a los padres del menor en una  conciliaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue imparcial y respetuosa;  que el ahora gestor radic\u00f3 petici\u00f3n, la que le fue  contestada y enviada en el t\u00e9rmino de ley a la direcci\u00f3n  reportada; que desde hace nueve a\u00f1os que se desempe\u00f1a  en sus funciones, nunca ha sido tildada como c\u00f3mplice de un  delito ni se prestar\u00eda para ello; que si bien tienen contacto  con los comisarios de familia, es netamente laboral; que el gestor  indica que cometi\u00f3 actos de corrupci\u00f3n en un proceso  diferente al de su hijo, con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  distintos, el que fue revisado por la Procuradur\u00eda sin que se  encontrara situaci\u00f3n que violara la ley; que no acudi\u00f3  a unas audiencias porque se encontraba en licencia de maternidad; que  del petente solo ha recibido palabras injuriosas y calumniadoras,  pues si bien es cierto los ciudadanos tienen derecho a interponer  recursos y acciones, no pueden ser los servidores v\u00edctimas de  acusaciones infundadas y llamados con palabras denigrantes contra su  honra personal y familiar como \u00ab\u2018corrupta\u2019  o \u2018c\u00f3mplice\u2019\u00bb  (folio 95, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.  La Alcald\u00eda Municipal de Silvania sostuvo que las actuaciones  adelantadas por la Comisaria de Familia se encuentran enmarcadas  dentro de las funciones atribuidas a esa dependencia, adelantadas por  los funcionarios competentes, con el pleno respeto de las garant\u00edas  fundamentales de los intervinientes; que la titular de la Comisaria  de Familia se encontraba en incapacidad y posteriormente renunci\u00f3,  por lo que se design\u00f3 a un encargado; que observaba una  \u00abactitud  del accionante encaminada a se\u00f1alar a la totalidad de  funcionarios y servidores p\u00fablicos que en su caso intervienen,  endilgando calificativos de \u2018corruptos\u2019, \u2018ineptos\u2019  o dando a entender que se trata de una confabulaci\u00f3n de  servidores del Estado de diferentes niveles en contra de \u00e9l,  lo cual carece de todo tipo de sustento\u00bb;  que varias de las actuaciones administrativas revisten el car\u00e1cter  de transitorias, como la conciliaci\u00f3n fallida; y que las  partes gozan de los mecanismos que las normas procesales establecen,  los que han de ejercitarse, pues esta acci\u00f3n es residual  (folio 106, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.  El Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 remiti\u00f3 el  expediente criticado.  <\/p>\n<p>7.  La Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 manifest\u00f3  que no era la competente para hacer un pronunciamiento de fondo; y  que no conoc\u00eda del asunto.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos  generales de procedencia del resguardo, puesto que el accionante no  interpuso alzada frente a la sentencia de 29 de julio de 2019, ni  tampoco justific\u00f3 su proceder omisivo; que el promotor no es  un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que se  encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y que los  reparos que el solicitante tuviere frente a la carencia de pruebas,  la falsedad de testimonios, la imposibilidad de aducir las copias del  tr\u00e1mite administrativo ante la Comisar\u00eda y la  investigaci\u00f3n penal, debi\u00f3 ventilarlos a trav\u00e9s  del recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no agot\u00f3  los medios de defensa ordinarios, pues en la audiencia se le indic\u00f3  que no proced\u00eda recurso alguno, a m\u00e1s que el proceso es  de \u00fanica instancia por ser un verbal sumario; que se debe  tener en cuenta la prevalencia de los derechos del menor y sus  derechos inalienables a tener una familia y no ser separado de ella;  que su hijo se encuentra en estado de indefensi\u00f3n; que ha  puesto en conocimiento de las autoridades competentes el abuso de  autoridad en el procedimiento judicial y administrativo; y que se  requiere una justicia cerca de la transparencia, imparcialidad y  objetividad.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026) el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>3. Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que el reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n tanto de  sus derechos de primer grado como de los prevalentes de su hijo menor  de edad, critica la sentencia proferida en el juicio de privaci\u00f3n  de patria potestad que promovi\u00f3 en su contra Luz  Adriana Quevedo M\u00e9ndez,  pues considera que tal decisi\u00f3n es contentiva de defectos  f\u00e1cticos y sustantivos que conllevaron a que se diera por  demostrada, sin estarlo, la causal prevista en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Puestas as\u00ed  las cosas, de entrada, resulta infranqueable el fracaso del resguardo  en lo que tiene que ver con los derechos de  Didier Walte Est\u00e9vez V\u00e1squez  mas no en lo relativo a los que le asisten a su descendiente,  conforme se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>3.1.  