{"id":103099,"date":"2026-07-02T18:11:58","date_gmt":"2026-07-02T18:11:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103099"},"modified":"2026-07-02T18:11:58","modified_gmt":"2026-07-02T18:11:58","slug":"stc16843-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16843-2019\/","title":{"rendered":"STC16843-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16843-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04036-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por   Blanca  Ligia Ayala de Pel\u00e1ez  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al  debido proceso, supuestamente vulnerado por la corporaci\u00f3n  acusada dentro del juicio de \u00abdeclaraci\u00f3n  de existencia de comodato precario y restituci\u00f3n de tenencia\u00bb  que instaur\u00f3 la sociedad Bedoya Caro &amp; C\u00eda. S. en  C. en contra suya y de Carlos Alberto Pel\u00e1ez Ayala.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que mediante fallo de 26 de agosto de 2019 la colegiatura  cuestionada confirm\u00f3 el de primer grado que accedi\u00f3 a  las pretensiones y le orden\u00f3 restituir el apartamento 203  ubicado en la Calle 15 Norte  n\u00ba 6-46 de Cali a la sociedad  demandante.  <\/p>\n<p>Afirma  que el  tribunal no tuvo en cuenta que el inmueble le fue entregado en su  momento por la se\u00f1ora In\u00e9s de Bedoya como persona  natural y no como representante de la compa\u00f1\u00eda Bedoya  Caro &amp; C\u00eda. S. en C., aunado a que ejerce posesi\u00f3n  sobre el mismo desde hace 44 a\u00f1os y actualmente tramita una  pertenencia ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de  Cali.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n de  segunda instancia.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali alleg\u00f3 copias de  las decisiones proferidas por ese despacho.  <\/p>\n<p>2.  Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la referencia \u00ablogr\u00f3  demostrarse sumariamente la existencia del contrato de comodato  precario\u00bb. Por  lo anterior, indic\u00f3 que se consideraron satisfechos los  requisitos de procedencia de la restituci\u00f3n de la tenencia del  inmueble dado a t\u00edtulo diferente del arrendamiento.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali arrim\u00f3  la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de las partes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Cali vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por confirmar en sede de alzada la  sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda de  \u00abdeclaraci\u00f3n  de existencia de comodato precario y restituci\u00f3n de tenencia\u00bb  instaurada por la  sociedad Bedoya Caro &amp; C\u00eda. S. en C. contra Blanca Ligia  Ayala de Pel\u00e1ez y Carlos Alberto Pel\u00e1ez Ayala.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, en la medida en que si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida  por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3 el  asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.<br \/>\nAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto &#8211; La razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura tutelada ratific\u00f3 el fallo que accedi\u00f3  a la restituci\u00f3n, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  superiores invocadas, en raz\u00f3n a que se apoy\u00f3 en una  hermen\u00e9utica respetable.  <\/p>\n<p>En tal sentido, el  ad-quem  expuso que las pruebas recaudadas permit\u00edan concluir que \u00ab(\u2026)  a los demandados se les dej\u00f3 ingresar en el inmueble para que  vivieran en \u00e9l sin pagar suma alguna en contraprestaci\u00f3n,  por meros sentimientos de familiaridad, en calidad de pr\u00e9stamo  y con el permiso de quien en ese entonces era la titular del dominio,  circunstancia que ha sido tolerada por el paso del tiempo a pesar de  haber fallecido las personas por quienes entraron al lugar, pues con  posterioridad a esto comenzaron a ser socios de la actual  propietaria, la sociedad Bedoya Caro Y C\u00eda S. en C, sin que se  observe de su parte actos de se\u00f1or\u00edo con respecto al  apartamento 203 y con prescindencia del resto de integrantes de la  sociedad (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026)  como prueba de la existencia del comodato precario se arrim\u00f3  con el escrito introductorio copia de la denuncia penal instaurada  por la demandada BLANCA LIGIA AYALA DE BEDOYA (sic) contra ALICIA  ECHEVERRY y MAR\u00cdA CECILIA CAYCEDO SALAZAR\u2026por el delito  de constre\u00f1imiento ilegal, en la cual la denunciante se\u00f1ala  que las indiciadas la indujeron a firmar un contrato de arrendamiento  respecto del apartamento materia de este litigio, as\u00ed como,  una letra de cambio por una suma de dinero recibida por la venta de  un bien de la sociedad para hacerla valer como un pr\u00e9stamo\u00bb  <\/p>\n<p>A lo anterior  agreg\u00f3 lo dicho por la se\u00f1ora Blanca Ligia Ayala de  Pel\u00e1ez en el interrogatorio de parte en el que \u00abadmite  que entr\u00f3 a vivir al inmueble por permiso que le dio su suegra  y la t\u00eda de su esposo, se\u00f1ora In\u00e9s Bedoya de  Ram\u00edrez, anterior propietaria del edificio. Tambi\u00e9n que  cuando a\u00fan estaba con vida la se\u00f1ora In\u00e9s Bedoya  de Ram\u00edrez fue constituida la sociedad Bedoya Caro y C\u00eda.  S. en C. a la entr\u00f3 (sic) a ser socio su esposo y, luego de su  deceso, ella y su hijo, siendo esta sociedad la nueva propietaria del  predio\u2026y aunque en el interrogatorio manifest\u00f3 que se  considera due\u00f1a del apartamento 203, no refiri\u00f3 actos  de se\u00f1or\u00edo m\u00e1s all\u00e1 de los que com\u00fanmente  debe hacer un comodatario a fin de cumplir con su deber de conservar  la cosa en el estado en que le fue entregada\u00bb.  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto la colegiatura acusada concluy\u00f3 que \u00ab(\u2026)  lo anterior es indicativo de un comodato precario por cuya cuenta a  la se\u00f1ora BLANCA LIGIA AYALA DE PEL\u00c1EZ se le permiti\u00f3  residir en el inmueble con su n\u00facleo familiar, pues el hecho  de no haberse suscrito contrato alguno, el no pacto de pagar suma de  dinero en contraprestaci\u00f3n al pr\u00e9stamo y la tolerancia  de dicho convenio por parte de la sociedad actual propietaria de la  cual hacen parte los demandados, son circunstancias meramente  sugestivas de tal clase de comodato\u00bb.  <\/p>\n<p>De conformidad con  lo expuesto, la protecci\u00f3n constitucional no puede prosperar,  toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga  anomal\u00eda que imponga otorgar el amparo suplicado.  <\/p>\n<p>Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la  autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues  lo se\u00f1alado, constituye una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la determinaci\u00f3n  cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16843-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04036-00 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Ligia Ayala de Pel\u00e1ez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 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