{"id":103100,"date":"2026-07-02T18:12:03","date_gmt":"2026-07-02T18:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103100"},"modified":"2026-07-02T18:12:03","modified_gmt":"2026-07-02T18:12:03","slug":"stc16844-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16844-2019\/","title":{"rendered":"STC16844-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16844-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00684-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Mar\u00eda  Salazar Obando frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de  2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela instaurada por aqu\u00e9l contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos del mismo lugar y el abogado Jhon Alexander Ortiz, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  del derecho fundamental al debido proceso \u00abdel  [E]stado colombiano\u00bb,  presuntamente conculcado por la sede judicial accionada al adjudicar  el predio gravado en el juicio fustigado a la ejecutante,  desconociendo con ello la \u00abmedida  coactiva de la Superintendencia de Sociedades\u00bb  que reca\u00eda sobre el mismo.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, ordenar i)  al Juzgado atacado, que \u00abdeje  sin efectos la adjudicaci\u00f3n otorgada en audiencia el pasado 21  de octubre a&#8230; Eliana Garc\u00eda\u00bb;  ii)  a  la Oficina de Registro convocada, \u00abse  abstenga de la inscripci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago sobre  el inmueble [mencionado]&#8230;, hasta tanto el Juzgado&#8230; cumpla con lo  ordenado por la ley y as\u00ed se puede realizar nuevamente la  diligencia de remate\u00bb,  previa notificaci\u00f3n de la aludida Superintendencia \u00abcon  el fin de que se sirva hacer&#8230; valer sus derechos en el  proceso&#8230;[,] informando el valor a su favor adeudado por la parte  demandada (sic)\u00bb  (folios 7 y 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tAl  juicio ejecutivo hipotecario que Eliana Andrea Garc\u00eda  Echavarr\u00eda le inco\u00f3 a Soltec S.A.S. y Jhon Jairo Mar\u00edn  Gonz\u00e1lez, el 27 de agosto de 2018 la Superintendencia de  Sociedades alleg\u00f3 escrito informando que en el proceso que por  jurisdicci\u00f3n coactiva adelanta contra dicha sociedad, dispuso  el embargo de los remanentes que en aquel asunto quedasen a \u00e9sta.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas  las etapas de rigor sin que la ejecutante presentase excepciones de  m\u00e9rito, con prove\u00eddo del 22 de octubre de 2018 la  c\u00e9lula judicial acusada dispuso seguir adelante el cobro, con  sus consecuenciales ordenamientos, precisando que \u00ab[n]o  surte efectos legales el embargo de los remanentes solicitado por la  Superintendencia&#8230;[,] toda vez que mediante auto del 14 de agosto  del a\u00f1o en curso, la medida surti\u00f3 efectos para el  proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, instaurado por Agofer S.A.S&#8230; en contra de Soltec S.A.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tLuego,  embargado, secuestrado y avaluado el predio hipotecado, tras una  licitaci\u00f3n desierta por ausencia de postores, se se\u00f1al\u00f3  el 21 de octubre de 2019 para efectuar la almoneda respectiva, en la  cual se adjudic\u00f3 el predio a la ejecutante, \u00fanica  ofertante.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  v\u00eda de tutela, el accionante critic\u00f3 que con la  anterior actuaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el inciso 2\u00ba del  canon 465 del C\u00f3digo General del Proceso, en desmedr\u00f3  de la Superintendencia de Sociedades, pues del certificado de  tradici\u00f3n arrimado en la almoneda se evidenciaba que sobre el  predio hipotecado \u00abreca\u00eda  un[a] medida coactiva\u00bb  dispuesta por aqu\u00e9lla, dej\u00e1ndola sin garant\u00eda  alguna que respalde su acreencia, omitiendo \u00abnotificarle  [previamente]&#8230; sobre la situaci\u00f3n del proceso y adem\u00e1s  requiri\u00e9ndole&#8230; para que hiciera llegar al Juzgado&#8230; la  relaci\u00f3n detallada de la deuda a dicha fecha, la cual deber\u00eda  estar en firme y contener espec\u00edficamente el valor [de]  capital, intereses y honorarios, m[\u00e1]s aun cuando se trata de  obligaci\u00f3n de primera categor\u00eda y el hipotecario es de  tercera\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que con tal proceder del estrado acusado \u00abno  solo se pretend[\u00ed]a violar y\/o impedir el cumplimiento de una  norma, sino atentar contra los derechos del [E]stado colombiano al  impedir que trate de recuperar tributos[,] los cuales terminan siendo  invertidos en nosotros [sus] ciudadanos\u00bb  (folios  1 a 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira ese mismo d\u00eda  (folios 10, 13 y 14, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tJhon Alexander  Ortiz, apoderado de Eliana Andrea Garc\u00eda Echavarr\u00eda en  el juicio ejecutivo fustigado, indic\u00f3 atenerse a lo que aqu\u00ed  se resolviera comoquiera que era cierto que la adjudicaci\u00f3n se  produjo omitiendo lo reglado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  