{"id":103087,"date":"2026-07-02T18:09:18","date_gmt":"2026-07-02T18:09:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103087"},"modified":"2026-07-02T18:09:18","modified_gmt":"2026-07-02T18:09:18","slug":"stc16827-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16827-2018\/","title":{"rendered":"STC16827-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16827-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03903-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata el resguardo de Ligia Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez contra  la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado Promiscuo del  Circuito, Juzgado Promiscuo de Familia, Juzgados Primero y Segundo  Promiscuos Municipales, Alcald\u00eda Municipal, todos de In\u00edrida,  y el Departamento de Guain\u00eda, extensiva a la Personer\u00eda  Municipal, Defensor\u00eda Regional, ambos de ese Departamento;  Procuradur\u00eda Ambiental Judicial II del Meta, Juzgado Sexto  Administrativo Oral de Villavicencio y dem\u00e1s autoridades e  intervinientes en i)  las \u201cacciones  de tutela\u201d  con radicados 2017-00127, 2017-00091-00 (02) y 2018-00013-00, ii)  el tr\u00e1mite seguido ante la Agencia Nacional de Tierras  respecto del inmueble denominado \u201cLa  Minga\u201d  y iii)  en la querella policiva impetrada por dicho Departamento.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  accionante solicit\u00f3 que como consecuencia de la protecci\u00f3n  de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, igualdad y m\u00ednimo vital, se disponga:  <\/p>\n<p>\u201c2. Dejar  sin efectos y ordenar rehacer las actuaciones en el t\u00e9rmino de  48 horas desde primera instancia desde el auto admisorio sin afectar  las pruebas recaudadas, de las providencias judiciales:  <\/p>\n<p>2.1.  De 05 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de In\u00edrida dentro del proceso 2017-00127-01, cuyo  accionante es el Departamento de Guain\u00eda.  <\/p>\n<p>2.2.  De 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Circuito de In\u00edrida dentro del proceso  2017-00126-01, cuyo accionante es el Departamento del Guain\u00eda.  <\/p>\n<p>2.3. De 15 de  febrero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  In\u00edrida dentro del proceso 2017-00091-00, cuya accionante es  la suscrita.  <\/p>\n<p>2.4. De 11 de  abril de 2018 proferido por la Honorable Sala de Decisi\u00f3n  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, M.P. Dr. Alberto Romero dentro del proceso  2017-00091-02, cuyo accionante es la suscrita.  <\/p>\n<p>2.5.  De 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de In\u00edrida dentro del proceso 2018-00013-00, cuya  accionante es la suscrita.  <\/p>\n<p>3.  Concurrentemente y para garantizar el derecho fundamental a la  oportuna y efectiva resoluci\u00f3n de los casos en la  administraci\u00f3n de justicia, dejar sin efectos los dos actos  policivos de 12 de mayo de 2017 suscrito por el Inspector Urbano de  Polic\u00eda de In\u00edrida (que resolvi\u00f3 la querella y  resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n) y 23 de mayo de 2017 proferido  por el Alcalde de In\u00edrida (que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n),  dentro de la querella por presunta perturbaci\u00f3n en el predio  denominado \u201cLa Minga\u201d, sector rural del municipio de  In\u00edrida instaurada por el Departamento de Guain\u00eda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior ordenar en el t\u00e9rmino de cuarenta  y ocho horas rehacer toda la actuaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n  de la querella policiva, para su estudio de admisi\u00f3n y tr\u00e1mite  conforme las competencias establecidas en la ley.  <\/p>\n<p>4. Instar a la  Alcald\u00eda de In\u00edrida que no asuma tr\u00e1mites y  competencias propias de la Agencia Nacional de Tierras sobre suelos  bald\u00edos rurales de In\u00edrida, en procura de prevenir da\u00f1o  antijur\u00eddico del Estado por afectaciones a los derechos de los  pueblos ind\u00edgenas y campesinos asentados en el municipio de  In\u00edrida (Guain\u00eda).  <\/p>\n<p>5.  Instar a los Jueces del Circuito Judicial de In\u00edrida y la Sala  Civil-Familia-Labora del Distrito Judicial de Villavicencio como  superior jer\u00e1rquico, para que en lo sucesivo eviten tomar  decisiones invocando causales inexistentes de improcedencia de la  tutela que desgastan a los usuarios vulnerables en otros tr\u00e1mites  judiciales improcedentes y que limitan su acceso a la administraci\u00f3n  de justicia para la resoluci\u00f3n de sus casos de manera oportuna  y eficaz\u201d.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus pedimentos adujo que desde el 24 de noviembre de 2016  junto a \u201csu  familia ind\u00edgena de la etnia Cubeo\u201d,  entre otras, entr\u00f3 a ocupar diez (10) hect\u00e1reas del  predio \u201cLa  Minga\u201d  \u201cde  conformidad con las reglas agrarias\u201d,  donde comenzaron \u201ca  sembrar aj\u00ed, yuca pl\u00e1tano, ahuyama, ma\u00edz, ca\u00f1a,  pi\u00f1a, arroz, fr\u00edjol, tomate, entre otros frutos  amaz\u00f3nicos\u201d.  Sin embargo, la \u201cGobernaci\u00f3n  de Guain\u00eda\u201d,  arguyendo que es propietaria del fundo, present\u00f3 ante el  Inspector Urbano de Polic\u00eda de In\u00edrida \u201cquerella  policiva\u201d  por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, a trav\u00e9s de la  cual el 12 de mayo de 2017 se \u201corden\u00f3\u201d  su desalojo; apelada la decisi\u00f3n, fue ratificada por el  Alcalde del lugar el 23 del mismo mes.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que el \u201cmunicipio\u201d  carec\u00eda de competencia para conocer de la \u201cquerella\u201d  y, el \u201cdepartamento\u201d,  de legitimaci\u00f3n por activa para promoverla, ya que al tratarse  de un bien bald\u00edo debi\u00f3 adelantarse el \u201ctr\u00e1mite\u201d  de \u201cRecuperaci\u00f3n  de bald\u00edos en los casos de indebida ocupaci\u00f3n o  apropiaci\u00f3n por particulares, con el fin de restituirlos al  Patrimonio del Estado\u201d  previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.14.19.1.1. del Decreto  1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. Agreg\u00f3,  que la \u201cInspecci\u00f3n\u201d  aplic\u00f3 la Ley 1801 de 2016, cuando deb\u00eda agotarse el  procedimiento vigente para la fecha de ocupaci\u00f3n de La Minga  en noviembre de 2016, esto es, el C\u00f3digo Departamental de  Polic\u00eda del Guain\u00eda; am\u00e9n que la \u201cquerella\u201d  era intempestiva, ya que \u201cen  el peor de los casos\u201d  deb\u00eda impetrarse el 23 de marzo de 2017, pero se radic\u00f3  el 28 de abril.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el \u201cDepartamento\u201d  \u201cpromovi\u00f3\u201d  una salvaguarda para obtener el cumplimiento de las disposiciones  \u201cpolicivas\u201d,  la cual fue \u201cdesatada\u201d  por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida, quien  orden\u00f3 su ejecuci\u00f3n, dando \u201cpor  sentado que La Minga era de propiedad de la Gobernaci\u00f3n  (2017-00126).  En  segunda instancia, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito aval\u00f3  lo \u201cdispuesto\u201d,  advirtiendo  que \u201cla  posesi\u00f3n regular y la buena fe frente al bien bald\u00edo de  la Naci\u00f3n reclamado, la naturaleza y eficacia de los actos  administrativos con car\u00e1cter policivo proferidos (\u2026)\u201d  eran \u201ccompetencia\u201d  de la \u201cjurisdicci\u00f3n  contenciosa administrativa\u201d.<br \/>\nAnot\u00f3,  que como no fue vinculada en \u201cprimera  instancia\u201d  a esa \u201cactuaci\u00f3n\u201d  plante\u00f3 otra \u201cacci\u00f3n  de tutela\u201d,  la n\u00famero 2017-00091, que conoci\u00f3 el \u201cJuzgado  Promiscuo del Circuito\u201d,  con la que \u201cpidi\u00f3\u201d  dejar sin valor los \u201cactos\u201d  refutados. No obstante se le neg\u00f3, bajo el argumento que pod\u00eda  acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para  discutir la legalidad de esas directrices. Esa determinaci\u00f3n  la respald\u00f3 el Tribunal de Villavicencio con las mismas  razones, desconociendo, que como lo aleg\u00f3 en distintas  oportunidades, las \u201cdirectrices\u201d  atacadas son de car\u00e1cter jurisdiccional y, por tanto, no son  susceptibles de revisi\u00f3n por esa v\u00eda.  <\/p>\n<p>\u201cAnte  la insistencia del judicial, y respuestas de la Alcald\u00eda de  In\u00edrida y la apoderada de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda,  y a sabiendas que (la rechazar\u00edan), con much\u00edsimas  dificultades\u201d  el 3 de julio de 2018 radic\u00f3 ante el Juzgado Sexto  Administrativo una demanda haciendo uso del medio de control \u201cnulidad  simple\u201d,  pero en auto de 28 de julio de 2018 la rechaz\u00f3, arguyendo que  \u201clos  actos de polic\u00eda no son objeto de control porque fueron  realizados en el ejercicio jurisdiccional conforme al numeral 3 del  art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 3 del art\u00edculo  169 del CPACA\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  al ser remitida a una \u201cjurisdicci\u00f3n  y proceso que abierta y claramente no era competente\u201d,  le gener\u00f3 \u201cuna  grave vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso  judicial, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  pues ninguna jurisdicci\u00f3n ha optado por resolver su caso\u201d.  <\/p>\n<p>De  la \u201ctutela  2017-00013\u201d  no hizo referencia alguna.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCVADOS  <\/p>\n<p>1.-  Los  Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida  despu\u00e9s de hacer un recuento de las \u201cactuaciones\u201d  surtidas en los ruegos que conocieron, se opusieron a las  aspiraciones de la \u201cdemandante\u201d,  pues los dirimieron en debida forma; am\u00e9n que no es procedente  \u201ctutela  contra tutela\u201d.  La \u00faltima agencia envi\u00f3 el \u201camparo  2017-00026\u201d.  <\/p>\n<p>La  Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guain\u00eda coadyuv\u00f3  el patrocinio, \u201cal ser  la accionante una persona en alto grado de vulnerabilidad e  indefensi\u00f3n, que por su condici\u00f3n cultural, mujer  ind\u00edgena de la etnia cubeo; requiere de protecci\u00f3n  constitucional reforzada al imped\u00edrsele el normal ejercicio al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026).  <\/p>\n<p>La  Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Guain\u00eda  tambi\u00e9n replic\u00f3. Esgrimi\u00f3 que hay i)  ausencia de inmediatez porque las \u201cdecisiones  policivas\u201d  y los \u201cfallos  de tutela\u201d  datan de 2017, ii)  temeridad de la \u201cacci\u00f3n\u201d  y iii)  subsidiariedad, puesto que el error en cuanto al \u201cmedio  de control seleccionado\u201d  debe ser enmendado mediante una \u201cacci\u00f3n  de reparaci\u00f3n directa en la que se aduzca el error  jurisdiccional de los jueces de tutela\u201d.  Resalt\u00f3 que con todo, deben despacharse de forma desfavorable  las pretensiones, por \u201cinexistencia  de la vulneraci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Aunque  Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez disputa varios veredictos  iusfundamentales,  su inconformidad realmente recae en los expedidos en las \u201ctutelas  2017-00126 y 2017-00091\u201d,  es decir, en los que se defini\u00f3 por el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito y Tribunal Superior de Villavicencio,  respectivamente, que para censurar \u201clas  decisiones adoptadas en la querella policiva\u201d  ten\u00eda a su alcance otra \u201cv\u00eda  judicial\u201d,  por tratarse de \u201cactos  administrativos\u201d.  Alega, que como result\u00f3 no ser as\u00ed, dado que el Juez  Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa urbe \u201crechaz\u00f3\u201d  el libelo que con esos fines plante\u00f3, deben invalidarse y  dilucidar los reparos que elev\u00f3 contra ese tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.