{"id":103089,"date":"2026-07-02T18:09:43","date_gmt":"2026-07-02T18:09:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103089"},"modified":"2026-07-02T18:09:43","modified_gmt":"2026-07-02T18:09:43","slug":"stc16830-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16830-2019\/","title":{"rendered":"STC16830-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16830-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02057-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  30 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la  Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicita se ordene a la convocada \u00abque  aplique el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1480 de 2011, es decir,  que \u2018en lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan  los principios de la misma, de ser asuntos de car\u00e1cter  sustancial se le aplicar\u00e1n las reglas contenidas en el C\u00f3digo  de Comercio\u00bb;  y que \u00abfundamente  su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de  Comercio\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instaur\u00f3  una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor contra  Autogermana  S.A.S.,  ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, la que dict\u00f3  sentencia el 17 de septiembre de 2019 en la que deneg\u00f3 las  pretensiones invocadas.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 el accionante que present\u00f3 la demanda ante el  incumplimiento de una oferta mercantil; que en la sentencia se  consider\u00f3 que las pretensiones no estaban llamadas a  prosperar, pues como la demandada nunca le brind\u00f3 el servicio  de mec\u00e1nica automotriz no le era exigible responder por la  agravaci\u00f3n de los da\u00f1os al motor del veh\u00edculo;  que dicha motivaci\u00f3n subjetiva incurri\u00f3 en defecto  f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n probatoria, pues dentro  de las documentales aport\u00f3: 1. la asignaci\u00f3n de cita  para la valoraci\u00f3n del veh\u00edculo, 2. la orden de trabajo  y 3. \u00abque  Autogermana S.A. se retracta de la oferta de brindar el servicio de  mec\u00e1nica automotriz\u00bb  (folio 1 vuleto, cuaderno 1).<br \/>\n2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que conforme el art\u00edculo 4 de la Ley 1480  de 2011 -Estatuto del Consumidor-, que dispone que en  lo no regulado en la misma, que no contravenga sus principios y sea  un asunto de car\u00e1cter sustancial, se aplicar\u00edan las  reglas contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, raz\u00f3n por  la cual advert\u00eda que esa normatividad no reglamentaba la  oferta, la que hac\u00eda parte de la relaci\u00f3n de consumo  entre productor y proveedor de bienes y servicios, siendo entonces  necesario aplicar por analog\u00eda el art\u00edculo 846 del  Estatuto Comercial.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que como consumidor acept\u00f3 la oferta de prestaci\u00f3n  de servicios de mec\u00e1nica automotriz que le hizo Autogermana  S.A., lo que se demuestra con la asignaci\u00f3n de cita al taller  ubicado en la calle 50 # 17-29 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 6 de  noviembre de 2018; que su veh\u00edculo fue recibido a las 12:00 de  esa data, se efectu\u00f3 el diagn\u00f3stico y se emiti\u00f3  la constancia de recibo y reparaci\u00f3n establecida en el  art\u00edculo 12 de la Ley 1480 de 2011.  <\/p>\n<p>2.5.  Sostuvo que Autogermana S.A. le manifest\u00f3 que no le pod\u00edan  reparar el veh\u00edculo porque \u00e9l los hab\u00eda  demandado con antelaci\u00f3n, consolid\u00e1ndose con ello un  retracto en la oferta de prestaci\u00f3n de servicio, lo que se  adecua al supuesto de hecho y consecuencia prevista en el citado  art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio; y que la  Superintendencia acusada desconoci\u00f3 esa normatividad, la que  le obligaba, por analog\u00eda, a indemnizar los perjuicios  causados por revocar la anotada oferta.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que se deb\u00edan tener en cuenta los art\u00edculos  11 -numeral 9- y 58 \u2013literal a- de la Ley 1480 de 2011; y que  la Delegatura acusada contaba con los fundamentos normativos para  proferir su sentencia en derecho, pero que en contrav\u00eda del  debido proceso, declin\u00f3 su competencia sin fundamentos legales  para ello.