{"id":103104,"date":"2026-07-02T18:12:49","date_gmt":"2026-07-02T18:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103104"},"modified":"2026-07-02T18:12:49","modified_gmt":"2026-07-02T18:12:49","slug":"stc16849-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16849-2019\/","title":{"rendered":"STC16849-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16849-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04055-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n  popular n\u00b0 2019-00062, y el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, el querellante reclama la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas esenciales al debido proceso, defensa, y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada al declarar desierto el  recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera  instancia, dictada en virtud de la prenombrada acci\u00f3n  constitucional.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de  amparo, refiere que \u00abla  alzada esta  (sic)  sustentada  en escritural desde la aquoo  (sic)\u00bb,  por lo tanto \u00abno  pueden dejar de dar tr\u00e1mite a la misma, pues se tramita es una  acci\u00f3n constitucional donde prima derecho sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura,  que la determinaci\u00f3n del tribunal accionado \u00abdesconoce\u00bb    providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y refiere que \u00abla  ley 472 de 1998, art 37 no [le] exige asistir a audiencia alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>3..\tEn  consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional senda  constitucional se  ordene a la magistratura acusada \u00ab[proferir]  sentencia de unificaci\u00f3n determinar la no procedencia de  declarar desierta una apelaci\u00f3n sustentada con reparos  concretos ante el a quo de manera escrita y no se puede declarar  desierta la alzada por la inasistencia del actor a la audiencia de 2  instancia (\u2026)  abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a populares ya  sustentadas escrituralmente en 1 instancia (\u2026)  que no se desconozca el precedente de la H CSJ SC Laboral que  sistem\u00e1ticamente le ha ordenado dar tr\u00e1mite a las  alzadas (\u2026)  que en un t\u00e9rmino de un d\u00eda profiera nueva sentencia  dando tr\u00e1mite a la alzada (\u2026)  se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo  electr\u00f3nico013@hotmail.com  (\u2026)  se env\u00ede la direcci\u00f3n del correo electr\u00f3nico  oficial donde pueda presentar tutelas v\u00eda electr\u00f3nica\u00bb  (f.  1).  <\/p>\n<p>1.\tLa  Personer\u00eda de Manizales pidi\u00f3 ser desvinculada del  presente tr\u00e1mite, toda vez que \u00abel  problema referenciado no se ha generado por [su] acci\u00f3n u  omisi\u00f3n\u00bb  (ff. 16 y 17).<br \/>\n2.\tLa  titular del Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio Relat\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3  en primera instancia de la acci\u00f3n popular n\u00b0  2019-00060-00, formulada por Uner Augusto Becerra Largo frente al  Banco Davivienda S.A., asunto al que se acumularon las de radicado n\u00b0  2019-00076-00, 2019-00062-00, y 2019-00083-00, y en el que Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga funge como coadyuvante.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3, que  dict\u00f3 sentencia el 21 de agosto de 2019, la cual fue apelada  por la parte actora, precis\u00f3 que su superior jer\u00e1rquico  funcional el 15 de octubre hoga\u00f1o declar\u00f3 desierto el  recurso.  <\/p>\n<p>Finalmente,  puntualiz\u00f3 que el amparo es improcedente dado que no se ha  vulnerado ninguna prerrogativa del  <\/p>\n<p>gestor, y porque  no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio  irremediable (ff. 18 a 20).  <\/p>\n<p>3.\tLa  corporaci\u00f3n acusada hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo  constitucional, defendi\u00f3 su proceder y asegur\u00f3 que la  deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la  inasistencia de los recurrentes a la audiencia que se llev\u00f3 a  cabo  el 15 de octubre anterior (ff. 21 a 23).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Alcald\u00eda de Manizales afirm\u00f3 que la entidad \u00abnunca  tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda de acci\u00f3n  popular\u00bb  (ff. 25 y 26).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Banco Davivienda S.A., solicit\u00f3 que el resguardo fuera  denegado, por cuanto, el interesado \u00abha  tendido la debida oportunidad procesal para ejercer su derecho a la  defensa y el hecho de estar en desacuerdo con la providencia del  despacho accionado no es argumento v\u00e1lido para pretender se  revoque la decisi\u00f3n v\u00e1lidamente proferida\u00bb  (ff. 27 a 30).  <\/p>\n<p>6.\tEl  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidi\u00f3 denegar  el auxilio \u00abporque  la decisi\u00f3n opugnada no es arbitraria, antojadiza, caprichosa  o carente de todo sustento jur\u00eddico, sino que por el contrario  se finca en recientes pronunciamientos jurisprudenciales\u00bb  (ff. 33 a 37).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales vulner\u00f3  las garant\u00edas esenciales invocadas por el promotor al declarar  la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en virtud de la  acci\u00f3n popular n\u00b0  2019-00062,  debido a la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de segunda  instancia.  <\/p>\n<p>2. Procedencia de  \tla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3. La apelaci\u00f3n  \tde sentencias en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>1. La  \t\tjurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela  \t\tuna sentencia no s\u00f3lo debe aducir ante el juez de primer  \t\tgrado los breves y concretos reparos frente a la decisi\u00f3n,  \t\tsino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed el recurso  \t\tapoy\u00e1ndose en esos puntuales cuestionamientos.    <\/p>\n<p>Esto  porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual  estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo  atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea  revisado en segunda instancia, se\u00f1alando en el numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 322 del estatuto procesal vigente, que cuando la  providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la  apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1  interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb,  a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados,  al final de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1  sobre la procedencia (\u2026)  as\u00ed no hayan sido sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Entonces,  \t\tuna  \t\tes la ocasi\u00f3n para interponer el recurso que indudablemente  \t\tes \u00abinmediatamente  \t\tdespu\u00e9s de pronunciada\u00bb,  \t\tlo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro  \t\tes el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que  \t\ttrat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura compleja,  \t\tseg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe principiarse  \t\tfrente al a  \t\tquo y  \t\tluego ser desarrollada \u00abante  \t\tel superior\u00bb,  \t\tconforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3  \t\tdel citado canon 322 \u00eddem.    <\/p>\n<p>En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece:  \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Por  \t\ttanto, para  \t\tla presentaci\u00f3n de esos concretos y determinados reparos que  \t\tdeben realizarse para habilitar la apelaci\u00f3n de una  \t\tsentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al  \t\tmomento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse  \t\tde manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3)  \t\td\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha audiencia.  \t\tVer al respecto STC10557-2016  \t\ty STC15304-2016, entre otras.    <\/p>\n<p>La  interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, est\u00e1 conforme  con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar  que \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral\u00bb,  y para afianzar indica que \u00abEl  juez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado\u00bb  (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha dicho y reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  legislador previ\u00f3 como sanci\u00f3n la declaratoria de  desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de  presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  Subraya la Sala (\u2026)\u00bb  (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4  may. 2017, rad. 0100-01).  <\/p>\n<p>4. En  \t\tlo relacionado con la apelaci\u00f3n de sentencias, se ha  \t\tdeterminado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo,  \t\tcorresponden a interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los  \t\treparos concretos y concesi\u00f3n, mientras que ante el ad  \t\tquem  \t\ta las de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n con su ejecutoria,  \t\tfijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase probatoria,  \t\tsustentaci\u00f3n oral y sentencia.<br \/>\nDe  esta manera,  el recurrente est\u00e1 llamado no solo a aducir su reclamo puntual  ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por  el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio  vertical que le fuera concedido, tal y como lo prev\u00e9 el  rese\u00f1ado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012),  pues \u00e9ste, desde su t\u00edtulo preliminar, establece con  claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones  judiciales.  <\/p>\n<p>Valga  reiterar que  no es dable confundir la etapa de presentaci\u00f3n de reparos con  la de sustentaci\u00f3n del recurso, ya que: \u00abAceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral ante el superior, impuesta en  el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb  (CSJ STC10405-2017,  19 jul. 2017, rad. 01656-00).  <\/p>\n<p>4. El caso  \tconcreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  efectuada a la queja constitucional y con observancia en la  informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al expediente,  establece la Sala que  el auxilio se torna improcedente comoquiera que el  prove\u00eddo criticado no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad que amerite la concurrencia del  mecanismo excepcional invocado.