{"id":103088,"date":"2026-07-02T18:09:34","date_gmt":"2026-07-02T18:09:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103088"},"modified":"2026-07-02T18:09:34","modified_gmt":"2026-07-02T18:09:34","slug":"stc16828-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16828-2019\/","title":{"rendered":"STC16828-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16828-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04038-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece  (13)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Javier  Jim\u00e9nez Ortiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicit\u00f3 \u00abse  revoquen las sentencias de primera\u2026 y segunda instancia\u2026\u00bb  en lo proceso criticado.  <\/p>\n<p>2.1. Alba Cecilia  Afanador Mu\u00f1oz promovi\u00f3 acci\u00f3n de simulaci\u00f3n  contra C\u00e9sar Augusto Suarez Dur\u00e1n, Jos\u00e9 Ra\u00fal  Ni\u00f1o Merch\u00e1n y Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz,  tr\u00e1mite que fue acumulado al proceso de insolvencia que se  adelantaba respecto del \u00faltimo de los mencionados demandados.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  sentencia del 19 de septiembre de 2017, fue desestimado el libelo,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 la actora, siendo revocada por el  Tribunal criticado con providencia del 15 de octubre de 2019  (adicionada con prove\u00eddo del 23 de octubre siguiente), para en  su lugar, declarar la simulaci\u00f3n de: (i)  tres  letras de cambio libradas por Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz en  favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n, por un  valor total de $1\u2019000.000.000; (ii)  la  escritura p\u00fablica 844 de primero de marzo de 2013, contentiva  de un contrato de hipoteca; (iii)  dos letras de cambio libradas por Carlos Javier Jim\u00e9nez Ortiz  en favor de C\u00e9sar Augusto Suarez Dur\u00e1n, por un monto  total de $250\u2019000.000; y (iv)  la  escritura p\u00fablica 1406 del 9 de abril de 2013, contentiva de  una hipoteca.  <\/p>\n<p>2.3. Contra el  fallo de segunda instancia, los demandados C\u00e9sar Augusto  Suarez Dur\u00e1n y Jos\u00e9 Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n  formularon recurso extraordinario de casaci\u00f3n, solicitando la  suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, por lo que con auto del 20  de noviembre de esta misma anualidad, el Tribunal criticado dispuso,  \u00abpreviamente  a decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso\u00bb,  designar un perito \u00abpara  que justiprecie el valor de los perjuicios que ocasione la suspensi\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Expres\u00f3  el gestor del resguardo que las sedes judiciales criticadas,  desconocieron que su antagonista \u00abno  cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para invocar la acci\u00f3n,  ya que las escrituras p\u00fablicas se encuentran fuera del periodo  de sospecha que establece el art\u00edculo 74 de la ley 1116 de  2006\u00bb;  que no conoci\u00f3 del auto admisorio del tr\u00e1mite criticado  por cuanto estaba privado de la libertad \u00aben  la c\u00e1rcel de Berl\u00edn\u00bb;  y que \u00abdentro  del proceso de insolvencia\u2026, nunca actu\u00f3\u2026 y  mucho menos dentro del proceso de simulaci\u00f3n\u2026, ya que  se encontraba con medida de detenci\u00f3n intramural\u2026 desde  junio de 2013 hasta noviembre de 2016\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se hab\u00edan recibido respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Examinados los reparos planteados, se concluye que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que ac\u00e1 aleg\u00f3  el gestor, atinentes al supuesto desconocimiento del art\u00edculo  74 de la ley 1116 de 2006, tuvo a su alcance el recurso de casaci\u00f3n  contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo contemplan los  art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso,  mecanismo  al que no acudi\u00f3, conforme se verific\u00f3 en los elementos  de juicio allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, comoquiera que  \u00fanicamente Jos\u00e9  Ra\u00fal Ni\u00f1o Merch\u00e1n y C\u00e9sar Augusto Suarez  Dur\u00e1n formularon dicho medio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Cabe  a\u00f1adir que la supuesta privaci\u00f3n de la libertad, que  adujo el tutelante, no justifica el anotado descuido, teniendo en  cuenta que, seg\u00fan lo afirma, dicha detenci\u00f3n se  extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2016 y el fallo de segunda  instancia data de octubre de este a\u00f1o, as\u00ed como tambi\u00e9n  la sentencia complementaria.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16828-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04038-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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