{"id":103091,"date":"2026-07-02T18:09:59","date_gmt":"2026-07-02T18:09:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103091"},"modified":"2026-07-02T18:09:59","modified_gmt":"2026-07-02T18:09:59","slug":"stc16832-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16832-2019\/","title":{"rendered":"STC16832-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16832-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04012-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucero y Leonardo  G\u00f3mez Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a  las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los promotores  del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada, por  lo que pidieron \u00abse  declare la invalidez del fallo de segunda instancia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:<br \/>\n2.1. Lucero  y Leonardo G\u00f3mez Ortiz promovieron demanda de pertenencia  contra el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., que fue declarada  pr\u00f3spera con sentencia del 26 de julio de 2017, decisi\u00f3n  que apel\u00f3 la demandada, siendo revocada por el Tribunal  criticado con providencia del 24 de mayo de 2019, para en su lugar,  negar las pretensiones.  <\/p>\n<p>2.2. Expresaron  los gestores del resguardo que el hecho de que su progenitora haya  solicitado a un tercero, \u00abcon  quien hab\u00eda realizado [la] negociaci\u00f3n [del bien objeto  del litigio] procediera a formalizar el mismo a trav\u00e9s de la  escritura p\u00fablica\u2026, no constituye en s\u00ed mismo  reconocimiento de dominio ajeno, como lo precis\u00f3 la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia\u2026 SC10152-2016\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se hab\u00edan recibido respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Bajo  esa perspectiva, advierte  la Corte que el  resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en la providencia de 24 de mayo de 2019, que revoc\u00f3 la  dictada el 26 de julio de 2017, el Tribunal criticado explic\u00f3  las razones por las que no encontraba acreditada la posesi\u00f3n  que esgrimieron los demandantes, respecto de lo cual precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Con  la demanda, fue allegado el certificado de tradici\u00f3n del bien,  el recibo de impuesto predial del a\u00f1o 2012 y documento fechado  el 20 de febrero de 2004 y firmado por los se\u00f1ores Ana Milena  y Guillermo Ortiz Olaya, en el que se manifest\u00f3 &quot;Hemos  convenido un precio de venta por la propiedad de Diana Fernanda Ortiz  Bueno de $ 30.000.000\u2026 pagaderos as\u00ed: $ 1.600.000  entregados a la fecha, el mi\u00e9rcoles 25 de febrero\/04 $  12.000.000; $ 400.000 el 25 de febrero\/04, el d\u00eda 10 de marzo  se entregar\u00e1n $11.000.000\u2026 y el resto $ 5.000.000 (30  de abril del 2005)&quot;; pagos \u00e9stos de los cuales, vale  decir, ninguna prueba obra en el plenario.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>En  su interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Lucero Ortiz G\u00f3mez  afirm\u00f3 vivir en el inmueble de la Calle 9 No. 4-43 donde,  dijo, ha vivido desde hace 40 a\u00f1os; explic\u00f3 que en el  a\u00f1o 2004 su se\u00f1ora madre le compr\u00f3 al se\u00f1or  Guillermo Ortiz Olaya, su t\u00edo, el predio objeto de este  litigio y le hizo un local, un ba\u00f1o y un relleno y hace 3 o 4  a\u00f1os se hizo el muro para dividir la casa; agreg\u00f3 que  para lo anterior, se suscribi\u00f3 un documento informal en el que  qued\u00f3 consignado que su\u2026 madre le compraba a su t\u00edo  el bien, no hubo recibos y para pagar el bien hipotec\u00f3 su casa  e hizo un pr\u00e9stamo. D\u00edas antes de morir, su\u2026  madre le insisti\u00f3 al se\u00f1or Ortiz Olaya para que se  hiciera la escritura p\u00fablica pero ello finalmente [no] tuvo  lugar\u2026  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Leonardo G\u00f3mez Ortiz dijo que ha permanecido 41  a\u00f1os en el inmueble y actualmente vive enseguida; refiere que  en el predio se construy\u00f3 un local, un quiosco peque\u00f1o  y se le ha hecho mantenimiento, sobre lo cual explic\u00f3 que en  un momento hubo un local comercial con un ba\u00f1o que luego se  dej\u00f3 de vivienda y su hermana es quien actualmente vive ah\u00ed.  Indic\u00f3 que en un inicio se trataba de un solo inmueble de 10  metros de ancho por 38 de metros de fondo que luego de la muerte de  sus abuelos se parti\u00f3 a la mitad para cada uno de los  hermanos, entonces su mam\u00e1 le manifest\u00f3 al se\u00f1or  Guillermo que le compraba su mitad y para ello hipotec\u00f3 la  casa, hizo un pr\u00e9stamo y pag\u00f3 el precio pero nunca se  hicieron papeles, luego su mam\u00e1 se enferm\u00f3 y eso qued\u00f3  as\u00ed.