{"id":103101,"date":"2026-07-02T18:12:19","date_gmt":"2026-07-02T18:12:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103101"},"modified":"2026-07-02T18:12:19","modified_gmt":"2026-07-02T18:12:19","slug":"stc16846-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16846-2019\/","title":{"rendered":"STC16846-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16846-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04014-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Edgar Villamizar Mattos, Zayda Rosa Matos de Villamizar, Bibiana  Ram\u00edrez Rueda y Silvia Fernanda Villamizar Ram\u00edrez  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y  el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad;  tr\u00e1mite  al  que fueron citados los  intervinientes en el proceso verbal n\u00ba 2014-00024.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tObrando  a trav\u00e9s de apoderado, los accionantes reclamaron la  protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los  cuales consideraron trasgredidos con las sentencias \u2014de primera  y segunda instancia\u2014 de 7 de septiembre de 2018 y 24 de mayo de  2019, mediante las cuales los encartados, en el proceso verbal de  responsabilidad civil m\u00e9dica que ellos promovieron,  desestimaron integralmente la demanda.  <\/p>\n<p>2.  \tAdem\u00e1s  de memorar el fundamento f\u00e1ctico de su reclamo indemnizatorio,  los libelistas reprocharon que, al absolver a la cl\u00ednica y a  los galenos demandados (por falta de prueba de la culpa y del nexo  causal entre el actuar m\u00e9dico y las secuelas f\u00edsicas y  emocionales que hoy presenta Edgar Villamizar Mattos, a causa del  \u00abbypass  g\u00e1strico\u00bb  que le practicaron los all\u00ed opositores), se pretermitieron  todos los elementos de juicio que evidenciaban que esas lesiones del  paciente s\u00ed se derivaron de un negligente manejo quir\u00fargico  y, adem\u00e1s, se vieron agravadas por un tard\u00edo control  postoperatorio que impidi\u00f3 detectar oportunamente la  peritonitis que redund\u00f3 en una prolongada hospitalizaci\u00f3n  del paciente; el contagio de bacterias nosocomiales y una consecuente  falla renal severa.  <\/p>\n<p>3.  Piden,  en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos cuestionados y,  en su lugar, \u00abse  acceda a las pretensiones de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tSaludcoop  EPS \u2013en liquidaci\u00f3n- defendi\u00f3 la legalidad de las  decisiones judiciales cuestionadas y, tras enfatizar en la naturaleza  excepcional de este mecanismo de protecci\u00f3n, pidi\u00f3 que  se denegaran las pretensiones.<br \/>\n2.\tSeguros  Generales Suramericana S.A. solicit\u00f3 que se le desvinculara de  esta actuaci\u00f3n, por cuanto \u00abno  se evidencia una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora que pueda  endilg\u00e1rsele a esta aseguradora\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de C\u00facuta vulner\u00f3  las garant\u00edas invocadas en el libelo introductor, por  ratificar, en sede de apelaci\u00f3n, la sentencia con que el juez  a quo desestim\u00f3  integralmente la demanda de responsabilidad civil que promovieron los  hoy accionantes.  <\/p>\n<p>Lo  anterior,  en la medida en que si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la aludida  municipalidad, fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico  funcional la que defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia  cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura tutelada refrend\u00f3 la negativa  impartida al reclamo resarcitorio que elevaron los all\u00ed  convocantes, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3  a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n  seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos  jurisprudenciales que regulan la materia.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el tribunal  manifest\u00f3, inicialmente, que \u00abla  responsabilidad civil derivada de la actividad profesional m\u00e9dica,  sigue la regla general en cuanto hace referencia a la carga  probatoria contemplada en el art\u00edculo 167 del C. G. del P.,  por lo que compete al demandante acreditar sus elementos  estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que  tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, seg\u00fan  las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse  dicho principio procesal y, en tal virtud, recurriese a instrumentos  l\u00f3gicos, en procura de tener por acreditados los requisitos  axiol\u00f3gicos propios de la indicada clase de responsabilidad  civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente  destac\u00f3 que \u00ablos  planteamientos de la censura en relaci\u00f3n con las pruebas,  hechos y omisiones en los que dice hubo absoluta ausencia de su  apreciaci\u00f3n, aparecen arraigados a una