{"id":103116,"date":"2026-07-02T18:14:23","date_gmt":"2026-07-02T18:14:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103116"},"modified":"2026-07-02T18:14:23","modified_gmt":"2026-07-02T18:14:23","slug":"stc16862-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16862-2019\/","title":{"rendered":"STC16862-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16862-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 18001-22-08-000-2019-00202-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 05 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rosal\u00eda  Agudelo Gait\u00e1n  contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Cuarto  Civil Municipal,  ambos  de aquella ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  ejecutivo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora  del  amparo reclama  por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, con las sentencias proferidas en ambas  instancias al interior de la ejecuci\u00f3n que Jenny Alexandra  Nova promovi\u00f3 en su contra y de Hilda Oviedo Arias.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene a los estrados convocados, \u00abdeclar[ar]  que  la sentencia No.  41 de marzo 5 de 2019, proferida por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Florencia  (\u2026) y  la No. 082 de junio 11 de 2019 proferida en segunda instancia por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  [la misma ciudad] (\u2026) son  totalmente contrarias a derecho y afectan los derechos fundamentales  [invocados]\u00bb, y  que en consecuencia, \u00abse  rehagan\u00bb  dichas determinaciones  (fls. 4 y 5,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo  de su reclamo aduce en compendio, que el referido proceso se adelant\u00f3  con el prop\u00f3sito de cobrarle el importe de unas letras de  cambio, del que era codeudora solidaria junto con Hilda  Oviedo Arias, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 en primera instancia  con sentencia del 5 de marzo del a\u00f1o en curso, donde el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia declar\u00f3 probada la  excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n\u00bb  que propuso la mencionada codemandada, ordenando seguir adelante con  el cobro en su contra, determinaci\u00f3n que no obstante apel\u00f3  la ejecutante, fue confirmada en todas sus partes el 11 de junio  siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, \u00faltima determinaci\u00f3n que la ejecutante atac\u00f3  mediante acci\u00f3n de tutela, siendo negado el amparo en primera  instancia el 6 de septiembre del presente a\u00f1o por la Sala  \u00danica del Tribunal de Florencia, radicado No. 2019-00157-00.<br \/>\nAsegura  que las determinaciones adoptadas en ambas instancias son contrarias  a los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia  sobre la \u00abcomunicabilidad  de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb,  pues \u00abes  claro que en trat\u00e1ndose de obligaciones solidarias, si uno de  los demandados propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y  el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del medio de defensa,  por cuanto aquella excepci\u00f3n es objetiva, se dirige a  extinguir la obligaci\u00f3n y no a aniquilar el v\u00ednculo  personal de los deudores\u00bb,  situaci\u00f3n que al no haber sido sopesada en los fallos  cuestionados, en su criterio justifica la intervenci\u00f3n del  juez de tutela a su favor (fls.  1 al 26, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la aqu\u00ed accionante no asisti\u00f3 a la audiencia  llevada a cabo del 5 de marzo del a\u00f1o en curso, en la que se  dict\u00f3 sentencia con que se orden\u00f3 seguir adelante con  la ejecuci\u00f3n contra ella, y tambi\u00e9n se declar\u00f3  la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n alegada por la demandada  Hilda Oviedo Arias, determinaci\u00f3n que una vez apelada por la  extrema ejecutante, fue confirmada el 11 de junio siguiente por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que \u00abpor  no haberse propuesto la exceptiva por parte de la se\u00f1ora  Rosal\u00eda Agudelo Gait\u00e1n, en su contestaci\u00f3n de  demanda, le est\u00e1 prohibido a  [ese] juzgador  pronunciarse sobre ese aspecto\u00bb,  situaci\u00f3n que conlleva a la improcedencia de la protecci\u00f3n  solicitada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por no haber  asistido aqu\u00e9lla a la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento, no pudo apelar el fallo all\u00ed emitido (fls. 68 al  72 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional  de primera instancia deneg\u00f3 la salvaguarda reclamada, porque  \u00abse  evidencia dentro de la foliatura y en los hechos que generaron la  interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n tuitiva, que la se\u00f1ora  Agudelo Gait\u00e1n no hizo uso de los recursos legales y  procedentes dentro del tr\u00e1mite del proceso civil ejecutivo ya  se\u00f1alado y, adem\u00e1s, se tiene que dicha persona actu\u00f3  dentro del litigo aquel en causa propia, sin abogado que la  representara, omitiendo cumplir lo atinente al derecho de postulaci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 73 del C.G.P., aun cuando por la  cuant\u00eda de las pretensiones deb\u00eda actuar mediante  apoderado judicial, pudiendo concluirse con ello que existi\u00f3  una desidia de su parte para la atenci\u00f3n de ese proceso, la  que hoy, mediante acci\u00f3n de tutela, quiere remediar achacando  supuestas inconsistencias en el actuar de los jueces a quo y ad quem  dentro del ya se\u00f1alado tr\u00e1mite ejecutivo, buscando que  se le hagan extensivos los efectos de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  de prescripci\u00f3n propuesta por la apoderada judicial de la  se\u00f1ora Hilda Oviedo Arias en debida forma, aun cuando es claro  que, de acuerdo a lo contenido en el art\u00edculo 2513 del C.C. la  prescripci\u00f3n debe alegarse pues el juez no puede declararla de  oficio\u00bb  (fls.  75 al 79, ib.).