{"id":103090,"date":"2026-07-02T18:09:49","date_gmt":"2026-07-02T18:09:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103090"},"modified":"2026-07-02T18:09:49","modified_gmt":"2026-07-02T18:09:49","slug":"stc16831-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16831-2019\/","title":{"rendered":"STC16831-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16831-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04020-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  once de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abreparaci\u00f3n  integral\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar  sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo incoado por  aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar al Tribunal accionado que \u00abprofiera  nuevamente la sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  reconociendo la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios tasados en la  cl\u00e1usula penal, esto es, &#8230;($1\u2019669.723.oo) y los dem\u00e1s  perjuicios ocasionados a la Sociedad&#8230;[,] que ascienden a un total  de&#8230; ($61\u2019006.524.oo)\u00bb  (folios 7 y 8).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn el juicio  verbal que la accionante le inco\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal  Estrategias Comerciales y de Mercadeo &#8211; Fonnegra Gerlein  (pretendiendo  se declarara el incumplimiento de \u00e9sta respecto a las  obligaciones pactadas en el contrato de mandato ajustado entre ellas  y, consecuencialmente, se le ordenara pagarle la suma de  $174.876.247, con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que  le irrog\u00f3),  surtidas las etapas de rigor, el 17 de abril de 2018 el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia,  en la cual declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito  propuestas por la pasiva y accedi\u00f3 a las pretensiones de la  demanda, decisi\u00f3n que el 28 de agosto \u00faltimo modific\u00f3  el Tribunal acusado, en el sentido de disminuir los perjuicios  reconocidos a $61.006.524.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  v\u00eda de tutela la accionante critic\u00f3 que el juzgador  ad-quem  le  neg\u00f3 la reparaci\u00f3n integral a la que ten\u00eda  derecho al disminuir la condena impuesta a la demandada, incurriendo  en defecto f\u00e1ctico, al apreciar erradamente la cl\u00e1usula  quinta del contrato de mandato objeto de la litis,  en tanto que, en criterio de la quejosa, all\u00ed \u00abs\u00ed  pactaron la posibilidad de reclamar pena m\u00e1s indemnizaci\u00f3n\u00bb  (folios  3 a 18).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja (folio 20).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica  indic\u00f3 que \u00ablas  actuaciones adelantadas antes [esa] instancia judicial se encuentran  ajustadas a derecho, pues como se observa, la inconformidad de la  quejosa radica en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal\u00bb  (folio 26).  <\/p>\n<p>2.\tLa Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pidi\u00f3  desestimar la salvaguarda, \u00abdado  que en la sentencia del 28 de agosto de 2019&#8230;, no se incurri\u00f3  en ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo\u00bb;  m\u00e1xime cuando lo pretendido por la accionante era \u00abhacer  prevalecer [su] particular interpretaci\u00f3n&#8230; sobre una de las  cl\u00e1usulas del contrato de mandato No. 013-2009 del 1 de  diciembre de 2009, refiriendo, que a su juicio, si es posible  acumular cl\u00e1usula penal, e indemnizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  en su decisi\u00f3n consign\u00f3 las razones para considerar,  con apoyo en el \u00abcontrato  obrante en el expediente\u00bb,  que \u00abtal  posibilidad no era viable\u00bb;  tanto m\u00e1s cuando \u00abla  cl\u00e1usula penal a la que hace referencia el accionante, no  establece, como quiere hacerlo ver, la posibilidad de acumular la  pena e indemnizaci\u00f3n. Todo lo contrario, all\u00ed se se\u00f1ala  con claridad lo siguiente: \u201cLo anterior, sin perjuicio de  exigir el cumplimiento y las dem\u00e1s indemnizaciones a que haya  lugar (&#8230;) se podr\u00e1 hacer efectiva la cl\u00e1usula penal  equivalente al 10% del valor del contrato, la  cual tendr\u00e1 como indemnizaci\u00f3n parcial no definitiva  para la SAE\u201d.  