{"id":103115,"date":"2026-07-02T18:14:08","date_gmt":"2026-07-02T18:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103115"},"modified":"2026-07-02T18:14:08","modified_gmt":"2026-07-02T18:14:08","slug":"stc16861-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16861-2019\/","title":{"rendered":"STC16861-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16861-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00443-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de13 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis  Alberto Hoyos Serrano  contra la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor  del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso \u00abadministrativo\u00bb,  a la igualdad, al trabajo y al \u00abacceso  a cargos p\u00fablicos\u00bb,  presuntamente conculcados por  la entidad accionada, al excluirlo de la lista de elegibles para el  cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17 del  concurso de m\u00e9ritos No. 051 de 2015.<br \/>\nSolicita  entonces, que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, \u00abreintegrar  (\u2026)  [su  nombre]  a la lista de elegibles  [correspondiente al]  cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17 de la  convocatoria No. 51 de 2015\u00bb,  y como consecuencia de ello, \u00abnombrar[lo]  en per\u00edodo de prueba en uno de los cargos vacantes (\u2026)  de preferencia en la Procuradur\u00eda (\u2026)  Regional o Provincial de Bucaramanga, San Gil, y las otras sedes  territoriales elegidas (\u2026)  en [la]  inscripci\u00f3n\u00bb  (fls.  6 y 72, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en s\u00edntesis, que pese a que  super\u00f3 todas las pruebas para poder acceder al nombramiento en  el empleo referido en l\u00edneas anteriores, y que oportunamente  opt\u00f3, en su orden, para las sedes ubicadas en las ciudades de  Bucaramanga, San Gil, V\u00e9lez y Manizales, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2313 del  15 de mayo de 2018, lo nombr\u00f3 en el memorado empleo pero en la  ciudad de Oca\u00f1a \u2013Norte de Santander, es decir,  \u00abdepartamento  y sede distinta y lejana a las escogidas\u00bb  preliminarmente.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que aunque con posterioridad tuvo conocimiento de que \u00abexisten  23 cargos vacantes en Bucaramanga, 4 cargos en San Gil, 4 en  Barrancabermeja y 6 en V\u00e9lez para un total de 37\u00bb,  al no aceptar la designaci\u00f3n se dispuso su exclusi\u00f3n de  la lista de elegibles mediante acto administrativo del 20 de  diciembre del citado a\u00f1o, interpretando err\u00f3neamente un  concepto de la Oficina Jur\u00eddica del ente de control, y el  inciso 6\u00ba del art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000,  raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n  contra esa determinaci\u00f3n, \u00absin  que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna\u00bb,  por lo que al encontrarse pr\u00f3ximas a expirar las listas de  elegibles, se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable (fls.  1 a 11, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>b.)\tLuisa  Emma Torres Mogoll\u00f3n y otro vinculado al presente asunto,  precisaron coincidieron en se\u00f1alar que acogen las decisiones  proferidas por la entidad convocada, destacando que existe en cada  uno de ellos razones que justifican su estabilidad laboral (fls. 128  a 130 y 135 a 138,  Cit.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n  invocada, por resultar inexiste la vulneraci\u00f3n alegada en  punto de la falta de resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n  formulado contra el acto administrativo criticado, habida cuenta que,  a diferencia de lo sostenido por el gestor, ya existi\u00f3 un  pronunciamiento al respecto.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  se\u00f1al\u00f3, que se incumple con el requisito de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones especial\u00edsimas,  pues frente a la queja endilgada al nombramiento del actor en el  cargo de Profesional  Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17  en la ciudad de Oca\u00f1a, y su posterior exclusi\u00f3n de la  lista de elegibles para proveer dicho empleo, \u00e9ste debe  suscitar es a trav\u00e9s de las acciones contencioso  administrativas previstas por el legislador  (fls.  160 a 166, \u00edd.).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, se\u00f1alando argumentos similares a los  expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s de agregar, que  existe un pronunciamiento respecto de otro concursante que se  encuentra en su misma situaci\u00f3n, sonde s\u00ed se le otorg\u00f3  la salvaguarda rogada (fls.  172 a 177, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRecuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo  de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera  inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2. No  \tcabe duda que, en el presente asunto, el accionante cuestiona la  \tResoluci\u00f3n  \tNo. 385 del 22  \tde marzo del a\u00f1o en curso,  \tmediante la cual la  \tProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3  \t\u00ab[n]o  \treponer\u00bb  \tel Decreto No. 5221 del 20 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del  \tcual se dispuso \u00abRETIRAR  \tde la lista de elegibles [para  \tproveer el cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU,  \tGrado 17]  \tal participante LUIS ALBERTO HOYOS SERRANO\u00bb  \t(fls. 91 y 92, Cit.),  \tello dentro de la convocatoria p\u00fablica 051 de 2015,  \tpues en sentir de \u00e9ste, la entidad convocada realiz\u00f3  \tuna inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el  \tconcurso.  <\/p>\n<p>3.\tPara brindar  soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario para la  Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, y  que permite advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  En el marco del certamen referido en l\u00edneas anteriores, el 17  de mayo de 2017 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  public\u00f3 la lista de elegibles para proveer el cargo de  Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17, quedando el  se\u00f1or Luis Alberto Hoyos Serrano, aqu\u00ed interesado, en  la posici\u00f3n 236 (fls. 93 a 97, Cit.).  <\/p>\n<p>3.2.   Mediante Decreto No. 2313 del 15 de mayo de 2018, el ente de control  dispuso \u00abNOMBR[AR]  en  periodo de prueba, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses\u00bb,  al tutelante en el aludido empleo con sede en la Procuradur\u00eda  Provincial de Oca\u00f1a N. de Sder. (fl. 86, Cit.).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n,  apoyando su inconformidad, entre otras, en la falta de motivaci\u00f3n  y en que no se hayan tenido en cuenta las plazas por las que opt\u00f3  al inscribirse al certamen, requiriendo adem\u00e1s informaci\u00f3n  respecto de los cargos existentes en dichas sedes y su ocupaci\u00f3n;  as\u00ed mismo puso de presente, \u00abque  en el evento que no exista vacante disponible en el cargo de  [su] inter\u00e9s  (\u2026) \u00abse  (\u2026)  indique (\u2026)  si  en el evento que el suscrito decida no aceptar el nombramiento en  Oca\u00f1a, esa entidad va a garantizar [la]  permanencia  en la lista de elegibles\u00bb;  sin  embargo, la entidad nominadora mediante acto administrativo No. 430  del 30 de julio siguiente, resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR  por improcedente\u00bb  el aludido mecanismo (fls. 7 y 8, cdno. Corte, y fl. 89, cdno. 1).<br \/>\n3.4.   Comoquiera que el concursante guard\u00f3 silencio respecto de la  aceptaci\u00f3n o no a la mentada designaci\u00f3n, con sustento  en lo \u00abestipulado  [en el]  numeral segundo del art\u00edculo 169 del Decreto Ley 262 de 2000,  en concordancia con el inciso sexto del art\u00edculo 216 ib\u00eddem\u00bb,  mediante Decreto No. 5221 del 20 de diciembre de 2018, se resolvi\u00f3  revocar el mentado nombramiento, y en consecuencia, \u00abRETIRAR  de la lista de elegibles\u00bb  al participante Hoyos Serrano.  <\/p>\n<p>3.5.\tFinalmente,  a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 385 del 22 de marzo de los  corrientes, la entidad criticada resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume  su determinaci\u00f3n, tras considerar que el actor de manera  alguna manifest\u00f3 aceptar o declinar la nominaci\u00f3n al  cargo efectuada, y aunque aqu\u00e9l sostuvo que lo hizo a trav\u00e9s  del mecanismo horizontal formulado en otrora oportunidad, destac\u00f3  que \u00abde  la lectura minuciosa del mencionado escrito no se logra extraer de su  contenido que el participante haya manifestado de manera clara,  expresa e inequ\u00edvoca la no aceptaci\u00f3n del nombramiento,  toda vez que los argumentos expuestos en esa oportunidad iban  encaminados a justificar los fundamentos de un recurso que como se  indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 430 de[l]  30 de julio de 2018 no era procedente frente al acto administrativo  de nombramiento [y]  por el contrario se puede leer textualmente en dicho escrito: \u201c(&#8230;)  solicito que se me indique concretamente si en el evento que el  suscrito decida no aceptar el nombramiento en Oca\u00f1a (\u2026)\u201d,  solicitud que contrario a lo indicado por el recurrente, permite  inferir claramente que su intenci\u00f3n era abstenerse de realizar  la manifestaci\u00f3n respectiva\u00bb  (fls. 100 y 101, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, se advierte con claridad que la protecci\u00f3n rogada  resulta improcedente,  toda vez que el reclamante tuvo o tiene a su alcance otro medio de  defensa a trav\u00e9s del cual puede procurar la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que estima transgredidos, pues  como el inconforme aqu\u00ed se duele de haber sido nombrado  en una sede distinta a las que opt\u00f3 en el marco del  concurso de m\u00e9ritos No.  051 de 2015, y, de haber sido posteriormente excluido de la lista de  elegibles, tuvo o tiene  a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de  nulidad y  restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dichas  determinaciones, por  lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno  o paralelo a aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>En  casos de asuntos similares al presente, la Sala ha precisado que \u00abpor  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la  situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho\u2026\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n  provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica  la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio\u00bb  (reiterada entre otras, en CSJ STC16137-2019).  <\/p>\n<p>5.\tAhora,  con prescindencia de lo anterior, tambi\u00e9n se observa la  inexistencia de la vulneraci\u00f3n superior alegada, si en cuenta  se tiene que,  a diferencia de lo considerado por el actor, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ajust\u00f3 las  decisiones criticadas a las previsiones del Decreto Ley 262 del 2000,  en punto del nombramiento del cargo para el cual se adelantaron una  serie de etapas concursales, no obstante la sede a la que fue  designado el inconforme, y con posterioridad cuando tuvo lugar su  exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, pues n\u00f3tese que si  bien el gestor del amparo interpuso recurso de reposici\u00f3n  contra el acto administrativo que dispuso su designaci\u00f3n en  provisionalidad en el citado empleo, no solo en el citado mecanismo  de manera alguna \u00e9ste acept\u00f3 o neg\u00f3 tal  designaci\u00f3n, sino que le mismo fue rechazado por improcedente,  en el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 84 ib\u00eddem1,  frente a lo cual el postulado guard\u00f3 silencio, lo que a todas  luces obligaba a la entidad de control a ordenar la revocatoria de la  designaci\u00f3n, y la exclusi\u00f3n del concursante de la lista  de elegibles a voces de los c\u00e1nones 169 y 216 Cit2.  <\/p>\n<p>Al  punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional de tiempo atr\u00e1s  ha se\u00f1alado, que \u00abEl  objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (\u2026).  As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo de una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los  art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de 1991], se  deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los  particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico  para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos  fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d,  ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n  a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico,  \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el  principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos,  podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites  y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico  como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos  espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos\u201d\u00bb (T-130  2014).  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  no  se advierte la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la  igualdad, pues si bien el gestor del amparo hace referencia a la  sentencia de tutela STC16188-2019, que concedi\u00f3 el amparo  rogado a otro concursante que  fue excluido de la lista de elegibles  para proveer el mismo cargo del actor, lo cierto es que no se  acompasan los supuestos f\u00e1cticos con el presente asunto, pues  para otorgar all\u00ed la protecci\u00f3n invocada, fue porque a  pesar de que el all\u00e1 accionante manifest\u00f3 expresamente  no aceptar el cargo al que fue designado, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea  del art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, impuso unas  cargas inexistentes al aspirante, concluyendo que para que surtiera  efecto esa negativa, aqu\u00e9l deb\u00eda mencionar o aportar  prueba alguna que sustentara las razones ajenas a la voluntad que le  imped\u00edan aceptar el empleo, circunstancia, se reitera, que  resulta dis\u00edmil al presente asunto, en la medida que la  exclusi\u00f3n de la lista de elegibles del aqu\u00ed actor  obedeci\u00f3, simple y llanamente a su silencio respecto del  nombramiento que le fue comunicado, luego no hay lugar a tener aqu\u00ed  en cuenta el precedente en cita.  <\/p>\n<p>7.   En  ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes  para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tArt. 84. El nombramiento deber\u00e1 ser comunicado al interesado  \tdentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n  \ty \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo dentro de un t\u00e9rmino  \tigual.<br \/>\n2  \tArt. 169. El Procurador General podr\u00e1 revocar un nombramiento  \tcuando se presente alguna de las siguientes causales (\u2026), 2.  \tCuando el nombrado no ha manifestado su aceptaci\u00f3n o no se ha  \tposesionado dentro de los plazos se\u00f1alados. 3. Cuando el  \tnombrado manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento.<br \/>\nArt. 216. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los  \templeos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se  \tretirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que  \thayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan  \taceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad  \t(\u2026).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16861-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00443-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de13 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}