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  tutelante replic\u00f3 el  anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el  escrito inicial (fls. 85 al 92, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe  recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que la ciudadana Rosal\u00eda  Agudelo Gait\u00e1n se  duele, concretamente, de la sentencia dictada el 11 de junio de la  presente anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Florencia, con que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  del 5 de marzo anterior del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la  misma ciudad, de  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 Jenny  Alexandra Nova en su contra y de Hilda Oviedo Arias,  declar\u00e1ndose la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  \u00fanicamente a favor de esta \u00faltima, pues  en su criterio, la prenombrada defensa tambi\u00e9n debi\u00f3  beneficiarla a ella, pese a no haberla alegado.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la revisi\u00f3n de la documental adosada al expediente  constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente  tr\u00e1mite, extrae la Sala en lo relevante para la decisi\u00f3n  a ser adoptada lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  En la referida ejecuci\u00f3n, en sentencia del 5 de marzo del a\u00f1o  en curso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia resolvi\u00f3  \u00abdeclarar  probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, propuesta por la apoderada de  la demandada Hilda Oviedo Arias\u00bb;  as\u00ed como \u00abseguir  adelante la ejecuci\u00f3n contra la demandada Rosal\u00eda  Agudelo Gait\u00e1n, por la suma de siete millones de pesos  ($7.000.000)\u00bb  (fl.  39, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.   Apelada la anterior decisi\u00f3n por la ejecutante, fue  ratificada en todas sus partes el 11 de junio siguiente por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe (fl. 40, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tLa  Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia el pasado 13 de  septiembre neg\u00f3 el amparo que frente a esas determinaciones  interpuso la ejecutante Jenny Alexandra Nova (fls. 43 al 57, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.4.\tImpugnado  el precitado fallo constitucional, fue revocado el pasado 13 de  noviembre por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante sentencia  en la que se accedi\u00f3 a la salvaguarda reclamada, decidiendo,  entonces, \u00abdeja[r]  sin valor y efecto la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, para  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el t\u00e9rmino  de diez (10) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n  respectiva, dirima nuevamente la controversia con observancia de la  normatividad pertinente y aqu\u00ed expuesto\u00bb  (STC15323-2019).  <\/p>\n<p>4.\tBajo  este panorama, como  una vez promovida la presente acci\u00f3n de tutela, pero antes de  ser emitida la presente decisi\u00f3n, esta Corte accedi\u00f3,  aunque al interior del amparo constitucional formulado por la  demandante dentro del juicio cuestionado, a dejar sin valor ni efecto  la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Florencia, es decir, lo aqu\u00ed pretendido,  en \u00faltimas, por la se\u00f1ora Agudelo Gait\u00e1n, no  cabe duda que el hecho que dio origen a la presente queja  desapareci\u00f3, cumpli\u00e9ndose con ello el prop\u00f3sito  de lo reclamado por este mecanismo, en cuanto a la precitada  sentencia se refiere, motivo por el que, sin duda, ning\u00fan  sentido tiene  que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que el hecho superado se presenta,  \u00absi  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (reiterado  recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2019).  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  mismo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad para derribar la sentencia dictada el 5 de marzo de los  corrientes por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, si en  cuenta se tiene que, debido a la orden de tutela en comento, est\u00e1  en curso el mecanismo ordinario id\u00f3neo para su estudio en  segunda instancia, es decir, el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por la all\u00e1 ejecutante, situaci\u00f3n que  impide  la intervenci\u00f3n en el asunto por parte del Juez  constitucional, a quien excepcionalmente le est\u00e1 permitido  intervenir en el curso de los procesos judiciales, pero \u00fanicamente  de forma residual y subsidiaria, pues, \u00abno  puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional  se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente  recordar que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del  respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (ver  entre otras, en CSJ STC6728-2019).  <\/p>\n<p>6.\tPor  tanto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener  inc\u00f3lume el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16862-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-08-000-2019-00202-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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