{"id":103111,"date":"2026-07-02T18:13:38","date_gmt":"2026-07-02T18:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103111"},"modified":"2026-07-02T18:13:38","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:38","slug":"stc16857-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16857-2019\/","title":{"rendered":"STC16857-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16857-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04047-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Eduar  Samir, Edwin, Moramay Catalina, Juli\u00e1n, Martha In\u00e9s,  Olmeider y Gadier Bonilla Salgado contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  siendo vinculados al tr\u00e1mite el Juzgado Civil del Circuito de  La Mesa y las partes del proceso de pertenencia radicado n\u00ba  2014-00239.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLos solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelatan  que promovieron proceso de pertenencia agraria por prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio, contra Aura Rosa G\u00f3mez  de Bonilla, su abuela, y personas indeterminadas, respecto del  inmueble ubicado en la vereda \u00abEl  Hato\u00bb  del municipio de La Mesa.  <\/p>\n<p>Refieren  que el asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de esa  localidad, que en sentencia de 23 de agosto de 2018 accedi\u00f3 a  las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada.  <\/p>\n<p>Destacan  que en fallo de 13 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, revoc\u00f3 la providencia al indicar que no  demostraron que su progenitor Ildo Bonilla G\u00f3mez (fallecido),  de quien pretend\u00edan sumar tiempo posesorio, durante el periodo  en que habit\u00f3 el predio lo hizo en franco desconocimiento y  \u00abrebeld\u00eda\u00bb  de la titularidad de su se\u00f1ora madre, la incoada Aura Rosa  G\u00f3mez, as\u00ed como tampoco probaron en qu\u00e9 momento  \u00abmut\u00f3  su calidad de tenedor\u00bb  a poseedor.  <\/p>\n<p>Cuestionan  esta \u00faltima determinaci\u00f3n porque el tribunal no tuvo en  cuenta que antes, el se\u00f1or Ildo Bonilla, vendi\u00f3 el  predio en cuesti\u00f3n a su progenitora Aura Rosa y pese a que  dicho negocio jur\u00eddico efectivamente existi\u00f3, \u00abel  vendedor no hizo entrega total del bien en el momento del  perfeccionamiento [\u2026]  reserv\u00e1ndose el vendedor la parte solicitada en usucapir,  contando la compradora con la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo  431 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el  art\u00edculo 378 del C\u00f3digo General del Proceso en contra  de sus herederos, luego del deceso del antecesor, para obtener la  entrega total del bien adquirido; conducta pasiva y silente que  guard\u00f3 la compradora por 22 a\u00f1os y 28 d\u00edas,  hasta la fecha en la que ocurri\u00f3 el fallecimiento de nuestro  padre\u00bb.  <\/p>\n<p>En  suma, alegan que la colegiatura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho por defecto  f\u00e1ctico, al no valorar adecuadamente el acervo probatorio que  daba cuenta no solo de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de  tenedor a poseedor, sino del tiempo que sumaron en esa condici\u00f3n  al de su padre.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, piden \u00abdejar  sin valor ni efecto la providencia de 8 de mayo de 2019 (sic)  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil Familia (\u2026)\u00bb  (fls. 120 a 128).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Civil del Circuito de La Mesa, relacion\u00f3 lo acontecido en  el tr\u00e1mite judicial en cuesti\u00f3n y manifest\u00f3 que  en todo caso, el reclamo del actor no se dirige \u00aba  reprochar decisi\u00f3n alguna adoptada por ese Juzgado, por lo que  se advierte que no se le ha vulnerado o amenazado derecho fundamental  alguno a los accionantes\u00bb  (fl 146).  <\/p>\n<p>2.\tAura  Rosa G\u00f3mez de Bonilla, a trav\u00e9s de apoderada, quien  funge como demandada en el asunto en cuesti\u00f3n, sostuvo que las  pretensiones de los actores no deben prosperar, ya que, respecto de  lo que alegan, \u00abqued\u00f3  plenamente demostrado que el hecho de que el se\u00f1or Ildo  Bonilla G\u00f3mez viviera en el inmueble con el visto bueno de su  se\u00f1ora madre, no lo constitu\u00eda en poseedor, dado las  circunstancias que esta era una mera tenencia y de ninguna manera un  hijo puede predicar que se vuelve propietario de un predio de sus  padres por el hecho de que viva en \u00e9l\u00bb  (fls. 153 y 154).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas al revocar la decisi\u00f3n del a  quo  que accedi\u00f3 a declarar la pertenencia del inmueble objeto de  litigio en el proceso de usucapi\u00f3n radicado n\u00ba 2014-00239  que promovieron los ac\u00e1 tutelantes contra Aura Rosa G\u00f3mez  de Bonilla, incurriendo con ello en v\u00eda  de hecho  por, supuestamente, efectuar una indebida valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>2.\tEl  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la  tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que el fallo proferido por el tribunal acusado que  dirimi\u00f3 la \u00abalzada\u00bb  en el juicio de pertenencia, data del 13  de mayo de 2019;  mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el 3  de diciembre de este mismo a\u00f1o  (f. 1, ib.);  es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a  esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  an\u00e1lisis preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan  m\u00e1s en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera  un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el  decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano  que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n  de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n  y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados\u2026En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste  \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de  terceros.(\u2026)  As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de  tal demora por el accionante\u00bb  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere  relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos,  el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jur\u00eddica y  de contera la autonom\u00eda e independencia  judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  <\/p>\n<p>El  presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por  la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este  evento, los actores no alegaron y menos probaron, por qu\u00e9  situaciones ajenas a su voluntad estuvieron en imposibilidad de  acudir tempranamente al resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera,  superado el semestre antes se\u00f1alado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n;  en las providencias CC T-136\/07, CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC  T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(i)  si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela  surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los  rese\u00f1ados eximentes del presupuesto destacado, el  car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio  suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimaci\u00f3n,  motivo por el cual no hace falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n  con otras tem\u00e1ticas, sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n  de ese requisito.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo  porque:  <\/p>\n<p>Los  actores tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que  justificara dicha tardanza.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16857-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-04047-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduar Samir, Edwin, Moramay Catalina, Juli\u00e1n, Martha In\u00e9s, Olmeider y Gadier Bonilla Salgado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}