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Por  su parte\u2026, Guillermo Ortiz Olaya, en calidad de representante  legal de la sociedad demandada, manifest\u00f3 que como persona  natural le fue adjudicado el lote No. 2 que fue el inspeccionado por  el Despacho; tom\u00f3 posesi\u00f3n de \u00e9ste, siempre ha  estado vinculado con el inmueble y permanentemente iba hasta que le  fue impedido por los demandantes el ingreso al mismo aproximadamente  en el a\u00f1o 2012 o 2013. Dijo no saber qui\u00e9n construy\u00f3  la pared que divide el inmueble que antes era una sola casa y lo  desconoce porque \u00e9sta se hizo luego de que le fue impedida la  entrada al inmueble, motivo por el cual acudi\u00f3 al centro de  conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Yumbo pero no  se pudo llegar a un acuerdo; acerca del documento del 20 de febrero  de 2004; reconoci\u00f3 ser su firma la consignada en el mismo y  ser eso lo que se convino con su hermana Ana Milena Ortiz Olaya para  lo cual cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de su hija Diana  Ortiz Bueno, quien ten\u00eda la propiedad y pagaba los impuestos;  su hermana viv\u00eda en el inmueble con sus hijos y luego de su  muerte Lucero sigui\u00f3 viviendo en ese lugar y como acto  humanitario no quisieron sacarla.  <\/p>\n<p>Los  testigos arrimados por la parte actora son coincidentes en se\u00f1alar  que son los demandantes quienes habitan en el inmueble, siempre han  vivido ah\u00ed; si bien distinguen a\u2026 Diana Ortiz Bueno  \u00e9sta nunca ha vivido en el bien y no conocen de mejoras  realizadas por ella en el predio. La se\u00f1ora Dolly Bonilla  Rinc\u00f3n se refiri\u00f3 al documento suscrito por la se\u00f1ora  Ana Milena y su hermano para la compra del inmueble, dijo que \u00e9sta  fue pagando el precio acordado, le ayud\u00f3 a conseguir pr\u00e9stamos  para ello, dos d\u00edas antes de morir\u2026, Ana Milena le  manifest\u00f3 al se\u00f1or Guillermo que deb\u00eda otorgar  la escritura p\u00fablica a nombre de sus hijos, pero esto no se  concret\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la testigo de la parte demandada, Diana Fernanda Ortiz  Bueno, anterior propietaria del bien manifiesta que en el a\u00f1o  1999 adquiri\u00f3 el bien por la suma de $ 17.000.000 y que para  el a\u00f1o 2004 su t\u00eda, la se\u00f1ora Ana Milena Bueno  Olaya le manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de compr\u00e1rselo,  se hizo un convenio de compraventa que nunca se formaliz\u00f3,  verbal mente se hizo el negocio, no recibi\u00f3 la totalidad del  precio, reconoce que recibi\u00f3 la suma de $18.000.000, pero no  se firm\u00f3 documento donde se hiciera entrega del inmueble a la  se\u00f1ora Ana Milena porque \u00e9sta no le pag\u00f3 todo;  dice que no devolvi\u00f3 la suma que recibi\u00f3 porque los  demandantes no la quisieron recibir\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>A  partir de todo lo anterior, lo primero que tiene para decir la Sala  es que aunque es cierto que no hay duda de la existencia del convenio  realizado sobre el inmueble entre Ana Milena y Guillermo Ortiz Olaya  (quien actuaba en representaci\u00f3n de su hija Diana Fernanda) y  que qued\u00f3 consignado en el documento visible a folio 4 del  expediente, a partir de lo consignado en el mismo y de la prueba que  obra en el plenario no es posible concluir que exist\u00eda para  ese momento en\u2026 Ana Milena el \u00e1nimo de se\u00f1ora y  due\u00f1a o lo que es lo mismo, la convicci\u00f3n de estar  adquiriendo con ello el dominio y la posesi\u00f3n sobre el bien.  <\/p>\n<p>No  de otra manera puede entenderse que, tal como se dijo en la demanda,  la se\u00f1ora Bueno Olaya hubiere seguido insistiendo a su hermano  para que se otorgara la respectiva escritura p\u00fablica, lo cual  realiz\u00f3, seg\u00fan la prueba recaudada en el plenario,  hasta pocos d\u00edas antes de su lamentable deceso ocurrido en el  a\u00f1o 2009.  <\/p>\n<p>Algo  similar ha considerado la Corte Suprema de Justicia en los casos en  que la relaci\u00f3n con el bien se deriva de un contrato de  promesa de compraventa, caso en el cual se ha concluido que por regla  general la cosa prometida en venta &quot;&#8230;se entiende entregada y  recibida a t\u00edtulo de mera tenencia, porque al prometerse con  la celebraci\u00f3n del definitivo, transferir y adquirir la  propiedad de su due\u00f1o, se reconoce dominio ajeno, y tal  reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n&#8230;&quot;, a menos que los  promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato  prometido, en forma clara, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca  estipulen express\u00eds verbis en cl\u00e1usula agregada a  prop\u00f3sito la entrega antelada de la posesi\u00f3n de la cosa  prometida en compraventa. (CSJ., sentencia del 30 de julio de 2010.  