{"id":103108,"date":"2026-07-02T18:13:15","date_gmt":"2026-07-02T18:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103108"},"modified":"2026-07-02T18:13:15","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:15","slug":"stc16853-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16853-2019\/","title":{"rendered":"STC16853-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16853-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00840-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la  Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Elba  Elena Velandia Coy contra  las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, acude al  presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales \u00aba  la igualdad ante la ley\u2026 debido proceso\u2026 acceso a la  administraci\u00f3n de justicia\u2026 igualdad y favorabilidad\u2026  trabajo [y] vida digna [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que, producto de denuncias disciplinarias formuladas en su contra por  Rafael Alberto Garc\u00eda Quintero y Luz Marlen Sierra Mayorga, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura tramit\u00f3 un proceso de tal naturaleza, dentro del  cual, el 26 de marzo del a\u00f1o en curso, se emiti\u00f3  sentencia sancion\u00e1ndola con suspensi\u00f3n para ejercer la  profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como  responsable de la falta consagrada en el art\u00edculo 30-4 de la  Ley 1123 de 2007, determinaci\u00f3n revocada parcialmente por la  Sala Superior el 4 de julio siguiente, al desatar el grado  jurisdiccional de consulta, reduciendo el castigo a diez meses.  <\/p>\n<p>Afirma  que el fallo de primera instancia no fue \u00abdebidamente  notificado\u00bb por  lo que se le cercen\u00f3 la oportunidad de \u00abplantear  el recurso de alzada [sic]\u00bb  incurri\u00e9ndose  con ello en un \u00abdefecto  procedimental absoluto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  raz\u00f3n de lo anterior, solicita \u00abcomo  \u00fanica pretensi\u00f3n\u2026 se permita ejercitar el  derecho a la contradicci\u00f3n [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, ponente de la sentencia  de primer grado, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones  surtidas, manifest\u00f3 que la providencia \u00abfue  notificada\u2026 conforme lo previsto en los art\u00edculos 71 y  73 de la Ley 1123 de 2007, enviando telegramas\u2026 a los  intervinientes que deb\u00edan ser notificados personalmente [y]  como  no se presentaron dentro de los tres d\u00edas siguientes, la  notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por edicto\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  las citaciones fueron remitidas a todas las direcciones obrantes en  el expediente, incluso a la informada en el presente amparo, sin que  la disposici\u00f3n legal en comento imponga como requisito para  proceder a la intimaci\u00f3n a trav\u00e9s de edicto, que exista  prueba de que fueron recibidas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el magistrado de la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente del  fallo adoptado en sede de consulta, quien solicit\u00f3 declarar  improcedente la salvaguarda.  <\/p>\n<p>3.\tUna  servidora de la secretar\u00eda judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3  la desvinculaci\u00f3n de esa dependencia habida cuenta que \u00abse  ha cumplido con los par\u00e1metros constitucionales, respetando  los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales\u2026  y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria\u2026  por lo tanto\u2026 cumpli\u00f3 a cabalidad sus funciones\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si en la actuaci\u00f3n disciplinaria que se  adelant\u00f3 contra Elba Elena Velandia Coy, las autoridades  judiciales convocadas vulneraron  sus garant\u00edas fundamentales pues, seg\u00fan lo manifest\u00f3  la gestora, no le fue notificado \u00abdebidamente\u00bb  el  fallo sancionatorio de primera instancia, lo que le cercen\u00f3 la  posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\n2.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de  establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de  tutela, ellos son: \u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el  amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar  que para la procedencia de este instrumento se requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la  vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.  La  queja de Elba Elena Velandia Coy se  circunscribe a que, supuestamente, no le fue notificada \u00aben  debida forma\u00bb la  sentencia sancionatoria de primer grado proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogot\u00e1, por medio de la cual fue suspendida para ejercer la  profesi\u00f3n de abogada.  Para  la censora la comunicaci\u00f3n en comento debi\u00f3 efectuarse  en forma personal para poder interponer el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.  No  obstante, revisadas las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n,  es preciso resaltar  que  ninguna irregularidad se advierte en la forma como a la gestora del  resguardo le fue comunicado el fallo, ya que se cumpli\u00f3 con lo  previsto en  los art\u00edculos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007 (C\u00f3digo  Disciplinario del Abogado) que regulan las formas de notificaci\u00f3n  en los tr\u00e1mites disciplinarios.  <\/p>\n<p>La  segunda disposici\u00f3n en cita consagra:<br \/>\nART\u00cdCULO  73. NOTIFICACI\u00d3N DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.  Proferida la decisi\u00f3n por la Sala, a m\u00e1s tardar al d\u00eda  siguiente se  librar\u00e1 comunicaci\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito  con destino al interviniente que deba notificarse; si  no se presenta a la secretar\u00eda judicial de la Sala que  profiri\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas  h\u00e1biles siguientes, se proceder\u00e1 a notificar por estado  o por edicto.  <\/p>\n<p>En  la comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 la fecha de la providencia  y la decisi\u00f3n tomada.  <\/p>\n<p>3.3.  En  este sentido, la sentencia fue proferida el 26 de marzo del a\u00f1o  en curso y, conforme lo ordenado en la normativa en comento, el 2 de  abril siguiente se expidieron las comunicaciones telegr\u00e1ficas  a Velandia Coy para que se acercara a recibir la notificaci\u00f3n  personal, siendo remitidas, a trav\u00e9s de servicio postal  autorizado, a todas las direcciones que figuraban en el expediente,  inclusive aquellas no incluidas en el Registro Nacional de Abogados;  sin embargo, como no concurri\u00f3 a la colegiatura dentro de los  tres d\u00edas siguientes a su env\u00edo, se procedi\u00f3 a  efectuar el enteramiento a trav\u00e9s de una de las formas  supletivas consagradas en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado,  como lo es el edicto.  <\/p>\n<p>En  las condiciones anotadas, la corporaci\u00f3n querellada no  incurri\u00f3 en el defecto procedimental atribuido por la quejosa,  habida cuenta que se le garantiz\u00f3 el ejercicio de los derechos  de defensa y contradicci\u00f3n, comoquiera que el enteramiento del  fallo se efectu\u00f3 de conformidad con las pautas establecidas en  la disposici\u00f3n legal que gobern\u00f3 la actuaci\u00f3n  disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido en precedencia, se negar\u00e1 el amparo porque,  seg\u00fan  se verific\u00f3 en estas diligencias, la sentencia proferida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, contra Elba Elena Velandia Coy, fue notificada atendiendo  los par\u00e1metros consagrados en la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase la  actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16853-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00840-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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