{"id":103093,"date":"2026-07-02T18:10:15","date_gmt":"2026-07-02T18:10:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103093"},"modified":"2026-07-02T18:10:15","modified_gmt":"2026-07-02T18:10:15","slug":"stc16836-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16836-2019\/","title":{"rendered":"STC16836-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16836-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04069-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eyder Jaime Dur\u00e1n  contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, \u00abderechos  de los ni\u00f1os\u00bb  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicit\u00f3 \u00abrevocar  la sentencia de casaci\u00f3n calendada\u2026 16 de octubre de\u2026  2019\u00bb  y, en su lugar, \u00abse  ordene confirmar la sentencia\u2026 proferida por el\u2026  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, fechada\u2026 12  de abril de\u2026 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Contra Eyder  Jaime Dur\u00e1n se adelant\u00f3 proceso penal por los delitos  de \u00abhomicidio  agravado en grado de tentativa, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y  porte de armas, municiones de uso\u2026 privativo de las Fuerzas  Armadas\u2026\u00bb,  por el que fue condenado a 256 meses de prisi\u00f3n, a trav\u00e9s  de sentencia del 10 de noviembre de 2014, decisi\u00f3n que apel\u00f3  el acusado, siendo revocada con providencia del 12 de abril de 2016,  para en su lugar, absolver al procesado.  <\/p>\n<p>2.2.  Frente a ese \u00faltimo fallo, el ente acusador formul\u00f3  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la sede judicial  acusada declar\u00f3 pr\u00f3spero a trav\u00e9s de  determinaci\u00f3n del 16 de octubre de 2019, por lo que cas\u00f3  la prenotada sentencia absolutoria y, en su remplazo, confirm\u00f3  el fallo condenatorio de primera instancia.  <\/p>\n<p>2.3.  Expres\u00f3 el gestor del resguardo que el estrado accionado  desconoci\u00f3 que \u00abpersiste  la duda razonable que fue observada por el [Tribunal]\u00bb,  por lo que debi\u00f3 sostenerse su absoluci\u00f3n; que  \u00abinobserv\u00f3  el criterio de valoraci\u00f3n de la prueba en conjunto\u00bb,  pues \u00abel  an\u00e1lisis probatorio se centr\u00f3 en las declaraciones de  los se\u00f1ores Chaquea Hern\u00e1ndez y Mart\u00ednez Castro,  omiti\u00e9ndose\u2026 las dem\u00e1s pruebas allegadas al  proceso, las cuales [lo] favorecen\u00bb;  que se desconocieron precedentes jurisprudenciales relacionados con  la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales y \u00absobre  las reglas de la experiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que se violent\u00f3 \u00abel  principio de igualdad de armas y unidad de la prueba, para valorar  las pruebas favorables y desfavorables, en forma conjunta\u00bb;  por lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que es padre cabeza de familia y  que es la \u00ab\u00fanica  persona que suple [las] necesidades b\u00e1sicas fundamentales\u00bb  de su n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Fiscal\u00eda Cuarta Delegada antes esta Corporaci\u00f3n  destac\u00f3 que el accionante \u00abtrata  de revivir un an\u00e1lisis probatorio con fines de imponer su  criterio jur\u00eddico con respecto a la interpretaci\u00f3n de  las pruebas allegadas al juicio\u00bb,  lo cual resulta improcedentes, por lo que solicit\u00f3 negar el  resguardo.  <\/p>\n<p>2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Precisado  lo anterior, ha de se\u00f1alarse que de  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, concluye esta Sala que el amparo carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, toda vez que en la providencia del  16 de octubre de 2019, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 los motivos por los que  se impon\u00eda el quiebre del fallo absolutorio impugnado, sobre  lo cual expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte encuentra que el equ\u00edvoco enunciado por el Fiscal tuvo  ocurrencia, el cual reviste trascendencia para derruir las  conclusiones plasmadas en la sentencia atacada.  <\/p>\n<p>Para  iniciar, debe advertirse que el Tribunal en su determinaci\u00f3n  de absolver al procesado, conduce con notable precariedad su  argumentaci\u00f3n jur\u00eddica a desestimar los testimonios de  Edgar Chaquea Hern\u00e1ndez y Jhon Key Mart\u00ednez, partiendo  de un conjunto de reglas de la experiencia que, habida cuenta de la  falta de rigor en su formulaci\u00f3n, ofrecen ostensibles yerros  de raciocinio que imponen el pronunciamiento de la Corte.  <\/p>\n<p>De  cara al estudio de la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de error de  hecho proveniente del falso raciocinio, es imperioso se\u00f1alar  que se espera que el sentenciador en su proceso de an\u00e1lisis de  los medios de prueba se soporte, bien en postulados cient\u00edficos,  reglas de la experiencia o en axiomas l\u00f3gicos que gocen de los  presupuestos de universalidad, generalidad y abstracci\u00f3n, de  tal forma que desde un examen deductivo, individual y en conjunto del  acervo probatorio, logre identificar el valor persuasivo que m\u00e1s  se ajuste a la racionalidad.