{"id":103098,"date":"2026-07-02T18:11:50","date_gmt":"2026-07-02T18:11:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103098"},"modified":"2026-07-02T18:11:50","modified_gmt":"2026-07-02T18:11:50","slug":"stc16842-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16842-2019\/","title":{"rendered":"STC16842-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16842-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00129-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Guillermo Fernando  Echavarr\u00eda Restrepo frente al fallo proferido el 31 de octubre  de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela promovida por aqu\u00e9l contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial cuestionada \u00abal  rechazar el aval\u00fao comercial de los bienes inmuebles  perseguidos por [sus] acreedores y disponer el remate de los mismos  tomando como base el aval\u00fao catastral\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, que \u00abluego  [de] dejarse sin efecto las actuaciones surtidas con relaci\u00f3n  al aval\u00fao catastral&#8230;, se ordene al Juzgado [accionado]&#8230; el  restablecimiento de [sus] derechos, emitiendo decisiones que permitan  obtener un aval\u00fao que se ajuste a la realidad\u00bb  (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el juicio ejecutivo hipotecario seguido por Juan Pablo Mart\u00ednez  V\u00e9lez (en  el cual se reconoci\u00f3 como subrogatario a Juan Felipe Cardona  L\u00f3pez)  contra el accionante1,  surtidas las etapas de rigor, el 28 de noviembre de 2016 se dispuso  la subasta de los dos inmuebles gravados, identificados con los  folios inmobiliarios Nros. 020-41575 y 020-41576, para con su  producto satisfacer la acreencia perseguida.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  24 de mayo de 2018, por petici\u00f3n conjunta de las partes, se  tuvo como aval\u00fao de esos predios el catastral m\u00e1s el  50%, determinaci\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  26 de septiembre de 2018, quien fuese apoderada de Luis David Nore\u00f1a  Nore\u00f1a, acreedor del ejecutado en otro juicio seguido en su  contra -cuyo  embargo de remanentes se inscribi\u00f3 en el proceso atr\u00e1s  referido-,  solicit\u00f3 se tuviera en cuenta el aval\u00fao comercial de  los referidos inmuebles, ruego que luego coadyuv\u00f3 el deudor; a  lo cual no accedi\u00f3 el Juzgado acusado el 24 de octubre de  siguiente se\u00f1alando que no hab\u00eda \u00ablugar  a abrir una discusi\u00f3n frente a aspectos eminentemente  procesales, que ya fueron estudiados previamente por [esa] agencia  judicial\u00bb,  sumado a que \u00abbastante  claro es el contenido del art\u00edculo 444 del C.G.P. frente al  procedimiento a seguir para el aval\u00fao&#8230;\u00bb;  decisi\u00f3n que se mantuvo el 5 de julio de 2019 al desatar la  reposici\u00f3n propuesta, a la vez que se deneg\u00f3 la  concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria, por  improcedente.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  pasado 30 de julio se fij\u00f3 el 5 de septiembre siguiente para  el remate de los dos predios cautelados.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn  sede de tutela el accionante critic\u00f3 que, \u00abdesconociendo&#8230;  la prevalencia del derecho sustancial e incurriendo en exceso ritual  manifiesto\u00bb,  no se accediera a su solicitud de tener por aval\u00fao de sus  inmuebles el comercial que se ados\u00f3 al plenario, a pesar de  \u00abla  evidente y exorbitante diferencia\u00bb;  que \u00e9l cometi\u00f3 un error al acceder a que se acogiera  como tal el catastral \u00abque  se aleja considerablemente [de] la realidad\u00bb;  que tales predios son su \u00fanico patrimonio y espera satisfacer  con ellos \u00abtodas  y cada una de las obligaciones por [\u00e9l] adquiridas\u00bb,  lo que no lograr\u00e1 si son subastados por el valor aprobado en  el juicio.  