{"id":103102,"date":"2026-07-02T18:12:35","date_gmt":"2026-07-02T18:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103102"},"modified":"2026-07-02T18:12:35","modified_gmt":"2026-07-02T18:12:35","slug":"stc16847-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16847-2019\/","title":{"rendered":"STC16847-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16847-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00328-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  el 6 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sonia Caro Sobrino,  aduciendo actuar como agente oficiosa de Marcel Fernando Ram\u00edrez  Jim\u00e9nez, contra el Juzgado 7\u00b0 de Familia de esa ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el proceso objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \taccionante, aduciendo  \tactuar como agente oficiosa de Marcel Fernando Ram\u00edrez  \tJim\u00e9nez y en calidad de defensora  \tde confianza  \ten  \tel juicio fustigado, reclam\u00f3  \tla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  \tproceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00abespecial  \tprotecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de  \tdiscapacidad\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto el prove\u00eddo de 13 de agosto de 2019  mediante el cual el Juzgado encausado mantuvo la decisi\u00f3n de  fijar cuota provisional de alimentos a favor de Erika Natalia  Aguill\u00f3n Pe\u00f1aranda, \u00abdescono[ciendo]  las circunstancias de debilidad manifiesta de\u2026 Marcel Fernando  Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, quien padece discapacidad mental desde  su nacimiento, comprometiendo sus funciones cognitivas, las cuales  permanecer\u00e1n por siempre, lo cual, jur\u00eddicamente,  permite emitir la calificaci\u00f3n de incapacidad absoluta\u00bb  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1. Marcel  Fernando Ram\u00edrez Jim\u00e9nez promovi\u00f3 demanda de  divorcio en contra de Erika  Natalia Aguill\u00f3n Pe\u00f1aranda, con fundamento en las  causales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 25 de 1992, en la que, adem\u00e1s,  solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n ordenar a la  demandada de \u00ababstenerse  de penetrar en cualquier lugar donde [\u00e9l] se encuentre\u2026,  con el fin de prevenir que\u2026 se moleste, intimide, amenace o de  cualquier otra forma interfiera o altera [su] vida\u00bb,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de  Familia de Bucaramanga, que el 15 de mayo de 2019 admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite y decret\u00f3 la medida pretendida.  <\/p>\n<p>2.2. Notificada la  convocada, contest\u00f3 el libelo inicial, formul\u00f3 demanda  de reconvenci\u00f3n pretendiendo \u00abla  separaci\u00f3n de cuerpos\u00bb,  dejando la sociedad conyugal vigente; asimismo, pidi\u00f3 cuota de  alimentos provisionales a su favor por $1.000.000, tras considerar  que su esposo posee inmuebles, ella no labora y carece de recursos.  <\/p>\n<p>2.3. El 11 de  julio de 2019 el despacho admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n,  fijando como cuota provisional de alimentos a favor de Erika Natalia  la suma de $800.000; determinaci\u00f3n que mantuvo el 13 de agosto  siguiente, tras concluir \u00abse  observa  a  folios (21 y 22) del expediente relaci\u00f3n de siete bienes  inmuebles a nombre del se\u00f1or Marcel Fernando Ram\u00edrez  Jim\u00e9nez, prueba aportada por la parte demandante\u2026,  aunado a ello, se indica en la demanda que\u2026 Aguill\u00f3n  Pe\u00f1aranda no labora y carece de recurso\u00bb,  asimismo, precis\u00f3 que \u00ablos  alimentos provisionales\u2026, fueron fijados teniendo en cuenta lo  indicado en la demanda y lo regulado por el art\u00edculo 411 del  C\u00f3digo Civil, toda vez que\u2026 Erika Natalia\u2026 es la  c\u00f3nyuge de\u2026 Marcel Fernando\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda  de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, que el despacho  accionado fij\u00f3 alimentos provisionales a favor de Erika  Natalia sin \u00abmotivar  su decisi\u00f3n en el sentido de no proceder a solicitar a la  demandante la acreditaci\u00f3n de sus necesidades alimentarias,  teniendo en cuenta que su solicitud era superior al salario m\u00ednimo;  y si en cambio, fijo una cuota provisional inferior al salario  