{"id":103105,"date":"2026-07-02T18:12:54","date_gmt":"2026-07-02T18:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103105"},"modified":"2026-07-02T18:12:54","modified_gmt":"2026-07-02T18:12:54","slug":"stc16850-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16850-2019\/","title":{"rendered":"STC16850-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16850-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02038-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 5 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n  de  tutela promovida por Javier Augusto Su\u00e1rez Camacho contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra y la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que se vincularon  las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abdefensa  t\u00e9cnica y material\u00bb,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, \u00abdeclarar  la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria celebrada el  24 de julio de 2019\u2026, y consecuencialmente\u2026, se le d\u00e9  tr\u00e1mite a la colisi\u00f3n de competencias propuestas de  forma fundada, procediendo a enviar el proceso al Consejo Superior de  la Judicatura\u00bb  (folio  65, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Contra Javier  Augusto Su\u00e1rez Camacho, Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez  Zarate, Hernando Amaris L\u00f3pez y Alfredo Guzm\u00e1n se  adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los  delitos de homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo,  que el 5 de febrero de 2009 el Juzgado 39 Penal Militar de San  Vicente de Chucur\u00ed (Cauca) remiti\u00f3 a la justicia  ordinaria a fin de que adelantara la investigaci\u00f3n, habida  cuenta que \u00abno  surg\u00eda de manera clara las circunstancias del combate referido  por los militares, y que exist\u00eda duda sobre la realizaci\u00f3n  del mismo, advirti\u00e9ndose la probable violaci\u00f3n del  derecho fundamental a la vida de\u2026 tres personas protegidas por  la Constituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El 14 de febrero de 2013 la Fiscal\u00eda 65 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga \u2013  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en  contra de los procesados por el punible endilgado, impuso medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de  reclusi\u00f3n; determinaci\u00f3n confirmada el 12 de junio de  2014 por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal  Superior de esa ciudad.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el  ente investigador refiri\u00f3 que contaba con la competencia para  calificar el m\u00e9rito del sumario, habida cuenta que conforme lo  evidenciado, la muerte de las personas por parte de los militares no  fueron producto de un combate, sino de una ejecuci\u00f3n  extrajudicial, avalando las razones del despacho penal militar, que  remiti\u00f3 el conocimiento de las diligencias.  <\/p>\n<p>2.3.  Luego, el asunto se envi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra, que el 22 de octubre de 2015 corri\u00f3 el traslado  dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, donde los  mandatarios solicitaron pruebas y formularon nulidades; el 14 de  enero siguiente concedi\u00f3 libertad provisional a los acusados,  por vencimiento de t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>2.4.  El 24 de julio de 2019 el despacho adelant\u00f3 la audiencia  preparatoria, en la que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n  formulada por el accionante de cara a la falta de competencia, pues,  dedujo, \u00abla  Fiscal\u00eda de segunda instancia no provoc\u00f3 la colisi\u00f3n  de competencia que se plante\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n  de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y por el contrario  asumi\u00f3 una facultad que no le pertenece, pues determin\u00f3  que era la competente para conocer de este proceso y no la Justicia  Penal Militar\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue confirmada el 26 de agosto  siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras  considerar que \u00abninguna  raz\u00f3n les asiste a los recurrentes, dado que la manifestaci\u00f3n  de incompetencia elevada por la Fiscal\u00eda ya se resolvi\u00f3  cuando la funcionaria del ente acusador expuso no hallar fundados los  motivos arg\u00fcidos por el apoderado de Su\u00e1rez Camacho para  provocar una colisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo  96 [de la Ley 600 de 2000]\u00bb;  asimismo, orden\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria de  todos los jueces del despacho de Cimitarra, que han actuado en el  asunto, y a su secretario, por la demora en el tr\u00e1mite, que  llev\u00f3 a la libertad de los acusados.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, las  autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas invocadas, toda  vez que no se analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, que  daban cuenta que lo ocurrido fue producto de un combate; adem\u00e1s,  \u00abindependiente  del hecho de no haber valorado las pruebas y no aplicar el art. 96 de  la L 600 de 2000, lo cierto es que [le] cercen\u00f3 [su] derecho a  definir el juez natural competente, pretermitiendo un tr\u00e1mite  procesal contenido en la ley\u00bb,  al no suscitar un conflicto de jurisdicciones a fin de que el Consejo  Superior de la Judicatura fijara dicha competencia, bien en la  ordinario o en la penal militar.  <\/p>\n<p>2.6.  