{"id":103114,"date":"2026-07-02T18:14:00","date_gmt":"2026-07-02T18:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103114"},"modified":"2026-07-02T18:14:00","modified_gmt":"2026-07-02T18:14:00","slug":"stc16860-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16860-2019\/","title":{"rendered":"STC16860-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16860-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00515-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de  octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Norela  del Socorro Bustamante S\u00e1nchez contra  el Juzgado  Civil del Circuito y  la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de Girardota,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los herederos determinados e  indeterminados de Jos\u00e9 Delfo Bustamante L\u00f3pez y Jes\u00fas  Mar\u00eda Bustamante Galvis.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al negarse a corregir el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 012-83900, respecto del segundo  apellido del adjudicatario del bien inmueble registrado en dicho  instrumento.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto aduce, en lo esencial, que es hija de Jos\u00e9  Delfo Bustamante L\u00f3pez, a quien en vida le fue adjudicada la  hijuela siete (7) dentro de la sucesi\u00f3n de Jes\u00fas  Mar\u00eda Bustamante Galvis, correspondiente a \u00ablos  lotes de terreno inventariados bajo los numerales SEGUNDO y TERCERO\u00bb,  y, \u00abuna  acci\u00f3n y derecho proindiviso con RUB\u00c9N DAR\u00cdO  BUSTAMANTE\u00bb,  terrenos que fueron registrados por la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Girardota, err\u00f3neamente, en  los libros del viejo sistema registral, esto es, en el tomo 27 folio  62, bajo la hijuela octava, los cuales en la actualidad se  identifican con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No.  012-81643 y 012-83900, respectivamente.  <\/p>\n<p>Asevera  que toda vez que en la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n de la aludida sucesi\u00f3n hubo una equivocaci\u00f3n  en el segundo apellido de su progenitor, ya que no es Henao sino  L\u00f3pez, solicit\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de esa  localidad realizar la respectiva correcci\u00f3n, petici\u00f3n a  la que se accedi\u00f3, por lo que a trav\u00e9s de oficio No.  176 del 8 de mayo de los corrientes, se orden\u00f3 a la se\u00f1alada  oficina de registro corregir, \u00fanicamente, la primera de las  matr\u00edculas inmobiliarias demarcadas con antelaci\u00f3n, por  lo que requiri\u00f3 a dicha entidad para que enmendara la otra,  quien se neg\u00f3 a hacerlo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que atenci\u00f3n a lo anterior,  requiri\u00f3 nuevamente al citado estrado judicial para que  elaborara un nuevo oficio donde ordenara la susodicha correcci\u00f3n;  sin embargo, mediante providencia del 19 de septiembre siguiente le  fue denegado tal pedimento, aduciendo que era necesario que aportara  \u00abcopia  aut\u00e9ntica de la diligencia y acta de inventarios y aval\u00faos  (\u2026)  a  efectos de volver sobre el asunto siempre  y cuando, en dicha acta consten expresamente los datos que ahora  necesita\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene,  que para la fecha en que se aprob\u00f3 aquel trabajo de partici\u00f3n,  esto es, el 15 de  octubre de 1970, \u00abla  diligencia de inventarios y aval\u00faos no conten\u00eda el  n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles\u00bb,  pues, afirma, no era necesario, requerimiento que a todas luces  resulta il\u00f3gico, am\u00e9n que va en contrav\u00eda de lo  decidido por ese misma dependencia judicial meses atr\u00e1s, raz\u00f3n  por la que considera que las citadas autoridades han transgredido sus  garant\u00edas superiores con lo dispuesto, m\u00e1xime cuando no  ha podido iniciar la sucesi\u00f3n de su difunto padre,  circunstancias que  a su juicio habilitan la  intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 8, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Registradora Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de  Girardota solicit\u00f3 negar el resguardo implorado, aduciendo que  mediante oficio 0122019EE00934 de 15 de agosto del a\u00f1o en  curso atendi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante conforme a  la ley, dado que \u00abno  era posible acceder a la correcci\u00f3n, toda vez que verificada  la informaci\u00f3n que reposa en nuestros archivos, libros del  viejo sistema registral, Tomo 27, folio 62, de Barbosa \u2013  Antioquia, el adjudicatario fue asentado como JOS\u00c9 DELFO  BUSTAMANTE H, y no como se pretende se lleve JOS\u00c9 DELFO  BUSTAMANTE L\u00d3PEZ\u00bb;  adem\u00e1s, precis\u00f3, \u00abla  oficina debe corregir, cuando el error proviene del registro, es  decir, cuando al inscribirse se asiente erradamente el nombre; pero  este no es el caso, toda vez que el error proviene del documento que  se radic\u00f3 y se inscribi\u00f3 en el registro\u00bb,  motivo por el que esa dependencia no es la llamada a hacer la  correcci\u00f3n reclamada (fls.  31 a 33, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.   La  titular del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al  \u00e9xito del amparo rogado, por cuanto la petici\u00f3n que la  tutelante all\u00ed elev\u00f3 fue resuelta a trav\u00e9s de  auto del 10 de abril, accediendo a lo pedido, m\u00e1xime cuando  las decisiones que se han adoptado no son contradictorias, como \u00e9sta  lo sostiene (fl. 47, Cfr.).  <\/p>\n<p>c.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de memorar las  actuaciones que se han surtido en relaci\u00f3n a la solicitud de  correcci\u00f3n de sentencia que elev\u00f3 la accionante ante  las autoridades accionadas, concedi\u00f3 la  salvaguarda instada, tras considerar que \u00ablas  accionadas transgredieron el principio de la tutela judicial  efectiva, poniendo obst\u00e1culos administrativos y judiciales, al  no llevar a cabo la correcci\u00f3n del error del segundo apellido  del adjudicatario JOS\u00c9 DELFO BUSTAMANTE L\u00d3PEZ,  originado en la sentencia del 15 de octubre de 1970, en la matr\u00edcula  inmobiliaria 012-83900\u00bb,  toda vez que lo requerido por el Despacho criticado en prove\u00eddo  del 19 de septiembre del a\u00f1o en curos, no se ajusta a la  realidad, en tanto que \u00ab[e]n  la sentencia del 15 de octubre de 1970, en la diligencia de  inventarios y aval\u00faos, y en la inscripci\u00f3n de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardota (\u2026),  no se hace referencia alguna a las matriculas inmobiliarias  respectivas\u00bb,  sino \u00abel  Tomo, el Folio y la descripci\u00f3n detallada de cada bien  inmueble adjudicado\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de  Girardota,  \u00abprevio  an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n, inici[ar]  las  acciones pertinentes para resolver sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, la  solicitud de correcci\u00f3n del error en el segundo apellido del  [citado]  adjudicatario,  originado en la [mencionada]  sentencia  [y]  matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb  (fls.  58 a 66, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  titular de la sede judicial en comento replic\u00f3 el  anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que mediante auto del  10 de abril de los corrientes, le fue resuelta a la promotora del  resguardo la solicitud de correcci\u00f3n de manera favorable, es  decir, se accedi\u00f3 a corregir en la sentencia del 15 de octubre  de 1970, el segundo apellido del adjudicatario Jos\u00e9 Delfo  Bustamante L\u00f3pez; sin embargo, lo que la tutelante pretende  con la segunda petici\u00f3n, es corregir un folio de matr\u00edcula  inmobiliaria en espec\u00edfico, del cual el Despacho no tiene  informaci\u00f3n suficiente para establecer que sea el que le fue  adjudicado a la prenombrada persona, pues como aqu\u00e9lla misma  lo indica, \u00abpara  esa \u00e9poca no exist\u00edan esta numeraci\u00f3n como forma  de identificaci\u00f3n registral\u00bb  (fls.  72 y 73, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.    