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como el reproche recae sobre la manera en que el ad quem valor\u00f3  las declaraciones incriminatorias de los militares, es oportuno  recordar que conforme a los lineamientos definidos en el art\u00edculo  404 de la Ley 906 de 2004, los criterios de apreciaci\u00f3n de la  prueba testimonial est\u00e1n ligados a los principios t\u00e9cnicos  cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y memoria, con especial  atenci\u00f3n a la \u201cnaturaleza del objeto percibido, al  estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la  percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que  se percibi\u00f3\u201d, as\u00ed como los procesos de  rememoraci\u00f3n y el comportamiento del testigo durante su  exposici\u00f3n. Tales condiciones deben ser evaluadas por el  fallador al momento de reconstruir los supuestos f\u00e1cticos  debatidos en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este orden, la Sala considera conveniente traer a colaci\u00f3n las  manifestaciones vertidas por Edgar Chaquea Hern\u00e1ndez y Jhon  Key Mart\u00ednez Castro, dada la evidente disparidad de posturas  asumidas por las instancias respecto de la credibilidad de los  testigos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  para el juez de primer nivel, lo dicho por los deponentes result\u00f3  suficiente para deducir la responsabilidad penal del implicado en el  suceso delictivo, en tanto que para el Tribunal, sus afirmaciones no  prodigaban el valor suasorio requerido para disponer sentencia  condenatoria, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tras formular  una serie de supuestas reglas de la experiencia como expresi\u00f3n  de su sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>Son  las circunstancias que rodearon el episodio delictual las que  permiten abrazar lo exteriorizado por los deponentes sin que se  adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan desconocer  la realidad de lo acontecido.  <\/p>\n<p>En  efecto, Edgar Chaquea Hern\u00e1ndez expuso que, en la fecha  antedicha, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la patrulla  conformada por \u00e9ste y otros siete militares arrib\u00f3 al  centro poblado de Puerto Jord\u00e1n para realizar labores de  vigilancia.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que minutos m\u00e1s tarde mientras establec\u00edan un puesto  fijo de control en cercan\u00edas de un billar, observ\u00f3  cuando llegaron al local dos sujetos a bordo de una motocicleta,  dentro los que se encontraba EYDER JAIME DUR\u00c1N, quien,  <\/p>\n<p>se  entra al billar, luego vuelve y sale\u2026 me saluda y me mira  fijamente donde estoy, de inmediato, o sea, volvi\u00f3 y sali\u00f3  y me tir\u00f3 el objeto del cual pens\u00e9 que era una botella  que me hab\u00eda tirado, cuando me ca\u00ed fijamente quedo  mirando y miro que es una granada le di un paso de ah\u00ed y  explota este artefacto en la cual explot\u00f3 y la onda explosiva  no alcanz\u00f3 a aturdirme pero una esquirla me entr\u00f3 en mi  pierna izquierda, de ah\u00ed proced\u00ed abrirle fuego a \u2026  hacia el lugar donde me hab\u00edan tirado la granada. Al momento  mis compa\u00f1eros reaccionan llegan hacia el punto donde estaba,  y ya.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que el agresor se hallaba aproximadamente a 3 metros de distancia, al  interior de un establecimiento cercado por malla de alambres, la cual  no obstaculizaba la visualizaci\u00f3n del recinto, pues, adem\u00e1s  contaba con buena iluminaci\u00f3n exterior. A\u00f1adi\u00f3  que luego de arrojar el artefacto explosivo el sujeto ingres\u00f3  a la residencia contigua.  <\/p>\n<p>Interrogado  por su reacci\u00f3n, afirm\u00f3 que, en un principio, pens\u00f3  que el objeto arrojado era una botella pero, a medida que \u00e9ste  se iba acercando pudo percatarse que se trataba de una granada,  motivo por el cual, retrocedi\u00f3 unos pasos y se postr\u00f3  sobre el suelo en la forma ense\u00f1ada por las Fuerzas Militares.  <\/p>\n<p>Posterior  a la detonaci\u00f3n del dispositivo, accion\u00f3 su arma de  fuego en direcci\u00f3n al lugar del que provino el ataque, al  tiempo que fue asistido por sus compa\u00f1eros de pelot\u00f3n,  quienes acordonaron el \u00e1rea y lograron capturar al sindicado  despu\u00e9s de que fuera reconocido por \u00e9l.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que, en el momento que tir\u00f3 el dispositivo de aniquilaci\u00f3n,  Eyder Jaime Dur\u00e1n portaba una camiseta de color blanco, sin  embargo, cuando sali\u00f3 del inmueble contiguo al billar,  utilizaba una prenda de vestir superior de tono azul.