Evidenci\u00e1ndose  que la queja central del promotor de la salvaguarda se dirige contra  el fallo emitido por el estrado criticado con el que dio por probada  la referida causal 1\u00aa del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo  Civil, observa la Corte que el amparo deprecado se torna  improcedente, al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En efecto, el  reclamante tuvo a su alcance el recurso de apelaci\u00f3n contra la  referida sentencia, mecanismo com\u00fan procedente para exponer,  ante el superior del juez acusado, los reparos aqu\u00ed tra\u00eddos,  del cual no hizo uso, siendo ese el medio ordinario de defensa id\u00f3neo  y viable para tal prop\u00f3sito, circunstancia que evidencia su  descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus  derechos, quedando, por su propia desatenci\u00f3n, muy a pesar de  sus alegaciones, atado a lo definido en la providencia que reprocha  en sede de tutela.  <\/p>\n<p>Frente al  particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, en  diversidad de oportunidades se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  <\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, a  conclusi\u00f3n diferente llega la Sala en punto a los derechos  esenciales del menor que result\u00f3 involucrado en el asunto al  privarle a su padre el ejercicio de la patria potestad sobre aquel.  <\/p>\n<p>3.2.1. Atendiendo  esa particular tem\u00e1tica, pertinente es recordar, como lo tiene  por sentado la Sala, que los ni\u00f1os gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n  y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s  superior.  <\/p>\n<p>En efecto, el  constituyente de 1991  consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte  del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes,  autorizando la protecci\u00f3n  integral, el inter\u00e9s superior1  y la prevalencia de sus garant\u00edas2  respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su  n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  <\/p>\n<p>Sobre este inter\u00e9s  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587\/98,  dijo:  <\/p>\n<p>\u2026esta  nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-,  como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada  protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un  adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una  caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado  en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo  3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la  posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por  parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y  45).  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  inter\u00e9s  superior del menor  no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar  cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada  decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro  condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s  del menor  en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer  relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo  t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de  su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por  la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe  demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio  jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico  desarrollo de la personalidad del menor.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas pautas (CC  T-261\/13)4,  entre las cuales se destaca que:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026  <\/p>\n<p>[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;)<br \/>\nLo anterior da  cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del inter\u00e9s  del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la  decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente con las  particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el  proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as  y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9  medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del  menor  (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>3.2.2. En  consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo  General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba  de su canon 281 que \u00ab[e]n  los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n  adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230;  y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.3. Ahora,  respecto a la figura de la patria potestad resulta necesario se\u00f1alar  que el art\u00edculo  22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia garantiza el  derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una  familia y a no ser separados de ella, en armon\u00eda con el  contenido del canon 14 ib\u00eddem5,  que contempla la responsabilidad parental como un principio  complementario de aquella figura, referente a aspectos de  representaci\u00f3n personal y patrimonial del menor encaminada a  facilitar a los progenitores sus deberes6,  destacando que es, adem\u00e1s, \u00abla  obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado,  acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as  y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes  puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus  derechos.  