{"id":103112,"date":"2026-07-02T18:13:41","date_gmt":"2026-07-02T18:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103112"},"modified":"2026-07-02T18:13:41","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:41","slug":"stc16858-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16858-2019\/","title":{"rendered":"STC16858-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16858-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03325-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelly  Botia Lizarazo en nombre propio y como  agente oficiosa de sus hijos Maryuri Dayana, Heidy Michel y Said  Jer\u00f3nimo Carvajalino Bot\u00eda,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cucut\u00e1 y el Juzgado Cuarto de Familia de la  misma localidad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado  D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de la mentada capital,  as\u00ed como las partes y los intervinientes de los asuntos de  cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar,  ejecutivo quirografario, y, la acci\u00f3n constitucional a los que  alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  interesada en las calidades antes anotadas, reclama la protecci\u00f3n  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas,  con i) la  decisi\u00f3n pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de  C\u00facuta el 26 de septiembre de 2018, en el marco del juicio de  cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar que en su  contra y de Said Antonio Carvajalino Guerrero, instaur\u00f3 Said  Vergel Ascanio, mediante la cual se orden\u00f3 el levantamiento  del gravamen objeto de ese tipo de contiendas; ii)  el fallo de tutela de primer grado pronunuciado el 2 de agosto del  a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de la misma urbe, que desestim\u00f3 la protecci\u00f3n rogada  por el se\u00f1or Carvajalino Guerrero contra dicha oficina  judicial; y, iii)  el prove\u00eddo dictado el 10 de  septiembre siguiente por la Sala de Casacion Civil de esta Corte, que  en sede de impugnaci\u00f3n mantuvo dicha determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, puntualmente, que se \u00abrevoquen\u00bb  dichas providencias.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de su inconformidad aduce, en lo esencial, y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que careci\u00f3  de defensa t\u00e9cnica al interior del juicio de cancelaci\u00f3n  de afectaci\u00f3n a vivienda familia que en su contra y la de su  esposo, adelant\u00f3 el se\u00f1or Said Vergel Ascanio, medida  que pesaba sobre el \u00ab\u00fanico bien que  ten\u00edan como patrimonio\u00bb, ubicado en la  \u00abcalle 1 # 0 \u2013 50 Conjunto Cerrado Casa Real, manzana B,  lote 1, Interior B-1 del sector La Florida \u2013 San Luis de la  ciudad de C\u00facuta\u00bb, toda vez que \u00abel  abogado que los represent\u00f3 en el proceso de familia y en el  ejecutivo\u00bb, nunca les advirti\u00f3 las  consecuencias que traer\u00eda aceptar el acuerdo al que se lleg\u00f3  dentro del primero de los litigios en comento, donde se dispuso que  una vez adelantado el respectivo proceso compulsivo entre los mismos  extremos, el que culmin\u00f3 con sentencia que orden\u00f3  seguir adelante con lo ordenado en el auto de apremio, de manera  autom\u00e1tica el Juez de Familia deb\u00eda ordenar el  levantamiento del gravamen pretensionado, lo que en efecto ocurri\u00f3,  motivo por el cual acude a la presente v\u00eda  excepcional (fls. 1 a 13).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 2 de diciembre del a\u00f1o en  curso se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a)\tA  trav\u00e9s de su secretar\u00eda, el Juzgado D\u00e9cimo Civil  Municipal de Oralidad de C\u00facuta envi\u00f3 diligatilizado el  expediente contentivo del proceso criticado.  <\/p>\n<p>b)    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad  remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico copia de las actuaciones  surtidas dentro del proceso de cancelaci\u00f3n afectaci\u00f3n  de vivienda familiar, tambi\u00e9n cuestionado dentro del presente  amparo.  <\/p>\n<p>c)   Al momento del registro del proyecto no se hab\u00edan efectuado  pronunciamientos por parte de los interesados.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.   El planteamiento anterior se  aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la determinaci\u00f3n  atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo  del tr\u00e1mite de amparo, pues de lo contrario se abrir\u00eda  la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza,  en la que se controvertir\u00eda ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, respecto de la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo  de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto  2591 de 1991 establece, que  \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.\tSobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso\u00bb  (Resalta la Sala) (C.C. ST-878 de 2007, criterio citado en  STC8008-2019).  <\/p>\n<p>Y  respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la  agencia oficiosa, se ha dicho que \u00aben  materia de tutela son: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el  titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas  o  mentales  para  promover su propia defensa\u201d.  Solo  cuando estos dos requisitos se presentan simult\u00e1neamente,  puede concluirse que el agente est\u00e1 legitimado por activa para  solicitar la garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales  no es titular\u00bb  (subraya la Sala,  C. C. ST-1075 de 2012, criterio aludido en STC8008-2019).  <\/p>\n<p>3.\tZanjada  la anterior tem\u00e1tica, y descendiendo  al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en  relaci\u00f3n con la actual demanda de resguardo constitucional  instaurada por la se\u00f1ora Nelly Botia Lizarazo (en causa  propia), la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, por  los motivos que a continuaci\u00f3n se anotan:  <\/p>\n<p>3.1.  De un lado, la queja constitucional est\u00e1 enfilada contra el  prove\u00eddo proferido el  26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta,  que orden\u00f3 el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda  familiar que pesaba sobre el predio descrito en p\u00e1rrafos  precedentes; no obstante, advierte  esta Corporaci\u00f3n que las  mismas inconformidades tra\u00eddas en esta oportunidad por la  citada ciudadana en relaci\u00f3n a la aludida contienda conocida  por el Juez de Familia, ya fueron objeto de debate constitucional  ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta,  quien mediante sentencia del 2 de agosto de los corrientes neg\u00f3  el amparo solicitado por su c\u00f3nyuge, tr\u00e1mite al que  aqu\u00e9lla fue vinculada como demandada dentro del proceso objeto  de an\u00e1lisis, luego de advertir, en suma, el incumplimiento del  presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de  acciones.  <\/p>\n<p>Luego,  opugnada tal decisi\u00f3n constitucional, la misma fue ratificada  \u00edntegramente el 10 de septiembre siguiente por la esta Sala de  Casacion Civil, luego de advertir, tal como lo hizo el a  quo, que  la demanda de tutela no fue temporalmente oportuna, concluy\u00e9ndose  entonces, que \u00abal  no encontrarse justificada la demora por parte de\u00f1 inconforme,  no es posible tener por superado el principio aludido\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, y  enviado el caso a la respectiva Sala de Selecci\u00f3n el 1\u00ba  de noviembre de los corrientes1,  a\u00fan no se ha resuelto sobre su exclusi\u00f3n, por lo que  la parte aqu\u00ed interesada  est\u00e1  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  art\u00edculo 33 del memorado compendio2,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para que, eventualmente, se surta  esa instancia, \u00fanico mecanismo procesal que puede interponerse  o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto,  herramienta esta \u00faltima respecto de la cual, ha precisado esta  Corporaci\u00f3n: \u00abY,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave\u2019,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario  siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de  la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb  (citada  en CSJ STC7586-2019).  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  otro lado, y con el fin de zanjar la actual discusi\u00f3n  planteada por la se\u00f1ora Nelly Botia Lizarazo en lo que toca  con el primigenio tr\u00e1mite constitucional, t\u00e9ngase en  cuenta que, como qued\u00f3 visto, las  determinaciones criticadas por \u00e9sta fueron proferidas en el  marco de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la  presente, por lo que se  configura  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991, comoquiera que en el presente caso no se evidencia la  ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis en las que la Corte ha  admitido  de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un  segundo juez de tutela.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o  desafuero en que puedan incurrir los jueces constitucionales al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n  y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protecci\u00f3n presentada.  En  este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera  \u00abevita  la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo\u00bb  (ver  en CJS STC3343-2019).  <\/p>\n<p>4.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>DORA CONSUELO  BENITEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>FERNANDO  AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO LAFONT  PIANETTA<br \/>\nConjuez<br \/>\n1https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2019-12-02&amp;radi=Radicados&amp;palabra=carvajalino&amp;radi=radicados&amp;todos=%25<br \/>\n2  \tReglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte  \tConstitucional.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16858-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03325-00 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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