Anot\u00f3  que en la audiencia preparatoria el ente investigador \u00ablleg\u00f3  tarde\u00bb,  lo que produjo que tal diligencia iniciara con posterioridad y, por  ende, el tiempo de intervenci\u00f3n de su defensa fuera menor;  igualmente, porque no se le permiti\u00f3 \u00abdefenderse  por s\u00ed mismo, con el equivocado argumento que su defensor ya  hab\u00eda hecho uso de tal derecho\u00bb,  lo que tambi\u00e9n quebranta sus garant\u00edas de primer grado.  <\/p>\n<p>2.7.  Agreg\u00f3 que el estrado judicial accionado no se pronunci\u00f3  sobre las pruebas peticionadas con el traslado de que trata el  art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  \trelat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado;  \tsostuvo que la decisi\u00f3n censura no luce arbitraria; y que lo  \tevidenciado es \u00abun  \tinter\u00e9s de continuar dilatando el tr\u00e1mite del proceso  \ten comento, pese a la gravedad y naturaleza de los hechos\u00bb  \t(folios 129 y 130, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tProcuradur\u00eda Judicial refiri\u00f3 que el actor interpret\u00f3  \terradamente el art\u00edculo 96 de la Ley 600 de 2000 y las dem\u00e1s  \tdisposiciones que regulan el estatuto de colisi\u00f3n de  \tcompetencia, que no deja duda que \u00abson  \tlos funcionarios judiciales los \u00fanicos facultados para trabar  \tlos conflictos de competencia\u00bb;  \tque el prove\u00eddo criticado es razonable; y que su intervenci\u00f3n  \ten el asunto inici\u00f3 en octubre del a\u00f1o anterior,  \tcuando solicit\u00f3 impulso procesal (folios 131 a 133, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>3. La  \tFiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de  \tBucaramanga, extempor\u00e1neamente, inst\u00f3 la improcedencia  \tdel resguardo, al considerar que el gestor cuenta con la acci\u00f3n  \tde revisi\u00f3n conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 220  \tde la Ley 600 de 2000 a fin de alegar lo que por esta v\u00eda  \texcepcional expone; manifest\u00f3 que no era procedente la  \tcolisi\u00f3n de competencia de oficio o a solicitud de parte \u00abpor  \tno encontrar\u2026 elementos que [les] permita llegar a esa  \tconclusi\u00f3n procesal. Adem\u00e1s tampoco funcionario alguno  \tde la Justicia Penal Militar ha reclamado la competencia\u00bb  \t(folios  \t146 a 154, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues el proceso criticado a\u00fan est\u00e1 en  curso, por lo que le est\u00e1 vedado al fallador constitucional  intervenir en el mismo, habida cuenta que el actor a\u00fan cuenta  con los mecanismos ordinarios propios de defensa  (folios  135 a 144, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que el a  quo constitucional  no le \u00able  dio respuesta a ninguno de los argumentos planteados en la demanda de  tutela, sino que, pleg\u00e1ndose al supuesto incumplimiento de un  requisito general de procedencia de la tutela como lo es el  agotamiento de todos los recursos de la v\u00eda ordinaria, termina  indic\u00e1n[dole] que dicha alegaci\u00f3n\u2026 debe  plante[arla] en una etapa ulterior como en la apelaci\u00f3n de la  sentencia adversa, e incluso, en casaci\u00f3n, no obstante que  dentro del proceso penal est\u00e1 en tela de juicio la competencia  del juez que actualmente est\u00e1 conociendo del caso\u00bb,  de ah\u00ed que no pueda esperar a la \u00faltima instancia para  seguir alegando que el fallador competente es el de la justicia penal  militar, situaci\u00f3n que plante\u00f3 desde la formulaci\u00f3n  de la salvaguarda (folios 169 a 179, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protecci\u00f3n, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obs\u00e9rvese que a\u00fan  no se ha proferido sentencia de primera instancia, seg\u00fan lo  informado por los estrados judiciales, e incluso, por el mismo  gestor.  <\/p>\n<p>Entonces,  este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, e incluso, en su  impugnaci\u00f3n, ya que la ley penal ofrece a los sujetos  procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En otra  oportunidad la Corte puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo asegur\u00f3 la Sala en pasada  ocasi\u00f3n [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia, los supuestos  f\u00e1cticos edificantes de la queja constitucional formulada  sit\u00faan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Se  llega a la anterior conclusi\u00f3n por cuanto los supuestos yerros  en que se habr\u00eda incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Planteadas  as\u00ed las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, \u201cmerced a que de otro modo se estar\u00eda  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jur\u00eddico patrio y, naturalmente, el amparo se convertir\u00eda  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional\u201d (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situaci\u00f3n, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe \u201cdiscutirse en el  escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados\u201d [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  <\/p>\n<p>3.  A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del  amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual  discutir la situaci\u00f3n expuesta ante el juez constitucional,  \u00e9ste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de  lo contrario entrar\u00eda a usurpar las funciones del fallador  ordinario, de donde no puede producirse aqu\u00ed una manifestaci\u00f3n  expresa frente a la actuaci\u00f3n que el accionante tilda como  irregular.  <\/p>\n<p>4.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16850-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02038-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}