En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos\u00bb  (se destac\u00f3).  <\/p>\n<p>Sumado a ello,  claramente el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem  ense\u00f1a  que \u00ab[l]as  normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes,  contenidas en [ese] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de  car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas  consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones  contenidas en otras leyes\u00bb;  igualmente el precepto 9\u00ba de la misma codificaci\u00f3n  resalta que \u00ab[e]n  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb,  y que \u00ab[e]n  caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s  favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  acorde con el canon 310 del C\u00f3digo Civil, la patria potestad  \u00abtermina  por  las causales contempladas en el art\u00edculo 315\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.4. Ahora, como  la privaci\u00f3n de la patria potestad que aqu\u00ed se  cuestiona se produjo en la sentencia criticada, resulta imperioso  observar que el Juzgado para adoptar tal determinaci\u00f3n  consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 En  primer lugar, se tiene que la demandante fundamenta principalmente su  pretensi\u00f3n, con base en los hechos acaecidos el 10 de abril de  2017, de lo cual afirma que\u2026 Didier Walte Est\u00e9vez  V\u00e1squez, tom\u00f3 al ni\u00f1o\u2026, en estado de  alicoramiento, aprovechando que este se encontraba al cuidado de su  abuela materna y lo llev\u00f3 consigo al r\u00edo que queda  cerca de su vivienda en el \u00e1rea rural del municipio de  Silvania, poniendo en riesgo la vida e integridad del ni\u00f1o al  someterlo al frio de dicho afluente, pese a los problemas de salud  que presenta el ni\u00f1o, dado que se tra\u00eda de un ni\u00f1o  prematuro que ha requerido de especial cuidado, para lo cual alleg\u00f3  la respectiva historia cl\u00ednica del ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se tiene que la Comisaria de Familia del municipio de Silvania,  impuso medida de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o\u2026,  direccionando adem\u00e1s denuncia ante la Fiscal\u00eda Local de  dicha municipalidad por el presunto punible de violencia  intrafamiliar agravada. Evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s que la  demandante formul\u00f3 en contra del demandado denuncia por  amenazas en su contra.  <\/p>\n<p>Por su parte,  el demandado manifest\u00f3 que cuando naci\u00f3 [el menor] y  dada su condici\u00f3n de beb\u00e9 prematuro, permaneci\u00f3  en la cl\u00ednica a su cuidado, pendiente de cada una de sus  necesidades. Que ha cumplido con su obligaci\u00f3n de padre frente  a su hijo y que respecto a la situaci\u00f3n que denuncia la  progenitora, esto es de haberlo llevado al r\u00edo, precis\u00f3  que es tradicional de la Regi\u00f3n Coste\u00f1a, de donde es  oriundo, llevar a los hijos al r\u00edo.  <\/p>\n<p>La prueba  testimonial recaudada, a favor de la parte demandante, y decretadas  de oficio, de manera un\u00e1nime, manifestaron conocer de los  may\u00fasculos inconvenientes que ha tenido la demandante con el  demandado incluso desde el inicio de la relaci\u00f3n afectiva  entre ellos, que el progenitor no cumple a cabalidad con su  obligaci\u00f3n frente a su hijo.  <\/p>\n<p>A favor de la  parte demandante, se decret\u00f3 como prueba pericial, valoraci\u00f3n  de Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda Forense ante el Instituto  de Medicina Legal, para efectos de determinar si posee idoneidad  parental para ejercer el cuidado y las visitas de su hijo\u2026 Sin  embargo, dicha valoraci\u00f3n no fue practicada.  <\/p>\n<p>Ahora, la  demandante en audiencia alleg\u00f3 una serie de derechos de  petici\u00f3n que ha elevado el demandado al colegio donde  estudia\u2026, a la Comisaria de Familia, y ante el Gerente del  Hospital Ismael Silva, lugar de trabajo de la demandante.  <\/p>\n<p>Pues bien,  analizado en su conjunto el material probatorio recaudado, a la luz  de la sana cr\u00edtica y en virtud de lo consagrado en el 176 Del  C\u00f3digo General del Proceso, y sin desconocer lo fracturada que  se encuentra la relaci\u00f3n de padres entre los extremos,  procesales, respecto de su hijo\u2026, por lo que han acudido ante  diferentes autoridades en busca de soluci\u00f3n a ellas, no puede  pasar por alto este Despacho, las actitudes asumidas por el extremo  pasivo.  <\/p>\n<p>En primer  lugar, porque se considera fundamentado el temor de la progenitora,  con la conductas asumida por el demandado al llevar al ni\u00f1o a  un rio, pese a su condici\u00f3n de beb\u00e9 prematuro y que  requiere de un especial cuidado; poniendo en riesgo su salud,  indistintamente de las razones que lo motivaron a hacerlo, ya que en  su interrogatorio de parte manifest\u00f3 haberlo hecho por motivos  culturales y de costumbre dado su origen a la regi\u00f3n coste\u00f1a  de la cual es oriundo, ello no \u00f3bice para desconocer o  desmeritar las consecuencias que ello pudo originar en la salud de su  hijo.  <\/p>\n<p>En segundo  lugar, y no menos importante, se tiene que el se\u00f1or Didier  Walte Est\u00e9vez Quevedo no cumple con la cuota alimentaria que  la ley le impone como padre, ni antes ni despu\u00e9s que la fuera  fijada por la Comisar\u00eda de Familia de Silvania, consignando la  suma que su capricho considera, lo cual es censurable, toda vez que  de acuerdo a su decir labora como profesional en la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, pues es cierto que alega ser  padre de seis hijos, \u00fanicamente est\u00e1 acreditada que  cuenta con tres hijos menores de edad y no acredit\u00f3 que los  mayores de edad se encuentren estudiando.  <\/p>\n<p>Llama la  atenci\u00f3n que el demandado tiene su residencia en Bogot\u00e1  y se desplaza a el municipio de Silvania para ejercer seg\u00fan su  decir, sus derechos como padre\u2026, pero utiliz\u00f3 tal  espacio para el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas durante la  supuesta visita a su hijo con el desenlace apreciado anteriormente.  <\/p>\n<p>Sumado a su  incumplimiento se tiene que adem\u00e1s ha puesto en riesgo la  satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su hijo, se  aprecia claramente la violencia velada que ejerce al cuestionar la  vinculaci\u00f3n laboral de la progenitora, increpando al Gerente  de la entidad donde labora Luz Adriana, a expedir a su favor copia de  actos administrativos, nombramientos y posesiones de determinados  funcionarios, que en nada lo involucran respecto a su condici\u00f3n  de progenitor\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, no puede pasar por alto este Despacho, la violencia de g\u00e9nero  en que ha incurrido el demandado Est\u00e9vez M\u00e9ndez, no  solo en contra de Luz Adriana, al desplegar actos que atentan contra  su dignidad y m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n en contra de  las funcionarias que han conocido de los distintos procesos en que ha  estado involucrado, espec\u00edficamente en contra de quien fung\u00eda  como Comisaria de Familia del municipio de Silvania, Dra. Claudia  Yurany Espitia Castillo, a quien en diversos escritos dirigidos a  diferentes autoridades, tilda de &quot;corrupta y sin verg\u00fcenza&quot;  (folios 627 y 628), quiz\u00e1s por el hecho de querer garantizar  los derechos fundamentales del ni\u00f1o mencionado. As\u00ed  mismo, por referirse en t\u00e9rminos peyorativos respecto de la  se\u00f1ora Yaneth Vargas Rodr\u00edguez, madrina de su hijo y  compa\u00f1era de trabajo de Luz Adriana, de quien tambi\u00e9n  cuestiona su vinculaci\u00f3n laboral,, y atenta contra su dignidad  personal, quiz\u00e1s por ser la persona que trasport\u00f3 a la  demandante el d\u00eda de los hechos acaecidos en el rio, al dejar  entrever situaciones, que como ya se dijo, en nada afectan su rol de  padre.  <\/p>\n<p>A las conductas  anteriormente descritas, se suma la persecuci\u00f3n y acoso de que  tambi\u00e9n han sido v\u00edctimas las docentes y rectora de la  instituci\u00f3n, pertenecientes al g\u00e9nero femenino, en  donde se encuentra escolarizado el ni\u00f1o, cuestionando hasta la  licencia o resoluci\u00f3n de funcionamiento de dicho  establecimiento educativo, conforme se evidenci\u00f3 tanto en la  comunicaci\u00f3n allegada por rectora de la instituci\u00f3n al  expediente, as\u00ed como las documentales allegadas por la  demandante a la audiencia.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  H. Corte Constitucional en Sentencia T-338\/18, se\u00f1al\u00f3\u2026  La violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica que ocurre en el  hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde  los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, debido a  que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos  violentos. Por tanto, es claro que las v\u00edctimas de tales  agresiones tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n  abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados.  