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Jhon Key Mart\u00ednez Castro, compa\u00f1ero del  agredido, indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, el 23 de  noviembre de 2013, a eso de las 10 p.m., mientras efectuaban un  operativo de registro y control al casco urbano de Puerto Jord\u00e1n  su colega Chaquea Hern\u00e1ndez fue v\u00edctima de un atentado  terrorista. Al respecto, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>yo  me ubiqu\u00e9 en frente del sitio donde sucedieron los hechos, hay  una v\u00eda principal hay una caseta hay una v\u00eda alterna,  yo me ubiqu\u00e9 para tener visibilidad hacia la parte de atr\u00e1s  de la retaguardia el dispositivo y tener visibilidad del otro soldado  porque antes de salir uno da la medida de seguridad que para  cuidarnos mutuamente entre nosotros ah\u00ed, en ese momento pues  se encontraban unos ni\u00f1os jugando, en un columpio como podemos  llamarlo hechizo o un columpio casero en el\u2026 en  un \u00e1rbol  que estaba al lado del bar que pues lo llaman all\u00e1 en Puerto  Jord\u00e1n, no s\u00e9 si lo conocer\u00e1n la carrampla o un  sitio, al lado estaban jugando unos ni\u00f1os en un columpio de un  momento a otro pues cuando antes de yo llegar vi entrar en una moto  color verde con negro marca bueno era una moto verde con negro,  ingres\u00f3 un muchacho mono con camisa blanca y un muchacho de  tez morena, ten\u00eda un corte pues\u2026 lo que m\u00e1s pude  resaltarle fue el corte que ten\u00eda un corte como el siete y una  colita ac\u00e1 que le sobresal\u00eda bastante aqu\u00ed en el  cuello. Ellos ingresaron al sitio eh nuevamente ellos volvieron y  salieron a un lapso de 10-12 minutos volvieron y salieron del sitio,  luego entraron\u2026cuando de un momento a otro \u00e9l sale y  lanza un objeto pues yo dije en la primera declaraci\u00f3n una  piedra, un objeto y en reacci\u00f3n de segundos explot\u00f3,  hubo la explosi\u00f3n en ese momento pues \u00e9l se cambia el  buzo de blanco a ese creo que era buzo azul exactamente, creo que era  buzo azul exactamente y luego cuando ingresa al sitio, el soldado  Chaquea en el momento de la explosi\u00f3n cae la granada, \u00e9l  lanza la granada o el objeto por una rejilla que hab\u00eda ah\u00ed  porque hab\u00eda una rejilla, una reja m\u00e1s o menos le llega  a \u00e9l aproximadamente en el pecho lanza el objeto, el soldado  ve caer el objeto, \u00e9l le cae en el medio, que gracias a Dios  call\u00f3 en el bordillo de un piso y pues la onda fue hacia  arriba y el soldado alcanza a dar dos, tres pasos, cuando al momento  el soldado se levanta todo aturdido, hizo 3 tiros.  <\/p>\n<p>Enseguida  socorri\u00f3 al soldado herido y solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n  del comando militar denominado AFEURES, grupo especializado que tom\u00f3  el control del sitio y desocup\u00f3 los inmuebles involucrados.  Agrega que entre las personas que salieron del predio destinado a  actividades libidinosas se encontraba el individuo que lanz\u00f3  el elemento, por lo que procedi\u00f3 a su captura.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3  que en el instante de la arremetida, estaba a 7 metros de distancia  del uniformado afectado, y \u00e9ste, a su vez, se hallaba a 3  metros del sujeto que arroj\u00f3 el artefacto b\u00e9lico por  encima de una rejilla que cercaba todo el recinto, quien, a  continuaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 al otro local, en donde se  cambi\u00f3 la camiseta blanca que llevaba por una de color azul.  <\/p>\n<p>El  Tribunal descarta la credibilidad de tales testimonios amparado en la  presencia de diversas m\u00e1ximas de la experiencia que tornan  inveros\u00edmil la ocurrencia de los hechos en la manera relatada  por los deponentes, con lo cual deduce que no existe prueba de la  responsabilidad del procesado.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, no obstante reconocer que no \u201cse observa en la  v\u00edctima circunstancia alguna que lo condujera a se\u00f1alar  injustamente al acusado\u201d, concluye que pierde confiabilidad  porque, seg\u00fan indica la experiencia, no resultaba posible que  el ofendido percibiera simult\u00e1neamente las caracter\u00edsticas  morfol\u00f3gicas del sujeto que lanz\u00f3 la granada y su ruta  de escape as\u00ed como la trayectoria que sigui\u00f3 el objeto  arrojado.  <\/p>\n<p>A  lo que debe sumarse que la identificaci\u00f3n del incriminado se  origin\u00f3 cuando el militar padec\u00eda el aturdimiento de la  onda explosiva, confusi\u00f3n que lo llev\u00f3 a inculpar a la  \u00faltima persona que vio y salud\u00f3 antes del atentado.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el ad quem refiere que la visibilidad del atacante no proven\u00eda  de la iluminaci\u00f3n externa sino de las luces propias del bar,  por cuanto es claro que el techo de la residencia obstaculizaba la  luz emanada por el poste de energ\u00eda p\u00fablico cercano.  <\/p>\n<p>De  igual forma, el fallador de segundo grado desestim\u00f3 el relato  de Jhon Key Mart\u00ednez Castro, en raz\u00f3n de la actitud  pasiva que adopt\u00f3 durante el ataque, pues si se percat\u00f3  de la acci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del hostil, lo l\u00f3gico,  dado el entrenamiento militar impartido, hubiera sido que respondiera  la embestida y neutralizara al enemigo, sin embargo, su actuar se  limit\u00f3 a divisar las actividades que aparentemente ejecut\u00f3  el implicado.