{"id":103113,"date":"2026-07-02T18:13:46","date_gmt":"2026-07-02T18:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103113"},"modified":"2026-07-02T18:13:46","modified_gmt":"2026-07-02T18:13:46","slug":"stc16859-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16859-2019\/","title":{"rendered":"STC16859-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16859-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04074-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Giovanni Andr\u00e9s Cardona contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura,  tr\u00e1mite al que se hace necesario vincular a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  al  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  B\u00e1rbara \u2013Antioquia, y, a la Fiscal\u00eda Seccional de  la misma localidad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  penal a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  accionada, al no casar la sentencia condenatoria dictada en su contra  en segunda instancia, dentro de la causa penal seguido en su contra.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para salvaguardar dicha prerrogativa, que se ordene a la  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte,  \u00abdeclarar  la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida (\u2026)  desde la audiencia preparatoria del juicio oral\u00bb  (fl. 50).  <\/p>\n<p>2.    Como  sustento f\u00e1ctico de lo reclamado y en lo que interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto aduce, que mediante  sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, lo  absolvi\u00f3 del cargo por el delito de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u00bb,  tras considerar que hab\u00eda incurrido en \u00aberror  sobre la edad de la v\u00edctima\u00bb,  durante el tiempo en que mantuvo relaciones sexuales con \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Asegura  que  apelada dicha determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia la revoc\u00f3 en fallo del 21 de febrero de  2017, para en su lugar, declararlo responsable por la conducta  punible aludida, raz\u00f3n por la que lo conden\u00f3 a la pena  principal de 192 meses de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n que  fue recurrida sin \u00e9xito a trav\u00e9s del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, pues en providencia del 3 de julio  del a\u00f1o en curso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar lo resuelto.  <\/p>\n<p>De  este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que  apreciaron indebidamente las pruebas obrantes en la causa penal  cuestionada, si en cuenta se tiene que, de un lado, desatendieron la  \u00abvaloraci\u00f3n  sexol\u00f3gica\u00bb  practicada a la v\u00edctima, y que concluy\u00f3 que para la  \u00e9poca en que sostuvo relaciones sexuales con \u00e9sta, \u00abpor  su desarrollo f\u00edsico y morfol\u00f3gico representaba la edad  de catorce a\u00f1os o m\u00e1s\u00bb;  y de otro, que en el tr\u00e1mite penal no estaba acreditada la  edad de la menor, pues su registro civil de nacimiento no fue  aportado, m\u00e1xime cuando en el curso de la causa criminal no  qued\u00f3 demostrado si la adolescente tuvo coito desde el a\u00f1o  2011 con \u00abun  tercero o con el acusado\u00bb  (fls. 44 al  58).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 5 de diciembre se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 61 y  62).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se limit\u00f3 a  \tremitir copia de la sentencia del 21 de febrero de 2017, motivo de  \trevisi\u00f3n constitucional (fl. 74).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adujo, que  \t\u00abluego  \tde analizar las pruebas en las que se hab\u00eda basado la  \tdecisi\u00f3n de segundo grado, principalmente los dichos de la  \tmenor v\u00edctima en relaci\u00f3n con el conocimiento que  \tten\u00eda el se\u00f1or Cardona sobre su edad, consider\u00f3  \tque las justificaciones entregadas por el condenado no ten\u00edan  \tun verdadero asidero probatorio, raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3  \ta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  \t(\u2026)  \tno casar la sentencia impugnada\u00bb  \t(fls. 88 y  \t89).  <\/p>\n<p>3. Al  \tmomento del registro del fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  \tpronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  \tactuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas  \tel juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  \tentendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  \tcarece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  \tostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  \tinteresado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos  \tpara la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el  \tsupuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo  \tconstitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de  \tdefensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe  \tobtenerse protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos  \tsuperiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tLa  controversia que ahora debe resolver la Corte se circunscribe a  determinar, en \u00faltimas, si las autoridades judiciales  criticadas vulneraron las garant\u00edas primarias al accionante,  al hallarlo responsable  del delito de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u00bb,  dentro del juicio penal seguido en su contra.  <\/p>\n<p>3.    Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tMediante  sentencia  del 29 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa B\u00e1rbara, Antioquia,  absolvi\u00f3 a Giovanni  Andr\u00e9s Cardona, aqu\u00ed accionante, tras considerar que no  hab\u00eda lugar a la responsabilidad penal del acusado, al haber  obrado con \u00aberror  invencible\u00bb,  pues  \u00e9ste sostuvo relaciones sexuales consentidas con la menor  v\u00edctima con el convencimiento de que \u00e9sta ten\u00eda  m\u00e1s de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>3.2.\t  Frente a la anterior determinaci\u00f3n la representante legal de  la ni\u00f1a y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  formularon con \u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n, pues en  fallo del 21 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia la revoc\u00f3, para en su lugar, entonces, condenar  al aqu\u00ed accionante a la pena de 192 meses de prisi\u00f3n,  como autor del il\u00edcito mencionado, con fundamento en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[O]bserva  la Sala que la edad de la menor CCG al momento de ser abusada  sexualmente por el se\u00f1or Giovanni Andr\u00e9s Cardona, era  menor de 14 a\u00f1os y, para ello, se tiene que no solo el m\u00e9dico  legista, sino tambi\u00e9n la psic\u00f3loga y la comisar\u00eda  de familia dan cuenta de este aspecto trascendental, pues coincide  con lo manifestado por la madre de la menor y por lo advertido por la  misma v\u00edctima. De ah\u00ed que, teniendo de presente que la  menor naci\u00f3 el 12 de mayo de 2000, resulta f\u00e1cil  concluir con el reconocimiento m\u00e9dico legal, que la menor al  momento de la concepci\u00f3n de sus hijos gemelos ten\u00eda la  edad de 13 a\u00f1os, esto es, para el 16 de enero de 2014, pues la  menor vino a cumplir los 14 a\u00f1os de edad el 12 de mayo de  2014, por lo que el elemento normativo de la minor\u00eda de edad  de la ni\u00f1a CCG est\u00e1 plenamente establecido en el  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, y  en cuanto a la ausencia de responsabilidad del acusado, el ad  quem  ultim\u00f3 que \u00abel  se\u00f1or Giovanni Cardona sab\u00eda que estaba en presencia de  una menor de 14 a\u00f1os y que estaba incurriendo en una conducta  punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os, pues la  premeditaci\u00f3n para procurar la consumaci\u00f3n de la misma  radic\u00f3 en que era conocido por la se\u00f1ora Darnelly  [madre de la menor],  pues le realiz\u00f3 un trabajo en su casa, abordaba a la menor  cuando sal\u00eda del colegio para cortejarla y as\u00ed procurar  que ella accediera a sus pretensiones sexuales; incluso ello permite  inferir el grado de actualizaci\u00f3n en su conocimiento ajeno a  la ignorancia, pues sab\u00eda que la menor estaba escolarizada en  el Colegio de la localidad, es decir, que su conducta no se cometi\u00f3  bajo el desconocimiento en que su acci\u00f3n constitu\u00eda un  delito por su perfil (agricultor, alfabeto 9\u00b0 de bachillerato y  una [edad]  de treinta a\u00f1os aproximadamente), pues en atenci\u00f3n de  sus condiciones personales le permit\u00eda tener un entendimiento  y una diligencia debida al pretender acceder carnalmente a la menor  de edad CCG, incluso dichos encuentros fueron a escondidas, por  cuanto la madre desconoc\u00eda qui\u00e9n era el padre de los  beb\u00e9s, por cuanto fue la misma menor quien le cont\u00f3 lo  sucedido y la \u00fanica relaci\u00f3n que ten\u00eda con la  familia de la menor se limit\u00f3 a la realizaci\u00f3n de un  piso en la casa de la menor v\u00edctima\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  respecto a la causal eximente de responsabilidad contemplada en el  numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, el  Tribunal