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 29 de agosto de 2019 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn ese mismo d\u00eda (folios 10  y 348, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tJuan  Felipe Cardona L\u00f3pez inicialmente, a trav\u00e9s de  apoderado judicial, se opuso al amparo aduciendo que al accionante  \u00abno  le asiste el derecho invocado\u00bb,  comoquiera que, como el Juzgado acusado lo sostuvo, \u00abes  bastante claro el contenido del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo  General del Proceso[,] en el cual se regula los aval[\u00fa]os de  los bienes en este tipo de procesos\u00bb  (folios 359 a 361, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Posteriormente  alleg\u00f3 memorial en el que rog\u00f3 \u00abvaler  la tutela a favor del se\u00f1or Guillermo y conllevar los  inmuebles a un nuevo avalu\u00f3 (sic) comercial\u00bb,  con el fin de que \u00absea  m\u00e1s justo el proceso y el se\u00f1or Guillermo no quede con  deudas pendientes\u00bb  (folio 384 y 385, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLuis  David Nore\u00f1a Norena indic\u00f3 coadyuvar la solicitud de  protecci\u00f3n (folio 368, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  abogada Adriana Mar\u00eda Murillo Londo\u00f1o, aduciendo actuar  como apoderada de la Parcelaci\u00f3n Las Brumas &#8211; Propiedad  Horizontal -acreedora  del accionante-,  se pronunci\u00f3 frente a la salvaguarda sin allegar el poder  especial conferido por tal copropiedad para representarla en este  tr\u00e1mite supralegal, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se  tiene en cuenta (folio 369, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Rionegro se\u00f1al\u00f3  que \u00abno  existe obst\u00e1culo&#8230; para que prosperen las pretensiones de  la&#8230; accionante; y en tal sentido, se proceda a acceder a lo  pretendido; toda vez que, s\u00ed el aval\u00fao que se reconoce  para realizar la respectiva diligencia de remate constituye el aval\u00fao  comercial (tal como lo establece el C\u00f3digo General del Proceso  en su art\u00edculo 444), se cuenta con m\u00e1s garant\u00edas  para los acreedores para el pago de las obligaciones\u00bb  (folio 373, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Inspector de Polic\u00eda de San Antonio de Pereira manifest\u00f3  no constarle ninguno de los hechos de la demanda de tutela; y que su  \u00ab\u00fanica  actuaci\u00f3n&#8230; fue la realizada el 29 de agosto de 2019, por  orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante la  comisi\u00f3n 069, dentro del proceso [fustigado]\u00bb  (folio 377, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>OTRA  ACTUACI\u00d3N RELEVANTE EN EL JUICIO ATACADO  <\/p>\n<p>En  el curso de la tutela,  el 5 de septiembre de 2019 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de  remate programada para tal data, en la cual los bienes gravados  fueron adjudicados a Ramiro de Jes\u00fas Calle V\u00e9lez (el  predio con matr\u00edcula Nro. 020-41575)  y John Fredy Londo\u00f1o Londo\u00f1o (el  inmueble con folio inmobiliario Nro. 020-41576),  subasta que se adelant\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna frente al  particular y en la cual no se accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n  rogada por las partes, tanto por el desacuerdo que frente a ello  exteriorizaron los rematantes como porque en el proceso exist\u00eda  embargo de remanentes, por lo que tal petici\u00f3n debi\u00f3  ser avalada \u00abadem\u00e1s  por los acreedores que solicitaron dicha medida, seg\u00fan lo  preceptuado por el art\u00edculo 466 inciso segundo del C.G.P.\u00bb,  lo que no ocurri\u00f3; determinaciones que all\u00ed cobraron  ejecutoria, sin recursos.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo,  tras renovar el tr\u00e1mite vinculando a Ramiro  de Jes\u00fas Calle V\u00e9lez y John Fredy Londo\u00f1o  Londo\u00f1o,  acorde con  lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en auto del pasado 10 de  octubre (cuaderno  1 de la Corte);  desestim\u00f3  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque \u00abla  actitud del ahora reclamante&#8230; fue sorprendentemente pasiva; pues,  ni siquiera fue \u00e9l quien cuestion\u00f3 el aval\u00fao de  los bienes, sino un acreedor con embargo de remanentes, quien adem\u00e1s  lo hizo 5 meses despu\u00e9s de dictado el auto que acog\u00eda  dicho aval\u00fao\u00bb,  siendo evidente que \u00abel  accionante tuvo a su alcance mecanismos de defensa id\u00f3neos y  eficaces para salvaguardar su derecho constitucional&#8230; a un