En  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que  lo pretendido a  trav\u00e9s de este mecanismo especial por la se\u00f1ora Norela  del Socorro Bustamante S\u00e1nchez, es que se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Girardota y a la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de la misma localidad, corregir el folio  de matr\u00edcula inmobiliaria No. 012-83900, respecto del segundo  apellido del adjudicatario del bien inmueble registrado en dicho  instrumento, de quien es heredera (hija), pues su nombre correcto es  Jos\u00e9 Delfo Bustamante L\u00f3pez,  m\u00e1s no Jos\u00e9 Delfo Bustamante Henao.  <\/p>\n<p>3.\t  Sin  embargo, examinados  los soportes adosados a las  presentes  diligencias,  se advierte  que la  protecci\u00f3n concedida por el a  quo  constitucional debe ser revocada,  teniendo  en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En sentencia del 15 de octubre de 1970, el citado estrado judicial  aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, distribuci\u00f3n y  adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos del causante Jes\u00fas  Mar\u00eda Bustamante Galvis, en el cual se determin\u00f3 que la  \u00abHIJUELA  NUMERO SIETE (7) (\u2026) Se destina para JOSE DELFO BUSTAMANTE  HENAO (\u2026) los lotes de terreno inventariados bajo los  numerales SEGUNDO y TERCERO (\u2026) una acci\u00f3n y derecho  proindiviso con Rub\u00e9n Dar\u00edo Bustamante, sobre el lote  de terreno inventariado en el numeral SEPTIMO\u2026\u00bb  (fl.  14 reverso, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.\t  En virtud de la solicitud elevada por la aqu\u00ed interesada, el  Juzgado mediante prove\u00eddo del 10 de abril de la presente  anualidad, accedi\u00f3 a corregir, en la forma pedida por \u00e9sta,  el segundo apellido del mentado adjudicatario, esto es, Henao por  L\u00f3pez, por lo que a trav\u00e9s de oficio No. 374 del 29 de  agosto siguiente, le indic\u00f3 a la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de la referida municipalidad, que \u00abse  sirva hacer las correcciones correspondientes en los folios de  matr\u00edcula inmobiliaria que comprende dicha (\u2026) hijuela\u00bb  (fl.  23, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  De acuerdo con la anotaci\u00f3n No. 2 del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 012-81643, que corresponde a un bien inmueble rural,  se lee que por medio de oficio No. 176 del 8 de mayo anterior, se  dispuso aclarar la prenotada sentencia \u00abEN  CUANTO A CITAR DE FORMA CORRECTA EL SEGUNDO APELLIDO DEL  ADJUDICATARIO, SIENDO LO CORRECTO JOSE DELFO BUSTAMANTE LOPEZ\u00bb  (fl.  17, \u00eddem),  lo que no se hizo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  012-83900.  <\/p>\n<p>3.4.\t  Por medio de oficio No. 0122019EE00934 del 15 de agosto del a\u00f1o  que transcurre, la aludida oficina de registro atendi\u00f3 la  petici\u00f3n de correcci\u00f3n que le formul\u00f3 la aqu\u00ed  interesada frente a aquella matr\u00edcula inmobiliaria,  inform\u00e1ndole que la misma no era procedente, ya que el  registro \u00abse  efectu\u00f3 conforme a la informaci\u00f3n que reposa en los  libros del viejo sistema registral, Tomo 27, Folio 62 de Barbosa,  donde se indic\u00f3 en la hijuela  Octava,  que se adjudicaba al heredero JOSE DELFO BUSTAMANTE H., y no como  usted lo indica, Jos\u00e9 Delfo Bustamante L\u00f3pez\u00bb  (resalto  intencional) (fl. 20, Cit.).  <\/p>\n<p>3.5.\t  Mediante auto del pasado 19 de septiembre, el rese\u00f1ado  despacho judicial resolvi\u00f3 una nueva solicitud de correcci\u00f3n  impetrada por la promotora del amparo, elevada el d\u00eda 3  anterior, se\u00f1alando que la misma no era viable, \u00abpues  no hay registro alguno donde se pueda extraer tan espec\u00edfica  informaci\u00f3n\u00bb,  esto es, que dicha matr\u00edcula inmobiliaria corresponde sin  lugar a equ\u00edvocos a alguno de los predios adjudicados, por lo  que era necesario, para dar resoluci\u00f3n a lo pedido, que  aportara \u00abcopia  aut\u00e9ntica de la diligencia y acta de inventarios y aval\u00faos,  (\u2026) siempre  y cuando, en dicha acta consten expresamente los datos que ahora  necesita\u00bb,  para lo cual concedi\u00f3 \u00abel  t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas, so pena de tener la  solicitud por desistida, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo  317 del CGP\u00bb  (fl.  24, Cfr.).  <\/p>\n<p>3.6.\t  La gestora, a trav\u00e9s de escrito radicado el 23 de septiembre  siguiente, aport\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por dicha  autoridad, aclarando que en dicho documento no aparece expresamente  folio de matr\u00edcula inmobiliaria alguno, pues para aquella  \u00e9poca ello no exist\u00eda, sino que se hac\u00eda  referencia al tomo y el folio donde la propiedad se hallaba inscrita;  de ah\u00ed que, en su criterio, era pertinente ordenar de  inmediato la tan anhelada correcci\u00f3n (fl. 21, ob.).  <\/p>\n<p>3.7.\t  Tal y como lo inform\u00f3 la peticionaria y lo corrobor\u00f3 la  juez titular del mentado Despacho, el expediente original del tr\u00e1mite  de correcci\u00f3n se encuentra extraviado (fl. 57, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.    Con vista  en lo anterior, para la Corte es  f\u00e1cil concluir que hizo bien el Juzgado Civil del Circuito de  Girardota en hacer uso de los poderes y facultades que le otorga la  ley adjetiva civil para requerir pruebas o la informaci\u00f3n  necesaria para esclarecer las dudas que tenga sobre determinada  tem\u00e1tica o aspecto1,  m\u00e1xime cuando existe una aparente o posible disparidad en el  registro efectuado en el folio de matr\u00edcula No. 012-83900,  pues en el trabajo de partici\u00f3n finalmente aprobado en la  sentencia del 15 de octubre de 1970, dentro de la sucesi\u00f3n  del causante Jes\u00fas  Mar\u00eda Bustamante Galvis tramitada en ese despacho, al se\u00f1or  Jos\u00e9 Delfo Bustamante Henao, de quien la accionante pide se  corrija su segundo apellido, le fueron adjudicados los bienes  relacionados en la \u201cHIJUELA  SIETE\u201d,  mientras que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de esa misma localidad, se\u00f1ala que all\u00ed se registra la  \u201cHIJUELA  OCTAVA\u201d  al mismo adjudicatario, tal y como se puede observar de la respuesta  brindada a la actora el 15 de agosto hoga\u00f1o, como antes se  detall\u00f3, as\u00ed como del documento visible a folios 39 a  43 del plenario, denominado \u201cDETALLE  DE LA INSCRIPCI\u00d3N\u201d.  <\/p>\n<p>5.    Por otra parte, si bien la informaci\u00f3n solicitada por dicha  dependencia judicial en verdad no servir\u00e1 de mucha ayuda para  resolver o esclarecer lo anterior, puesto que en el susodicho  inventario y avalu\u00f3 no se hace referencia a ning\u00fan  folio de matr\u00edcula inmobiliaria, por las razones ya  conocidas2,  esa simple circunstancia por si sola no es suficiente para conceder   la protecci\u00f3n suplicada, comoquiera que la misma peticionaria  ya se lo hizo saber cuando atendi\u00f3 el aludido requerimiento,  lo que hace suponer que aquella autoridad tendr\u00e1 que solicitar  a quien corresponda3  la informaci\u00f3n pertinente para aclarar dicho t\u00f3pico,  previa reconstrucci\u00f3n del expediente, de persistir la  situaci\u00f3n de su desaparici\u00f3n o extrav\u00edo.  <\/p>\n<p>6.     Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para  revocar el fallo confutado, para en su lugar, negar el auxilio ius  fundamental  invocado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente  providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tArt\u00edculos  \t42-4, 43-3 y 317-1 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tAntes  \tde 1970 el registro de bienes inmuebles se llevaba en libros y  \tfolios.<br \/>\n3  \tOficina de registro o la notar\u00eda donde se protocoliz\u00f3  \tel expediente de aqu\u00e9l tr\u00e1mite sucesoral.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16860-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00515-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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