-  Sobre  la posibilidad de  combatir por este remedio resoluciones dictadas en asuntos de  similares contornos, la  Corte en STC4314-2018 record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido  proceso\u201d, por omitir vincular a interesados o indebida  notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio,  la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de  excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n  del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de  amparo, para restablecer el statu quo  lesivo del derecho fundamental.  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo. (\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, s\u00f3lo es viable  el estudio tuitivo de otra causa semejante en aquellos eventos en los  que haya faltado integrar el contradictorio o no se llev\u00f3 a  cabo debidamente la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  de la apertura del \u00abtr\u00e1mite  iusfundamental\u00bb;  de manera que las dem\u00e1s cuestiones que no se enmarquen all\u00ed  no son atendibles por este especial\u00edsimo sendero.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, la doctrina de la \u00abCorte  Constitucional\u00bb,  la cual parte de entender que son \u00abinadmisibles  las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le  ponen fin al incidente\u00bb  (T-254-14), ahora acepta que es factible examinar la que se perfila  frente a \u00abla  providencia que resuelve un incidente de desacato\u00bb,  siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>i. La  \tdecisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se  \tencuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es  \timprocedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite  \t\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del  \tcaso\u2013.  <\/p>\n<p>ii. Se  \tacrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n  \tde tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo  \tmenos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas  \t(defectos).  <\/p>\n<p>iii. Los  \targumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser  \tconsistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del  \tincidente de desacato, de manera que a)  \tno debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3  \tde expresar en el incidente de desacato, y b)  \tno  \tpuede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  \tdentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de  \toficio. (CC.  \tSU034-18) (destaca la Sala).  <\/p>\n<p>De  manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui  generis  \u00abjusticia\u00bb  \u00fanicamente se puede repasar el decurso de otra \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  cuando se evidencia la \u00abfalta  de vinculaci\u00f3n de litisconsorcio necesario\u00bb  y la \u00abindebida  pr\u00e1ctica de notificaci\u00f3n personal\u00bb  de los all\u00ed citados; fen\u00f3meno que ocurre igualmente con  el conglomerado de \u00abactos\u00bb  que componen el \u00abincidente  de desacato\u00bb,  con la a\u00f1adidura que tambi\u00e9n ser\u00e1 sujeto de  escrutinio el auto que desate el grado de consulta en este \u00faltimo.  Los dem\u00e1s \u00abprove\u00eddos\u00bb  dictados dentro del desarrollo de los dos rituales que se acaban de  comentar ser\u00e1n inobjetables en el escenario supralegal.  <\/p>\n<p>3.-  En  el sub  lite,  las exigencias enfiladas a expulsar del universo jur\u00eddico los  mandatos constitucionales aludidos no puede prosperar, porque  el que se haya se\u00f1alado a la gestora un camino que fue  calificado por el \u201cjuez  natural\u201d  como impertinente para rebatir la \u201clegalidad  de las decisiones dictadas por el Inspector y la Alcald\u00eda de  In\u00edrida\u201d,  no encaja en ninguna de las situaciones que habilitan la injerencia  constitucional cuando se enjuician \u00abactuaciones\u00bb  an\u00e1logas.  <\/p>\n<p>Entonces,  ese alegato  deviene  inadmisible en este contexto; lo contrario conllevar\u00eda  a postergar perennemente temas de equivalente estirpe s\u00f3lo  porque los juzgadores supralegales  se equivocaron en sus apreciaciones, cuando el acierto o desacierto  al \u201cdenegar\u201d  o conceder un auxilio, luego que las \u201csentencias\u201d  se hayan tornado \u201cdefinitivas\u201d  e inmutables por virtud de la cosa juzgada, no puede servir de excusa  para revisarlos. Por ende, los exhortos elevados en ese sentido ser\u00e1n  \u201cdenegados\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  Frente a las protestas alusivas a la \u201cquerella  policiva\u201d,  como se acredit\u00f3 la existencia de un \u201checho  nuevo\u201d,  esto es, la infertilidad de la herramienta que el \u201cjuez  constitucional\u201d  le ense\u00f1\u00f3 a la \u201clibelista\u201d  para impugnar los \u201cactos  de polic\u00eda\u201d  fustigados, dado el \u201crechazo\u201d  in  limine de  la \u201cdemanda  de nulidad\u201d  que formul\u00f3, hay lugar a abordarlas, con lo que se descarta la  \u201ctemeridad  de la acci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que lo no que permiti\u00f3 descender al fondo de la queja de la  \u201cpeticionaria\u201d  en torno a las \u201cdecisiones  de 12 y 23 de mayo de 2017 del Inspector y la Alcald\u00eda de  In\u00edrida\u201d,  en los \u201cfallos  de las tutelas 2017-00126 2017-00091\u201d,  fue la \u201csubsidiariedad  de la acci\u00f3n\u201d,  pues a juicio de los servidores recriminados, dada su calidad de  \u201cactos\u201d  administrativos\u201d,  ten\u00eda a su alcance otro instrumento \u201cjudicial\u201d  para controvertirlas dada su calidad de \u201cactos\u201d  administrativos\u201d.  Como eso no aconteci\u00f3, porque esas \u201cdisposiciones\u201d  no son \u201csusceptibles  de control judicial ante la  \u201cjurisdicci\u00f3n  de lo contencioso administrativo\u201d,  seg\u00fan el prove\u00eddo de 27 de julio de 2018 del Juzgado  Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (folios 1  y 2, cuaderno uno), surge la posibilidad de analizar en esta ocasi\u00f3n  el conflicto que suscit\u00f3 la \u201cquerella  policiva\u201d.  En otras palabras, se abre el espacio para zanjar los t\u00f3picos  que \u201csobre\u201d  el particular clama la recurrente.  <\/p>\n<p>A su  vez, la fecha de ese prove\u00eddo impide predicar falta de  inmediatez, pues ese interlocutorio, debido a la modificaci\u00f3n  que introduce frente a las \u201cpretensiones  de la querellante\u201d  es lo que demarca esta \u201cnueva  queja\u201d.  <\/p>\n<p>5.-  La Corte se circunscribir\u00e1 a la \u201cresoluci\u00f3n  de 23 de mayo de 2017 de la Alcald\u00eda de In\u00edrida\u201d  que desat\u00f3 la alzada de la precursora frente a lo solventado  por la \u201cInspecci\u00f3n  de Polic\u00eda\u201d,  ya que como lo ha ense\u00f1ado la \u201cSala\u201d  <\/p>\n<p>Confrontado  ese mandato, desde la perspectiva \u201cconstitucional\u201d  no merece reproche alguno, si en cuenta se tiene que est\u00e1  fundado en \u201cargumentos\u201d  que al margen que se compartan o no, no son arbitrarios o  caprichosos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  para soportar la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d  del ente territorial de Guain\u00eda para impulsar la \u201cquerella  policiva\u201d  explic\u00f3, luego de puntualizar que seg\u00fan lo previsto en  el art\u00edculo 77 de la Ley 1801 de 2016, \u201cson  aquellos contrarios a la posesi\u00f3n, la mera tenencia de los  bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso  p\u00fablico, bienes de utilidad p\u00fablica o social, bienes  destinados a prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d,  entre otros, \u201cperturbar,  alterar o interrumpir la posesi\u00f3n o mera tenencia de un bien  inmueble \u2018ocup\u00e1ndolo ilegalmente\u2019 cuya medida  correctiva es \u2018la restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de  bienes inmuebles\u2019\u201d,  que  <\/p>\n<p>(\u2026)\u201cla  Gobernaci\u00f3n (\u2026) demostr\u00f3  ser poseedora  del predio rural conocido como \u2018La