{"id":103092,"date":"2026-07-02T18:10:08","date_gmt":"2026-07-02T18:10:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103092"},"modified":"2026-07-02T18:10:08","modified_gmt":"2026-07-02T18:10:08","slug":"stc16835-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16835-2019\/","title":{"rendered":"STC16835-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16835-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04045-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, tr\u00e1mite al cual se  vincul\u00f3 a las partes y terceros intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se \u00abfalle  la acci\u00f3n, sin olvidar que ya desconoci\u00f3 la orden dada  en tutela  \u20262019 03527 00\u2026 qu[e] le orden\u00f3 amparado en el  art 37 Ley 472 de 1998 y ante la renuencia y mora judicial  injustificada del operador de justicia\u2026 fallar en 10 d\u00edas.  Situaci\u00f3n legal que nunca cumpli\u00f3 el tutelado\u2026\u00bb;  que se \u00ababsten[ga]  de decretar desiertas las alzadas en a populares ya sustentadas en 1  instancia y se le ordene fallar inmediatamente. Adem\u00e1s se le  ordene que mas nunca crea poder acumular acciones populares en 2  instancia, pues no existe norma legal que se lo permita\u2026\u00bb;  que se disponga \u00aben  sentencia de unificaci\u00f3n, que nunca mas se aplique CGP, ante  art\u00edculos vigentes de la Ley especial 472 de 1998, arts 5 y  37, pues se opone abiertamente a la naturaleza de la acci\u00f3n  popular y se tipifica una v\u00eda de hecho con su actuar\u00bb;  y que se \u00ab[le]  informe\u2026 por cuanto tiempo y dinero estar obligado a perder  m\u00e1s, al presentar tutelas y tutelas constantemente para  garantizar art 29 CN contra este Tribunal hoy tutelado\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Cristian  V\u00e1squez Arias, coadyuvado por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra  Bancolombia S.A.,  bajo el radicado  2016-00615, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que con sentencia del 29 de  septiembre de 2017 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 el extremo actor.  <\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3  el accionante que el Tribunal censurado \u00abcree  poder declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pese a estar  amparado art 37 Ley 472 de 1998\u00bb,  sin tener en cuenta que la alzada estaba sustentada por escrito desde  la primera instancia; que se desconoce abiertamente lo que se dispuso  en la tutela 2019-03527-00 de la Corte Suprema, pues ante la  renuencia y mora judicial injustificada,  se orden\u00f3 resolver el asunto 10 d\u00edas; y que la  Colegiatura criticada tambi\u00e9n \u00abcree  poder acumular acciones populares en segunda instancia\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3  que al encontrarse sustentada la alzada, no se pod\u00eda dejar de  darle tr\u00e1mite a la misma, en tanto que es una acci\u00f3n  constitucional, en la que prima el derecho sustancial, a m\u00e1s  que se desatendi\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n; que dicha exigencia no la  establece la ley, por lo que nunca ha asistido \u00aba  sustentar centenares de acciones populares que t[iene] ante el  Consejo de Estado y este nunca ha decretado de[s]ierta [su] alzada\u00bb;  y que existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira se\u00f1al\u00f3  que con auto de 14 de noviembre de los corrientes, en cumplimiento de  la tutela 2019-03527-00, admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia de primer grado y fij\u00f3 el 22  de noviembre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de  que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso, data en la que se resolvieron los recursos interpuestos por  el gestor contra el prove\u00eddo de 14 de noviembre y ante la  inasistencia del apelante se declar\u00f3 desierta la alzada, en  virtud del art\u00edculo  322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>2.  La Procuradur\u00eda 4 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1  indic\u00f3 que no contaba con elementos de juicio suficientes para  comprender los alcances del eventual desconocimiento de las normas de  orden legal invocadas por el promotor; y que era carga del recurrente  acudir ante el superior para sustentar la alzada, so pena de la  declaratoria de deserci\u00f3n del recurso, por lo que no advert\u00eda  irregularidad alguna.  <\/p>\n<p>3.  La Personer\u00eda Municipal de Pereira solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues la  situaci\u00f3n planteada le es ajena y su actuaci\u00f3n como  ente de control est\u00e1 orientada a verificar la defensa de los  derechos e intereses colectivos.  <\/p>\n<p>4.  Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente  asunto, ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado, contrario a lo manifestado por el actor, dio cumplimiento  a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte  (STL15139-2019).  <\/p>\n<p>En  efecto, en la parte resolutiva de la referida providencia, se orden\u00f3  \u00aba  la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  a trav\u00e9s del ponente correspondiente\u2026,  adopte las decisiones necesarias para el impulso de la acci\u00f3n  popular promovida por Cristian V\u00e1zquez Arias contra  Bancolombia S.A. (radicaci\u00f3n 66682-31-13-001-2016-00615)\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  en observancia de lo anterior, el 14 de noviembre de los corrientes  se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y se fij\u00f3 fecha para  llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso; y el 22 de noviembre siguiente dio  inicio a la misma, resolvi\u00f3 los recursos interpuestos y  declar\u00f3 desierta la alzada ante la inasistencia del apelante.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte  que el accionante tambi\u00e9n cuestiona el prove\u00eddo de 22  de noviembre de 2019, mediante el cual la Corporaci\u00f3n  criticada declar\u00f3 desierta la alzada formulada frente al fallo  de primera instancia.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n  tuvo la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la  sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco  del C\u00f3digo General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes  oportunidades, quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir  de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n,  sino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio,  apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>4.  De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de  autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n,  en primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos.  (CSJ  STC8909-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destac\u00f3  que:  <\/p>\n<p>En  lo relacionado con el tr\u00e1mite del recurso de alzada contra  sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su  art\u00edculo 327 precisa que \u201c[e]jecutoriado el auto que  admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se  practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se  oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1  sentencia de conformidad con la regla general prevista en este  c\u00f3digo.