{"id":103086,"date":"2026-07-02T18:08:45","date_gmt":"2026-07-02T18:08:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103086"},"modified":"2026-07-02T18:08:45","modified_gmt":"2026-07-02T18:08:45","slug":"stc16823-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16823-2019\/","title":{"rendered":"STC16823-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16823-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02022-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes contra  el  fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Alba Maribel Mesa Pe\u00f1a, Uriel Brice\u00f1o  Mesa y Auto Taxi Ejecutivo S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se  origina la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\t  Los promotores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitaron se ordene a la autoridad criticada: \u00abi)  dejar sin valor ni efecto jur\u00eddico la aludida providencia del  28 de agosto de 2019, le\u00edda y notificada el 06 de septiembre  del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso  penal n.\u00b0 110016000049201000455; y ii) que en el t\u00e9rmino  de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la  sentencia de tutela, profiera nueva providencia en la que resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n teniendo en cuenta los fundamentos  expuestos en la petici\u00f3n de nulidad, lo decidido por el juez  de primera instancia y lo planteado tanto por el apelante como por el  no recurrente en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  sentencia de 12 de octubre de 2017 el Juzgado Octavo Penal del  C\u00edrculo de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Alba  Maribel Mesa Pe\u00f1a y Uriel Brice\u00f1o Mesa a la pena  principal de 17 meses de prisi\u00f3n, tras haberlos hallado  responsables del delito de falsedad en documento privado, decisi\u00f3n  que apelaron los condenados.  <\/p>\n<p>2.2.  El 20 de octubre siguiente, d\u00eda en que venc\u00eda el  t\u00e9rmino para sustentar la alzada, los sentenciados otorgaron  poder a un nuevo apoderado, el cual solicit\u00f3 pr\u00f3rroga  para tal sustentaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no conoc\u00eda  de la actuaci\u00f3n, a lo cual el d\u00eda 23 siguiente accedi\u00f3  el juzgado, concedi\u00e9ndole tres d\u00edas h\u00e1biles, a  partir del mismo 23 de octubre, decisi\u00f3n que al d\u00eda  siguiente se le notific\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica.  <\/p>\n<p>2.4.  Seguidamente, el 19 de marzo y 13 de mayo de 2019, se adelantaron las  audiencias del incidente de reparaci\u00f3n integral, en las que el  apoderado de los condenados solicit\u00f3 la nulidad de la  actuaci\u00f3n desde el 9 de noviembre de 2017, la cual le fue  denegada; decisi\u00f3n que el 28 de agosto de 2019 confirm\u00f3  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.5.  Los  condenados y la empresa vinculada como tercera civilmente  responsable, criticaron  la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2019, aduciendo que el ad  quem  decidi\u00f3 erradamente la apelaci\u00f3n presentada, la cual se  circunscribi\u00f3 a que la sentencia condenatoria no estaba en  firme, en raz\u00f3n a que el Juzgado Octavo Penal del C\u00edrculo  de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga  de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n, y le cont\u00f3 ese t\u00e9rmino  desde el mismo d\u00eda de la pr\u00f3rroga y no desde el d\u00eda  siguiente; sin embargo, el tribunal se refiri\u00f3 a aspectos que  ellos no alegaron y dej\u00f3 de decidir lo que s\u00ed alegaron.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  aduj\u00f3 que no es cierto que se analiz\u00f3 un problema  jur\u00eddico que discrepaba del planteado en el recurso de  apelaci\u00f3n, por cuanto fue objeto de estudio la causal de  invalidaci\u00f3n elevada. A\u00f1adi\u00f3 que, la Corporaci\u00f3n  atendi\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n de la alzada  propuesto por el mandatorio judicial, por lo cual, no incurri\u00f3  en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes,  por lo que solicit\u00f3 denegar el resguardo deprecado.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1  relat\u00f3  el tr\u00e1mite dado al proceso n.