Minga\u2019, ubicado en el  Municipio de In\u00edrida, evidenci\u00e1ndose el n\u00b0 de  solicitud de adjudicaci\u00f3n EDP940001020111 registrada ante el  entonces Incoder, la cual a la fecha se encuentra en estado de  preadjudicaci\u00f3n, cuya \u00e1rea cubre 75.5802\u201d  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Lo  que no desconoce, como lo afirma la interesada en el escrito genitor,  que \u201cla  adjudicaci\u00f3n que les hab\u00eda hecho el Incoder en el a\u00f1o  2013 mediante Resoluci\u00f3n 0658 de 2013 les fuere revocado  mediante Resoluci\u00f3n 1592 de 20 de marzo de 2014 por no cumplir  con los requisitos de adjudicaci\u00f3n\u201d,  en tanto la medida que se otorg\u00f3 a su favor se sustenta en el  principio de buen \u201cderecho\u201d  del \u201cDepartamento\u201d  para reclamar el \u201cpredio  La Minga\u201d,  que se infiere de la \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d  comentada, a pesar de ser infirmada.  <\/p>\n<p>Ello,  porque revisada la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la  Agencia Nacional de Tierras respecto del estado jur\u00eddico de  \u201cLa  Minga\u201d  en el expediente \u201c2017-00126-00\u201d,  \u201cremitido  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida\u201d,  se evidencia que la \u201cResoluci\u00f3n\u201d  inicial se reform\u00f3 por problemas con el \u201c\u00e1rea  del inmueble\u201d,  a ra\u00edz de inconsistencias con la  \u201csolicitada, el \u00e1rea comunicada en la etapa publicitaria  del procedimiento y el \u00e1rea adjudicada\u201d  (folios 126 y 127). De donde se infiere, que el \u201cderecho  invocado para hacerse a la adjudicaci\u00f3n del fundo\u201d  no fue objetado.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la \u201cAlcald\u00eda\u201d  destac\u00f3 que la opositora no detentaba en relaci\u00f3n con  \u201cLa  Minga\u201d,  una \u201csituaci\u00f3n\u201d  susceptible de ser \u201cprotegida\u201d,  porque a pesar que invoc\u00f3 que su pap\u00e1 llevaba all\u00ed  m\u00e1s de seis meses, las inspecciones realizadas \u201csobre\u201d  \u00e9l demostraron lo contrario. As\u00ed, \u201cel  21 de abril de 2017 \u00fanicamente se encontraba una instalaci\u00f3n  con un caucho color negro, conocido popularmente como \u2018cambuche\u2019\u201d,  y el 8 de mayo hab\u00eda \u201cuna  ramada de 10mt * 60mt aproximadamente (60 m2) cubierta en l\u00e1minas  de zinc, piso en tierra, divisiones en l\u00e1minas de zinc, y que  dicha estructura se encuentra dentro de las 75.5802 hect\u00e1reas  que abarcan el predio rural, adem\u00e1s de ello el perito dentro  de su informe estableci\u00f3 que dentro del terreno se evidencia  una quema de \u00e1rboles, cuyo tiempo aparente es reciente\u201d.  <\/p>\n<p>Sumado  a que no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 \u201chechos\u201d  de los que se pudiera deducir un mejor \u201cderecho\u201d  frente al \u201cDepartamento\u201d.  Acerca del t\u00f3pico se mencion\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez dentro de lo manifestado al  Inspector de Polic\u00eda de In\u00edrida dentro de la  interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en subsidio de  apelaci\u00f3n expuso: \u2018(\u2026) Esto lo hacemos como  mecanismo de presi\u00f3n (\u2026)\u2019, adem\u00e1s de ello  una vez escuchado el registro f\u00edlmico aportado por la  querellante como material probatorio se pudo constatar que en la  visita preventiva del d\u00eda 21 de abril de 2017 realizada por el  Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de In\u00edrida.  