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que no advert\u00eda ninguna v\u00eda de  hecho, pues la sentencia denegatoria de las pretensiones fue motivada  de manera suficiente y fundada en las pruebas documentales y la  normatividad que regula el asunto; que la actuaci\u00f3n del  funcionario querellado, comp\u00e1rtase o no, resulta acorde con el  principio de autonom\u00eda judicial; que la decisi\u00f3n  emitida se encuentra amparada con la presunci\u00f3n de legalidad,  sin que el hecho de que el proceso sea de \u00fanica instancia  represente un argumento valedero para facultar a la parte vencida a  acudir al presente tr\u00e1mite excepcional, con el prop\u00f3sito  de reabrir un debate que ya se surti\u00f3.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  juzgador acusado no valor\u00f3 las pruebas obrantes en el  expediente y viol\u00f3 la norma sustancial, pues declin\u00f3 su  competencia y remiti\u00f3 a las partes a dirimir la controversia  ante los estrados civiles; que no exist\u00eda independencia en el  fallo emitido; y que la desidia judicial ha conllevado a perder la  oportunidad de enmendar los errores del fallador, el que se apart\u00f3  del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la  Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la sentencia que desestim\u00f3 las  pretensiones de la acci\u00f3n invocada, pues consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026lo  primero que debe advertir este despacho es que las pretensiones  indemnizatorias no est\u00e1n llamadas a prosperar por una sencilla  raz\u00f3n, al respecto, el Estatuto de Protecci\u00f3n al  consumidor en su art\u00edculo 56 restringe el reconocimiento de  da\u00f1os o perjuicios a tres eventos concretos, como lo son: la  reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a los bienes en la  prestaci\u00f3n de servicios contemplados en el art\u00edculo  [18] de la ley, la informaci\u00f3n o la publicidad enga\u00f1osa.  En ese sentido, lo primero que debe resaltar el despacho es que  ninguno de estos tres eventos nos encontramos, prestaci\u00f3n de  servicios que suponen la entrega de un bien, en este caso, pues no se  configur\u00f3 simplemente porque la sociedad demandada se abstuvo  de recibir el automotor y en cuanto a informaci\u00f3n o publicidad  enga\u00f1osa tampoco nos encontramos dentro del referido marco.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, pues lo cierto es que resultar\u00eda entonces  improcedente por parte de este despacho entrar a verificar la  causaci\u00f3n de perjuicios, lo anterior en todo caso, fue  reiterado por el numeral 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 del a\u00f1o  2015\u2026 que dice lo siguiente: \u201cindemnizaci\u00f3n  de perjuicios.  El reconocimiento de la garant\u00eda por parte de los obligados o  por decisi\u00f3n judicial no impide que el consumidor persiga la  indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que haya  sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese estado de las cosas, lo primero que quiere hacer referencia el  despacho es entonces la improcedencia del pronunciamiento respecto a  los perjuicios que aqu\u00ed se solicita.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, solo nos centraremos en verificar si hubo o no una  vulneraci\u00f3n a los derechos del consumidor.  <\/p>\n<p>Al  respecto, de los hechos planteados por la parte, pues el despacho va  a entrar a verificar si se incumpli\u00f3 o no se incumpli\u00f3  lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley  1480 del a\u00f1o 2011, que dispone lo siguiente: \u201cAspectos  incluidos en la garant\u00eda legal.  