{"id":103110,"date":"2026-07-02T18:13:29","date_gmt":"2026-07-02T18:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103110"},"modified":"2026-07-02T18:13:29","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:29","slug":"stc16855-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16855-2019\/","title":{"rendered":"STC16855-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16855-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04086-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida  por  Manuel Eduardo Dimat\u00e9 Roa contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  que origina el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten  \tnombre propio, el accionante solicita la protecci\u00f3n del  \tderecho fundamental al debido proceso, presuntamente  \tvulnerado  \tpor las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2. Como  \thechos que soportan la presente solicitud de amparo, relata  \tque en su contra se adelant\u00f3 juicio penal por el delito de  \tactos  \tsexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os,  \tasunto que le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al  \tJuzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien dict\u00f3  \tsentencia condenatoria el 15 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>Manifiesta,  que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, sin embargo,  reprocha que la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016,  confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00ab[sin]  examin[ar] con buen juicio los elementos que se esgrimieron en la  apelaci\u00f3n, por el contrario se dedic\u00f3 a recalcar los  yerros del Aquo  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma,  que en el asunto se aplic\u00f3 \u00abla  presunci\u00f3n de culpa y no de inocencia como lo se\u00f1ala el  principio constitucional\u00bb;  y agrega que, aunado a ello hubo \u00abausencia  de defensa t\u00e9cnica\u00bb,  en tanto que su apoderado judicial \u00abde  manera deficiente desempe\u00f1\u00f3 [ese] mandato (\u2026)  no [le] brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n; nunca [le]  permiti\u00f3 comparecer a las audiencias vulnerando as\u00ed  [su] derecho de contradicci\u00f3n y ser testigo en [su] propio  juicio, ese actuar poco serio y falto de profesionalismo de [su]  defensor [le] neg\u00f3 la posibilidad de interponer y controvertir  pruebas, recurrir [su] sentencia (garantizar [su] debido proceso)\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  \tconsecuencia, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional senda  \tconstitucional se declare la nulidad de lo actuado en el proceso  \tpenal \u00abpor  \tser violatorio a [su] derecho a la defensa t\u00e9cnica\u00bb  \t(ff. 1 a 12).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Fiscal 363 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1,  adscrita a la Unidad  de Delitos contra la Integridad, Libertad y formaci\u00f3n sexuales  hizo un recuento de la informaci\u00f3n que registra en el SPOA, en  la que se evidencia que el 25 de julio de 2012 se formul\u00f3  denuncia contra el aqu\u00ed accionante, por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os (ff. 75 a 79, 137  a 141, y 166 a 173).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Procurador 237 Judicial Penal I, se opuso a la prosperidad del  auxilio argumentando que \u00abel  se\u00f1or Dimat\u00e9 Roa, cont\u00f3 en todo momento con  asesor\u00eda profesional en defensa de sus intereses, que agotada  la fase de juicio oral y producida la sentencia presentaron los  recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n garantiz\u00e1ndose  as\u00ed el principio de la doble instancia\u00bb  (f. 87).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de  uno de sus empleados manifest\u00f3 que esa corporaci\u00f3n el  15 de diciembre de 2016, confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n  la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bogot\u00e1 el 15 de julio de esa anualidad (ff. 91 y 130).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de  las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el  reclamo constitucional, precis\u00f3 que \u00ablos hechos y  pretensiones expuestos por el ciudadano accionante carecen de  argumento jur\u00eddico\u00bb, por lo que solicit\u00f3 el  resguardo fuera denegado (ff. 151 a 153).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron el debido proceso del promotor por condenarlo  como responsable de la comisi\u00f3n del delito de \u00abactos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en  concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>1. El  \t\t15 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  \t\tBogot\u00e1, emiti\u00f3 fallo condenatorio frente a Manuel  \t\tEduardo Dimat\u00e9 Roa como autor penalmente responsable del  \t\tdelito de actos  \t\tsexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, en  \t\tconcurso homog\u00e9neo y sucesivo,  \t\ten perjuicio de M.P.N.G., determinaci\u00f3n que fue apelada por  \t\tel defensor del procesado (18 a 25).    <\/p>\n<p>2. La  \t\tSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  \t\tel 15 de diciembre de 2016, confirm\u00f3 el fallo dictado por el  \t\ta  \t\tquo,  \t\ty el interesado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  \t\t(13 a 17).    <\/p>\n<p>3. El  \t\t30 de agosto de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  \t\tCorporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  \t\tformulada por el defensor de Dimat\u00e8 Roa (ff. 53 a 74).    <\/p>\n<p>3. Procedencia  \tde la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>4.\tEl  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>1. Este presupuesto  \t\timpide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en  \t\ttanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser  \t\tefectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  \t\tFrente al tema esta Sala ha sostenido que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.<br \/>\nDel  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas en virtud del  proceso penal que origina el reclamo constitucional fueron proferidas  el 15  de julio y el 15 de diciembre del a\u00f1o 2016,  respectivamente, y la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal  que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n data del 30  de agosto de 2017,  mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el  12 de noviembre de 2019,  es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como  razonable.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  eventual afectado debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda  excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco  de asentimiento frente a las decisiones atacadas, adem\u00e1s, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en  trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales.  <\/p>\n<p>Al  respecto se  ha dicho: \u00ab(\u2026)en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste  \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de  terceros.(\u2026)\u00bb  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  <\/p>\n<p>2. De otra parte,  \t\ttampoco  \t\tse demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que  \t\tpermitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad  \t\tdel resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a  \t\tpartir de la explicaci\u00f3n de razones suficientes que  \t\tjustifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n de  \t\ttutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la  \t\tpermanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas  \t\tsuperiores, dichas circunstancias  no fueron acreditadas en este  \t\tcaso.    <\/p>\n<p>Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136\/07,  CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, y en  esta \u00faltima, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(i) si  existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela  surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, bajo ese  contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los  eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este ser\u00e1  el criterio que  se impondr\u00e1 para la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo que sin duda est\u00e1  condicionado a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal.  <\/p>\n<p>4. Sobre la  \tsupuesta falta de defensa t\u00e9cnica aducida como fundamento del  \tamparo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  si  en criterio del accionante el desenlace del juicio deriv\u00f3 de  la negligencia del abogado que lo represent\u00f3, ello no resulta  suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas  esenciales, aunado a que est\u00e1 facultado para denunciar tal  situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias respectivas,  como en efecto afirma que procedi\u00f3. Ante eventos como el  anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  auxilio ser\u00e1 desestimado porque el convocante no ejerci\u00f3  oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que  no comparte y tampoco demostr\u00f3 alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16855-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04086-00 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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