En esa medida, desde una perspectiva, de g\u00e9nero, es necesario  que los operadores de justicia, empleen la flexibilizaci\u00f3n de  esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al  interior del hogar.  <\/p>\n<p>De manera, que  en aplicaci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales citadas  en l\u00edneas anteriores, f\u00e1cil es concluir que el  demandado ha pretendido desvirtuar las reprochables conductas en que  ha incurrido, pretendiendo tergiversar cada una de las situaciones en  que se ha visto involucrado, justificando ello, queri\u00e9ndose  mostrar como v\u00edctima de todos los funcionarios, especialmente  de quien como tales pertenecen al g\u00e9nero femenino, y que han  conocido los procesos que en su contra han cursado, sin pasar por  alto que no prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n para la valoraci\u00f3n  psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica ordenada, lo cual constituye  un indicio grave en su contra.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, para este Despacho, las conductas asumidas por el se\u00f1or  Didier Walte Est\u00e9vez M\u00e9ndez, constituyen un evidente  maltrato hacia su hijo&#8230;, al poner en riesgo su salud, no cumplir  con la obligaci\u00f3n alimentaria que le asiste y poner en riesgo  la actividad laboral de su progenitora que es quien le garantiza la  satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, al  presuntamente haber propinado maltratos f\u00edsicos a la  demandante estando en estado de gestaci\u00f3n, seg\u00fan lo  dicho por \u00e9sta en su interrogatorio, concluy\u00e9ndose  entonces que se encuentra plenamente demostrada la causal invocada,  por lo que hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda y que  como consecuencia de ello se le prive de la patria potestad que  ostentaba respecto de su hijo\u2026  <\/p>\n<p>3.2.5. Bajo todas  las premisas jurisprudenciales, normativas y f\u00e1cticas hasta  ac\u00e1 condensadas, resulta incuestionable que en el caso  concreto el juzgador acusado, en pro de las garant\u00edas  prevalentes del menor de edad, al estar comprometido el ejercicio de  la patria potestad de su padre y a pesar de no haber recurrido en  alzada la sentencia, de manera oficiosa debi\u00f3 hacer uso de sus  facultades ultra  y extrapetita  -incluso, de considerarlo necesario, disponiendo el acopio suasorio  que resultara pertinente-7  para ocuparse de verificar si la privaci\u00f3n de aqu\u00e9lla,  estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico patrio, especialmente  a lo reglado en el art\u00edculo 310 en concordancia con el 315 del  C\u00f3digo Civil, con miras a brindarle una protecci\u00f3n  adecuada al ni\u00f1o, sin que con ello incurriera en  incongruencia, pues as\u00ed no s\u00f3lo se lo permit\u00eda  el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo  General del Proceso sino que las particularidades del caso puesto a  su definici\u00f3n se lo impon\u00eda.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  privaci\u00f3n de la patria potestad debe ser el \u00faltimo  mecanismo por el que se debe propender, atendiendo las graves  consecuencias que conlleva dicha declaraci\u00f3n, m\u00e1s  cuando, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, deben primar  los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser  separado de ella, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis  efectuado en la decisi\u00f3n criticada no pretende el  restablecimiento de las relaciones familiares, con el apoyo  interdisciplinario respectivo, sino que determina su distanciamiento  definitivo con fundamento en la conducta del demandado \u2013llevar  al ni\u00f1o al r\u00edo- y el incumplimiento de la cuota  alimentaria.  <\/p>\n<p>Luego, como frente  al particular el estrado acusado no procedi\u00f3 de la forma  antedicha, se impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional  para salvaguardar los derechos del hijo de los contendientes en el  proceso censurado, al ser aqu\u00e9l un sujeto de especial  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Lo consignado  fuerza conceder el resguardo, exclusivamente, frente a los derechos  fundamentales del menor involucrado en el juicio cuestionado,  ordenando al juzgador acusado que, tras dejar sin valor ni efecto la  sentencia emitida, proceda a dictar la determinaci\u00f3n que en  derecho corresponda, atendiendo las anteriores consideraciones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo a las garant\u00edas de primer grado del menor de edad  que result\u00f3 involucrado en el juicio criticado.  