\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 ib\u00eddem  precept\u00faa que \u201c[c]uando se apele una sentencia, el  apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  dicha disposici\u00f3n dispone que \u201csi el apelante de un auto  no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez  de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n  adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia  apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda  instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra  una sentencia que no hubiere sido sustentado.\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>30.  En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnaci\u00f3n  procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso  deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y dem\u00e1s  intervinientes sean notificadas de la decisi\u00f3n proferida por  el fallador. En  concordancia con ello, solo podr\u00e1 darse tr\u00e1mite al  recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de  manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la  autoridad judicial que est\u00e9 conociendo del caso, so pena de  que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>32.  En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un  castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de  vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar tr\u00e1mite  al recurso vertical impidi\u00e9ndose el conocimiento del asunto en  segunda instancia (Resaltado  ajeno al texto) (CC, T-195\/19).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte  recurrente a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta  acorde con los mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo  322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya  protecci\u00f3n reclam\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  respecto de los conceptos jur\u00eddicos que solicit\u00f3 el  querellante, baste con decir que no debe  d\u00e1rsele una soluci\u00f3n a tal pedimento a trav\u00e9s  del tr\u00e1mite tutelar, por cuanto este no es de car\u00e1cter  consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda, rem\u00edtase al  correo electr\u00f3nico del solicitante copia escaneada de esta  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nSalvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia  con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Javier El\u00edas  \tArias Id\u00e1rraga, coadyuvante del  \tdemandante en el juicio cuestionado, acus\u00f3  \tal Tribunal accionado de vulnerar sus derechos  \tfundamentales, por considerar injusta la determinaci\u00f3n  \tque declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por \u00e9ste, contra la  \tsentencia de primera instancia, que neg\u00f3  \tsus pretensiones; bajo el argumento de que la parte recurrente  \tno sustent\u00f3 en debida forma su impugnaci\u00f3n en la  \taudiencia dispuesta en el art\u00edculo  \t327 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con este reproche,  la decisi\u00f3n mayoritaria deneg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en que dicha  determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las previsiones dispuestas en  los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\n2. Ahora  \tbien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse  \tque la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentaci\u00f3n  \tdel recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 \u00e1  \tpartir del salvamento de voto efectuado a la providencia  \tSTC8909-2017,  \tdictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad  \ta los pronunciamientos a los que se hizo referencia  \ten la providencia de la que me aparto. (STC11058- 2016,  \t11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017).  <\/p>\n<p>Desde ese momento, he venido haciendo  \u00e9nfasis en que si bien el C\u00f3digo  General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna de sus  previsiones puede atribu\u00edrsele el  efecto que la autoridad accionada dio a la  falta de comparecencia a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y en audiencias\u00bb (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse que la misma  codificaci\u00f3n consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas  por reserva\u00bb  (ib\u00eddem), de ah\u00ed  que la oralidad no tenga el alcance  absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos  quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados  por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos  en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\n3. En el presente caso, la parte  demandante sustent\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  327 ib\u00eddem,  pues luego de proferido el fallo  y de haberse interpuesto el recurso, expuso  los reparos concretos que esa decisi\u00f3n  le merec\u00edan, sino que adem\u00e1s expreso con suficiencia  \u00ablas razones  de su  inconformidad con la providencia apelada\u00bb; que  es en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo  322 ejusdem,  consiste la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuegd, agotado y cumplido, como lo  estaba, el objeto de la fase de  sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a exigirle a la parte recurrente que  lo volviera hacer, es decir, que adicional  a la que present\u00f3 ante el a-quo,  realizara otr\u00e1  caracter\u00edsticas frente al superior.  <\/p>\n<p>En ese contexto, la inasistencia de  la parte accionarte no constituye un  obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la audiencia  convocada por el ad-quem, aquel  no puede tenerla por inexistente o no  presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n4. Al  \tobrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3  \ta su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n r  \tde acuerdo a su competencia, sino que  \timpuso una sanci\u00f3n que la ley  \testableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  \tprevisto en el art\u00edculo 322 del  \tC.G.P., toda vez que la inasistencia del  \tapelante a la audiencia contemplada en el precepto  \t327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n  \tdel recurso.<br \/>\n5. En  \tefecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las<br \/>\nr<br \/>\ncontroversias  relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones  referidas y debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n  en razonamientos muy similares a los expuestos en  el fallo .STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de  2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentaci\u00f3n del recurso  de apelaci\u00f3n consagrada la disposici\u00f3n ib\u00eddem,  no comparto  tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me permit\u00ed  hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a  fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16835-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04045-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}