465 del C\u00f3digo General del Proceso, pero dicha \u00abactuaci\u00f3n  por parte del despacho no quiere decir que sea grav\u00edsima, ya  que en ning\u00fan momento se actu\u00f3 de mala fe por ninguna  de las partes y&#8230; se puede sanear volvi\u00e9ndose a ordenar fecha  para la diligencia de remate\u00bb  (folios 24 y 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidi\u00f3 negar la  salvaguarda \u00abal  no haberse configurado vulneraci\u00f3n alguna por parte de [ese]  despacho ni haberse violado los derechos de raigambre fundamental\u00bb,  en tanto que su \u00abactuaci\u00f3n&#8230;  se ajust\u00f3 a las normas sustantivas y procesales, adem\u00e1s  no observ\u00f3 desconocimiento o valoraci\u00f3n irracional de  las pruebas, por lo que las decisiones [all\u00ed] tomadas no  carecen de fundamento jur\u00eddico, ni obedecen a un capricho o  arbitrariedad de [esa] sede judicial, en la medida en que atienden a  un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en  el expediente, cumpliendo as\u00ed con los principios de celeridad,  eficiencia, lealtad e independencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  ante esta Corporaci\u00f3n, certific\u00f3 que el juicio  ejecutivo reprochado \u00abse  encuentra con diligencia de remate de fecha 21 de octubre del a\u00f1o  en curso, pendiente de auto dando aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General del Proceso, dado  que el \u00fanico oferente, no alleg[\u00f3] prueba del pago de  los impuestos, para obtener la adjudicaci\u00f3n del&#8230; inmueble\u00bb  (folio 12, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.\tLa Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira se\u00f1al\u00f3  que \u00abno  ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante, primero porque  desconoce&#8230; el tr\u00e1mite surtido ante el Juzgado&#8230; y segundo  porque [esa] entidad hasta la fecha no conoce el documento que  contiene el acto de remate\u00bb  (folios 35 y 36, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Superintendencia de Sociedades sostuvo no poder \u00abpronunciarse  en relaci\u00f3n con los hechos&#8230; de la acci\u00f3n de tutela,  puesto que no le constan, teniendo en cuenta que en la \u00faltima  comunicaci\u00f3n sostenida con el accionado&#8230; [le] inform\u00f3  las obligaciones a cargo de Soltec S.A.S., que dieron lugar a los  procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan contra el  deudor\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  \u00able  asiste inter\u00e9s&#8230; para que se reconozcan y cancelen en la  medida de las posibilidades, las obligaciones que presenta su  deudor&#8230; Soltec S.A.S&#8230;, para el caso con los bienes embargados en  [sus] procesos coactivos y que pueden ser objeto de remate en los&#8230;  ejecutivos hipotecarios que se adelantan ante el Juzgado [accionado]\u00bb  (folios 62 a 64, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional desestim\u00f3 la protecci\u00f3n al advertir la  carencia de legitimaci\u00f3n del accionante \u00abpara  representar a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de  sus intereses fundamentales\u00bb,  en tanto que: \u00ab(i)  Es imposible que act\u00fae como agente oficioso, porque esta  figura solo se predica de personas naturales que se encuentran en  circunstancias especiales que les impiden procurar la protecci\u00f3n  de sus derechos por su propia cuenta; (ii) Tampoco es un defensor  p\u00fablico; y, (iii) Carece de la representaci\u00f3n legal o  del apoderamiento de la autoridad \u201caccionante\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab[r]especto  del \u00faltimo evento, &#8230;lo requiri\u00f3 para que as\u00ed  lo acreditara, mas solo atin\u00f3 a referir que es un estudiante  de derecho y que promovi\u00f3 el amparo \u201cen calidad de buen  ciudadano\u201d, con el fin de que se protejan los intereses del  Estado, circunstancias que no se acompasan con los presupuestos  legales ni jurisprudenciales dispuestos para advertir por superado el  presupuesto procedimental\u00bb;  y que \u00ab[d]e  la lectura del libelo claramente se colige que el interesado pretende  ejercitar una especie de la legitimaci\u00f3n extraordinaria,  puesto que la cimenta en su calidad de ciudadano; sin embargo, como  se trata de una prerrogativa que solo se puede emplear en los  precisos eventos reglados por el legislador, dentro de los que no se  estipula la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de  la [N]aci\u00f3n, es inviable que la use en la promoci\u00f3n de  esta acci\u00f3n\u00bb  (folios  99 a 101, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso indicando que aunque no es \u00abempleado  o contratista de la entidad estatal por la cual pretend[e] velar los  intereses en calidad de ciudadano colombiano, en raz\u00f3n al  [numeral 7\u00ba del] art\u00edculo 95 de la constituci\u00f3n  pol\u00edtica de Colombia&#8230;[,] en calidad de ciudadano y defensor  de nuestra carta magna y de los intereses de nuestro [E]stado  colombiano present[\u00f3] la tutela, con el fin de velar por los  intereses comunes y colectivos de nuestro [E]stado&#8230; y de todos los  ciudadanos, ya que con el actuar del Juzgado&#8230; se desconoci\u00f3  el derecho a la Superinten[den]cia de presentar una liquidaci\u00f3n  donde relacionara sus acreencia y poder as\u00ed cobrarlas con los  inmuebles embargados y entregados en daci\u00f3n en pago en el  proceso&#8230; de conocimiento del Juzgado accionado\u00bb  (folio 107, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.