{"id":103117,"date":"2026-07-02T18:14:53","date_gmt":"2026-07-02T18:14:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103117"},"modified":"2026-07-02T18:14:53","modified_gmt":"2026-07-02T18:14:53","slug":"stc16863-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16863-2019\/","title":{"rendered":"STC16863-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16863-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2019-00315-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de doce de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de  octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Maryluz  Arrieta Jim\u00e9nez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma urbe,  tr\u00e1mite  al que fue vinculado el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  la I.E.D.  Escuela  Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora,  la  I.E.D  Magdalena Sede Cundi,  el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de la nombrada circunscripci\u00f3n,  la Procuradur\u00eda  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia,  as\u00ed como las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del amparo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la  menor Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Vallejo Acosta, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00ablibertad  de ense\u00f1anza\u00bb,  a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con el tr\u00e1mite y las  decisiones adoptadas en el marco de la acci\u00f3n constitucional  que promovi\u00f3 en contra de la I.E.D. Escuela Normal Superior  Mar\u00eda Auxiliadora.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretendi\u00f3 inicialmente que por esta v\u00eda se  concediera el amparo rogado, para i)  \u00abque se  le garantice a la menor MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES VALLEJO el  CUPO ACAD\u00c9MICO en la I.E.D. NORMAL SUPERIOR MAR\u00cdA  AUXILIADORA, para el pr\u00f3ximo a\u00f1o\u00bb;  ii)  \u00abque se  [le]  realice (\u2026)  una valoraci\u00f3n  de car\u00e1cter especial, de acuerdo a su condici\u00f3n,  proporcional a los conocimiento adquiridos en el grado cuarto de  primaria que reprob\u00f3 en el 2018, y se determine as\u00ed,  sus capacidades y el nivel acad\u00e9mico actual, que posibilite la  aprobaci\u00f3n al grado quinto de primaria para el pr\u00f3ximo  a\u00f1o acad\u00e9mico o cualquier otra alternativa que permita  [tal cometido]\u00bb  y;  iii)  \u00abque  luego de protocolizada la matr\u00edcula y reintegrada la [ni\u00f1a]  (\u2026) se ordene a la [convocada]  (\u2026) brandar  una educaci\u00f3n integral verdadera (\u2026)  para que as\u00ed  supere sus dificultades de aprendizaje y todas las secuelas producto  de los meses en que permaneci\u00f3 sin [asistir  al colegio]\u00bb  (fl. 8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, en memorial adiado 22 de octubre de 2019 (fls.  73 y 74, Cit.),  la promotora de la salvaguarda dijo \u00abaclarar\u00bb  el ac\u00e1pite petitorio de la demanda tuitiva inicial, para  entonces, solicitar  a)  \u00abque  se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia  por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y en su  lugar CONFIRMAR el fallo emitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL  MUNICIPAL DE SANTA MARTA,  en su integridad, con  el fin de que se le garantice a la menor MAR\u00cdA DE LOS ANGELES  VALLEJO el CUPO ACAD\u00c9MICO en la I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARIA  AUXILIADORA\u00bb;  adem\u00e1s de la b)  valoraci\u00f3n  especial de las condiciones de la ni\u00f1a; y, la c)  educaci\u00f3n  integral una vez estuviere escolarizada, postulaciones  primigeniamente enlistadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en s\u00edntesis y en lo que  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que en  tr\u00e1mite del amparo en comento, el juez de segunda instancia  modific\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria de primer grado, en el  sentido de \u00abordenar  a la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL que en forma  conjunta con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,  determinara el dise\u00f1o  y ejecuci\u00f3n de un plan de escolarizaci\u00f3n de MAR\u00cdA  DE LOS \u00c1NGELES VALLEJO ACOSTA, de conformidad con su condici\u00f3n  y situaci\u00f3n, estableciendo entre otros aspectos (\u2026)  la conveniencia  de ingresar a un establecimiento educativo,  a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de [ese]  fallo\u00bb,  determinaci\u00f3n que sin lugar a equ\u00edvocos, asegura, no  dirimi\u00f3 de fondo el asunto, sino todo lo contrario, pues \u00abdej\u00f3  en cabeza de terceros\u00bb  la  potestad de otorgar o no el cupo a la infante, circunstancia \u00e9sta  de la que se aprovecharon los entes encartados para no dar cabal  cumplimiento a la orden constitucional, y no ser sancionados por la  v\u00eda incidental del desacato, contextos que, dice, la habilitan  para acudir a la presente v\u00eda excepcional, pues lo cierto es  que el caso sub  judice  no fue valorado ni analizado concienzudamente por el ad  quem  (fls. 1 al 28, ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  Rectora de la I.E.D. Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora puso de  presente, que \u00abla  \u00fanica responsable de la desescolarizaci\u00f3n de la menor  MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES VALLEJO es precisamente quien hoy  implora amparos a derechos que no le han sido vulnerados\u00bb,  motivo por el cual solicita denegar la protecci\u00f3n rogada (fls.  77 a 82, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tLa  Juez Primera Civil del Circuito de la capital mencionada,  sencillamente se remiti\u00f3 a los motivos que expuso en la  sentencia constitucional que dio origen al presente reclamo, por  cuanto, seg\u00fan sus dichos, lo resuelto se ajusta a los  par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables a la materia,  (fl. 86  a 98 anverso, Cit.