interpretaci\u00f3n  equivocada de las mismas (\u2026), como quiera que si de la  historia cl\u00ednica se trata, evidente es que constituy\u00f3  pieza angular de la decisi\u00f3n, pues de ella se extrajo de  manera pormenorizada todo lo relacionado a la atenci\u00f3n  m\u00e9dico-asistencial prestada al usuario por los implicados, as\u00ed  como de las dem\u00e1s probanzas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas  que ponder\u00f3 conforme al principio de la sana cr\u00edtica,  tal y como se infiere de la simple escucha del audio\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esa misma l\u00ednea, resalt\u00f3 que \u00ablas  probanzas recaudadas nos muestran ineludiblemente que la EPS  demandada autoriz\u00f3 oportunamente todos y cada uno de los  servicio m\u00e9dicos, medicamentos, tratamientos y procedimientos  que requiri\u00f3 el paciente, coligi\u00e9ndose de ello, sin  menor asomo de duda, que una vez diagnosticado, recibi\u00f3 el  manejo y tratamiento que, de acuerdo a la etiolog\u00eda, era el  apropiado (\u2026), pues ese manejo se concret\u00f3 incluyendo  las especialidades de cirug\u00eda general, medicina interna e  intensivista, nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, fisi\u00e1trica,  infectolog\u00eda, entre otras, desprendi\u00e9ndose de tal  acontecer que se cumpli\u00f3 o despleg\u00f3 la actividad de  acuerdo al protocolo impuesto por la lex artis\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  Indic\u00f3 que, ante la falta de prueba del nexo causal en que se  fincaron las pretensiones, no era factible atribuir relevancia a la  infecci\u00f3n intrahospitalaria a que se aludi\u00f3 en la  demanda, ni tampoco a la insuficiencia renal que en la actualidad  presenta el paciente, en tanto que \u00abning\u00fan  medio persuasivo se aport\u00f3 que conllevara a conclusi\u00f3n  diferente a la adoptada por la juzgadora de instancia, pues si bien  es cierto que en la actualidad el se\u00f1or Villamizar Mattos es  paciente renal cr\u00f3nico estadio V (\u2026), tal situaci\u00f3n  no es indicativa de que hubiese sido generada por las causas que  insistentemente menciona la censora a lo largo del tr\u00e1mite  procesal, pues tal da\u00f1o ninguna incidencia guarda con los  dem\u00e1s presupuestos de la responsabilidad m\u00e9dica como  son la culpa de los demandados y el nexo de causalidad, al paso que  en ese sentido es de gran importancia no perder de vista el hecho que  no hubo ning\u00fan tipo de complicaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n  de la pluricitada cirug\u00eda, como bien lo pudieron comprobar los  cirujanos a partir de la prueba de azul de metileno utilizada, ya que  de su resultado `negativo\u00b4 se deduce que se desarroll\u00f3  normalmente el acto quir\u00fargico, en tanto que la sutura  efectuada era impermeable y adolec\u00eda de orificios o f\u00edstulas  y con ello evidentemente se descartaron errores m\u00e9dicos en la  sutura\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  el fallador ad  quem que  \u00abes  innegable que, en el post operatorio, el se\u00f1or Villamizar  Mattos present\u00f3 una complicaci\u00f3n grave, como es la  `filtraci\u00f3n de anastomosis gastroyeyunal y peritonitis  localizada\u00b4, as\u00ed como el cuadro de `sepsis severa\u00b4  y en su estancia en la UCI, present\u00f3 foco de infecci\u00f3n  abdominal y derrame pleural\u00bb,  patolog\u00edas que, adem\u00e1s de no poderse atribuir a una  falla m\u00e9dica, y de no haber estado presentes para el momento  en que el se\u00f1or Villamizar Mattos fue dado de alta despu\u00e9s  del procedimiento quir\u00fargico, \u00abpara  el paciente no era desconocido que pudieran ocurrir, ya que con  antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, el  m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 clara, amplia y  detalladamente acerca de los beneficios y tambi\u00e9n de los  riesgos y complicaciones que conllevaba la pr\u00e1ctica de este  procedimiento, consintiendo en su realizaci\u00f3n sin ning\u00fan  reparo\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  igualmente que, ante la ausencia de prueba de una culpa m\u00e9dica,  eran intrascendentes las alegaciones que esgrimieron los actores con  miras a denunciar una \u00abfalta  de experiencia\u00bb  de los galenos que practicaron el bypass  g\u00e1strico,  y un indebido \u00abmanejo  post operatorio\u00bb,  tema este sobre el cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abse  trata de simples especulaciones al no contar con los criterios  cient\u00edficos que la apoyen y, contrario a ello, se desprende  sin lugar a equ\u00edvoco de la experticia rendida por el doctor  Luis Ernesto L\u00f3pez (\u2026) que ni la salida al d\u00eda  siguiente del enfermo, ni el comienzo de dieta l\u00edquida, han  sido determinantes en el desencadenamiento de las