El Inspector de Polic\u00eda In\u00edrida, y funcionarios de la  Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda, el Inspector de Polic\u00eda  de In\u00edrida manifest\u00f3 lo siguiente a las personas que se  encontraban en el predio rural denominado La Minga: \u2018Si bien es  cierto ustedes tienen necesidades (\u2026) no los faculta para que  accedan a las v\u00edas de hecho para ocupar los predios\u2019, a  lo cual la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez manifest\u00f3 \u2018Yo  s\u00e9 que no, nosotros lo entendemos, pero sabe qu\u00e9? A  nosotros nos toca as\u00ed (\u2026) esto es un jal\u00f3n de  orejas al Estado, sabemos que no estamos haciendo las cosas bien (\u2026),  \u00e9sta es la forma de presionar al Estado, porque no queda de  otra forma\u2019, por lo cual la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez  no est\u00e1 aportando prueba y\/o soporte que avale que su posesi\u00f3n  en dicho t\u00e9rmino es quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida  (\u2026).  <\/p>\n<p>En  cuanto al \u201cprocedimiento  y la competencia\u201d,  mal puede aseverar que la \u201cquerella  policiva\u201d  no pod\u00eda seguirse por las \u201cautoridades\u201d  reconvenidas invocando que \u201cLa  Minga\u201d  es un \u201cbald\u00edo\u201d,  tomando en consideraci\u00f3n que al menos desde el 2011 cursa el  \u201cprocedimiento  de Adjudicaci\u00f3n de Bald\u00edos a Entidades de Derecho  P\u00fablico adelantado por la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda\u201d,  a  prop\u00f3sito que \u201cel  predio solicitado (\u2026) est\u00e1 destinado al servicio  p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d  (confrontar folio 130 cuaderno expediente 2017-00126).  <\/p>\n<p>Es lo  que se concluye de la \u201cResoluci\u00f3n  No. 1585 de 20 de marzo de 2014\u201d  del Incoder, en la que se expuso:  <\/p>\n<p>\u201cLa  diligencia de inspecci\u00f3n ocular se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda  24 de octubre de 2011, y en el acta levantada para tal fin (\u2026)  se lee el siguiente concepto del servidor p\u00fablico que realiz\u00f3  la diligencia: Es un predio que ha tenido uso agropecuario,  actualmente el 80% se encuentra en rastrojos sobre praderas  mejoradas, la solicitud se realiza para obras de beneficio  comunitario dadas las caracter\u00edsticas del predio y la  distancia al centro poblado de In\u00edrida\u201d  (folio 147, cuaderno principal tutela 2017-00126).  <\/p>\n<p>Luego,  el \u201cDepartamento\u201d  por conducto de la \u201cquerella\u201d  no hizo cosa a distinta a pedir la \u201cprotecci\u00f3n  de una situaci\u00f3n\u201d  amparada por la ley, como lo es el de la \u201cdisposici\u00f3n  de un inmueble\u201d  destinado al uso de la comunidad de In\u00edrida. De all\u00ed,  que su \u201cproceder\u201d  o el de los funcionarios encargados del tr\u00e1mite  correspondiente no pueda ser tildado de \u201cilegal\u201d.  <\/p>\n<p>Entonces,  como el desalojo del que se lamenta Ligia Rodr\u00edguez fue el  fruto de tales \u201ccircunstancias\u201d,  tampoco es dable sostener que sus privilegios fueron transgredidos,  <\/p>\n<p>Ahora,  si en su \u201ccriterio\u201d  dada la condici\u00f3n \u00e9tnica que aduce, estima tener un  \u201cderecho\u201d  respecto del predio \u201cLa  Minga\u201d,  bien puede, si as\u00ed lo \u201cconsidera\u201d  pertinente, comparecer a la Agencia Nacional de Tierras, ya que es  esa la entidad la que sigue el concerniente \u201cprocedimiento  de adjudicaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en torno a la oportunidad para interponer la \u201cactuaci\u00f3n  policiva\u201d,  de los medios de convicci\u00f3n aportados al paginario, no se  observa que tal aspecto haya sido propuesto en el \u201ctr\u00e1mite  policivo\u201d,  en donde deb\u00eda \u201cdefinirse\u201d,  pues \u00e9ste no es el \u201cescenario\u201d  para reabrir debates que debieron producirse en aquel procedimiento,  pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia y, de otra, que la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC040-2018).  <\/p>\n<p>6.  Por  consiguiente, no se acceder\u00e1 a la ayuda implorada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR el  auxilio suplicado por Ligia  Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16827-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03903-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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