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo afirmado por el  convocante, la determinaci\u00f3n acusada encuentra  sustento en la normativa antes rese\u00f1ada, la cual impon\u00eda  a la magistratura accionada el deber de declarar desierta la  apelaci\u00f3n ante la no sustentaci\u00f3n por parte del  recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones la Corte ha sostenido que  mientras las decisiones cuestionadas  en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible  conceder la tutela ya que tal instrumento jur\u00eddico no fue  previsto \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido en precedencia, se  impone denegar el auxilio implorado, puesto que la  providencia que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n no  puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en la normativa que regula la materia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  proporcion\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Con el mayor  respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me  permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisi\u00f3n  adoptada.  <\/p>\n<p>1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Javier  \tEl\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  \tdemandante en el juicio cuestionado, acus\u00f3 al Juzgado  \taccionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por considerar  \tinjusta la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 desierto el  \trecurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9ste, contra la  \tsentencia. de primera instancia, que neg\u00f3 sus pretensiones;  \tbajo el argumento de que la parte recurrente no sustent\u00f3 en  \tdebida forma su impugnaci\u00f3n en la audiencia dispuesta en el  \tart\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con este reproche, la decisi\u00f3n mayoritaria deneg\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en que dicha  determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las previsiones dispuestas en  los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2. Ahora  \tbien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la  \tpostura adoptada por el suscrito sobre la sustentaci\u00f3n del  \trecurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 a  \tpartir del salvamento de voto efectuado a la providencia  \tSTC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con  \tposterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo referencia en  \tla providencia de la que me aparto. (STC11058- 2016, 11 ago. 2016,  \trad. 02143-00  \ty STC6055-2017, 4 may. 2017).<br \/>\nDesde  ese momento, he venido haciendo \u00e9nfasis en que si bien el  C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna de sus  previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la autoridad  accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, procesal de  oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias\u00bb (art.  31, a la par debe admitirse que la misma codificaci\u00f3n consagra  excepciones que son aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad no tenga el alcance absoluto y  totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en  ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden  considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuaci\u00f3n  oral.  <\/p>\n<p>3. En  \tel presente caso, la parte demandante sustent\u00f3 el recurso de  \tapelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  \t327 ib\u00eddem,  \tpues  \tluego de proferido el fallo y de haberse interpuesto el recurso,  \texpuso los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  \tsino que adem\u00e1s expreso con suficiencia \u00ablas  \trazones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb; que  \tes en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 exuden,  \tconsiste  \tla sustentaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>Luego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de  sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar  a  exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que  adicional a la que present\u00f3 ante el a-quo,  realizara  otra caracter\u00edsticas frente al superior.  <\/p>\n<p>E<br \/>\n1  n ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no  constituye un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia, pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la  audiencia convocada por el ad-quem   aquel  no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar  desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n4. Al obrar de ese  \tmodo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3 a su deber de  \tresolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de acuerdo a  \tsu competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  \testableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  \tprevisto en el art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la  \tinasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto  \t327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n del  \trecurso.<br \/>\n5. En efecto, tal  \tcomo lo he venido sosteniendo en todas las Controversias  \trelacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas  \ty debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en  \trazonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC  \t5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas  \tmotivaciones acerca de la sustentaci\u00f3n del recurso de  \tapelaci\u00f3n consagrada la disposici\u00f3n ib\u00eddem, no  \tcomparto tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me  \tpermit\u00ed hacer en esa oportunidad, que remito a tales  \targumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  integrantes de la sala.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16849-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04055-00 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}