\u00b0 110016000049201000455 e  indic\u00f3 que no hay lugar a conceder el resguardo solicitado por  los accionantes, toda vez que la sentencia condenatoria cobr\u00f3  ejecutor\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogot\u00e1 memor\u00f3  los acontecimientos del juicio, manifest\u00f3  que actualmente cursa en el Juzgado  Octavo  Penal del C\u00edrculo de Conocimiento de Bogot\u00e1 el  incidente de reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, esa sede  administrativa no tiene injerencia en el conteo de t\u00e9rminos,  por lo anterior solicit\u00f3 ser desvinculado del asunto.  <\/p>\n<p>4.  Guillermo S\u00e1nchez D\u00edaz, en calidad de v\u00edctima y  representante de los dem\u00e1s afectados en el proceso penal,  aduj\u00f3 que el mandatario de los accionantes falt\u00f3 a la  verdad, toda vez que desde la primera audiencia del incidente de  reparaci\u00f3n integral en septiembre de 2018, se determin\u00f3  que la sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2017 qued\u00f3  en firme, frente a la cual interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n  conforme a la ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, los quejosos han  obstruido el curso normal del proceso, vali\u00e9ndose de  dilaciones y maniobras inapropiadas en contra del acatamiento de la  decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>5.  Jos\u00e9 del Carmen Mesa Su\u00e1rez, procesado penalmente y  socio de la empresa Auto Taxi Ejecutivo, coadyuv\u00f3 el resguardo  deprecado por los accionantes.  <\/p>\n<p>6.  La  Procuradur\u00eda 240 Judicial Delegada para Asuntos Penales I,  asignada al Juzgado  Octavo  Penal del C\u00edrculo de Conocimiento de Bogot\u00e1, expres\u00f3  que en el proceso penal de la referencia no intervino; adem\u00e1s,  carece de competencia para actuar en la tutela.  <\/p>\n<p>7.  Los  dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  la salvaguarda en raz\u00f3n a que el Tribunal criticado s\u00ed  analiz\u00f3 los argumentos de los apelantes al confirmar la  decisi\u00f3n de 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3  la nulidad de la actuaci\u00f3n, aduciendo la sentencia  condenatoria de 12 de octubre de 2017 qued\u00f3 en firme, y, por  ende, no se configur\u00f3 la nulidad pedida.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, el pronunciamiento objeto de controversia no  constituye una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos alegados  por los condenados, por lo cual no se configura una causal de  procedencia de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  accionantes recurrieron  la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuando quiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que, tal y como lo concluy\u00f3  el a  quo,  el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que en  el citado prove\u00eddo de 28 de agosto de la presente anualidad,  el Tribunal accionado expres\u00f3 los motivos por los cuales no  era viable acceder a la alzada, respecto de lo cual precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  argumento principal del recurrente tendiente a invalidar lo actuado,  se concreta a la improcedencia del tr\u00e1mite incidental de  reparaci\u00f3n de perjuicios habida cuenta de que a su juicio la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1  dictada el 12 de octubre de 2017 no ha adquirido firmeza, en tanto no  se ha desatado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra  aquella determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  tiene entonces que el 12 de octubre de 2017 se adelant\u00f3  audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia,  determinaci\u00f3n que fue recurrida por la representaci\u00f3n  de v\u00edctimas y el apoderado judicial de los sentenciados. (Ver  folio 266)  <\/p>\n<p>Luego,  conforme a constancia secretarial visible a folio 267, el traslado a  los recurrentes inici\u00f3 el 13 de octubre de 2017 el cual  culminaba el 20 de octubre de la misma anualidad.  <\/p>\n<p>Posterior  a ello, el 20 de octubre de 2017 Harvey Prada Oviedo en calidad de  nuevo defensor de los sentenciados, alleg\u00f3 memorial en el que  peticionaba pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n  del recurso vertical, pues el poder le hab\u00eda sido otorgado el  mismo d\u00eda y por tanto no conoc\u00eda de los pormenores de  la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, mediante auto de 23 de octubre de 2017 (folio 281), la  funcionaria judicial accedi\u00f3 a la ampliaci\u00f3n y as\u00ed  de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 158 del C de  P.P., le concedi\u00f3 tres d\u00edas h\u00e1biles contados a  partir del siguiente d\u00eda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas obra constancia secretarial de 24 de octubre de 2017 (folio  282) en la que se consign\u00f3: &quot;El  suscrito Secretario del despacho del Juzgado Octavo Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, deja constancia que en  la fecha me comunique-sic con el abonado telef\u00f3nico 3102357406  perteneciente al abogado doctor HARVEY DOMINGO PRADA OVIEDO,  notific\u00e1ndole la decisi\u00f3n proferida por este despacho  con fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se accedi\u00f3 a  la pr\u00f3rroga por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas  a partir del 24 del mismo mes  para la sustentaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n contra la  sentencia de 12 de octubre de 2017 (&#8230;)&quot;  <\/p>\n<p>La  sustentaci\u00f3n de la alzada se present\u00f3 el 27 de octubre  de 2017 (folio 11, cuaderno N\u00b0. 2), por lo que una vez fenecido  el traslado de los no recurrentes, con auto de 9 de noviembre de 2017  (folio 13), se dispuso la concesi\u00f3n del recurso vertical  respecto de la representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas, en  tanto para la defensa fue declarado desierto, determinaci\u00f3n  contra la que se interpuso recurso deposici\u00f3n, el cual fue  resuelto desfavorablemente mediante auto calendado 24 de noviembre de  2017 (folio 23 cuaderno N\u00b0. 2).  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, refulge ineludible desestimar las pretensiones del  opugnador, pues ciertamente no se evidencia que se est\u00e9  transgrediendo prerrogativa alguna, ya que desde la interposici\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n por parte del otrora defensor, se  conoc\u00eda del vencimiento para la sustentaci\u00f3n de la  alzada.  <\/p>\n<p>Se  desconoce si por estrategia o desidia del abogado Harvey Domingo  Prada Oviedo se dej\u00f3 fenecer el t\u00e9rmino para la  argumentaci\u00f3n de la alzada, pues desdice su dicho de la  constancia secretarial visible a folio 282 del cuaderno N\u00b0. 1, en  donde se dej\u00f3 consignado de la notificaci\u00f3n del auto de  23 de octubre de 2017, por medio del cual la funcionar\u00eda  judicial ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de la sustentaci\u00f3n  por tres d\u00edas h\u00e1biles, el cual feneci\u00f3 el 26 de  octubre de la misma anualidad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de ello y, por tratarse de pr\u00f3rroga de, t\u00e9rminos  solicitados el mismo d\u00eda y sobre la hora del vencimiento de la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no resulta  acorde la petici\u00f3n militante que enarbola el recurrente en  esta oportunidad, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l deb\u00eda ser  diligente para el cabal cumplimiento de las gestiones a su cargo,  result\u00f3 ser el vencimiento del plazo de 3 d\u00edas la  sanci\u00f3n a su incumplimiento.  <\/p>\n<p>Siendo  ello as\u00ed, en el asunto bajo examen, conforme se rese\u00f1\u00f3,  no est\u00e1 llamada a salir avante la aspiraci\u00f3n de la  defensa en punto de la declaratoria de nulidad, pues cont\u00f3 con  tiempo suficiente y razonable para desplegar su maniobra defensiva,  raz\u00f3n por la cual se ha de conformar la decisi\u00f3n  confutada de fecha y naturaleza anotadas, debiendo devolverse el  diligenciamiento de forma inmediata ante el Juzgado 8o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 a  efectos de que sin mayores dilaciones adelante el tr\u00e1mite  incidental a voces del art\u00edculo 102 y s.s. del C de P.P.  (Resalt\u00f3 la Corte).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  s\u00ed resolvi\u00f3 los argumentos de los inconformes,  contrariamente a lo indicado por ellos en su solicitud de amparo,  decisi\u00f3n que, con independencia de que se comparta, descarta  la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales expuesta.  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado,  si en la cuenta se tiene que lo alegado por los accionantes es la  ausencia de pronunciamiento del tribunal acerca de los argumentos  expuestos, mas no que la determinaci\u00f3n no se ajuste al  ordenamiento procesal penal en materia de t\u00e9rminos judiciales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16823-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}