debido  proceso, pero no los agot\u00f3, se itera, fue \u00e9l mismo  quien propici[\u00f3] la situaci\u00f3n que ahora acusa de  vulneradora de sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  por un lado, \u00abrespecto  a las solicitudes elevadas por los vinculados&#8230;[,] en especial por  quien funge como ejecutante en el proceso cuestionado, quienes  coadyuvan las peticiones del accionante\u00bb,  que \u00abextra\u00f1a  a la Sala que a pesar de que consideran que el aval\u00fao  catastral no era id\u00f3neo, todos hayan guardado silencio al  respecto en el curso del proceso; es m\u00e1s, sorprende que el  demandante&#8230; Cardona L\u00f3pez en dos escritos allegados a [ese]  Tribunal haga peticiones encontradas, pues en el primero&#8230; pide  denegar el amparo tutelar, y en el que obra a folio 384&#8230;[,] que sea  concedido y se haga un nuevo aval\u00fao&#8230;, y m\u00e1s extra\u00f1o  aun es que a pesar de que este \u00faltimo escrito data del 3 de  septiembre de 2019, al d\u00eda siguiente haya presentado al  Juzgado los certificados de tradici\u00f3n y libertad, documentos  necesarios para que pudiera llevarse a cabo el remate\u00bb;  y por otra parte, que tampoco \u00abes  procedente conceder el amparo&#8230; como mecanismo transitorio para  evitar al demandante un perjuicio irremediable y que, apreciado en  concreto, el medio de defensa judicial de que dispone, resulte  ineficaz, atendidas las circunstancias en que se encuentra el  solicitante, y de presentarse, se tratar\u00eda de un asunto de  car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico\u00bb  (folios  445 a 454, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el  quejoso exponiendo que en la subasta, a su parecer, se presentaron  diferentes inconsistencias, tales como exigir la intervenci\u00f3n  del beneficiario del embargo de remanentes para acceder a la  suspensi\u00f3n; no utilizarse \u00abpor  el despacho urna alguna, as\u00ed que los sobres eran recibidos por  un empleado del despacho\u00bb;  y \u00ablos  aval\u00faos consignados en el acta de remate, no encuentran total  identidad con el valor catastral que se fij\u00f3 en autos\u00bb  (folios 467 y 468, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, la  salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la  presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable,  pero no precisamente por las razones expuestas por el a-quo  constitucional  sino porque el gestor del amparo omiti\u00f3 agotar sus alegaciones  ante el juzgador natural y en la oportunidad debida, a saber, la que  contempla el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo  General del Proceso2,  respecto a la situaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela sindica  de irregular, esto es, en esencia, la supuesta imposibilidad de  adelantar la almoneda con fundamento en los aval\u00faos  catastrales aprobados respecto de los predios cautelados.  <\/p>\n<p>Se  destaca que la anterior conclusi\u00f3n no sufre ninguna alteraci\u00f3n  por la petici\u00f3n previa que en ese sentido realiz\u00f3 el  reclamante, la que le fue desestimada con auto del 24 de octubre de  2018 -que  se mantuvo con posterioridad-,  por cuanto, seg\u00fan se desprende del acta que da cuenta de la  realizaci\u00f3n de la subasta el 5 de septiembre \u00faltimo -en  el curso de esta acci\u00f3n supralegal-,  no se formul\u00f3 alegaci\u00f3n alguna exponiendo las  inconformidades relacionadas en la demanda de tutela y en la  impugnaci\u00f3n, con lo que se abandon\u00f3 toda posibilidad de  persistir en sus reclamos en cuanto al particular.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta lo dicho  para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones  aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y env\u00edese el expediente a  la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>2  \t\u00abLas  \tirregularidades que puedan afectar la validez del remate se  \tconsiderar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la  \tadjudicaci\u00f3n\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16842-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00129-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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