{"id":103109,"date":"2026-07-02T18:13:24","date_gmt":"2026-07-02T18:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103109"},"modified":"2026-07-02T18:13:24","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:24","slug":"stc16854-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16854-2019\/","title":{"rendered":"STC16854-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16854-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04085-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Constructora M y S S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad;  tr\u00e1mite  al  que fueron citados las  partes e intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2017-00099-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tObrando  a trav\u00e9s de apoderado, la accionante reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de su derecho al  debido proceso, el cual consider\u00f3 trasgredido con la sentencia  del 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el tribunal encartado,  en el coactivo que se promovi\u00f3 en su contra, revoc\u00f3 el  fallo de primera instancia (con que se dispuso la terminaci\u00f3n  del juicio), desestim\u00f3 las pretensiones y orden\u00f3  proseguir la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  \tEn  s\u00edntesis, la actora aleg\u00f3 que con dicho prove\u00eddo,  el fallador ad  quem pas\u00f3  por alto que la ejecutante \u00abconfes\u00f3\u00bb  que la suma realmente adeudada no era la que se indic\u00f3 en el  libelo introductor ($615\u00b4231.256), sino una menor  ($529\u00b4708.843); que esa acreencia fue cubierta integralmente  por la ejecutada mediante tres pagos hechos todos con anterioridad a  la presentaci\u00f3n de la demanda y que, en ese escenario, no se  alcanzaron a generar intereses de mora que pudieran ser objeto del  recaudo, porque para la fecha del \u00faltimo desembolso, ella no  estaba notificada del mandamiento de pago y, por ende, no cobr\u00f3  eficacia la \u00abreconvenci\u00f3n  en mora\u00bb  que, en principio, genera la presentaci\u00f3n de la demanda,  conforme al art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.  \tPide,  en consecuencia, que \u00abse  declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia\u00bb  y,  en su lugar, \u00abse  ordene al tribunal emitir un nuevo fallo en que se valoren  adecuadamente las pruebas recaudadas y en especial aquellas que  demuestran el pago total de la obligaci\u00f3n, la exceptiva  derivada del negocio causal y la mala fe\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Hasta  el momento en que se discuti\u00f3 el asunto, no se hab\u00eda  recibido ning\u00fan informe.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva vulner\u00f3  la garant\u00eda invocada en el libelo introductor, por avalar, en  sede de apelaci\u00f3n, la continuidad del proceso ejecutivo en que  la hoy accionante funge como ejecutada.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia  cuestionada.  <\/p>\n<p>Aunque  en el libelo introductor se hicieron algunas referencias al  \u00abverdadero\u00bb  monto de la deuda por la que se adelanta el compulsivo materia de  esta tramitaci\u00f3n, y a la cuant\u00eda y fechas de los tres  desembolsos con que se dijo haber sufragado la totalidad de esa  acreencia, advierte la Corte que el verdadero descontento de la  querellante no radica propiamente en esos aspectos \u2014en tanto  que el convocado dio por probadas expresamente tales alegaciones1\u2014,  sino en que, pese a ello, se dispuso la continuidad de la ejecuci\u00f3n  para obtener el pago de unos \u00abintereses  de mora\u00bb  que, a juicio de la actora, no se llegaron a generar, por cuanto la  notificaci\u00f3n del auto de apremio, y la consecuente  constituci\u00f3n en mora, se efectu\u00f3 cuando ya la deuda se  hab\u00eda extinguido.  <\/p>\n<p>Delimitado  en esos t\u00e9rminos el reproche, pronto se advierte su ineptitud  para viabilizar el resguardo, en consideraci\u00f3n a que el  planteamiento por el que aqu\u00ed nuevamente aboga la Constructora  M y S fue frontalmente desestimado por el fallador accionado mediante  una motivaci\u00f3n que no se muestra caprichosa ni arbitraria y,  por el contrario, denota una  hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio recaudados,  as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las  normas que regulan la materia.