estim\u00f3 que \u00abno  se est\u00e1 ante un error tipo por cuanto ejecut\u00f3 su acci\u00f3n  con pleno conocimiento de que estaba consumando la conducta punible  en una menor de edad, por lo que ser\u00eda absurdo analizar el  aspecto vencible o no del mismo, por cuanto es la menor y su madre  quienes con sus declaraciones, ubican y demuestran la premeditaci\u00f3n  y el conocimiento de que su acci\u00f3n es constitutiva de un  delito ajeno a la ignorancia en que el sujeto pasivo era menor de 14  a\u00f1os pues el conocer y encaminar su voluntad a la consumaci\u00f3n  traslada de facto el comportamiento del se\u00f1or Giovanni  Cardona, del campo del error al campo del dolo directo al ejecutar la  conducta punible a sabiendas de las consecuencias que podr\u00edan  derivarse por su acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\tContra  la anterior decisi\u00f3n el aqu\u00ed interesado interpuso  infructuosamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues en  sentencia del 3 de julio del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo  grado, y para ello, comenz\u00f3 por abordar el reparo del  recurrente en torno a la ausencia de prueba de la edad de la v\u00edctima,  se\u00f1alando lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio,  entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria;  por lo que, la demostraci\u00f3n de todas sus manifestaciones, por  virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a trav\u00e9s  de cualquier medio de conocimiento l\u00edcito, como lo es la  prueba testimonial. En consecuencia, si la sentencia que conden\u00f3  a GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA establece que C.C.G. naci\u00f3 el  12  de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma  joven y por su madre Darnelly Guti\u00e9rrez Cardona, ninguna  irregularidad se cometi\u00f3 en la prueba de ese hecho.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  manifiesta el demandante que el testimonio de Darnelly Guti\u00e9rrez  Cardona es sospechoso por su parentesco con la ofendida; sin embargo,  esta circunstancia no constituye una especie de tarifa legal negativa  y, por ende, la apreciaci\u00f3n de esa prueba se sujeta a los  principios generales de la sana cr\u00edtica y a los espec\u00edficos  previstos en el art\u00edculo 404, ninguno de los cuales cuestion\u00f3  el defensor. Siendo as\u00ed, el reproche al m\u00e9rito asignado  al referido testimonio no expresa m\u00e1s que un desacuerdo  fundado en la opini\u00f3n personal del defensor y no en razones  jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, si bien es cierto que Marcelino Mora Mena y Luz Nelly  Berm\u00fadez Arroyave, m\u00e9dico y psic\u00f3loga de la  E.S.E. Hospital Santamar\u00eda de Santa B\u00e1rbara  (Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden  ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento  de \u00e9sta, tambi\u00e9n lo es que tal reproche es  intrascendente porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo  de 2000) a partir de los testimonios de la propia menor y de su  madre, a quienes s\u00ed les consta de manera directa y personal.  Es m\u00e1s, en la providencia se aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n  de los profesionales de la salud, as\u00ed como el de Catalina  Rodr\u00edguez Jaramillo -Comisaria de Familia de Santa B\u00e1rbara  que adelant\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n de  restablecimiento de derechos-; s\u00f3lo para relievar que eran  coincidentes con las pruebas directas en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, y en cuanto al reproche sobre el supuesto \u00aberror  invencible\u00bb  en  que incurri\u00f3 el condenado en la determinaci\u00f3n de la  edad de la v\u00edctima, precis\u00f3 que \u00abes  evidente  que la decisi\u00f3n condenatoria no incurri\u00f3 en un falso  juicio de identidad; pero, adem\u00e1s, la misma expuso las  motivaciones probatorias que, con acierto y suficiencia, desvirt\u00faan  la pretendida atipicidad subjetiva, por lo que tampoco se vislumbra  otra forma de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.  Obs\u00e9rvense:  <\/p>\n<p>&#8211;  El  acusado conoc\u00eda a C.C.G. de tiempo atr\u00e1s porque  resid\u00edan en la misma vereda, inclusive hab\u00eda realizado  un trabajo de alba\u00f1iler\u00eda en la casa de aqu\u00e9lla,  episodio que fue narrado por Elda  Darnelly Guti\u00e9rrez Cardona.  Adem\u00e1s, su hija fue clara en se\u00f1alar que, antes de  acceder a sus pretensiones, el referido adulto la cortej\u00f3  durante muchos d\u00edas a la salida del colegio donde cursaba sus  estudios de bachillerato.  <\/p>\n<p>&#8211;  En  el informe del reconocimiento m\u00e9dico-legal efectuado por el  Dr. Marcelino Moreno Mena no se consign\u00f3 que C.C.G. presentara  caracter\u00edsticas f\u00edsicas que la hicieran aparentar una  edad superior a la biol\u00f3gica. En efecto, all\u00ed se  registr\u00f3 que la paciente ten\u00eda 14 a\u00f1os sin que  el \u201cexamen f\u00edsico\u201d que se le realiz\u00f3  conceptuara una contextura discordante. Recu\u00e9rdese que esa  actividad pericial fue introducida al juicio con el referido  profesional.  <\/p>\n<p>-Y,  lo que es m\u00e1s contundente, la v\u00edctima evidenciaba un  desarrollo psicol\u00f3gico inferior a su edad, en las \u00e1reas  cognitiva y emocional, seg\u00fan lo constat\u00f3 la experta en  el \u00e1rea de la psicolog\u00eda Dra. Luz Nelly Berm\u00fadez  Arroyave.  <\/p>\n<p>Entonces,  en la sentencia de segunda instancia se infiri\u00f3 con acierto  que GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA sab\u00eda que C.C.G. era menor  de 14 a\u00f1os, a partir de los siguientes hechos indicadores: que  la conoc\u00eda con anterioridad, que aqu\u00e9lla ten\u00eda  una contextura acorde a su edad y que, inclusive, presentaba un  desarrollo cognitivo y emocional inferior a la etapa biol\u00f3gica  en que se encontraba. Esa conclusi\u00f3n probatoria desvirt\u00faa  el supuesto error en que incurri\u00f3 el acusado, seg\u00fan su  propio dicho, m\u00e1s a\u00fan cuando la adolescente, en  testimonio estimado por el Tribunal sin que el recurrente haya  formulado reparo alguno, neg\u00f3 que el tema de la edad haya sido  tema de conversaci\u00f3n entre ellos,  como lo afirm\u00f3 aqu\u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en todo caso, \u00ablas  caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de  C.C.G., establecidas mediante las pruebas periciales antes  enunciadas, desvirt\u00faan cualquier hip\u00f3tesis tendiente a  mostrarla como una adolescente que aparentaba una edad superior a la  real. Por ello, aun cuando fuese cierto que \u00e9sta, en alguna  ocasi\u00f3n, haya manifestado al acusado y al testigo Ochoa  Cardona, que ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os, tal  afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa el conocimiento que aquel ten\u00eda  de su edad exacta o, por lo menos, de que no superaba el l\u00edmite  anotado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, pues ning\u00fan  proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en las decisiones  cuestionadas, lo que hace imposible la intervenci\u00f3n del Juez  de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, ya que para  hallar penalmente responsable al accionante del delito de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u00bb,  el Tribunal accionado valor\u00f3 no solo los dict\u00e1menes  f\u00edsico y psicol\u00f3gico que le fueron realizados a la  v\u00edctima, sino las declaraciones testimoniales recaudadas  durante el curso del proceso penal censurado, ultimando, de un lado,  que el aqu\u00ed actor sostuvo relaciones sexuales con una  adolescente menor de 14 a\u00f1os; y de otro, que la ausencia de  responsabilidad fundada en el \u00aberror  invencible\u00bb  en  la edad de la ni\u00f1a estaba desvirtuada por el trato constante  que el sindicado mantuvo con \u00e9sta, as\u00ed como por sus  caracter\u00edsticas f\u00edsicas y su desarrollo cognitivo y  emocional, las que, incluso, daban cuenta era de su juventud e  inexperiencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como en  la motivaci\u00f3n esbozada por las autoridades convocadas no se  advierte un proceder arbitrario o caprichoso, en raz\u00f3n a que  lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada  al juzgador en la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio que  tuvo a su disposici\u00f3n, lo pretendido a trav\u00e9s de la  tutela est\u00e1 llamado al fracaso, pues  al Juez  constitucional \u00able  est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene  su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre  la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible  examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones  expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, STC3766-2019).  <\/p>\n<p>5.\tEn  ese orden de ideas, al no advertirse la vulneraci\u00f3n  constitucional alegada, de denegar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16859-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04074-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Giovanni Andr\u00e9s Cardona contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, tr\u00e1mite al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}