{"id":103118,"date":"2026-07-02T18:14:57","date_gmt":"2026-07-02T18:14:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103118"},"modified":"2026-07-02T18:14:57","modified_gmt":"2026-07-02T18:14:57","slug":"stc16864-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16864-2019\/","title":{"rendered":"STC16864-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16864-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 19001-22-13-000-2019-00101-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  el  Patrimonio  Aut\u00f3nomo de Remanentes Caprecom Liquidado,  contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama por intermedio del apoderado judicial designado  por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A., la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00abla  prevalencia del derecho sustancial\u00bb  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad  m\u00e9dica que Nelcy  Marina, Durley y Dina Fl\u00f3rez Silva, Hemindez y Dufrani Chitiva  Florez, Kerly Lizeth Mu\u00f1oz Flores y Mar\u00eda Bety Silva,  promovieron contra de Caprecom E.P.S. y otros.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n,  \u00abque  desista de la decisi\u00f3n tomada en sentencia de fecha 30 de  agosto de 2018\u00bb,  y en su lugar,  \u00abse  declare la nulidad del proceso desde su admisi\u00f3n, teniendo en  cuenta que se adelant\u00f3 desconociendo que [se]  carec\u00eda  de jurisdicci\u00f3n y competencia por los factores subjetivo y  funcional, los cuales son improrrogables\u00bb  (fl. 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la demanda con que  inici\u00f3 el referido juicio fue radicada el 11 de febrero de  2012 y repartida al Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, quien  tras admitirla el 30 de marzo de ese mismo a\u00f1o, se declar\u00f3  incompetente para seguirla conociendo el 19 de julio siguiente,  motivo por el cual el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad, quien le dio tr\u00e1mite, y el 6  de marzo de 2016, en cumplimiento del \u00abAcuerdo  PSAA15-1030\u00bb,  lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Sexto de la misma urbe, quien  no obstante escuch\u00f3 en los alegatos los motivos por los cuales  carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia por los factores  subjetivo y funcional, opt\u00f3 por emitir sentencia el 30 de  agosto de 2018, con que accedi\u00f3 a las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que apel\u00f3 la precitada decisi\u00f3n, pero el proceso fue  devuelto al juez de primera instancia el 1\u00ba de octubre de 2018  por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popay\u00e1n, para que se  \u00abverifique  que se precisen los reparos concretos contra la sentencia, de  conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00ba del numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  no sin antes advertir al a  quo,  \u00absin  injerencia en lo anterior, (\u2026) que la jurisdicci\u00f3n y  competencia por los factores subjetivo y funcional \u201cson  improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo  16 del C.G. del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 138  de la misma codificaci\u00f3n, y en tal virtud, nada impide a la  se\u00f1ora jueza si acaso considera que se configura una verdadera  falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, proceder de conformidad,  atendiendo lo dispuesto en la normas legales\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, \u00abhaciendo  caso omiso a la advertencia sobre falta de jurisdicci\u00f3n y  competencia\u00bb,  resolvi\u00f3 en auto del 12 de octubre de 2018, declarar desierto  el recurso vertical presentado contra el fallo de primer grado, tras  considerar que los reparos contra el mismo no fueron formulados  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes que fue concedido el  mecanismo, decisi\u00f3n que, dice, es \u00abcontraria  a la realidad\u00bb,  porque sustent\u00f3 la alzada inmediatamente despu\u00e9s de  emitida la decisi\u00f3n objeto de la misma, motivo \u00e9ste por  el cual interpuso contra aquel prove\u00eddo los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio de queja, resuelto aquel el 29 de  mayo del a\u00f1o en curso, manteni\u00e9ndose lo resuelto y  neg\u00e1ndose el mecanismo subsidiario \u00abpor  improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura,  que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el  conocimiento del asunto corresponde a esa jurisdicci\u00f3n, debido  a que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Telecomunicaciones  -Caprecom EICE es \u00abun  establecimiento p\u00fablico