m\u00ednimo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3  que Marcel Fernando tiene 30 a\u00f1os, sin embargo, \u00absufre  de discapacidad mental desde su nacimiento por traumatismo en su  parto, como consecuencia de una posible Hipoxia Neonatal,  diagnosticado cl\u00ednicamente con DISCAPACIDAD  INTELECTUAL (DSM V) 7 TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL (CIE-11)N  NIVEL MODERADO seg\u00fan  dictamen m\u00e9dico reciente de su estado mental, y con presencia  de episodios de EPILEPSIA  MIOT\u00d3NICA (sic)  desde  los 14 a\u00f1os seg\u00fan su historia cl\u00ednica, motivo  por el cual debe permanecer medicado\u00bb,  situaci\u00f3n que no se atendi\u00f3 por el despacho encausado  al momento de fijar los alimentos provisionales.  <\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3  que su representado \u00abgoza  de los cuidados de su familia materna, ya que su padre lo abandon\u00f3  desde que\u2026 era un bebe\u00bb,  y su madre falleci\u00f3 el 23 de febrero de 2015, \u00faltima  que dej\u00f3 varios inmuebles para su subsistencia.  <\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3  que \u00absi  bien es cierto Marcel Fernando posee algunos bienes, no es un  afortunado millonario\u2026 y son bienes que se encuentran siendo  administrados por [su] familia desde que falleci\u00f3 su madre,  con lo cual\u2026 tiene una vida digna y tranquila\u00bb;  adem\u00e1s que producto de dicha administraci\u00f3n percibe  aproximadamente $3.000.000 mensuales, empero, \u00aben  la actualidad dichos gastos ascienden a una suma superior a\u2026  $10.000.000, los cuales ante la incapacidad propia de asumir gastos,  tanto por la condici\u00f3n mental como por la insuficiencia  patrimonial, son cancelados por su familia materna\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3  que el Juzgado convocado \u00abno  tuvo en cuenta estos fundamentos referentes a la condici\u00f3n de  discapacidad mental de Marcel Fernando\u2026, y por ende, la  especial protecci\u00f3n constitucional que le debe el Estado fue  desconocida\u2026, argumentos le fueron expuestos\u2026 en varios  escritos, tanto en la demanda principal como de la demanda de  reconvenci\u00f3n, as\u00ed como en el recurso de reposici\u00f3n  que se interpuso contra la decisi\u00f3n de dar alimentos  provisionales\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 7\u00ba de Familia de Bucaramanga relat\u00f3  \tlas actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que la  \tdecisi\u00f3n de fijar alimentos provisionales no luce arbitraria,  \tpues se atendi\u00f3 las probanzas allegadas al plenario y lo  \tcontemplando en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil; que  \tla actora \u00abmanifiesta  \ta trav\u00e9s de la agencia oficiosa [que Marcel Fernando] es una  \tpersona que padece de discapacidad mental, que compromete sus  \tfunciones cognitivas, revisado el proceso objeto de acci\u00f3n  \tconstitucional, si bien se allega epicrisis del se\u00f1or Ram\u00edrez  \tJim\u00e9nez en dos folios, tambi\u00e9n es cierto que no existe  \ten el mismo prueba documental, esto es, sentencia que declare en  \tinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental ya sea absoluta  \to relativa a Marcel Fernando\u2026 tal como lo indica la Ley 1306  \tde 2009, normatividad que busca la protecci\u00f3n de personas con  \tdiscapacidad mental y establece el r\u00e9gimen de la  \trepresentaci\u00f3n legal de los incapaces\u00bb  \t(folios 143 y 186, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba  \tde Familia de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que Erika Natalia  \tAguill\u00f3n inco\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial  \trespecto del presunto interdicto Marcel Fernando Ram\u00edrez,  \tempero, fue rechazada el 22 de agosto de 2019 (folio 145, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>3. Erika  \tNatalia Aguill\u00f3n Pe\u00f1aranda inst\u00f3  \tla improcedencia del resguardo por falta de legitimaci\u00f3n,  \tpues la agencia oficiosa no tienen ning\u00fan sustento, m\u00e1xime  \tcuando su esposo es capaz, habida cuenta que no ha sido declarado en  \tinterdicci\u00f3n judicial; anot\u00f3 que la decisi\u00f3n  \tcensurada no luce arbitraria; que el proceso est\u00e1 en curso,  \tpor lo que el actor puede formular todos los mecanismos legales en  \tpro de su defensa; que Marcel Fernando cuenta con