Corresponden a la garant\u00eda legal las siguientes obligaciones:  \u2026 7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes,  insumos, y mano de obra capacitada, aun despu\u00e9s de vencida la  garant\u00eda, por el t\u00e9rmino establecido por la autoridad  competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso  de que no se haya anunciado el t\u00e9rmino de disponibilidad de  repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio  de las sanciones correspondientes por informaci\u00f3n  insuficiente, ser\u00e1 el de las condiciones [ordinarias] y  habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que  se refiere este numeral ser\u00e1n asumidos por el consumidor, sin  perjuicio de lo se\u00f1alado en el numeral 1 del presente  art\u00edculo\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese estado de las cosas, pues dada la manifestaci\u00f3n de la  parte, lo que le corresponde al despacho es verificar si hubo o no un  incumplimiento conforme a lo dispuesto en este numeral y art\u00edculo,  dado que simplemente se aduce por parte del accionante, circunstancia  que fue reconocida por la sociedad demandada, la negativa a prestar  la asistencia t\u00e9cnica solicitada por el aqu\u00ed  demandante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas\u2026 cabe resaltar que\u2026 la obligaci\u00f3n  derivada de la garant\u00eda legal constituye una obligaci\u00f3n  de car\u00e1cter temporal, cuando hablamos de que el veh\u00edculo  se encuentra dentro del t\u00e9rmino de la garant\u00eda, pues  claramente corresponde aplicar las reglas generales del art\u00edculo  8\u00ba y en esencia, respecto de este numeral 7\u00ba, pues  corresponde aplicar aquellas que se encuentran en la Circular \u00danica  de la Superintendencia de Industria y Comercio.  <\/p>\n<p>Al  respecto, dentro de dicha disposici\u00f3n se regula claramente  cu\u00e1l es el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 por  parte de los productores y proveedores contar con esa disponibilidad  de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, aunque  despu\u00e9s de vencida la garant\u00eda la cual se restringe al  t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta la anterior circunstancia, pues es claro para el despacho  que dada la disposici\u00f3n normativa, pues no  se advierte vulneraci\u00f3n a los derechos del consumidor, pues si  bien la sociedad demandada se neg\u00f3 a prestar la asistencia  t\u00e9cnica solicitada por la parte demandante\u2026, lo cierto  es que la sociedad demandada ya se encontraba liberada de esa  obligaci\u00f3n que contempla el mismo Estatuto, respecto de la  temporalidad que nos convoca a contar con esa disponibilidad de  repuestos, partes e insumos y mano de obra capacitada.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no advertirse esta  vulneraci\u00f3n, pues claramente el despacho lo que le convoca es  negar las pretensiones incoadas en la demanda.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026si bien por parte del accionante se  hace alusi\u00f3n a incumplimiento, a la existencia de una oferta,  por parte del productor y\/o proveedor\u2026, advierte\u2026 que  en esencia no se cumplen los presupuestos de dicha norma respecto del  incumplimiento y en todo caso\u2026, este despacho no ser\u00eda  el competente para entrar a determinar si en virtud de una oferta,  conforme lo dispone el C\u00f3digo de Comercio, hubo o no una  vulneraci\u00f3n a los derechos del consumidor, mas all\u00e1 del  asiento o sustento, de la evidencia, de que la sociedad demandada se  abstuvo de dar tr\u00e1mite al servicio que hab\u00eda solicitado  la parte aqu\u00ed demandante, el se\u00f1or Sarmiento, respecto  de su veh\u00edculo automotor.  <\/p>\n<p>En ese estado de las cosas, en aplicaci\u00f3n  entonces de lo dispuesto en el Estatuto, al no existir una imposici\u00f3n  legal que implique que el productor y\/o proveedor, al d\u00eda de  hoy, todav\u00eda deba contar con la disponibilidad de ese  servicio, m\u00e1s aun cuando estamos hablando de un veh\u00edculo  que se encuentra en servicio desde el a\u00f1o 2003, fecha en la  cual fue matriculado&#8230;, pues claramente ya pasaron los t\u00e9rminos  que impone la norma respecto de la obligaci\u00f3n de mantener esta  prestaci\u00f3n de servicio, aun despu\u00e9s de vencida la  garant\u00eda legal\u2026  <\/p>\n<p>3.  Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en el  fallo denegatorio de sus pretensiones; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.  Baste lo dicho en precedencia para confirmar el fallo objeto de  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16830-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02057-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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