{"id":103106,"date":"2026-07-02T18:13:06","date_gmt":"2026-07-02T18:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103106"},"modified":"2026-07-02T18:13:06","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:06","slug":"stc16851-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16851-2019\/","title":{"rendered":"STC16851-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16851-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-03-000-2019-02216-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por la parte accionante frente  al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Marcela Aguilera  Rodr\u00edguez, quien dice actuar en representaci\u00f3n de su  menor hijo A. A. A. y como agente oficiosa de sus progenitores  Patricia Guti\u00e9rrez Galindo y \u00c1ngel Alcizar Aguilera  Quevedo, contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad  y la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales a la vivienda digna, trabajo, debido proceso y vida  digna,  que  dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que reclam\u00f3  que se suspenda \u00abla  diligencia de entrega del bien\u2026 objeto de la entrega por un  t\u00e9rmino prudencial y razonable (2 meses)\u2026\u00bb;  y que se ordene a la sede judicial convocada \u00abaclarar  el fallo en el sentido de identificar el bien en debida forma\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:  <\/p>\n<p>2.1.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 promovi\u00f3  demanda de entrega del tradente al adquirente contra \u00c1ngel  Alcizar Aguilera Quevedo, respecto del inmueble identificado con  folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1339968, que se declar\u00f3  pr\u00f3spera con sentencia del 27 de febrero de 2015, decisi\u00f3n  que apel\u00f3 el demandado, declar\u00e1ndose desierto el  recurso con prove\u00eddo de 14 de mayo de esas mismas calendas.  <\/p>\n<p>2.2.  En el a\u00f1o 2019, al no verificarse la entrega voluntaria por  parte del demandado, el juzgado accionado comision\u00f3 para  llevar a cabo dicha diligencia a la Alcald\u00eda Local de  Fontib\u00f3n, autoridad que dio inicio a la misma el pasado 17 de  octubre, otorgando a los ocupantes del inmueble hasta el 15 de  noviembre de la presente anualidad, para desalojarlo.  <\/p>\n<p>2.3.  Expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abno  ten\u00eda conocimiento del proceso que orden\u00f3 la entrega\u00bb,  toda vez que viv\u00eda fuera del pa\u00eds y regres\u00f3,  junto con su hijo A.A.A., en diciembre de 2017, data desde la cual  residen con sus padres Patricia Guti\u00e9rrez Galindo y \u00c1ngel  Alcizar Aguilera Quevedo, en el predio objeto de la criticada  entrega; que es madre cabeza de familia; y que los recursos  econ\u00f3micos que percibe, derivan \u00abde  la tienda que [tiene] en [dicho] inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que sus progenitores presentan \u00abgraves  problemas de salud\u00bb,  por lo que requieren cuidados especiales, entre ellos, ba\u00f1os  adecuados, con los que cuenta el bien en litigio; que la Alcald\u00eda  de Fontib\u00f3n se ha rehusado a hacer entrega de copias de la  actuaci\u00f3n, con miras a ejercer su derecho de defensa; y que en  el fallo que orden\u00f3 la entrega, se indic\u00f3 una  nomenclatura diferente a la consignada en la escritura que contiene  el contrato de compraventa que celebr\u00f3 \u00c1ngel Alcizar  Aguilera Quevedo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, tras  rese\u00f1ar los hechos relacionados con la compra del bien objeto  de la entrega, resalt\u00f3 que no ha \u00abvulnerado  derecho fundamental alguno de la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado 11  Civil del Circuito de esta misma localidad manifest\u00f3 que \u00abla  solicitud de tutela est\u00e1 orientada a que se suspenda la  entrega ordenada en sentencia de 27 de febrero de 2015, sin que ante  [ese] estrado judicial se haya hecho requerimiento o solicitud  alguna\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda  Local de Fontib\u00f3n rindi\u00f3 informe, en el que aduce no  haber comprometido las garant\u00edas fundamentales invocadas.<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar, de un  lado, que en lo:  <\/p>\n<p>\u2026 que  tiene que ver con\u2026 Patricia Guti\u00e9rrez Galindo\u2026,  Sandra Marcela Aguilera Rodr\u00edguez carece de\u2026  legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues no cumpli\u00f3  las exigencias consagradas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591  de 1991\u2026, pues no indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual  la\u2026 titular de los derechos invocados, no se encontraba en  condiciones de instaurar esta acci\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto de los derechos del menor A. A. A. y de la propia tutelante,  manifest\u00f3 que \u00abbien  pudo formular oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  309 del CGP, pero as\u00ed no obr\u00f3, por lo que igualmente  incumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora del resguardo inform\u00f3 que no estuvo presente en la  diligencia adelantada por la Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n, por  lo que no pudo oponerse; que el fallador de primer grado \u00abno  resolvi\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n\u2026 [de] solicitar un  tiempo prudencial o suspensi\u00f3n de la diligencia por existir  tensi\u00f3n entre una orden judicial y los derechos fundamentales  invocados\u00bb  y que lo que pretende \u00abes  un tiempo prudencial\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  concluye que la solicitud de resguardo no est\u00e1 llamado a  prosperar, por cuanto no verifica la Corporaci\u00f3n que los aqu\u00ed  enjuiciados hubiesen vulnerado o amenazado los derechos fundamentales  invocados por la gestora del amparo.  <\/p>\n<p>En efecto,  revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitaci\u00f3n, se evidencia que el agenciado \u00c1ngel  Alcizar Aguilera Quevedo, padre de la tutelante, abuelo de A. A. A. y  esposo de Patricia Guti\u00e9rrez Galindo, seg\u00fan se afirm\u00f3  en la demanda de tutela,  intervino en el proceso fuente de su reclamo y conoci\u00f3 de la  sentencia que orden\u00f3 la entrega que ahora se critica,  calendada 27 de febrero de 2015, por lo que desde esa \u00e9poca  sab\u00eda que deb\u00eda desocupar el inmueble objeto de ese  litigio, al margen que su contraparte as\u00ed lo exigiera.  <\/p>\n<p>De igual manera,  se observa que en el a\u00f1o 2007, la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 entreg\u00f3 al  referido Aguilera Quevedo, $91\u2019919.699 como pago de parte del  precio fijado en la compraventa entre ellos celebrada1,  conforme se extracta de la documental allegada por la mencionada  entidad con el informe que rindi\u00f3 en este tr\u00e1mite y,  adem\u00e1s, de lo manifestado en el hecho 162  del libelo;  recursos con los que bien pudo satisfacer su necesidad de vivienda y  la de su n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo,  debe destacarse que en asuntos similares, ha decantado esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>[E]n  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (\u2026)  De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u00bb  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014,  exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente  reiterado en STC638-2017).  <\/p>\n<p>4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDe dicho acto se deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n de entregar,  \tcuyo cumplimiento se exigi\u00f3 a trav\u00e9s del juicio objeto  \tde reproche constitucional.<br \/>\n2\u0002  \tEn dicho numeral se inform\u00f3 que: \u00ab\u2026  \ten la negociaci\u00f3n de compra del inmueble se pactaron ciertas  \tcondiciones de entre y forma de pago\u2026, por lo que mi padre  \tcompr\u00f3 un inmueble (lote) de reposici\u00f3n que hoy en d\u00eda  \test\u00e1 en obra gris, no [apto] para vivir en condiciones  \tdignas\u2026\u00bb.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16851-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02216-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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