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, cataloga como contrario al sentido com\u00fan, que si  Eyder Jaime Dur\u00e1n pretend\u00eda atentar contra la vida de  un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional sin ser reconocido y  capturado, procediera a saludar a su objetivo minutos antes,  concedi\u00e9ndole la oportunidad de ser identificado por \u00e9ste  en el evento de no cumplir el cometido, como tampoco se entiende que  ejecutada la arremetida, no huyera de la zona sino que por el  contrario ingresara al local contiguo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, para la Corte, ninguno de esos postulados re\u00fane las  condiciones para que los hechos concretos permitan inferir una  conclusi\u00f3n universal que se constituya en la premisa mayor  para la determinaci\u00f3n de reglas de la experiencia\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Ninguna  regla con vocaci\u00f3n de universalidad, que exprese alg\u00fan  grado de validez y, que haya sido sustentada en el cuestionado fallo  del Tribunal, puede asentarse en la conclusi\u00f3n de que \u00abnadie  en su sano juicio despu\u00e9s de haberse percatado que le  arrojaron un explosivo aplazar\u00eda su innata reacci\u00f3n de  autoconservaci\u00f3n\u00bb con el prop\u00f3sito de mirar el  rumbo del responsable de la acometida.  <\/p>\n<p>Que  al juez colegiado le parezca bastante dif\u00edcil la escena  recreada tanto por la v\u00edctima como por Jhon Key Mart\u00ednez  Castro, no constituye por s\u00ed solo un predicado que se traduzca  en una m\u00e1xima de la experiencia, a partir de la cual restar  credibilidad a sus versiones.  <\/p>\n<p>El  ad quem deja de lado que se trata de dos testigos de primer orden en  raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en el lugar de los hechos, uno  como receptor de la ofensiva y el otro como espectador a pocos  metros. Ambos concuerdan en las labores que desplegaron ese d\u00eda,  indican el individuo que protagoniz\u00f3 el ataque y, el rumbo que  \u00e9ste tom\u00f3.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  Edgar Chaquea Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 a Eyder Jaime  Dur\u00e1n como la persona que, el 29 de noviembre de 2013, arroj\u00f3  la granada que puso en riesgo su vida.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, debe precisarse que contrario a lo mencionado por el  Tribunal, la identificaci\u00f3n del victimario no aconteci\u00f3  en el momento en el que el afectado advert\u00eda el recorrido de  la granada, sino que la individualizaci\u00f3n inici\u00f3 desde  que el encartado arrib\u00f3 a la zona, accedi\u00f3 al billar,  luego sali\u00f3 del local, lo salud\u00f3, ingres\u00f3  nuevamente y segundos m\u00e1s tarde se acerc\u00f3 al enrejado y  lanz\u00f3 el artefacto por la parte superior de la divisi\u00f3n  met\u00e1lica; circunstancia razonablemente admisible dentro del  plano fenomol\u00f3gico, si se tiene en cuenta la adecuada  iluminaci\u00f3n de la zona \u2013aspecto que no concita  discusi\u00f3n\u2013, la ausencia de objetos que obstaculizaran la  visibilidad y la probabilidad moderada de reconocer a quien acababa  de saludar.  <\/p>\n<p>Tampoco  aparece descabellado e inconcebible que el militar agredido alcanzara  a divisar el rumbo que tom\u00f3 el implicado despu\u00e9s de  consumar la acci\u00f3n delictiva, ya que si bien, la Sala no  desconoce, de acuerdo a lo dictaminado por el perito en explosivos,  que el tiempo que usualmente tarda en detonar el tipo de granada  esgrimido contra la v\u00edctima es de aproximadamente 4.5  segundos, la brevedad de dicho lapso no conlleva impl\u00edcitamente,  la imposibilidad de percibir, en todos los casos, dos acciones que se  ejecuten simult\u00e1neamente, m\u00e1s cuando las mismas se  encuentran estrechamente vinculadas y tienen ocurrencia dentro del  campo visual del observador.<br \/>\nEn  tal an\u00e1lisis, no pueden ignorarse, como lo hizo el Tribunal,  las condiciones propias de la persona que acusa haber presenciado el  episodio violento, puesto que no es factible equiparar las  capacidades de reacci\u00f3n y concentraci\u00f3n que posee un  ciudadano del com\u00fan a las que aguarda alguien que cuenta con  entrenamiento y formaci\u00f3n militar, los cuales, como bien es  sabido, brindan a los miembros de la fuerza p\u00fablica  herramientas y conocimientos necesarios para afrontar este tipo de  situaciones extremas, dentro de las que se halla la ubicaci\u00f3n  y neutralizaci\u00f3n del personal hostil.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no resulta il\u00f3gico asumir que mientras el  uniformado desplegaba las labores de autoprotecci\u00f3n, logr\u00f3  percatarse de la huida del sujeto que lanz\u00f3 el elemento, dado  que era su objetivo.  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed,  es importante destacar que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3  en un falso juicio de identidad respecto de la declaraci\u00f3n de  Edgar Chaquea Hern\u00e1ndez, en cuanto tergivers\u00f3 los  segmentos en los cuales \u00e9ste aludi\u00f3 al ingreso del  inculpado a la residencia contigua, as\u00ed como al grado de  aturdimiento que le caus\u00f3 la onda explosiva.