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, para abstenerse de atribuir efectos totalmente  liberatorios al pago hecho por la all\u00ed ejecutada, la  colegiatura convocada repar\u00f3 principalmente en que todos esos  tres desembolsos se hicieron con posterioridad a la fecha que se  pact\u00f3 como plazo para la exigibilidad de las obligaciones  materia del juicio, a lo que agreg\u00f3 que, por tal motivo, s\u00ed  se alcanzaron a generar r\u00e9ditos de mora a cuya satisfacci\u00f3n  deb\u00edan destinarse, en primer lugar, esos dineros, conforme al  orden de imputaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1653 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Fue  con esa orientaci\u00f3n que el juzgador encartado inici\u00f3  destacando que \u00abtoda  suma pagada con posterioridad al vencimiento de los t\u00edtulos  una vez los mismos han sido aportados para el cobro judicial, deben  entenderse como abonos en las fechas en que cada uno se verifique,  abon\u00e1ndose primero a intereses y luego a capital, de  conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  puntualiz\u00f3 que, si bien era cierto que \u00ablos  movimientos bancarios por valor de $176\u00b4000.000, $175\u00b4000.000  y  $178\u00b4708.844 aceptados por la ejecutante, fueron realizados  con anterioridad al inicio de la demanda ejecutiva (\u2026), pues  el libelo introductorio se radic\u00f3 el 20 de abril del 2017,  (mientras que) el primero de los abonos se efectu\u00f3 el 22 de  abril de 2017 \u2013fl. 50- el segundo se practic\u00f3 el 15 de  junio de 2017 \u2013fl. 51- y el \u00faltimo de ellos se produjo  el 8 de septiembre de 2017\u00bb,  tambi\u00e9n lo era que las erogaciones fueron posteriores al  vencimiento de las facturas de venta y, \u00aben  ese contexto (\u2026), es claro que los mismos saldan el monto de  capital reclamado, pero no as\u00ed los intereses moratorios que se  causaron desde que las facturas se hicieron exigibles y que, por  ministerio de la Ley, hay lugar a ellos por el retardo en el pago de  la obligaci\u00f3n, imputable a la ejecutada\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  bajo la misma l\u00ednea argumentativa, destac\u00f3 finalmente  que \u00ablo  expuesto en precedencia sirve de sustento para descartar la excepci\u00f3n  de cobro de lo no debido, pues est\u00e1 probado que, a la fecha.,  no se ha extinguido totalmente la deuda amparada por los t\u00edtulos  valores aportados. As\u00ed mismo, no sobra precisar que no hay  prueba de que en los montos facturados se hayan incluido sumas  correspondientes a honorarios como se alude a la excepci\u00f3n,  pues de la revisi\u00f3n llana de las cuentas de cobro que obran a  folios, refulge con claridad que la actora deslinda este concepto del  capital adeudado y ejecutado en este asunto. Por su parte, no hay  prueba de la supuesta alteraci\u00f3n del t\u00edtulo, toda vez  que se hizo consistir en el presunto desconocimiento del negocio  causal que, se itera, no se prob\u00f3 que se hubiese celebrado  entre las partes. En cuanto concierne a la perdida de intereses,  basta decir que no se prob\u00f3 que la obligaci\u00f3n se en  contra saldada antes de emprenderse el juicio ejecutivo y que, el  hecho de no pactarse intereses moratorios no impide su causaci\u00f3n  por expresa disposici\u00f3n del art. 884 del C\u00f3digo de  Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  tales razonamientos, no es factible tener por acreditado el desafuero  jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al fallador ad  quem,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aqu\u00ed la accionante no  lleg\u00f3 a precisar por qu\u00e9 consideraba que, en este caso  en particular, el cobro de intereses de mora requer\u00eda  necesariamente una \u00abreconvenci\u00f3n\u00bb  que, en principio, el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil no  parece exigir para las obligaciones sujetas a plazo como las que son  objeto de la acci\u00f3n cambiaria que aqu\u00ed interesa (seg\u00fan  se destac\u00f3 en la sentencia cuestionada).  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, ha de convenirse en que la providencia criticada se bas\u00f3  en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador  ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreci\u00f3 el  contexto jur\u00eddico planteado y coligi\u00f3, a partir de lo  dilucidado en la actuaci\u00f3n, que para la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda ejecutiva, todav\u00eda quedaban saldos de las  obligaciones materia del recaudo que imped\u00edan darlo por  terminado.  <\/p>\n<p>Tal  conclusi\u00f3n  no puede ser desaprobada de plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  gestora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el \u00e1mbito de la tutela.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la determinaci\u00f3n  cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tmins. 29:50; 35:01 y 35:27, CD., fl. 174<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC16854-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04085-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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