<br \/>\n2.\tDe  entrada advierte la Sala el fracaso de la impugnaci\u00f3n  propuesta, dada la  improcedencia de la salvaguarda impetrada,  comoquiera  que muy a pesar de las alegaciones del accionante, lo cierto es que  carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las  actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo,  por  no haber sido parte ni interviniente en dicha  contienda.  <\/p>\n<p>Sobre la  legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>En  otros asuntos, as\u00ed lo ha precisado esta Sala:  <\/p>\n<p>&#8230;\u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad.  00421-00).  <\/p>\n<p>Entonces,  habida cuenta que el tutelante, Jos\u00e9 Mar\u00eda Salazar  Obando, no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo  hipotecario que critica, incoado  por Eliana  Andrea Garc\u00eda Echavarr\u00eda contra Soltec S.A.S. y en el  cual intervino la Superintendencia de Sociedades, emerge di\u00e1fana  su falta de legitimaci\u00f3n para proponer este resguardo  supralegal, sin que tal conclusi\u00f3n sufra alteraci\u00f3n  alguna por su alegada condici\u00f3n \u00abde  ciudadano y defensor de nuestra carta magna y de los intereses de  nuestro [E]stado colombiano\u00bb,  por cuanto lo cierto es que ninguna intervenci\u00f3n efectu\u00f3  ante el juzgador natural exponiendo tal situaci\u00f3n, motivo  mismo por el cual \u00e9ste tampoco se pudo pronunciar al respecto.  <\/p>\n<p>En un  caso de similares contornos al aqu\u00ed tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Sala que:  <\/p>\n<p>I.  Importa se\u00f1alar que el tema de la legitimaci\u00f3n para  proponer la acci\u00f3n de tutela, contrario a lo que considera la  accionante, reviste tal importancia que sin la misma es imposible  acometer el estudio de fondo de la supuesta vulneraci\u00f3n de  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>II.  Si bien es cierto que el amparo es eminentemente informal, tambi\u00e9n  lo es que presenta ciertos l\u00edmites, especialmente en lo que  hace referencia con la legitimidad e inter\u00e9s para ejercitar la  respectiva acci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del  decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1  acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por  s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados (\u2026)\u201d,  quiere  decir lo anterior que tal acci\u00f3n se haya instaurada para la  protecci\u00f3n de los derechos de quien la promueve, lo  que no ocurre, en casos como el presente, donde se invoca la  protecci\u00f3n de los  intereses de una entidad del Estado,  quien se encuentra legitimada para acudir ante el Juez Constitucional  a defender lo suyo; desde  luego que la circunstancia de estar supuestamente afectada una  entidad de tal orden, no genera, per se, el inter\u00e9s de otras  personas para incoar el amparo.  <\/p>\n<p>III.  A ese respecto la Corte Constitucional en sentencia T 1326 y 976 de  2000, se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n  de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un  tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta,  cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su  titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el  afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n  jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro.\u201d, hip\u00f3tesis \u00e9sta que no  se da en el presente caso.  <\/p>\n<p>IV.  As\u00ed, en relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, se denuncia por parte de la ciudadana hechos que en su  sentir y consideraci\u00f3n afectan los derechos econ\u00f3micos  del Estado, dado que al ordenarse mediante auto de 15 de septiembre  de 2000 la adjudicaci\u00f3n del bien en cabeza de los acreedores  hipotecarios sin tener en cuenta la existencia de un embargo coactivo  previo, la Naci\u00f3n deja de percibir ingresos que por motivos de  impuestos le correspond\u00edan; pero nada aduce para demostrar  cual es el derecho propio que, en su sentir, le ha sido vulnerado.  <\/p>\n<p>V.  En s\u00edntesis, los derechos de las autoridades administrativas  distritales, no pueden ser ejercidos directamente por la deudora  hipotecaria&#8230;  <\/p>\n<p>VI.  En consecuencia estima  la Corte que la acci\u00f3n de tutela fue correctamente denegada  (se  destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 27 ag. 2001, rad. 0441-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho para respaldar la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16844-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00684-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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