{"id":103097,"date":"2026-07-02T18:11:43","date_gmt":"2026-07-02T18:11:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103097"},"modified":"2026-07-02T18:11:43","modified_gmt":"2026-07-02T18:11:43","slug":"stc16840-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16840-2019\/","title":{"rendered":"STC16840-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16840-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04013-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Guillermo Enrique Tarapues contra la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y  \u00abdoble  instancia\u00bb,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada (folio 1,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se le ordene al convocado \u00abaceptar  [sus] argumentos[,] reponer el auto de 22 de agosto de 2019, por  medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u2026  [y] fijar nueva fecha y hora de sustentaci\u00f3n y fallo\u2026\u00bb;  (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Guillermo  Enrique Tarapues, Doris Cuastumal Moncayo, Luisa Fernanda y Lina  Mar\u00eda Tarapues Cuastumal  promovieron proceso responsabilidad civil extracontractual contra  Cristi\u00e1n  Camilo Casanova Bastidas y Mar\u00eda Guadalupe Bastidas,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ipiales, el que dict\u00f3 sentencia el 4 de septiembre  de 2018 en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.2.  Tras  ser apelada la aludida decisi\u00f3n por el extremo demandante, el  Tribunal criticado admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y convoc\u00f3  a las partes a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para el 22  de agosto de 2019, a la que no asisti\u00f3 la parte recurrente,  por lo que fue declarada desierta la alzada. Posteriormente el  apoderado del extremo actor present\u00f3 excusa, la que fue  desestimada en auto de 3 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3  el accionante que una vez emitida la sentencia, procedi\u00f3 a  sustentar la alzada con fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  que fueron aceptados, concedi\u00e9ndose as\u00ed la misma; que  el Tribunal convocado admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, en febrero  de 2019 prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir por seis meses  y el 22 de agosto siguiente declar\u00f3 desierto el recurso  interpuesto.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que siempre ha estado pendiente de las  actuaciones procesales surtidas, pero como su apoderado estaba  enfermo, le fue imposible asistir a la audiencia fijada; que su  abogado estuvo incapacitado por tres d\u00edas \u2013del 21 al 23  de agosto-, con diagn\u00f3stico de faringoamigdalitis aguda, lo  que le impidi\u00f3 comparecer a la diligencia programada; y que la  Corporaci\u00f3n acusada adem\u00e1s de no apreciar la  convalecencia de su defensor, no tuvo en cuenta su desconocimiento de  las actuaciones en derecho y los t\u00e9rminos, as\u00ed como que  no contaba con dinero para pagar otro abogado que lo acompa\u00f1ara.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que el Tribunal censurado consider\u00f3 que el  padecimiento de su abogado no configuraba una fuerza mayor o caso  fortuito, fundado en literatura m\u00e9dica, como si \u00abfuera  m\u00e9dico para dictaminar si una enfermedad es grave o no\u00bb;  y que la determinaci\u00f3n emitida da a entender que para que sea  de recibo una excusa, la persona debe encontrarse \u00abmoribunda\u2026  lo que\u2026 es totalmente absurdo ya que con estas apreciaciones  contrarias a derecho se [le] vulner[an] [sus] derechos fundamentales  donde la \u00fanica v\u00edctima siempre h[a] sido [\u00e9l]\u00bb  (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ipiales indic\u00f3 que al proceso se  le imparti\u00f3 el curso legal, se resolvi\u00f3 en forma  oportuna y se dict\u00f3 sentencia el 4 de septiembre de 2018,  decisi\u00f3n que fue apelada; que brind\u00f3 todas las  garant\u00edas constitucionales y legales para el efectivo  ejercicio de los derechos del apelante; que en el fallo efectu\u00f3  un estudio completo de la situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n,  efectuando el an\u00e1lisis doctrinal, probatorio y jurisprudencial  respectivo; que el pronunciamiento de fondo se ajusta a derecho; y  que no se configuran los requisitos generales o espec\u00edficos de  procedibilidad, ni mucho menos un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de Pasto se\u00f1al\u00f3 que en el  prove\u00eddo de 22 de agosto de 2019 se encontraban plasmadas las  consideraciones de orden legal que condujeron a declarar desierto el  recurso de apelaci\u00f3n; que dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3  en el inciso final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio de la facultad  conferida al apelante para acreditar oportunamente alg\u00fan  motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a la  audiencia; que el apoderado de los impugnantes solicit\u00f3 que se  aceptara la justificaci\u00f3n presentada ante la inasistencia,  sustentada en quebrantos de salud, la que fue denegada en auto de 3  de septiembre de los corrientes; que las reflexiones plasmadas no son  fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que  gobierna la materia; y que no se avizoraban causales de procedencia  del resguardo.  <\/p>\n<p>3. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto,  ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el  accionante cuestiona (i)  el prove\u00eddo de 22 de agosto de 2019, mediante el cual el  Tribunal acusado declar\u00f3 desierta la alzada que formul\u00f3  frente al fallo que dict\u00f3 el 4  de septiembre de 2018 el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ipiales; y (ii)  el auto de 3 de septiembre de los corrientes, a trav\u00e9s del  cual se desestim\u00f3 la justificaci\u00f3n de inasistencia a la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>3. En este orden  de ideas y en lo que ata\u00f1e a la primera de esas  inconformidades, esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n tuvo la  oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n  de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco del C\u00f3digo  General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir  ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4. De lo hasta  ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de autos esta  Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en  primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por tanto,  ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5. Sobre ese  \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos.  (CSJ  STC8909-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destac\u00f3  que:  <\/p>\n<p>En lo  relacionado con el tr\u00e1mite del recurso de alzada contra  sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su  art\u00edculo 327 precisa que \u201c[e]jecutoriado el auto que  admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se  practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se  oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1  sentencia de conformidad con la regla general prevista en este  c\u00f3digo.\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>Bajo ese  contexto, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 ib\u00eddem  precept\u00faa que \u201c[c]uando se apele una sentencia, el  apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  dicha disposici\u00f3n dispone que \u201csi el apelante de un auto  no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez  de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n  adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia  apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda  instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra  una sentencia que no hubiere sido sustentado.\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>28. De acuerdo  a los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo General del  Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, el legislador contempl\u00f3  como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n,  quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el  proceso\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>30. En ese  sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnaci\u00f3n  procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso  deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y dem\u00e1s  intervinientes sean notificadas de la decisi\u00f3n proferida por  el fallador. En  concordancia con ello, solo podr\u00e1 darse tr\u00e1mite al  recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de  manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la  autoridad judicial que est\u00e9 conociendo del caso, so pena de  que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.  <\/p>\n<p>32. En suma, la  declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto  al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital  importancia, lo que trae como consecuencia no dar tr\u00e1mite al  recurso vertical impidi\u00e9ndose el conocimiento del asunto en  segunda instancia (Resaltado  ajeno al texto) (CC, T-195\/19).  <\/p>\n<p>Bajo esa  perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de declarar  desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la  audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta acorde con los  mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo 322 (inciso  4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso, lo  que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya protecci\u00f3n  reclam\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>4. Ahora bien,  respecto  a la segunda de las quejas del promotor del resguardo, encuentra  la Corte que la acci\u00f3n constitucional tampoco est\u00e1  llamada a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la  prenotada providencia del 3 de septiembre de los corrientes, expres\u00f3  los motivos por los que desestim\u00f3 la excusa presentada por el  abogado de aquel, precisando que:  <\/p>\n<p>\u2026Si bien  el legislador no previo un t\u00e9rmino para allegar las  justificaciones por no presentarse a la diligencia de sustentaci\u00f3n  y fallo regulada en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General  del Proceso, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que por  aplicaci\u00f3n extensiva del canon 372 de la misma obra, las  justificaciones deb\u00edan aportarse dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia, siempre y cuando  se acreditara la configuraci\u00f3n una fuerza mayor o caso  fortuito, evento en el cual, por v\u00eda de excepci\u00f3n, es  posible la reprogramaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, pues el  ordenamiento jur\u00eddico establece la imposibilidad, en  principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las  razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil  (art\u00edculo 5 del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>Sobre la fuerza  mayor o el caso fortuito, determin\u00f3 esa misma Alta  Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201cla  fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es el  \u2018imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub.  Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de  tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en  condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo  que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>En  concordancia, para lo que interesa a este asunto, el art\u00edculo  159 de C\u00f3digo General del Proceso, establece que el proceso se  interrumpir\u00e1 entre otros motivos por \u2018enfermedad grave\u2019  del apoderado judicial de alguna de las partes.  <\/p>\n<p>En el caso  presente, el mandatario judicial de la parte actora, aporta  certificaci\u00f3n expedida el 21 de agosto de a\u00f1o en curso,  por el medico Martin Caicedo, en la que se puede constatar que el  abogado Roberto Cuat\u00edn Tutalcho, fue incapacitado por tres  d\u00edas, a partir de la referida fecha, por padecer  \u2018faringoamigdalitis aguda\u2019, que en t\u00e9rminos  generales, acorde con la literatura m\u00e9dica, corresponde a una  infecci\u00f3n de la faringe y de las am\u00edgdalas que se  caracteriza por garganta roja de m\u00e1s de cinco d\u00edas de  duraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  la patolog\u00eda diagnosticada al profesional del derecho no es de  aquellas que puedan ser consideradas graves, es decir, no revest\u00eda  trascendencia suficiente para configurar la fuerza mayor o el caso  fortuito alegado, por lo que pudo sustituir el poder a \u00e9l  conferido, m\u00e1s a\u00fan cuando la incapacidad m\u00e9dica  se le concedi\u00f3 desde el d\u00eda anterior a la diligencia,  sin que lo haya informado oportunamente al Tribunal.  <\/p>\n<p>En un asunto  que guarda similitud con el que ahora se decide, precis\u00f3 la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de nuestro m\u00e1ximo \u00f3rgano  de la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cEse  razonamiento est\u00e1 acorde con lo precisado en el ac\u00e1pite  jurisprudencial anterior, pues no se trata de cualquier afecci\u00f3n  a la salud, esta  debe ser grave, de forma tal que impida al abogado asistir al acto,  comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho judicial e  imposibilitarlo de sustituir el poder\u201d  (las  negrillas y las subrayas no son del texto).  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3  en otra providencia:  <\/p>\n<p>\u201cPara la  Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto  normativo consagrado en el inciso 3\u00ba del canon referenciado (\u2026)  en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de  \u2018irresistibilidad\u2019 e \u2018insuperabilidad\u2019 que  comprende aqu\u00e9l acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente  al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma  oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, acudi\u00f3  al m\u00e9dico un (1) d\u00eda antes de la fecha fijada para la  realizaci\u00f3n de la diligencia\u201d  (las negrillas y las subrayas no son del texto).  <\/p>\n<p>Delimitados los  referidos aspectos, se establece que al no configurarse una  circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, no es viable acceder a  la petici\u00f3n del abogado que representa a los demandantes.  <\/p>\n<p>De otro lado,  aduce el profesional del derecho que present\u00f3 los reparos  concretos en contra de la sentencia apelada ante el juzgador de  primer grado, siendo esa actuaci\u00f3n suficiente para que esta  Corporaci\u00f3n resuelva la alzada, en sustento de su argumento  cita la sentencia de tutela STL3467-2018.  <\/p>\n<p>Para desestimar  sus razonamientos, basta con indicar que si bien la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha acogido la  referida tesis, lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esa misma Alta Corporaci\u00f3n los desech\u00f3, precisando que  ella puede ser aplicable en materia laboral, pero no en asuntos de  orden civil:  <\/p>\n<p>\u201cAceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150 CP.)&quot;  <\/p>\n<p>Y m\u00e1s  adelante agreg\u00f3 en esa misma sentencia:  <\/p>\n<p>\u201c5.  Ahora, las elucubraciones esbozadas en sede de impugnaci\u00f3n por  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cuando ha revocado decisiones de  esta Sala para conceder la protecci\u00f3n en casos como el  presente, cual es, la improcedencia de exigir una doble sustentaci\u00f3n,  aduciendo que ello no lo prev\u00e9 el legislador, no se aviene al  ordenamiento del C\u00f3digo General del Proceso. El sistema  procesal civil vigente es oral, no escrito. Es el ejercicio del  derecho fundamental a ser o\u00eddo en forma p\u00fablica, con  presencia de la comunidad como ejercicio de la democracia y de la  transparencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la exigencia de la sustentaci\u00f3n ante el superior, encuentra  respaldo en los art\u00edculos 322 numeral 3, incisos 2, 3 y 4, en  concordancia con el canon 327 incisos 2 y 3 del C\u00f3digo General  del Proceso, normatividad que fue citada en el auto que convoc\u00f3  audiencia del pasado 22 de agosto del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  es de se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo  del 30 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se cit\u00f3  a la audiencia sustentaci\u00f3n y fallo, fue notificado por estado  del d\u00eda 31 de los mismos mes y a\u00f1o, conforme lo dispone  el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo  carga de las partes intervinientes en el proceso, prestar la debida  diligencia en su revisi\u00f3n, encontr\u00e1ndose atentas a la  notificaci\u00f3n que se hace por medio de estados, resultando las  comunicaciones que elabora secretar\u00eda una pr\u00e1ctica que  usualmente se realiza con el fin asegurar la comparecencia a las  audiencias que se programan; no obstante, para nada estas sustituyen  la notificaci\u00f3n que de forma legal se realiza mediante la  publicaci\u00f3n de las decisiones en estados, m\u00e1s a\u00fan  cuando seg\u00fan el informe visible a folio 15 de este cuaderno,  al profesional del derecho se le inform\u00f3 acerca de la referida  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto,  precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte  Suprema de Justicia:  <\/p>\n<p>&quot;Por  tanto, ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquel  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas,  tales como la fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su  recurso y, de otro, por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa  diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y  como lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 ib\u00eddem\u201d  (resaltado fuera de texto).  <\/p>\n<p>Por las razones  expuestas, se NIEGA  la solicitud del apoderado de la parte actora para tener por  justificada su inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo convocada para el pasado 22 de agosto del a\u00f1o en curso  y, en consecuencia, la de su reprogramaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la desestimaci\u00f3n de la excusa  presentada por su apoderado frente a su inasistencia a la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16840-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04013-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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