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Tribunal desestim\u00f3 que el testigo hubiera podido  apreciar, durante el tiempo en que tard\u00f3 en activarse la  granada, el acceso del aparente atacante al establecimiento de  lenocinio, sin embargo, al verificar el medio de prueba en disputa,  se advierte que el deponente, de manera di\u00e1fana, anunci\u00f3  que not\u00f3 ese acontecimiento, luego de que se produjera la  explosi\u00f3n del elemento b\u00e9lico. Sobre ese punto, asever\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>Fiscal\u00eda:  bueno y una vez que se activa el artefacto explosivo, \u00bftu  observaste al acusado qu\u00e9 fue lo que \u00e9l hizo?<br \/>\nEDGAR  CHAQUEA: si yo lo observ\u00e9 perfectamente, porque \u00e9l me  dio la visibilidad de yo analizarlo perfectamente qui\u00e9n era el  que me hab\u00eda lanzado este artefacto<br \/>\nFiscal\u00eda:  te repito la pregunta de pronto no fui muy claro, \u00bfcu\u00e1ndo  te lanzan el artefacto explosivo tu alcanzaste a ver eh hacia donde  se dirigi\u00f3 el acusado?<br \/>\nEDGAR  CHAQUEA: si se\u00f1or fiscal le alcanc\u00e9 a ver a d\u00f3nde  se dirigi\u00f3 \u00e9l.<br \/>\nFiscal\u00eda:  \u00bfpodr\u00edas decirnos a qu\u00e9 sitio espec\u00edfico?<br \/>\nEDGAR  CHAQUEA: \u00e9l se dirigi\u00f3 a la residencia que quedaba ah\u00ed  en el mismo lado del billar.<br \/>\nDe  modo que, la visualizaci\u00f3n de la huida y resguardo del  enjuiciado en el predio vecino, se origin\u00f3 posterior al  estallido de la granada y, no, en el interregno de 4.5 segundos  citados anteriormente.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, el ad quem concluy\u00f3, de acuerdo a lo manifestado  por el ofendido, que, el se\u00f1alamiento que aquel realiz\u00f3  del incriminado se deriv\u00f3 de la confusi\u00f3n que padeci\u00f3  por causa de la descarga del dispositivo de aniquilaci\u00f3n. No  obstante, contrastadas las versiones de Chaquea Hern\u00e1ndez y  los restantes uniformados que acudieron al juicio, la Sala encuentra  que la perturbaci\u00f3n que sufri\u00f3 la v\u00edctima no  abrigaba la magnitud que estableci\u00f3 la segunda instancia.  <\/p>\n<p>Es  imperioso subrayar que aunque el testigo, en efecto, hizo menci\u00f3n  a ciertas secuelas f\u00edsicas que empez\u00f3 a sentir luego  del ataque, tales como dolor y dificultad para respirar, en ning\u00fan  aparte aludi\u00f3 a estados de desorientaci\u00f3n o conmoci\u00f3n,  por el contrario, fue enf\u00e1tico en aseverar que la detonaci\u00f3n  no alcanz\u00f3 a aturdirlo, \u00abporque en ese momento nosotros  carg\u00e1bamos un chaleco anti-esquirlas que (sic) el cual va  bastante apretado al cuerpo, la (sic) cual no permite que una onda  explosiva ni una esquirla nos pase ni nos aturda\u00bb  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Suboficial Juan Gabriel Lozada Aguirre expres\u00f3  que, despu\u00e9s del estruendo se dirigi\u00f3 hacia la  ubicaci\u00f3n del soldado Chaquea Hern\u00e1ndez, con el fin de  brindar ayuda a su compa\u00f1ero, quien, a pesar de lo sucedido,  se encontraba plenamente consciente y orientado. Al respecto, dijo:  <\/p>\n<p>Fiscal\u00eda:  usted me podr\u00eda decirme (sic) cuando dice usted que se acerca  a ver c\u00f3mo se encontraba el soldado Chaquea, \u00bfen qu\u00e9  condiciones usted lo encontr\u00f3?<br \/>\nLOZADA  AGUIRRE: estaba muy consciente, \u00e9l estaba, o sea \u00e9l  estaba muy consciente porque el alcanz\u00f3 a ver el artefacto,  donde \u00e9l no hubiera alcanzado a ver el artefacto  autom\u00e1ticamente lo hubiera pues, lo hubiera matado porque una  granada es de alto poder explosivo.<br \/>\nFiscal\u00eda:  \u00bflo not\u00f3 usted desorientado al soldado Chaquea?<br \/>\nLOZADA  AGUIRRE: no, en ning\u00fan momento lo encontr\u00e9 desubicado,  estaba muy consciente de lo que estaba diciendo.  <\/p>\n<p>Similar  narraci\u00f3n realiz\u00f3 el uniformado Jhon Key Mart\u00ednez  Castro quien, si bien, asever\u00f3 que su compa\u00f1ero estaba  un \u00abpoquito aturdido\u00bb, a continuaci\u00f3n, aclar\u00f3  que \u00e9ste respondi\u00f3 de forma coherente a los  interrogantes que le efectuaron.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto por los declarantes, es viable colegir que, pese a la  afectaci\u00f3n causada por la activaci\u00f3n de la granada, la  v\u00edctima contaba con las capacidades f\u00edsicas y mentales  suficientes para reconocer a su agresor; aspecto que se ve reforzado  tras advertir que, inmediatamente a la activaci\u00f3n del  artilugio, el uniformado, de manera consciente, contrarrest\u00f3  el ataque accionando su arma de fuego hacia la direcci\u00f3n que  tom\u00f3 el hostil.  <\/p>\n<p>Llama  la atenci\u00f3n que el Tribunal descartara el reconocimiento del  incriminado  realizado por Jhon Key Mart\u00ednez Castro, en raz\u00f3n de la  actitud adoptada por el militar durante la acometida, en concreto,  por haber mantenido su posici\u00f3n mientras visualizaba el  recorrido adoptado por el agresor.  <\/p>\n<p>Para  la Corte, tal cuestionamiento parece reforzado y desproporcionado,  pues aparte de supeditar la confiabilidad de los testigos a la  ejecuci\u00f3n de un determinado comportamiento, desatiende las  explicaciones ofrecidas por el deponente respecto de su actuar.  <\/p>\n<p>Es  que, al ser interrogado por su reacci\u00f3n, Jhon Key Mart\u00ednez  Castro adujo que por las dificultades de orden p\u00fablico que  presentaba Puerto Jord\u00e1n, opt\u00f3 por verificar la  seguridad de la zona y salvaguardar su integridad, recalcando que en  esa ocasi\u00f3n  <\/p>\n<p>estaba  pendiente era de m\u00e1s que todo la seguridad primaba la  seguridad\u2026 porque yo tem\u00ed en ese momento de que Puerto  Jord\u00e1n o Pueblo Nuevo es un sitio de que usted le lanzan algo  lo distraen aqu\u00ed cuando los dem\u00e1s le lanzan otra cosa  cuando uno ya est\u00e1 ah\u00ed o en el momento aprovechan que  uno esta distra\u00eddo en la reacci\u00f3n y le pueden dar, eso  es lo que yo tem\u00eda que me diera plomo en ese momento, yo lo  que hice fue mi seguridad primaba primero, eso es lo que hice,  salvaguardar mi vida en ese momento, yo pens\u00e9 fue en ese  momento porque es un pueblo que usted le lanzan un artefacto y de un  momento pum, pam, pam, pam.  <\/p>\n<p>Escenario  que, sumado a la rapidez con la que sucedieron los hechos, configuran  las razones por la cuales Mart\u00ednez Castro no dispar\u00f3 o  emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n del sindicado, quien, como ya  se dijo, accedi\u00f3 fugazmente a la residencia ubicada tan solo a  unos metros de distancia. Por lo tanto, err\u00f3 el cuerpo  colegiado al desestimar su declaraci\u00f3n, bajo el escueto  pretexto de no haber actuado en la forma que consideraba era la  adecuada, sin tener en cuenta las afirmaciones del deponente ni el  contexto en el que transcurri\u00f3 el evento.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, para la Sala resulta inexplicable que el juzgador  desechara la credibilidad de los testigos, en raz\u00f3n a no  efectuar el comportamiento que, en su parecer, se adecuaba a la  situaci\u00f3n vivida, con lo que excluy\u00f3 de plano cualquier  actuar diverso al que plante\u00f3 en el fallo.  <\/p>\n<p>En  tal conclusi\u00f3n se esconde una falacia argumentativa, debido a  que se desconoce que, en el marco de las actividades delincuenciales,  conforme a la evoluci\u00f3n de las din\u00e1micas sociales, s\u00ed  tiene cabida la interacci\u00f3n inicial entre v\u00edctima y  victimario, m\u00e1s cuando al no existir un conocimiento previo,  el ofensor requiere reconocer y fijar adecuadamente su objetivo.  <\/p>\n<p>Asimismo,  dej\u00f3 de lado que, por la magnitud y alcance del artefacto que  emplear\u00eda, el procesado, seguramente, estimaba que conseguir\u00eda  el cometido, sin dejar rastro, de ah\u00ed que no tuviera  injerencia el contacto previo suscitado con Edgar Chaquea Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>Ahora,  no existe duda de que lo habitual en este tipo de episodios es que el  atacante propenda por huir del lugar, sin embargo, aquella no  constituye una regla absoluta que no consienta excepciones, dado que,  como en este caso, las circunstancias que rodearon el acontecimiento  pueden llevar al victimario a buscar refugio o escondite en inmuebles  o parajes cercanos.  <\/p>\n<p>Como  qued\u00f3 definido en el juicio, en el \u00e1rea en la que  ocurri\u00f3 el ataque hac\u00edan presencia alrededor de 8  miembros de las Fuerzas Militares, los cuales representaban un  inminente riesgo para Eyder Jaime Dur\u00e1n no solo frente a un  eventual combate sino tambi\u00e9n para emprender la huida,  teniendo en cuenta que, por la evidente superioridad num\u00e9rica  que ostentaban, as\u00ed como por sus capacidades f\u00edsicas,  log\u00edsticas y armament\u00edsticas habr\u00eda sido un  objetivo f\u00e1cil de someter.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la salida m\u00e1s plausible que emerg\u00eda en  ese momento, era la de ingresar al establecimiento de comercio  contiguo y, una vez all\u00ed, cambiar su vestimenta a efectos no  ser detectado por los uniformados, ya que supon\u00eda que el \u00fanico  individuo que percibi\u00f3 su rostro, posiblemente se encontraba  muerto o gravemente herido; labor en la que, adem\u00e1s,  aprovechar\u00eda la confusi\u00f3n reinante entre las personas  que transitaban o pernoctaban en los bares.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  opuesto a lo deducido por el fallador de segundo nivel, el sentido  com\u00fan ense\u00f1a que el proceder del implicado era el que  m\u00e1s se ajustaba al escenario existente, seg\u00fan el cual,  las mayores probabilidades de obtener la impunidad se concretaban  guarneci\u00e9ndose en el local adjunto, prop\u00f3sito que,  finalmente, se vio truncado por el reconocimiento efectuado por Edgar  Chaquea Hern\u00e1ndez, quien, por suerte, sobrevivi\u00f3 al  ataque y Jhon Key Mart\u00ednez Castro.  <\/p>\n<p>A  partir de dicho an\u00e1lisis, el fallador implant\u00f3 la idea  absurda de que todos los ciudadanos que incurren en una conducta  punible responden a un \u00fanico modus operandi, dejando de lado  factores como la naturaleza del delito, las condiciones personales y  socioecon\u00f3micas de los involucrados, las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, entre otras.  <\/p>\n<p>No  es regla de experiencia que, en contextos de criminalidad, los  atracadores o asechadores eviten siempre un acercamiento previo a su  v\u00edctima, como tampoco lo es que despu\u00e9s de perpetrado  el injusto se vean en la necesidad de huir r\u00e1pidamente del  sitio, asumiendo riesgos que podr\u00edan ser eludibles al  reaccionar de otro modo.