Es decir, que la cl\u00e1usula penal era la que se conoce  doctrinalmente como \u2018de estimaci\u00f3n anticipada de  perjuicios\u2019, y no, \u2018de apremio\u2019, lo que es  suficiente para desestimar el amparo, ante la aplicaci\u00f3n  adecuada de las normas que gobiernan la materia\u00bb  (folio 28).  <\/p>\n<p>3.\tEstrategias  Comerciales y de Mercadeo S.A. rog\u00f3 se denegara la protecci\u00f3n  comoquiera que \u00abno  se encuentra violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales  mencionados en el escrito de la tutela\u00bb,  \u00e9sta \u00abno  est\u00e1 concebida para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos  y la petici\u00f3n se advierte como una encaminada al  reconocimiento de montos dinerarios, lo cual escapa a la \u00f3rbita  del juez de tutela\u00bb  (folios 44 a 46).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso aqu\u00ed propuesto encuentra la Corte que la acci\u00f3n  constitucional est\u00e1 llamada al fracaso, porque en la sentencia  del 28 de agosto \u00faltimo, mediante la cual el Tribunal acusado  zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto fustigado al modificar la  dictada el 17 de abril de 2018 por  el a-quo,  en el sentido de disminuir la condena all\u00ed impuesta a la  demandada,  se consignaron de manera sucinta, pero clara y suficiente, las  razones para adoptar tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, en esa providencia la Colegiatura acusada, tras exponer los  motivos para hallar acertado el despacho adverso, por parte del  Juzgado, de las defensas de m\u00e9rito propuestas por la pasiva,  se ocup\u00f3 del otro reparo propuesto en la apelaci\u00f3n,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>Frente  al segundo reparo referente a que no media responsabilidad de sus  representados por la administraci\u00f3n de los inmuebles rurales  m\u00e1s all\u00e1 del 30 de enero de 2011, porque a partir de  esa fecha aparece suspendida, de forma anticipada, la tratativa en  relaci\u00f3n con dichos bienes, afirmaci\u00f3n que no concuerda  con la fecha tenida en cuenta por el a quo como finalizaci\u00f3n  ordinaria del acuerdo aludido (31 de diciembre de 2011), y que la  contraparte en r\u00e9plica adujo que no se cuestion\u00f3, y que  por ende no se puede estudiar en esta instancia, diremos que si bien  es cierto no fue objeto de reproche la existencia de una relaci\u00f3n  contractual y del incumplimiento, no es menos que el disenso hace  referencia al monto de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la  parte actora y a cargo de los demandados, procede dilucidar a qui\u00e9n  le asiste la raz\u00f3n, y para ello debemos revisar lo probado en  el proceso, apareciendo lo siguiente:<br \/>\n1\u00ba  Que el contrato de mandato suscrito entre las partes en litigio,  iniciaba el 31 de diciembre de 2009 y finalizaba el 31 de diciembre  de 2011, como qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima  del mismo&#8230;  <\/p>\n<p>2\u00ba  Que el 1\u00ba de octubre de 2010, el Gerente General de la SAE S.A.S  (entidad mandante) inform\u00f3 a los inmobiliarios adscritos a la  SAE (mandatarios), que \u201c(&#8230;) el Consejo Nacional de  Estupefacientes en su primera reuni\u00f3n de la presente  administraci\u00f3n, presidida por el Ministro del Interior y de  Justicia, (&#8230;) orden\u00f3 la entrega al Instituto Colombiano para  el Desarrollo Rural &#8211; INCODER de los predios rurales que se  encuentran en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de  Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n  Social, con el fin de que estos sean entregados a los desplazados y  las v\u00edctimas de la violencia en Colombia, en el marco de la  pol\u00edtica de la ley de tierras\u201d&#8230;  <\/p>\n<p>3\u00ba  Que los inmobiliarios adscritos a la SAE mediante comunicaci\u00f3n  adiada 16 de noviembre de 2010, en respuesta a la anterior misiva,  decidieron de manera un\u00e1nime devolver los inmuebles rurales  que les fueron entregados en virtud del contrato de mandato&#8230;  <\/p>\n<p>4\u00ba  Que seg\u00fan se anot\u00f3 en la consideraci\u00f3n contenida  en el ordinal QUINTO del acta de liquidaci\u00f3n parcial por mutuo  acuerdo suscrita entre demandante y demandadas, se estipul\u00f3  que el mandatario, o sea la Uni\u00f3n Temporal Estrategias  Comerciales y Mercadeo &#8211; Fonnegra Gerlein, ejerci\u00f3 actividades  de administraci\u00f3n hasta el 30 de enero de 2011&#8230;  <\/p>\n<p>5\u00ba  Que las sociedades demandadas recibieron para