{"id":103096,"date":"2026-07-02T18:11:39","date_gmt":"2026-07-02T18:11:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103096"},"modified":"2026-07-02T18:11:39","modified_gmt":"2026-07-02T18:11:39","slug":"stc16839-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16839-2019\/","title":{"rendered":"STC16839-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16839-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03954-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por IPS ART MEDICA  S.A.S. contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite  al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La sociedad promotora, a trav\u00e9s de su Gerente General, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se declare que la decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2019  proferida por el Juzgado accionado de \u00ab\u2026remitir  el proceso al liquidador de CAFESALUD EPS, constituye una v\u00eda  de hecho, pues, con esa decisi\u00f3n acab\u00f3 el proceso  ejecutivo que se ven\u00eda manejando; desvirtuando la indicado en  el art\u00edculo 422 CGP y el art\u00edculo 29 de la CN que por  ende, vulnera los derechos fundamentales\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  La  sociedad accionante sostuvo  una relaci\u00f3n comercial con CAFESALUD  EPS desde  el a\u00f1o 2012, y atendi\u00f3 la poblaci\u00f3n afiliada a  dicha EPS en varias ciudades del pa\u00eds, gener\u00e1ndose una  cartera que ascend\u00eda a m\u00e1s de $2.583.559.021,  raz\u00f3n por la cual present\u00f3 las facturas de venta por  los servicios prestados para su respectivo pago, pero estas nunca  fueron canceladas, \u00aby  tampoco glos\u00f3 la facturaci\u00f3n, por lo tanto las facturas  quedaron en firme y prestaban m\u00e9rito ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante Resoluci\u00f3n 2426 del 19 de julio de 2017 la  Superintendencia de Salud resolvi\u00f3 la solicitud de aprobaci\u00f3n  del plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional &#8211; Creaci\u00f3n de  Nueva Entidad, presentada por CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS S.A.S., es  decir que, \u00ab  CAFESLAUD  EPS S.A., cede todos los activos y pasivos a MEDIMAS EPS S.A.S.,  quien se convierte de esta manera en la cesionaria de todas las  obligaciones de CAFESALUD EPS.S.A\u00bb.<br \/>\n2.3.  Por lo anterior, la accionante instaur\u00f3 demanda ejecutiva,  solicitando al despacho que se librar\u00e1 mandamiento de pago \u00abde  manera separada, solidaria o conjunta, en contra de Medimas EPS y  Cafesalud EPS, demanda que avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn radicado  05001310300520190015500\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante  auto del 27 de Junio de 2019, resolvi\u00f3 librar mandamiento de  pago \u00fanica y exclusivamente en contra de Medimas EPS por valor  de $1.120.112.877.  <\/p>\n<p>2.5.  Posteriormente, el 20 de agosto de ese mismo a\u00f1o el despacho  envi\u00f3 el proceso a la Superintendencia de Salud, indicando que  \u00abmediante  escrito que antecede Felipe Negret Mosquera en calidad de Liquidador  de Cafesalud Entidad Promotora de salud EPS S.A., solicita que se  remita el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para ser  incorporado en el tr\u00e1mite de Intervenci\u00f3n Forzosa  Administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Frente a la anterior decisi\u00f3n se interpuso incidente de  nulidad,  aleg\u00e1ndose  que lo que hac\u00eda el Juzgado era en contra del proceso  ejecutivo, sin embargo esta fue negada, decisi\u00f3n  confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal enjuiciado a trav\u00e9s  de providencia del 10 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>2.7.  Por v\u00eda de tutela critic\u00f3 la sociedad actora, en  s\u00edntesis, que \u00aben  el presente caso, hay un defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del  procedimiento establecido, y violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el Juzgado accionado \u00ab\u2026dej\u00f3  de aplicar el debido proceso, pues, el juez inici\u00f3 el proceso  a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ejecutivo, y sin m\u00e1s  explicaciones que un requerimiento de un liquidador el proceso que se  llevaba en curso, y donde la persona jur\u00eddica que representa  el liquidador no estaba siendo demandada \u2013 CAFESALUD EPS- el  juez de conocimiento envi\u00f3 el proceso ante el liquidador,  obviando las garant\u00edas constitucionales a las que tiene  derecho ART MEDICA\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de Medell\u00edn manifest\u00f3 que, \u00abla  decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n fue debidamente motivada,  visto que se actu\u00f3 con base [al] ordenamiento jur\u00eddico  y sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la actora,  por lo que respetuosamente depreco se desestime la pretensi\u00f3n  invocada v\u00eda tutela, pues notoriamente el hoy accionante  pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera  instancia respecto a un punto que ya le ha sido resuelto  suficientemente\u00bb (folios  56 a 59, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>\u2026 Las  causales de nulidad son taxativas, es decir, no son otras que las  previstas expresamente en la ley, donde la oportunidad de alegarlas  es en \u201c\u2026 cualquiera de las instancias antes de que se  dicte sentencia o con posteridad a \u00e9sta, si ocurrieren en  ella.\u201d (art. 134 ejusdem), posici\u00f3n reiterara por la  doctrina, al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026La  naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos  dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las  nulidades se desprende que su interpretaci\u00f3n debe ser  restrictiva. En segundo lugar, el juez s\u00f3lo puede declarar la  nulidad de una actuaci\u00f3n por las causales expresamente  se\u00f1aladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea  manifiesta dentro del proceso\u201d (Corte Constitucional sentencia  T-125\/10).  <\/p>\n<p>Significa  entonces que s\u00f3lo se pueden considerar vicios que invalidan la  actuaci\u00f3n, aquellos expresamente se\u00f1alados por el  legislador, y excepcionalmente por la Constituci\u00f3n1.  <\/p>\n<p>En  el caso en estudio el demandante present\u00f3 escrito pretendiendo  la nulidad de la  actuaci\u00f3n derivada de la orden de remitir el expediente a la  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD  (fls. 177-184), pero como ello le fue negado, presenta la  inconformidad  tal como se expuso.  <\/p>\n<p>Con  base en la anterior explicaci\u00f3n acerca de la naturaleza y  procedencia de las nulidades, aterriz\u00f3 al caso concreto,  advirtiendo que:  <\/p>\n<p>Al  respecto, de entrada ha de decirse que lo alegado no se adec\u00faa  a las  causales previstas en el art\u00edculo 133 del C. G. del P., y  menos a la establecida en el inciso final del art\u00edculo 29 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no estamos en situaci\u00f3n  propia de recaudo probatorio.  <\/p>\n<p>Claro  que las nulidades procesales tambi\u00e9n salvaguardan el debido  proceso, pero se insiste, el hecho que se adec\u00fae a las mismas  tiene que estar previsto por el legislador como tal, donde la orden  dispensada por el a quo no se aviene a tales criterios; aunado que lo  alegado como una irregularidad procesal, es una decisi\u00f3n  ajustada al ordenamiento, pues se acat\u00f3 el pedido del  liquidador de CAFESALUD EPS S.A.2,  quien en virtud de la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de  dicha entidad solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite  ejecutivo, sin que con ello se desconozca la orden ejecutiva ni  la  cesi\u00f3n de activos y pasivos realizada entre las E.P.S.  (resolutiva N\u00b0 2426 de 2017), lo que pasa es que la respectiva  Superintendencia explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  dada la situaci\u00f3n actual de Cafesalud Entidad Promotora de  Salud S.A., como  consecuencia de la cesi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n como  Entidad Promotora de Salud de Cafesalud EPS, a la sociedad Medim\u00e1s  EPS S.A.S.  en raz\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Plan de Reorganizaci\u00f3n  Institucional, se concluye que la misma no puede ser puesta en  condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que  permitan obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de  sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos  113 a 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero,  modificados por los art\u00edculos 19 a 22 de la Ley 510 de 1999, y  en tal sentido debe procederse con su liquidaci\u00f3n.\u201d  (Resoluci\u00f3n N\u00b0 7172 de 2019. fl. 173 vto) (Subraya  adrede).  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, en tal resolutiva se advierte que \u201c\u2026en  adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o  actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique  personalmente al liquidador, so pena de nulidad\u201d; es decir, la  nulidad se configurar\u00eda de continuarse el presente proceso.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, la  actuaci\u00f3n judicial no niega el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, ni vulnera el debido proceso del demandante; sin dejar  de considerar que el  auto calendado el 20 de agosto de 2019, pudo ser impugnado mediante  los recursos de ley, y como no se hizo oportunamente, la descartada  irregularidad de todos modos se tendr\u00eda por saneada conforme  al par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C. G del P..  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, confirm\u00f3 el auto impugnado.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada interpret\u00f3 las disposiciones que regulan el tema de  las nulidades procesales en el C\u00f3digo General del Proceso,  concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la  solicitud de invalidez, no encuadraban en ninguna de las causales de  nulidad que contempla la prenotada codificaci\u00f3n, lo que  impon\u00eda su rechazo.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, resalta esta Sala que, lo alegado como una  irregularidad procesal en el caso bajo an\u00e1lisis, es una  determinaci\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues  se acat\u00f3 la solicitud del liquidador de CAFESALUD EPS S.A. y  se le dio cumplimiento al tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n  forzosa  administrativa de dicha entidad, sin que ello desconozca la  orden impartida en la demanda ejecutiva ni muchos menos la cesi\u00f3n  de activos y pasivos realizada entre las EPS (plan de Reorganizaci\u00f3n  Institucional aprobado mediante resoluci\u00f3n No. 2426 DE 2017).  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  En  adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor  estuvieron los recursos de ley contra el prove\u00eddo de 20 de  agosto de 2019, para exponer las quejas que por v\u00eda de tutela  alega, siendo ese el escenario id\u00f3neo para rebatir la  valoraci\u00f3n efectuada.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico o  no se hace uso de ellos en debida forma, como aqu\u00ed aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si la sociedad censora del amparo  <\/p>\n<p>(\u2026)  desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Lo  anterior impone negar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCorte Suprema de Justicia. Sala Civil. 9 diciembre de 2008. Exp.  \t25297-3103-001-2002-00003-01, refiri\u00e9ndose a la  \tnulidad por practicar pruebas con violaci\u00f3n del debido  \tproceso.<br \/>\n2\u0002  \tAquel fue designado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD  \tmediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 7172 de 2019 (fls. 172-175).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16839-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03954-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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