{"id":103094,"date":"2026-07-02T18:11:32","date_gmt":"2026-07-02T18:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103094"},"modified":"2026-07-02T18:11:32","modified_gmt":"2026-07-02T18:11:32","slug":"stc16837-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16837-2019\/","title":{"rendered":"STC16837-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16837-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03937-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mincho Trujillo  Corredor contra la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3\u00b0 Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la contradicci\u00f3n,  a la \u00ablegalidad\u00bb  y a la \u00abobservancia  de las formas propias de cada juicio\u00bb,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces,  \u00abdeclarar la nulidad [del proceso de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio de servidumbre de tr\u00e1nsito 2016-00059]  por la no citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de terceros  poseedores\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Alba Luc\u00eda Narv\u00e1ez Cuenca promovi\u00f3 demanda de  pertenencia en contra de Luis Carlos Mosquera Medina y Ricardo  Mosquera Useche, para que se reconociera que adquiri\u00f3 por  prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, la  servidumbre de tr\u00e1nsito para ingresar a su inmueble denominado  \u00abla  Guadalupana\u00bb;  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Civil del  Circuito de Neiva.  <\/p>\n<p>2.2. Notificados  los convocados formularon excepciones, presentaron demanda de  reconvenci\u00f3n solicitando que, en calidad de propietarios del  predio denominado \u00abla  esperanza\u00bb,  se accediera al \u00abderecho  de cerramiento consagrado en el art\u00edculo 902 del C\u00f3digo  Civil sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de  terceros; que se declare que la \u00fanica servidumbre existente a  favor de otro predio es la constituida mediante escritura p\u00fablica  n\u00b0 3469 de 10 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera  de Neiva\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Surtido el  tr\u00e1mite, el 15 de diciembre de 2017 el despacho neg\u00f3  las pretensiones tanto de la demanda principal, como la de  reconvenci\u00f3n; determinaci\u00f3n que revoc\u00f3  parcialmente el Tribunal encausado el 28 de mayo de 2019, y en su  lugar, accedi\u00f3 a la reconvenci\u00f3n reconociendo el  derecho de cerramiento, asimismo, dispuso que \u00abla  \u00fanica servidumbre existente en favor de otro predio  v\u00e1lidamente constituida en el inmueble de propiedad de\u2026  Luis Carlos\u2026 y Jos\u00e9 Ricardo Mosquera\u2026 es la que  se encuentra a favor del Municipio de Neiva y constituida mediante  Escritura P\u00fablica n\u00b0 3469 del 10 de diciembre de 1996\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda  de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, del tr\u00e1mite  referido a espacio, pues, deduce, no fue llamado al juicio, pese a  tener un inter\u00e9s con las resultas del juicio, en la medida en  que es propietario del predio denominado \u00abla  pradera\u00bb  hoy \u00abriver  side\u00bb  desde hace 30 a\u00f1os, \u00abque  para acceder a su predio\u2026 debe pa[sar] por el de\u2026 Luis  Carlos Mosquera Medina, en aproximadamente\u2026 300 metros\u00bb,  por lo cual es coposeedor de la servidumbre reclamada en pertenencia.  <\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3  que el 22 de octubre de 2013, esto es, con antelaci\u00f3n a la  instauraci\u00f3n del juicio de pertenencia, mediante resoluci\u00f3n  n\u00b0 003 de la Alcald\u00eda de Neiva &#8211; Secretar\u00eda de  Gobierno &#8211; Corregimiento R\u00edo Las Ceiba, se ampar\u00f3 el  derecho de servidumbre de tr\u00e1nsito de hecho sobre las dos v\u00edas  denominadas \u00abentrada  antiguo club Sahara gran resort\u00bb  y \u00abcare  perro\u00bb,  ordenando a Luis Carlos Mosquera Medina, Jos\u00e9 Ricardo Mosquera  Useche y Luis Fernando Valenzuela, \u00abpermitir  [su] uso\u2026 hasta tanto la autoridad judicial resuelva el debate  en torno al derecho sustancial en conflicto\u00bb,  lo que tampoco se atendi\u00f3 en dicho juicio.  <\/p>\n<p>2.6.  Asever\u00f3  que tiene derecho al uso de la v\u00eda como coposeedor de la  servidumbre del predio \u00abla  esperanza\u00bb:  sin embargo, junto con los residentes del sector fueron notificados  del cierre del paso \u00absin  haber sido vencidos en juicio\u00bb,  lo que conlleva a la nulidad del tr\u00e1mite impartido.  <\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3  que \u00abnunca  se dio tr\u00e1mite de inspecci\u00f3n judicial de acuerdo al  art\u00edculo 375 numeral 9\u00ba del C.G.P., dentro del Proceso\u2026  con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y la  pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de  \tNeiva relat\u00f3 las actuaciones surtidas en segunda instancia  \tdel proceso fustigado; anot\u00f3 que el accionante no fue parte  \ten el proceso y las personas que se creyeran con derecho sobre el  \tinmueble a usucapir estuvieron representadas por curador ad litem.  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Neiva cont\u00f3 las  \tactuaciones adelantadas en esa instancia; sostuvo que la decisi\u00f3n  \tcensurada no luce arbitraria, ni  \tconfigura ninguna de las causales de procedencia de la solicitud de  \tamparo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tal premisa se concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo  General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculaci\u00f3n,  situaci\u00f3n que alega a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb,  pues, se itera, lo pretendido por el actor es que se disponga la  nulidad de todo lo actuado en el juicio de prescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de servidumbre de tr\u00e1nsito  2016-00059, tras considerar que, en su calidad de \u00abtercero  poseedor\u00bb,  deb\u00eda  ser vinculado al contradictorio por tener un inter\u00e9s directo  con las resultas, m\u00e1xime cuando en un tr\u00e1mite policivo  se reconoci\u00f3 tal derecho; causal que puede alegar de  conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso1  a trav\u00e9s de la referida acci\u00f3n, tr\u00e1mite en el  que, incluso, puede pedir la medida cautelar de la inscripci\u00f3n  de la demanda.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos, la Sala dijo que:  <\/p>\n<p>\u2026[e]n  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante  constitucional tiene a su alcance otro medio de defensa id\u00f3neo  para el pleno ejercicio de las garant\u00edas que estima  conculcadas.  <\/p>\n<p>En efecto, es claro que el  promotor del amparo, funda su reclamo en que no fue debidamente  notificado ni vinculado al tr\u00e1mite del proceso de pertenencia,  toda vez que el citatorio y el aviso de notificaci\u00f3n se  entregaron en una direcci\u00f3n en la que no habita y en la cual  su apoderado general tampoco se encuentra domiciliado.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario  que no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo  para dirimir su inconformidad, pues el legislador dise\u00f1\u00f3  para tal efecto el recurso de revisi\u00f3n, que, a voces del  numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso, procede por \u00ab[e]star el recurrente en alguno de los  casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.\u00bb  <\/p>\n<p>En  efecto, establece el citado ordenamiento en su art\u00edculo 133,  numeral 8\u00ba, que una de las causales en las que procede la  declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n se configura cuando  \u00ab\u2026no  se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u00bb  <\/p>\n<p>Por su parte,  el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 134 ib\u00eddem, se\u00f1ala  que \u00ab\u2026[l]a nulidad por indebida representaci\u00f3n o  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1  tambi\u00e9n alegarse (\u2026) mediante el recurso de revisi\u00f3n  si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Quiere  ello decir, que contrario a lo aseverado por el reclamante del  amparo, la v\u00eda id\u00f3nea para exponer su s\u00faplica es  la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en  que debe alegarse la indebida notificaci\u00f3n cuando ya se  encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la  parte no ha convalidado el vicio  (CSJ,  STC10735-2018,  21 ag., rad. 2018-02254-00).  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre  paso, dado que el quejoso a\u00fan cuenta con mecanismos id\u00f3neos  ante el fallador natural con el fin de plantear la supuesta nulidad  del juicio criticado y las dem\u00e1s situaciones referidas en la  solicitud de resguardo, destacando que esta herramienta  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente residual, pues de otra manera se terminar\u00eda  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.  <\/p>\n<p>4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tART\u00cdCULO 355.  \tCAUSALES. Son  \tcausales de revisi\u00f3n:  \t\u2026 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida  \trepresentaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o  \templazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16837-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03937-00 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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