M.P. Willian Nam\u00e9n Vargas).  <\/p>\n<p>Conforme  con esto, si a esta conclusi\u00f3n se ha llegado en los casos en  que ha tenido lugar la entrega del bien en virtud de un contrato de  promesa de compraventa, con mayor raz\u00f3n podemos concluir lo  mismo en este caso en el que en el documento de que venimos dando  cuenta nada se estipul\u00f3 en cuanto a la entrega de la posesi\u00f3n  del inmueble o algo similar.  <\/p>\n<p>No  puede decirse entonces que para el a\u00f1o 2004 la se\u00f1ora  madre de los demandantes ingres\u00f3 como poseedora al bien; menos  a\u00fan podr\u00eda considerarse que en tal calidad lo hicieron  los se\u00f1ores Leonardo y Lucero G\u00f3mez Ortiz, pues adem\u00e1s  de que no pod\u00edan recibir o compartir con la se\u00f1ora Ana  Milena una posesi\u00f3n que \u00e9sta no ten\u00eda, desde el  mismo libelo fueron claros en se\u00f1alar que fue su\u2026 madre  quien compr\u00f3 el bien y le hizo mejoras y fue ella quien  insisti\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Bueno Olaya para el  otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica, lo que denota  para esta instancia que al menos mientras su progenitora vivi\u00f3  son los dichos de los propios demandantes los que descartan su  condici\u00f3n de poseedores.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar que en el plenario no obra  prueba alguna de la rebeld\u00eda de la se\u00f1ora madre de los  demandantes frente a su condici\u00f3n de tenedora inicial y,  contrario a ello, ya mencionamos que en el tr\u00e1mite del proceso  fue informado que pocos d\u00edas antes de su muerte a\u00fan  segu\u00eda insistiendo a su hermano para que le otorgara la  escritura p\u00fablica de compraventa, entendiendo con esto que  hasta \u00faltimo momento consider\u00f3 necesario que a trav\u00e9s  del respectivo instrumento p\u00fablico le fuera transferida la  propiedad del bien por su due\u00f1o, lo que constituye un  reconocimiento de dominio ajeno que por supuesto excluye la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si admiti\u00e9ramos que luego del deceso de la se\u00f1ora  Ana Milena, ocurrido en el a\u00f1o 2009 por lo informado en el  proceso, los demandantes empezaron a ejercer actos de se\u00f1or y  due\u00f1o sobre el bien, tend\u00edamos que a la fecha de  presentaci\u00f3n de la demanda -13 de julio de 2012- tan s\u00f3lo  habr\u00edan transcurrido alrededor de tres (3) a\u00f1os; tiempo  insuficiente para adquirir por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n  extraordinaria, aun trat\u00e1ndose de una vivienda de inter\u00e9s  social para la cual la Ley 9\u00ba de 1989 contempla un t\u00e9rmino  de cinco (5) a\u00f1os\u2026.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem  querellado valor\u00f3 los elementos de juicio recaudados y  concluy\u00f3 que no estaba demostrada la posesi\u00f3n que  invocaron los actores como sustento de sus s\u00faplicas,  comoquiera que su antecesora Ana Milena Ortiz Ayala, de quien se  deriv\u00f3 su relaci\u00f3n con el inmueble, obtuvo su  detentaci\u00f3n por una promesa de compraventa1,  en la que no se pact\u00f3 la entrega anticipada del se\u00f1or\u00edo  sobre el predio, por lo cual no pod\u00eda entenderse que el  fen\u00f3meno posesorio inici\u00f3 a partir de la celebraci\u00f3n  de dicho convenio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la sede judicial acusada destac\u00f3 que no se evidenciaban actos  de rebeld\u00eda por parte de la citada contratante, sino que, por  el contrario, se acredit\u00f3 que aquella insisti\u00f3, hasta  el a\u00f1o 2009, en la celebraci\u00f3n del contrato prometido,  lo que constitu\u00eda reconocimiento de dominio ajeno.  <\/p>\n<p>Entonces,  tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.  En este punto, cabe a\u00f1adir, que el precedente invocado por los  tutelantes (CSJ SC10152-2016), vers\u00f3 sobre un asunto diferente  al aqu\u00ed examinado, teniendo en cuenta que en dicho caso se  part\u00eda de la premisa de que la posesi\u00f3n fue entregada  anticipadamente al promitente comprador, desde la suscripci\u00f3n  del acuerdo preparatorio, lo que no hall\u00f3 demostrado el  Tribunal en el juicio fustigado, como qued\u00f3 visto, por lo que  no se advierte configurado el vicio denunciado.  <\/p>\n<p>4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn  \tdicho acuerdo, Ana Mar\u00eda Ortiz Olaya fungi\u00f3 como  \tpromitente compradora.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16832-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04012-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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