la administraci\u00f3n  un total de 159 inmuebles, como qued\u00f3 establecido en el  ordinal OCTAVO del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo&#8230;  <\/p>\n<p>6\u00ba  Que el contrato suscrito entre demandante y demandada, se liquid\u00f3  mediante acta parcial adiada 22 de agosto de 2016&#8230;, y comprendi\u00f3  149 inmuebles de los 159 entregados en administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7\u00ba  Que la Uni\u00f3n Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo &#8211;  Fonnegra Gerlein, acept\u00f3 la oferta mercantil de prestaci\u00f3n  de servicios de administraci\u00f3n y venta de inmuebles de la SAE,  presentada por&#8230; MANBY BERNAL, a partir del 30 de abril de 2010&#8230;  <\/p>\n<p>8\u00ba  Que&#8230; MANBY BERNAL, actuando como delegado de las entidades  demandadas, recibi\u00f3 entre otros, los inmuebles denominados  \u201cFinca Araguaney\u201d ubicada en Puerto Rico, Meta; y la  \u201cFinca la Palestina\u201d ubicada en Puerto Lleras, Meta;  propiedades que conforme reza la misiva calendada 2 de agosto de  2012, suscrita por el asistente del Proyecto DNE-SAE Uni\u00f3n  Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo &#8211; Fonnegra Gerlein; se  encontraban ocupados por los propietarios para esa data&#8230;  <\/p>\n<p>9\u00ba  Que&#8230; MANBY BERNAL, una vez recibi\u00f3 dichos<br \/>\nInmuebles, los  arrend\u00f3; as\u00ed, la Finca la Araguaney por $4.000.000 como  canon mensual y La Palestina, en $2.000.000, en los mismos t\u00e9rminos,  ambas desde el 21 de junio de 2010 y hasta el 4 de junio de 2012,  recibiendo directamente tales rentas y expidiendo sendas facturas de  ventas en papel membretado con su nombre y sin reportarlo a la Uni\u00f3n  Temporal que representaba, ni a la SAE&#8230;  <\/p>\n<p>10\u00b0  Que&#8230; MANBY BERNAL recibi\u00f3 $144.000.000 por concepto de  arriendos de los bienes denominados Finca Araguaney y Finca La  Palestina, como consta en la denuncia instaurada en su contra por las  representantes legales de la SAE SAS y la Uni\u00f3n Temporal&#8230;  <\/p>\n<p>11\u00b0  Que&#8230; MANBY BERNAL, firm\u00f3 pagar\u00e9 No. 1 por la suma de  $144.000.000, con vencimiento el 15 de abril de 2024, a favor de la  sociedad Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A&#8230;  <\/p>\n<p>De  lo que se tiene que la entidad demandante, mediante memorial adiado  1\u00ba de octubre de 2010, le inform\u00f3 a las inmobiliarias a  ella adscritas, entre las que se cuentan las sociedades demandadas,  que \u201cel Ministro de Interior y de Justicia (&#8230;) orden\u00f3  la entrega al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural &#8211; INCODER  de los predios rurales que se encuentran en cabeza de la Direcci\u00f3n  Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n  Social\u201d&#8230;; y como consecuencia de esta decisi\u00f3n,  solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de \u00e9stas, en el sentido  de suspender las gestiones de administraci\u00f3n que desarrollaban  sobre los bienes rurales; y en respuesta a esta misiva, dichas  sociedades, a trav\u00e9s del oficio fechado 16 de noviembre de  2010, manifestaron de forma un\u00e1nime la voluntad de devolver a  la SAE SAS los bienes rurales&#8230;, con lo que prima facie se podr\u00eda  inferir que en esa fecha cesaron las obligaciones derivadas del  contrato de mandato para las partes, en relaci\u00f3n con dichos  inmuebles; sin embargo, por mutuo acuerdo los contratantes  determinaron en el ordinal QUINTO del acta de liquidaci\u00f3n  parcial que el MANDATARIO ejerci\u00f3 actividades de  administraci\u00f3n hasta el 30 de enero de 2011, manifestaci\u00f3n  que surti\u00f3 s\u00f3lo efectos para los bienes rurales, pues  la demandada solicit\u00f3 SUSPENDER las actividades de  administraci\u00f3n de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  por las cuales, en suma, concluy\u00f3 que le asist\u00eda \u00abraz\u00f3n  al censor al cuestionar la tasaci\u00f3n de perjuicios realizada  por el a quo que asciende a la suma de $174.846.247; guarismo  resultante de sumar $14.806.524, correspondiente al incumplimiento de  las sociedades mandatarias en facturar el aumento anual del 10% en  los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble identificado con FMI  250-5831, valoraci\u00f3n frente a la que la recurrente no present\u00f3  reparo alguno; y $158.400.000 por recaudos de arrendamiento de los  