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal  constitucional  de primera instancia estim\u00f3  parcialmente la protecci\u00f3n invocada, comenzando por resaltar  que \u00abno  es procedente la concesi\u00f3n del amparo en la forma que fue  requerida, al no configurarse los requisitos de procedencia de tutela  contra tutela, por lo tanto, no se reformar\u00e1 el fallo dictado  por el Juzgado Primero civil del Circuito de Santa Marta el 3 de  septiembre de 2019\u00bb;  empero, se\u00f1al\u00f3 que \u00abasignado  como est\u00e1 el cupo para MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES en  la I.E.D MAGADALENA SEDE CUNDI, se mantendr\u00e1 dicha escogencia  en virtud de que la misma se adopt\u00f3 con la participaci\u00f3n  de todos los organismos competentes; no obstante, se  dispondr\u00e1 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de  aqu\u00e9lla,  para que la IED asignada proceda a realizar un proceso pedag\u00f3gico  de preparaci\u00f3n escolar, que deber\u00e1 agotarse en el mes  de noviembre, y el cual culminar\u00e1 con una evaluaci\u00f3n a  la cual ser\u00e1 sometida la estudiante en aras de determinar si  requiere cursar nuevamente el grado 4to o se promover\u00e1 al  grado 5to, para lo cual deber\u00e1n garantizar el cupo en el  pr\u00f3ximo a\u00f1o lectivo\u00bb;  a m\u00e1s de ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, que en el marco del procedimiento de restablecimiento de  derechos de la infante, \u00abverifique  el ingreso al establecimiento educativo, su matr\u00edcula efectiva  y la comprobaci\u00f3n de su asistencia\u00bb  (fls. 144 a 148, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, quej\u00e1ndose,  b\u00e1sicamente, de la negativa frente a las pretensiones que  elev\u00f3 con el fin de que se invalidara el fallo constitucional  de segundo grado comentado en l\u00edneas precedentes (fl. 176 a  196, ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>El  planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor,  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, pues  de lo contrario se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de  un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s  en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Corte a los motivos expresados en el escrito de impugnaci\u00f3n,  debe decirse que lo que pretende la se\u00f1ora Maryluz Arrieta  Jim\u00e9nez, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia  dictada en sede de impugnaci\u00f3n el 3 de septiembre del a\u00f1o  en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,  al interior de la acci\u00f3n  de tutela que promovi\u00f3  en contra de la I.E.D. Escuela Normal Superior Mar\u00eda  Auxiliadora, mediante la cual se modific\u00f3 la estimaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n all\u00ed pretendida, para entonces,  ordenar que se \u00abdeterminara  el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan de manejo de  escolarizaci\u00f3n de MARIA DE LOS \u00c1NGELES VALLEJO ACOSTA,  de conformidad con su condici\u00f3n y situaci\u00f3n\u00bb,  teniendo en cuenta, adem\u00e1s, entre otros varios aspectos, \u00abla  conveniencia de ingresar en un establecimiento educativo\u00bb,  pues  en criterio de la aqu\u00ed inconforme, lo que hizo la Juez ad  quem fue abstenerse  de decidir de fondo el asunto, y dejar al arbitrio de las entidades  vinculadas (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital e  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), la escolarizaci\u00f3n  de la ni\u00f1a en el a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, examinados los soportes adosados a las  presentes  diligencias,  se advierte  que la  protecci\u00f3n reclamada  est\u00e1 llamada al fracaso, teniendo  en cuenta que  la determinaci\u00f3n que se ataca por esta v\u00eda fue  proferida por la autoridad convocada en el marco de otra acci\u00f3n  de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, motivo por el cual se  configura  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el presente caso no se  evidencia la ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis en las que  la Corte ha admitido  de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un  segundo juez constitucional.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o  desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de  las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n  y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protecci\u00f3n presentada.  <\/p>\n<p>En  este sentido, la Sala ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que  proceder de esta manera \u00abevita  la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo\u00bb  (ver recientemente,  entre otras, CJS STC15347-2019).  <\/p>\n<p>4.\tAunado  a lo anterior, y toda vez que se advierte que el expediente  contentivo del amparo criticado a\u00fan no ha sido radicado ante  la Corte Constitucional para adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,  la  parte aqu\u00ed interesada  est\u00e1  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  art\u00edculo 33 del memorado compendio1,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisi\u00f3n,  \u00fanico mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse  ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta  \u00faltima respecto de la cual, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:<br \/>\n\u00abY,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave\u2019,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario  siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de  la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb  (citada en CSJ STC7586-2019).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tReglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte  \tConstitucional.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16863-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2019-00315-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}