{"id":103103,"date":"2026-07-02T18:12:43","date_gmt":"2026-07-02T18:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103103"},"modified":"2026-07-02T18:12:43","modified_gmt":"2026-07-02T18:12:43","slug":"stc16848-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16848-2019\/","title":{"rendered":"STC16848-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16848-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03988-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Rafael  Andr\u00e9s Quevedo V\u00e1squez, contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n\u00b0 2017-00452, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  por intermedio de apoderada, la parte actora reclama la protecci\u00f3n  de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, e igualdad, presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada al declarar desierto el  recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera  instancia dictada en virtud del precitado juicio.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de  amparo, refiere que llam\u00f3 a juicio a la sociedad Torres de la  Candelaria S.A.S., pretendiendo la \u00abnulidad  relativa del contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 2016\u00bb,  asunto que le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien dict\u00f3  sentencia desfavorable a sus intereses el 7 de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>Relata,  que  apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, sin embargo censura  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja el 30 de octubre de 2019 declar\u00f3 desierto el recurso  debido a que su apoderada judicial no compareci\u00f3 a la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>Manifiesta,  que la inasistencia de la abogada a la precitada diligencia obedeci\u00f3  a \u00abquebrantos  inesperados de [su] salud que impidieron [su] presencia oportuna en  tan importante tr\u00e1mite o cualquier otra reacci\u00f3n que  permitiera comunicar o suplir [su] inasistencia en tiempo oportuno  tras la ocurrencia de crisis de hipoglicemia, afecci\u00f3n a [su]  salud que hasta ese momento se desconoc\u00eda\u00bb,  por lo que el 5 de noviembre anterior, alleg\u00f3 a la corporaci\u00f3n  accionada la respectiva justificaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se  fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda  instancia, petici\u00f3n que le fue despachada desfavorablemente en  prove\u00eddo de 18 de noviembre hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional senda  constitucional se deje sin valor ni efecto el auto que declar\u00f3  la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, y en su lugar se ordene a  la magistratura acusada \u00abemitir  otra resoluci\u00f3n en su reemplazo en donde se estudie y resuelva  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por quien acciona\u00bb  (ff. 1 a 12).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Hasta el momento  en que se profiere este fallo no se ha acreditado pronunciamiento  alguno.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja vulner\u00f3  las prerrogativas invocadas por el gestor al declarar la deserci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n, en virtud del litigio n\u00b0  2017-00452,  debido a la inasistencia de su apoderada judicial a la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia.  <\/p>\n<p>2. Procedencia de  \tla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3. La apelaci\u00f3n  \tde sentencias en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>1. La  \t\tjurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela  \t\tuna sentencia no s\u00f3lo debe aducir ante el juez de primer  \t\tgrado los breves y concretos reparos frente a la decisi\u00f3n,  \t\tsino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed el recurso  \t\tapoy\u00e1ndose en esos puntuales cuestionamientos.    <\/p>\n<p>Esto  porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual  estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo  atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea  revisado en segunda instancia, se\u00f1alando en el numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 322 del estatuto procesal vigente, que cuando la  providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la  apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1  interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb,  a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados,  al final de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1  sobre la procedencia (\u2026)  as\u00ed no hayan sido sustentados\u00bb.<br \/>\n2. Entonces,  \t\tuna  \t\tes la ocasi\u00f3n para interponer el recurso que indudablemente  \t\tes \u00abinmediatamente  \t\tdespu\u00e9s de pronunciada\u00bb,  \t\tlo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro  \t\tes el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que  \t\ttrat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura compleja,  \t\tseg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe principiarse  \t\tfrente al a  \t\tquo y  \t\tluego ser desarrollada \u00abante  \t\tel superior\u00bb,  \t\tconforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3  \t\tdel citado canon 322 \u00eddem.    <\/p>\n<p>En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece:  \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Por  \t\ttanto, para  \t\tla presentaci\u00f3n de esos concretos y determinados reparos que  \t\tdeben realizarse para habilitar la apelaci\u00f3n de una  \t\tsentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al  \t\tmomento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse  \t\tde manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3)  \t\td\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha audiencia.  \t\tVer al respecto STC10557-2016  \t\ty STC15304-2016, entre otras.    <\/p>\n<p>La  interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, est\u00e1 conforme  con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar  que \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral\u00bb,  y para afianzar indica que \u00abEl  juez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado\u00bb  (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha dicho y reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  legislador previ\u00f3 como sanci\u00f3n la declaratoria de  desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de  presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  Subraya la Sala (\u2026)\u00bb  (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4  may. 2017, rad. 0100-01).  <\/p>\n<p>4. En  \t\tlo relacionado con la apelaci\u00f3n de sentencias, se ha  \t\tdeterminado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo,  \t\tcorresponden a interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los  \t\treparos concretos y concesi\u00f3n, mientras que ante el ad  \t\tquem  \t\ta las de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n con su ejecutoria,  \t\tfijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase probatoria,  \t\tsustentaci\u00f3n oral y sentencia.    <\/p>\n<p>De  esta manera,  el recurrente est\u00e1 llamado no solo a aducir su reclamo puntual  ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por  el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio  vertical que le fuera concedido, tal y como lo prev\u00e9 el  rese\u00f1ado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012),  pues \u00e9ste, desde su t\u00edtulo preliminar, establece con  claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones  judiciales.  <\/p>\n<p>Valga  reiterar que  no es dable confundir la etapa de presentaci\u00f3n de reparos con  la de sustentaci\u00f3n del recurso, ya que: \u00abAceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral ante el superior, impuesta en  el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb  (CSJ STC10405-2017,  19 jul. 2017, rad. 01656-00).  <\/p>\n<p>4. El caso  \tconcreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  efectuada a la queja constitucional y con observancia en la  informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al expediente,  establece la Sala que  el auxilio se torna improcedente comoquiera que el  prove\u00eddo criticado no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad que amerite la concurrencia del  mecanismo excepcional invocado.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo afirmado por el convocante, la determinaci\u00f3n acusada  encuentra  sustento en la normativa antes rese\u00f1ada, la cual impon\u00eda  a la magistratura convocada el deber de declarar desierta la  apelaci\u00f3n ante la no sustentaci\u00f3n por parte del  recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido en precedencia, se  impone denegar el auxilio implorado, puesto que la  providencia que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n no  puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en la normativa que regula la materia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Rafael Andr\u00e9s  \tQuevedo V\u00e1quez, demandante en el juicio cuestionado, acus\u00f3  \tal Juzgado accionado de vulnerar sus derechos fundamentales,  \tpor considerar injusta la determinaci\u00f3n que declar\u00f3  \tdesierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9ste,  \tcontra  \tla sentencia. de primera instancia, que neg\u00f3 sus  \tpretensiones;  \tbajo el argumento de que la parte recurrente no sustent\u00f3  \ten debida forma su impugnaci\u00f3n en la audiencia dispuesta  \ten el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso,  \tpues  \tno acudi\u00f3 a aquella junto con su apoderado.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con este reproche, la decisi\u00f3n mayoritaria  deneg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en que dicha  determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las previsiones dispuestas en  los  art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n1. Ahora  \tbien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse  \tque la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentaci\u00f3n  \tdel recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 a  \tpartir del salvamento de voto efectuado a la providencia  \tSTC8909-2017,  \tdictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad  \ta los pronunciamientos a los que se hizo referencia  \ten la providencia de la que me aparto. (STC11058- 2016,  \t11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2917).<br \/>\nDesde  ese momento, he venido haciendo \u00e9nfasis en que si bien  el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna de sus  previsiones  puede atribu\u00edrsele el efecto que la autoridad accionada  dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y en audiencias\u00bb (art.  31, a la par debe admitirse que la misma  codificaci\u00f3n consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad no tenga el alcance  absoluto y totalizador sobre las formas procesales qUe algunos  quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados  por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos  en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\n3.  En el presente caso, la parte demandante sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  327 ib\u00eddem,  pues  luego de proferido el fallo y de haberse interpuesto  el recurso, expuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n  le merec\u00edan, sino que adem\u00e1s expreso con suficiencia  \u00ablas  razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb; que  es en lo  que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n,<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de  sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lug.a.r  a  exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que  adicional a la que present\u00f3 ante el a-quo,  realizara  otra caracter\u00edsticas  frente al superior.  <\/p>\n<p>E<br \/>\n1  n ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no  constituye  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la audiencia  convocada por el ad-quem   aquel  no puede tenerla por inexistente  o no presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n4. Al  \tobrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3  \ta su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y  \tde acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que  \tla ley estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  \tprevisto  \ten el art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia  \tdel apelante a la audiencia contemplada en el precepto  \t327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n  \tdel recurso.<br \/>\n5. En  \tefecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las  \tControversias  \trelacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones  \treferidas y debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n  \ten razonamientos muy similares a los expuestos en  \tel fallo STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de  \t2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentaci\u00f3n del  \trecurso de apelaci\u00f3n consagrada la disposici\u00f3n ib\u00eddem,  \tno comparto  \ttal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me permit\u00ed  \thacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a  \tfin de no incurrir en repeticiones innecesarias.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores integrantes de  la sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16848-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03988-00 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Andr\u00e9s Quevedo V\u00e1squez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}