bienes rurales denominados Finca Araguaney y Finca La Palestina,  seg\u00fan detalle de ingresos&#8230;, en la que se lee, lo  concerniente a los periodos comprendidos entre el 21 de junio de 2010  y el 4 de junio de 2012; lo que significa que los perjuicios se  tasaron m\u00e1s all\u00e1 de cuando las demandadas administraron  los inmuebles rurales; es decir, con posterioridad a que se terminara  el mandato a ellas conferido\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, anot\u00f3 que era \u00abnecesario  modificar dicho rubro (sic) y descontar los valores causados a partir  del mes de febrero de 2011, como quiera que para el 30 de enero de  esa anualidad, cesaron las funciones de administraci\u00f3n de las  demandadas en relaci\u00f3n con los inmuebles rurales, lo que  quiere decir que las obligaciones contenidas en el contrato  referentes a dichos predios terminaron y por ende, la obligaci\u00f3n  de resarcir los eventuales perjuicios acaecidos con posterioridad a  esa fecha, pues lo que aqu\u00ed se persigue es una responsabilidad  civil contractual\u00bb.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  por ese sendero, sostuvo que \u00ab[e]stablecido  lo anterior, se tiene que los perjuicios imputables a las demandadas,  por incumplimiento del contrato de mandato suscrito el 31 de  diciembre de 2009\u00bb,  eran los siguientes:  <\/p>\n<p>Por  la Finca Araguaney, &#8230;$28.000.000, correspondiente a los arriendos  causados entre el 21 de junio de 2010 y el 30 de enero de 2011; m\u00e1s  $2.800.000 por concepto de administraci\u00f3n; para un subtotal  por este concepto de $30.800.000.  <\/p>\n<p>Por la Finca la  Palestina, $14.000.000, por concepto de arriendos causados entre el  21 de junio de 2010 y el 30 de enero de 2011; m\u00e1s $1.400.000  por concepto de administraci\u00f3n, para un subtotal por este  concepto de $15.400.000.  <\/p>\n<p>En  esta medida, los perjuicios ocasionados por las sociedades demandadas  a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por el incumplimiento al  contrato de mandato, asciende a la suma de&#8230; ($61.006.524), en este  orden, se MODIFICAR\u00c1 el ordinal TERCERO de la parte resolutiva  de la sentencia apelada, a este \u00faltimo monto.  <\/p>\n<p>A  lo cual a\u00f1adi\u00f3 expresamente, en lo tocante con la  cl\u00e1usula referida por la accionante como erradamente  interpretada, que:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como la sociedad demandante, tambi\u00e9n, incluy\u00f3  dentro del monto de sus pretensiones la penalidad del 10% por  incumplimiento, conforme a lo previsto en la CL\u00c1USULA QUINTA  del plurimencionado contrato; se procedi\u00f3 a verificar si all\u00ed  se trat\u00f3 de forma expresa la posibilidad de reclamar la pena y  la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, verific\u00e1ndose que no,  raz\u00f3n por la que se negar\u00e1 tal pedimento seg\u00fan  lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16001  del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Entonces,  la Corte encuentra que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad  accionada valor\u00f3 de forma integral las pruebas recaudadas, en  especial el clausulado del contrato de mandato objeto de  controversia, y con fundamento en ellas as\u00ed como en la  interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto,  espec\u00edficamente del canon 1600 del C\u00f3digo Civil,  concluy\u00f3 que, contrario a lo aducido por la reclamante, en el  convenio aludido no se pact\u00f3 expresamente la posibilidad de  exigir, a un mismo tiempo, la pena y la indemnizaci\u00f3n de  perjuicios, lo que resultaba suficiente para resolver en la forma en  que lo hizo;  en  cuyo caso tal  deducci\u00f3n no puede ser desaprobada de plano o calificada de  absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es  decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la  relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tC\u00f3digo  \tCivil, art\u00edculo 1600: No  \tpodr\u00e1 pedirse a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de  \tperjuicios, a menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente;  \tpero siempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la  \tindemnizaci\u00f3n o la pena.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16831-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04020-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}