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, causa extra\u00f1eza que el Tribunal, en la tarea de  absolver al acusado, reforzara su tesis a partir de la ausencia de  evidencias que acreditaran la pertenencia de Eyder Jaime Dur\u00e1n  a la ex organizaci\u00f3n subversiva FARC-EP, cuando lo cierto es  que los tipos penales atribuidos al encartado \u2013homicidio  agravado tentado y tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos\u2013,  no exigen para su actualizaci\u00f3n, la demostraci\u00f3n de que  el sujeto activo de dichas conductas milit\u00f3 o integr\u00f3  cualquier organizaci\u00f3n armada al margen de la ley.  <\/p>\n<p>Olvida  el cuerpo colegiado que, al enjuiciado no se le investiga por los  delitos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o terrorismo, tanto as\u00ed,  que si bien, le fue imputada la causal de agravaci\u00f3n  espec\u00edfica descrita en el numeral 8 del art\u00edculo 104  del C\u00f3digo Penal, relacionada con la comisi\u00f3n del  homicidio \u00abcon fines terroristas o en desarrollo de actividades  terroristas\u00bb, dicho agravante fue retirado en el escrito de  acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>El  an\u00e1lisis del Tribunal apareja la conclusi\u00f3n inveros\u00edmil  indicadora de que en los \u00fanicos en quienes es factible  avizorar un motivo para atentar contra la integridad de un miembro de  la Fuerza P\u00fablica es en las personas que tienen o tuvieron  v\u00ednculos con un grupo guerrillero. Tal afirmaci\u00f3n,  impone una carga casi imposible de asumir para el ente acusador a la  hora de adelantar investigaciones en las que un uniformado resulte  v\u00edctima de un suceso violento.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>De  esa manera, en un limitado ejercicio argumentativo, el Tribunal  conduce sus conclusiones a poner en duda la existencia de los hechos,  suponiendo, sin ning\u00fan respaldo probatorio y justificaci\u00f3n  alguna, que los deponentes faltaron a la verdad cuando rindieron sus  declaraciones. De ah\u00ed la trascendencia de los errores en la  valoraci\u00f3n de la prueba.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, emergen ostensibles los yerros de apreciaci\u00f3n en  la prueba por parte del ad quem cuando bajo indemostradas m\u00e1ximas  de la experiencia, resta valor demostrativo a los testimonios que  indicaron que la persona que, el 29 de noviembre de 2013, accion\u00f3  la granada que puso en peligro la vida de EDGAR Chaquea Hern\u00e1ndez  no fue otro que Eyder Jaime Dur\u00e1n.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto de las pruebas de descargo allegadas al juicio penal, agreg\u00f3  el despacho judicial acusado que:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, los testimonios tra\u00eddos por la defensa para demostrar su  teor\u00eda del caso, esto es, que el encausado se encontraba al  interior de la residencia de lenocinio cuando acaeci\u00f3 el  atentado no ofrecen la consistencia suficiente para derruir la  versi\u00f3n de los testigos presenciales del intento de homicidio.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  present\u00f3 el testimonio de Isaac Pab\u00f3n Dur\u00e1n,  quien refiri\u00f3 que, el d\u00eda de los sucesos labor\u00f3  con Eyder Jaime Dur\u00e1n hasta las 4:00 p.m., hora en la que  partieron a jugar un partido de \u00abbanquitas\u00bb, luego del  cual, se dirigieron hacia Puerto Jord\u00e1n, en donde realizaron  distintas actividades. Manifest\u00f3 que, alrededor de las 9:30  p.m. ingresaron a un establecimiento \u00abpara hombres\u00bb y  estando all\u00ed escucharon la detonaci\u00f3n de un explosivo,  motivo que los llev\u00f3 a salir del local, instante en el que su  compa\u00f1ero fue capturado por los militares que estaban en la  zona, quienes aseguraban que se hab\u00eda cambiado la camiseta que  portaba.  <\/p>\n<p>Menci\u00f3n  especial merece para la Sala la intrascendencia que se brinda en el  fallo cuestionado al hecho que Pab\u00f3n Dur\u00e1n recordar\u00e1  el color de la camiseta que el acusado port\u00f3 esa noche, pero  no el de la que utiliz\u00f3 en el partido de \u00abbanquitas\u00bb  que jug\u00f3 unas horas antes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, vale aclarar que no es verdad que el Tribunal haya omitido  su valoraci\u00f3n, como de manera impropia lo presenta el  casacionista, pues lo cierto es que s\u00ed consider\u00f3 la  inconsistencia, solo que la desatendi\u00f3, tras estimar que la  tonalidad de la vestimenta deportiva no era un detalle que quedar\u00eda  enmarcado en su memoria.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, es significativo el yerro en el raciocinio del ad quem  cuando frente a tan inexplicable incongruencia del testigo, limita su  argumentaci\u00f3n a sostener que dicha incoherencia no almacenaba  la suficiencia para restar credibilidad a su relato, en una  conclusi\u00f3n carente de fundamentaci\u00f3n, sin que se  ensayara el m\u00ednimo sustento para menoscabar el alcance  suasorio de ese dato.  <\/p>\n<p>No  parece l\u00f3gico concebir que el testigo pudiere recordar  perfectamente el color de la prenda de vestir superior que llevaba su  amigo la noche del 23 de noviembre de 2013, pero no consiga rememorar  el de la camiseta que us\u00f3 durante el encuentro deportivo que  aconteci\u00f3 ese misma fecha, m\u00e1xime si se tiene en cuenta  que se trataba del uniforme que utilizaban para esa clase de juegos,  ropa que, adem\u00e1s, ellos adquirieron con sus propios fondos al  no contar con alg\u00fan patrocinio, motivo suficiente para  presumir que no era un dato menor o sin importancia para el  deponente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en el evento hipot\u00e9tico de admitirse que por la manera  en que sucedieron los acontecimientos, \u00fanicamente, se hubiera  fijado en la memoria de PAB\u00d3N DUR\u00c1N la vestimenta que  su amigo portaba en el instante de ser capturado, resulta dif\u00edcil  concebir que el testigo no tuviera la capacidad de recordar el color  del uniforme que \u00e9l mismo utiliz\u00f3, junto con el  acusado, para afrontar el partido de \u00abbanquitas\u00bb que tuvo  lugar en horas de la tarde. Cabe aclarar, que el declarante no indic\u00f3  haber vestido de forma distinta al implicado, lo cual habilita  suponer que usaron la misma ropa deportiva durante el juego de  f\u00fatbol.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, permite inferir que la negativa de Isaac Pab\u00f3n Dur\u00e1n  en aclarar dicha incidencia probablemente pudo deberse a que,  efectivamente, la camiseta deportiva que ten\u00eda su acompa\u00f1ante  era de color blanco, lo cual confirmar\u00eda las versiones de  Chaquea Hern\u00e1ndez y Mart\u00ednez Castro respecto a la  prenda que inicialmente usaba el agresor.  <\/p>\n<p>Es  valioso enfatizar que, aunque la camiseta no fue recolectada, ello no  significa que el elemento no existiere o deviniera de la imaginaci\u00f3n  de los declarantes, puesto que, aparte de sus precisos se\u00f1alamientos,  se conoce que la labor de registro y allanamiento del predio estuvo a  cargo de una unidad militar diferente, la cual actu\u00f3 de manera  independiente, sin que se conozcan los hallazgos que evidenciaron.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, la declaraci\u00f3n vertida por el procesado no ofrece  la consistencia suficiente para derruir el relato de los testigos de  cargo, pues, pese a que, coincide en algunos detalles con lo dicho  por Pab\u00f3n Dur\u00e1n, distan respecto de la forma en que fue  aprehendido, dado que mientras Eyder Jaime Dur\u00e1n expres\u00f3  que su captura se dio despu\u00e9s de que partiera en la moto y  regresara al sitio por el llamado de uno de sus hermanos, su amigo  asever\u00f3 que los uniformados lo atraparon apenas salieron del  inmueble, lo cual desencaden\u00f3 un breve enfrentamiento verbal y  f\u00edsico.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el testimonio del investigador Camilo Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez  Garrido  no tiene el alcance que pretende la defensa, pues aunque  trat\u00f3 de reconstruir los hechos para indicar la posici\u00f3n  en que se encontraban los involucrados en aquella oportunidad, tan  solo parte de su criterio personal sobre lo que escuch\u00f3 del  implicado, alej\u00e1ndose de las restantes pruebas, en concreto,  de las declaraciones que detallan lo sucedido y a las que aludi\u00f3  el a quo.  <\/p>\n<p>Para  la Sala los dem\u00e1s testimonios tra\u00eddos por la defensa  para apoyar su tesis, no tienen el peso suficiente para descartar lo  dicho por Chaquea Hern\u00e1ndez y Mart\u00ednez Castro, toda vez  que los deponentes, adem\u00e1s de tener motivos afectivos para  favorecer a Eyder Jaime Dur\u00e1n, no presenciaron los hechos sino  que dan cuenta de las condiciones de vida de \u00e9ste y su  relaci\u00f3n con la familia y su comunidad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador de  casaci\u00f3n querellado analiz\u00f3 los elementos de juicio  recaudados y concluy\u00f3 que el ad  quem los  valor\u00f3 de forma errada, pues desech\u00f3 los testimonios de  dos de las personas que presenciaron directamente los hechos, con  fundamento en reglas de la experiencia infundadas, lo que llevaba al  quiebre de la sentencia criticada y, adem\u00e1s, a confirmar la  sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que el recaudo  probatorio demostraba la responsabilidad penal endilgada al  procesado.  <\/p>\n<p>Entonces,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, para  fundamentar un ataque en sede constitucional endilg\u00e1ndole a  los funcionarios de conocimiento la incursi\u00f3n en v\u00eda de  hecho, no basta hacer una nueva evaluaci\u00f3n del acopio suasorio  o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las  facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los  involucrados tengan sobre la forma en que debi\u00f3 ser definido  su litigio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez  de  autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador  natural.  <\/p>\n<p>3.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16836-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04069-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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