En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar al  Juzgado  de Familia de Fusagasug\u00e1  que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a  partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del juicio de privaci\u00f3n de la patria potestad  criticado, instaurado por Luz  Adriana Quevedo M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de su hijo  menor, contra Didier Walte Est\u00e9vez V\u00e1squez,  tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dict\u00f3 el 29 de  julio de 2019, junto con todas las determinaciones que de ella  dependan, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda,  atendiendo las  consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s,  se deniega  la solicitud de protecci\u00f3n incoada por Didier  Walte Est\u00e9vez V\u00e1squez.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por  la Secretar\u00eda de la Sala, de forma inmediata, devu\u00e9lvase  al Juzgado de origen el proceso cuestionado, remitido a esta  Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Tercero: La  autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n  sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel  t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtasele copia de esta  providencia al despacho accionado y env\u00edese el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tArt\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de  \tlos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe  \tentiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y  \tadolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  \tgarantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de  \ttodos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e  \tinterdependientes\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 9\u00ba \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.<br \/>\n4\u0002  \tCitada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.<br \/>\n5\u0002  \tArt\u00edculo  \t14.\u00a0La  \tresponsabilidad parental.  \tLa responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad  \testablecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la  \tobligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado,  \tacompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as  \ty los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto  \tincluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la  \tmadre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  \tadolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n  \tde sus derechos.  \t<\/p>\n<p>En  \tning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede  \tconllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que  \timpidan el ejercicio de sus derechos.<br \/>\n6\u0002  \tExtracto de la sentencia C-404\/13 de la Corte Constitucional: \u00abPues  \tbien, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagra el  \tejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres  \tsobre los hijos\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d,  \tcomo un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su  \tcalidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n  \tha sostenido que la patria potestad es una instituci\u00f3n de  \torden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e  \tintransferible, e indisponible, porque es deber de los padres  \tejercerla en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda  \tser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia  \tvoluntad privada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe  \tall\u00ed que ha definido la patria potestad como\u00a0\u201cel  \tconjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a  \tla madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar  \ta aquellos el cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n  \tles impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su  \tprotecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el  \tmomento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de  \tedad y no se hayan emancipado\u201d.  \tTambi\u00e9n ha precisado que la patria potestad\u00a0\u201chace  \treferencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n  \tdel hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva  \tdel matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley  \tindependientemente a la existencia de dicho vinculo\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAs\u00ed,  \tla Corte ha establecido que la patria potestad es una instituci\u00f3n  \tcreada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los  \tdeberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n, lo que  \tsignifica que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en  \tprovecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor  \ten cuanto a la crianza, la educaci\u00f3n, el establecimiento de  \tla persona; \u00e9stos \u00faltimo relacionado directamente con  \tla ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor\u00bb.<br \/>\n7\u0002  \tAcorde con el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16825-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2019-00266-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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