capacidad  \tecon\u00f3mica, pues tiene m\u00e1s de 12 inmuebles de gran  \tvalor y ella carece de recursos pues s\u00f3lo estudia, de ah\u00ed  \tque \u00abel  \thambre que pade[ce] contrasta con el lujo, la sobreabundancia y vida  \tsuntuosa y de despilfarro que lleva y ostenta\u2026, quien por  \ttener una capacidad econ\u00f3mica humilla\u2026; que [ella]  \tviv[e] en el hogar de [sus] padres, quienes [la] apoyan, pues de lo  \tcontrario estar\u00eda en la indigencia\u00bb  \t(folios 146 y 147; y 187 a 190, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Amparo  \tMoros Carvajal, en calidad de curadora ad litem en la tutela de  \tMarcel Fernando Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, manifest\u00f3 que  \tse atiene a lo probado en el tr\u00e1mite constitucional (folio  \t184, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Nelly  \tJim\u00e9nez Ochoa, extempor\u00e1neamente, indic\u00f3 ser  \tt\u00eda del \u00abagenciado\u00bb;  \trelat\u00f3 lo ocurrido con anterioridad al divorcio de su sobrino  \ty Erika Natalia; pidi\u00f3 se tenga en cuenta la discapacidad  \tmental de Marcel que est\u00e1 consignada en su historia cl\u00ednica  \ty que es evidente a los ojos de cualquier persona a fin de  \texonerarlo del pago de los alimentos (folios 210 a 213, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  concedi\u00f3 el amparo suplicado, dejando  sin efecto los prove\u00eddos de 11 de julio de 2019 que admiti\u00f3  la demanda de reconvenci\u00f3n y fij\u00f3 cuota provisional de  alimentos y de 13 de agosto siguiente, que mantuvo dicha decisi\u00f3n,  para que, en su lugar, el Juzgado \u00abproceda  a reponer la providencia invalidada\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal decisi\u00f3n, el Tribunal consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026el  despacho omiti\u00f3 valorar que el se\u00f1or MARCEL FERNANDO  RAM\u00cdREZ JIM\u00c9NEZ no cuenta con fuerza de trabajo, padece  de las siguientes enfermedades \u201cRETRASO MENTAL DE GRADO NO  ESPECIFICADO, TRASTORNO DEL LENGUAJE, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y  TRASTORNO DE CONDUCTA NO ESPECIFICADO; EPILEPSIA MIOCL\u00d3NICA\u201d,  por lo que requiere de dinero para atener su salud y, en cambio, la  se\u00f1ora ERIKA NATALIA AGUIL\u00d3N PE\u00d1ARANDA si cuenta  con salud y fuerza de trabajo.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, para determinar la procedencia [o no] de los  alimentos debe valorarse la prueba, si quiera sumaria, de los  siguientes hechos:  <\/p>\n<p>* La  \tcapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or MARCEL FERNANDO RAM\u00cdREZ  \tJIM\u00c9NEZ, para lo cual debe tenerse en cuenta no solo los  \tbienes que posee, sino, muy especialmente, su estado de salud, las  \tnecesidades adicionales que debe satisfacer a partir del mismo, y el  \thecho relevante de que no puede concurrir al mercado laboral en  \tcondiciones de competitividad para trabajar y procurarse la  \tsatisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.  <\/p>\n<p>* La  \tnecesidad del alimentario, que en este caso se trata de la se\u00f1ora  \tERIKA NATALIA AGUIL\u00d3N PE\u00d1ARANDA,  \tquien tiene capacidad de trabajo y s\u00ed puede concurrir al  \tmercado laboral en condiciones competitivas para procurarse lo  \tnecesario para su subsistencia (folios  \t192 a 203, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 Erika  Natalia Aguill\u00f3n Pe\u00f1aranda manifestando que su escrito  de contestaci\u00f3n de la tutela \u00abno  fue tenido en cuenta por el fallador\u2026 porque ni siquiera fue  le\u00eddo y mucho menos del mismo se hizo menci\u00f3n en la  decisi\u00f3n\u00bb,  resaltando que el proceso de divorcio est\u00e1 en curso.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que \u00abla  fuerza de trabajo es otro inv\u00e1lido argumento para conceder la  tutela\u2026 porque el accionante es persona inteligente, capaz de  realizar negocios, tiene actividades econ\u00f3micas que el mismo  las lleva, pues sabe de negocios, no es interdicto, no carece de  medios econ\u00f3micos\u00bb,  m\u00e1xime cuando no existe sentencia judicial que lo haya  declarado en esa condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que la \u00abLey  1996 de 2019 dej\u00f3 sin efecto todo lo relacionado con esas  condiciones mentales de las personas para darles capacidad a quienes  alg\u00fan aspecto