{"id":103095,"date":"2026-07-02T18:11:34","date_gmt":"2026-07-02T18:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103095"},"modified":"2026-07-02T18:11:34","modified_gmt":"2026-07-02T18:11:34","slug":"stc16838-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16838-2019\/","title":{"rendered":"STC16838-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16838-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04032-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Ortiz Sandino  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el  Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de su garant\u00eda fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, que se repongan los autos del \u00abJuzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal y el [del] Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, por: fraude procesal a investigar y  violaci\u00f3n constitucional al debido proceso, derecho  fundamental que [le] fue conculcado\u00bb  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado  2\u00ba Civil del Circuito de Yopal cursa el proceso ejecutivo  hipotecario No. 2000-211 en contra del actor, instaurado por  el Banco Cenreal Hipotecario para obtener la cancelaci\u00f3n del  cr\u00e9dito hipotecario No. 117001867, el cual fue vendido a  Central de Inversiones S.A. y esta a su vez lo traspas\u00f3 a la  Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  liquidaci\u00f3n, quienes finalmente lo cedieron al Grupo Urdaneta  Asesores Consultores S.A.S.  <\/p>\n<p>2.2. El Juzgado  accionado mediante auto de 17 de julio de 2013 reconoci\u00f3  al Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S, como cesionario del  cr\u00e9dito por parte de la cedente Compa\u00f1\u00eda de  Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidaci\u00f3n, representada  por su Apodera General Maritza Sastoque Fragoso.  <\/p>\n<p>2.3.  Frente a la anterior determinaci\u00f3n, el 14 de febrero de 2019  el actor present\u00f3 incidente de nulidad soportado en los  art\u00edculos 132, 133 y 134 del C.G.P., y puso de presente que  \u00abal  respecto de los art\u00edculos 135 y 136 CGP, el Juzgado y el  suscrito [fueron] enga\u00f1ados en [su] buena fe por el cedente y  el cesionario\u00bb, al  considerar que \u00ablos  documentos radicados por el Grupo Urdaneta\u2026 para solicitar su  reconocimiento como nuevo cesionario eran ilegales por indebida  representaci\u00f3n de Maritza Sastoque Fragoso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El Juzgado reprochado por auto de 26 de abril de 2019 rechaz\u00f3  de plano la precedente solicitud por no cumplir con las exigencias  del canon 135 del C.G.P., ya que \u00abno  se expres\u00f3 la causal invocada y la parte que la alega ha  actuado en el proceso desde el tiempo en que presuntamente ocurri\u00f3  la causal, sin alegar irregularidad alguna, por lo que saneo  cualquier defecto a la luz del Art. 136-1 ib\u00edd.\u00bb,  decisi\u00f3n  confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal enjuiciado a trav\u00e9s  de providencia del 27 de septiembre posterior.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela critic\u00f3 el actor, en s\u00edntesis, que \u00abEl  A-quo se fundamenta en que esta nulidad s\u00f3lo puede ser alegada  por el Cedente, por ser el \u00fanico perjudicado, pero estoy  siendo ejecutado por el cesionario\u2026, persona jur\u00eddica  que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con una ilegal e indebida  representaci\u00f3n del Cedente con el consiguiente perjuicio para  m\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que  \u00abel  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal al avalar [el] procedimiento est\u00e1n  violando [su] debido proceso y cometiendo v\u00edas de hecho, que  los conduce a una falla en la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Representante Legal del Grupo Urdaneta S.A.S. manifest\u00f3 que  en el tr\u00e1mite tutelar no se ha vulnerado el derecho al debido  proceso, menos a\u00fan por hechos acaecidos hace m\u00e1s de 6  a\u00f1os, por lo que la presente acci\u00f3n no procede (folios  65 a 66, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.  La sociedad Crear Pa\u00eds S.A. manifest\u00f3 que \u00abno  ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la  accionante\u2026, solicit\u00f3 respetuosamente se desvincule  formalmente de la acci\u00f3n de Tutela de la referencia y\/o se nos  absuelva en la parte resolutiva del eventual fallo de la misma\u00bb  (folios  71 a 80. Cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.  La Apoderada de la sociedad Central de Inversiones concluy\u00f3  que, su representada \u00abno  est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce  el accionante; por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1  violando ning\u00fan derecho fundamental y no se encuentra  legitimada en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n\u00bb  (folios  84 a 94, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>4.  La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S., pidi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva  y que adicionalmente no ha vulnerado derecho fundamental alguno  (folios 95 a 101, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  concita la atenci\u00f3n de la Sala,  encuentra la Corte que la  acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el prove\u00eddo  27 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el  Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Yopal, el 26 de abril anterior,  expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba inviable decretar  las nulidades planteadas que elev\u00f3 el quejoso, respecto de lo  cual consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026Conviene  precisar en l\u00ednea de principio, que en materia de nulidades el  legislador previ\u00f3 como principios b\u00e1sicos reguladores  del r\u00e9gimen de nulidades procesales los de especificidad,  protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n consistiendo el primero en  que conforme con el criterio taxativo, no hay vicio o irregularidad y  el tercero, en que por regla general la irregularidad desaparece del  proceso por el consentimiento ya expreso ora t\u00e1cito de quien  resulte perjudicado con el vicio.<br \/>\nBajo  ese derrotero, en cuanto hace relaci\u00f3n con la nulidad  planteada el d\u00eda 11 de enero de 2019, atendiendo que como bien  lo pregon\u00f3 el juez de primer grado, no se cuestion\u00f3 la  conculcaci\u00f3n a la que este arrib\u00f3, ello por s\u00ed  solo comporta la confirmaci\u00f3n de aquella en la medida en que  la recurrente se limit\u00f3 a reiterar la situaci\u00f3n de  incapacidad que atraviesa el ejecutado.  <\/p>\n<p>En  referencia a la otra nulidad propuesta, alusiva a la indebida  representaci\u00f3n de la parte ejecutante, advirti\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026si  al desatarse el recurso horizontal el a-quo encontr\u00f3 que la  recurrente carece de legitimaci\u00f3n para proponerla y tal  deducci\u00f3n no fue objeto de embate, ello es suficiente para  confirmar la decisi\u00f3n, siendo inocuo el adentrarse a estudiar  los restantes argumentos propuestos por la recurrente, advirtiendo  eso s\u00ed que el contenido del segundo memorial de repulsa se  pretende de manera inaceptable el cuestionar la decisi\u00f3n ya  alegando una nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso que es  ajena a la cuesti\u00f3n debatida.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  y sin m\u00e1s consideraciones, confirm\u00f3 el auto de 26 de  abril de 2019 proferido por el Juzgado accionado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada interpret\u00f3 las disposiciones que regulan el tema de  las nulidades procesales en el C\u00f3digo General del Proceso,  concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la  solicitud de invalidez, no encuadraban en ninguna de las causales de  nulidad que contempla la prenotada codificaci\u00f3n, lo que  impon\u00eda su rechazo.<br \/>\nAdicionalmente,  se advierte una falta de legitimaci\u00f3n por parte del accionante  para invocar la causal por indebida representaci\u00f3n, pues esta  debe ser alegada por quien considere haber sido indebidamente  representado en determinado asunto, y no como ocurri\u00f3 en el  presente que fue implorada por el recurrente, que no fue parte  afectada sino deudor del cedente.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16838-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04032-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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