patolog\u00edas  padecidas por aquel, sino que se debi\u00f3 a un riesgo inherente  al procedimiento, como se le inform\u00f3 al paciente\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la misma l\u00ednea, sostuvo que \u00abde  acuerdo con los testimonios vertidos por los diferentes m\u00e9dicos  en las distintas especialidades sobre el caso del promotor, ya porque  tuvieron contacto con \u00e9l, ora porque fueron tra\u00eddos  como testigos t\u00e9cnicos, y los dict\u00e1menes rendidos por  expertos, a la par de los contenidos del consentimiento informado,  son claros en indicar que la filtraci\u00f3n de la anastomosis  gastroyeyunal y peritonitis, son complicaciones comunes en las  cirug\u00edas bari\u00e1tricas, porque la diabetes y la  hipertensi\u00f3n, en especial la primera, originan diversos  problemas a nivel de la inmunidad celular, lo que hace que su sistema  inmunol\u00f3gico y sus mecanismos de reparaci\u00f3n celular no  sean los mismos a los de una persona que no padezca esa patolog\u00eda,  ya que esos pacientes tienen m\u00e1s riesgo de infectarse y que  las heridas se abran o que haya dehiscencia de sutura intestinal; es  decir, que se suelten los puntos por dentro, debido a que el sistema  de cicatrizaci\u00f3n est\u00e1 alterado, la migraci\u00f3n de  las c\u00e9lulas de defensa al sitio de la injuria no sea la  misma\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  resalt\u00f3 que \u00ablos  yerros que los apelantes atribuyen al a quo en la apreciaci\u00f3n  probatoria se tornan inexistentes y parten de premisas que se dieron  por probadas a partir de un an\u00e1lisis seccionado de las  probanzas recaudadas, especialmente de los testimonios vertidos, de  los cuales tomaron los apartes que consideraban serv\u00edan para  fundamentar su tesis, sin reconocer el verdadero alcance que en el  argumento judicial llegaron a tener y tambi\u00e9n porque se  pretende revelar como contraevidentes las conclusiones de la  juzgadora, sin ocuparse del an\u00e1lisis, en su integridad, de los  medios de prueba utilizados\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esa misma oportunidad, destac\u00f3 el tribunal accionado que todas  las pruebas t\u00e9cnicas recaudadas coincid\u00edan en que \u00abel  procedimiento realizado en el caso del se\u00f1or Villamizar era el  adecuado, que el manejo dado por los m\u00e9dicos que lo trataron  por las diferentes patolog\u00edas que padeci\u00f3, se ajust\u00f3  a la lex artis y que, de acuerdo con la evoluci\u00f3n de las  enfermedades base por tantos a\u00f1os, sin la pr\u00e1ctica de  la cirug\u00eda, en este momento el paciente estar\u00eda en  igual estado de salud\u00bb,  a lo que adicion\u00f3 que \u00abtales  conclusiones, de orden cient\u00edfico, sin duda, no pod\u00edan  rebatirse a partir de una construcci\u00f3n argumental que apelara  solo a la l\u00f3gica formal, porque con prescindencia de bases  igualmente cient\u00edficas, toda conclusi\u00f3n contraria a las  de los especialistas es mera especulaci\u00f3n que el fallador no  estaba llamado a atender\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en todo lo anotado, termin\u00f3 por concluir que \u00abno  puede achacarse al procedimiento quir\u00fargico realizado por los  galenos especialistas, las actuales patolog\u00edas y la minusval\u00eda  que padece el demandante, o que haya sido el resultado de una mala  praxis, como lo pretende hacer ver la gestora, cuando, se itera,  todos los m\u00e9dicos y la prueba pericial escogida, apuntan a la  misma conclusi\u00f3n, en virtud a que tal minusval\u00eda se  habr\u00eda podido provocar con o sin cirug\u00eda, conforme  ven\u00edan evolucionando las enfermedades; y, finalmente, que el  procedimiento era el adecuado\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  tales razonamientos \u2014los cuales, valga destacar, no fueron  rebatidos por los accionantes, quienes se limitaron a reformular los  mismos planteamientos que esgrimieron ante los jueces de instancia\u2014  no se encuentra acreditado el desafuero jur\u00eddico que se  enrostr\u00f3 al fallador ad  quem.  Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una  motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador  ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Tal  conclusi\u00f3n  no puede ser desaprobada de plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los  gestores del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el \u00e1mbito de la tutela.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la determinaci\u00f3n  cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16846-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04014-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar Villamizar Mattos, Zayda Rosa Matos de Villamizar, Bibiana Ram\u00edrez Rueda y Silvia Fernanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}