anormal padezcan\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que ella carece de recursos, mientras su esposo  cuenta con varios inmuebles, \u00abviv[e]  en estrato 7 y [se] da una gran vida de lujos y de viajes\u00bb  (folio 241, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  entrada, advierte  la Corte que el fallo impugnado deber\u00e1 ser revocado,  comoquiera  que Sonia Caro Sobrino carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar  por esta v\u00eda las actuaciones surtidas en el proceso fuente del  reclamo, por no ser parte ni interviniente en dicha contienda, aunado  a que si bien manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de Marcel  Fernando, lo cierto es que los motivos que expres\u00f3 para  justificar tal proceder resultan insuficientes para ello, comoquiera  que el hecho de que el supuesto agenciado padezca de \u00abretraso  metal moderado\u00bb  y sufra de epilepsia -que  valga anotar, fueron argumentos con miras a que se revocara la cuota  provisional alimentaria cuestionada que no para validar tal  agenciamiento-  en modo alguno son circunstancias afirmativas de su carencia de  capacidad legal plena, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que nunca  se profiri\u00f3 sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n  respecto de \u00e9l y, en la actualidad, tal capacidad se presume  (art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1996 de 2019).  <\/p>\n<p>Sobre la  legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que  quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta  violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes, relievando que el hecho de ser apoderado judicial de  algunos de los intervinientes no lo convierte en titular de  privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuaci\u00f3n; a lo que se suma que la  gestora no acompa\u00f1\u00f3 a la petici\u00f3n tuitiva poder  especial conferido por su representado para iniciar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, frente a la legitimaci\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n  de tutela, la Sala ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u2026ciertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  \u00abcualquier persona\u00bb puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u00abvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u00bb, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u00abvulnerados  o amenazados\u00bb aquellos\u2026  <\/p>\n<p>\u2026en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u00abdispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:<br \/>\n\u2026(i) Por  s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A  trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas;  (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si as\u00ed se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, \u00abcuando el titular de los mismos no est\u00e9 en  condiciones de promover su propia defensa\u00bb.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n\u2026\u00bb  (negrillas fuera de texto) (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se advierte que Sonia Caro Sobrino no  es parte ni interviniente del proceso que por v\u00eda de tutela  cuestion\u00f3, ni  demostr\u00f3  los supuestos que validaran la condici\u00f3n de agente oficiosa  que se irrog\u00f3; de donde es evidente que la gestora  constitucional no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones  proferidas en el juicio citado,  reiterando,  por dem\u00e1s, que en la actualidad, Marcel Fernando no cuenta con  una sentencia judicial que lo declarare interdicto, sumado a que al  margen de cualquier alegaci\u00f3n, su capacidad legal plena se  presume.  <\/p>\n<p>3. Por  \tlas anteriores razones, se impone  \trevocar  \tel fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo  \tsolicitado,  \tlo que implica que las decisiones adoptadas por el Juez 7\u00ba de  \tFamilia de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n del fallo del a-quo  \tconstitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo  \treglado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado,  por  las razones aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16847-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00328-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil \u2013 Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}