creado mediante Ley 82 de 1912, como  la \u201cCaja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegr\u00e1fico\u201d,  [que]  fue  transformada en virtud de la Ley 314 de 1996, en una Empresa  Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional\u00bb,  situaci\u00f3n por la cual, en su criterio, debe intervenir a su  favor el juez de tutela (fls.  1 al 11, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Los accionados y  vinculados en el presente tr\u00e1mite guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la  salvaguarda invocada, tras encontrar incumplido el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, \u00abpues  la providencia que directamente se cuestiona por este medio  preferencia, es la sentencia del 30 de agosto de 2018 (\u2026)  es  decir que desde entonces transcurrieron m\u00e1s de los seis (6)  meses que la jurisprudencia constitucional tiene se\u00f1alados  como par\u00e1metro temporal general, para medirla\u00bb,  a lo cual agreg\u00f3, que \u00abuna  vez examinado el dossier, se evidencia que el accionante se limit\u00f3  reiteradamente a alegar infructuosamente la falta de jurisdicci\u00f3n  y competencia, sin que hubiese planteado una nulidad al interior del  proceso, escenario donde debi\u00f3 controvertirse y estudiarse la  legalidad de la decisi\u00f3n final proferida por el despacho, sin  que ello lo habilite para solicitarlo en sede de tutela\u00bb  (fls. 76 al 81,  ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, con similares  argumentos a lo que expuso en el escrito inicial, a los que agreg\u00f3,  que la falta de jurisdicci\u00f3n no es causal taxativa de nulidad,  motivo por el cual no la aleg\u00f3 por esa v\u00eda procesal,  m\u00e1xime cuando el amparo s\u00ed se solicit\u00f3  oportunamente, es decir, antes de cumplirse seis (6) meses desde que  fue proferida la \u00faltima providencia cuestionada (fls. 92 al  113, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado,  caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>Sobre  el \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se est\u00e1 en presencia de  un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Caprecom  liquidado, que act\u00faa a trav\u00e9s de su vocera la  Fiduciaria  La Previsora S.A., est\u00e1 encaminada, concretamente,  frente a la sentencia dictada el  30 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Popay\u00e1n, que accedi\u00f3 a las pretensiones del proceso  verbal de responsabilidad civil m\u00e9dica que contra Caprecom EPS  y otros promovieron Nelcy Marina, Durley y Dina Florez Silva,  Hemindez y Dufrani Chitiva Florez, Kerly Lizeth Mu\u00f1oz Flores y  Mar\u00eda Bety Silva, pues en su sentir, la determinaci\u00f3n,  por tratarse la demandada de una entidad estatal, ha debido ser  proferida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo, y no la civil.  <\/p>\n<p>3.    Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las  diligencias, para la Corte tienen trascendencia los siguientes  hechos.  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  demanda con que inici\u00f3 el referido juicio, fue radicada el 14  de febrero de 2012, con el prop\u00f3sito de que \u00abse  declare a Caprecom E.P.S. \u2013 IPS responsable por todos y cada  uno de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a  [los aqu\u00ed accionantes] (\u2026) como  consecuencia de la negligencia y omisi\u00f3n en que incurri\u00f3  la entidad demandada en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico  y administrativo a la se\u00f1ora Nelcy Marina Flores Silva, con  ocasi\u00f3n de los hechos antes narrados ocurridos a partir del 23  de septiembre de 2019 y por los cuales sufriera grav\u00edsimos  da\u00f1os en su salud\u00bb  (fl. 16 vto., cdno. 1), asunto  que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>3.2.\tCaprecom  se opuso a esos pedimentos proponiendo en un solo escrito la  excepci\u00f3n previa de \u00abfalta  de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb,  para que el asunto fuera tramitado por la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo, y las de m\u00e9rito denominadas \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb,  \u00abinexistencia  de nexo causal\u00bb,  \u00abinexistencia  del derecho invocado y exclusi\u00f3n de la responsabilidad del  demandado\u00bb  (fls. 21 al 24, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  19 de julio de ese mismo a\u00f1o, el Despacho se declar\u00f3  incompetente para seguir conociendo el proceso, amparado en los  art\u00edculos 622 y 625 inciso 2\u00ba numeral 8\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, motivo por el cual lo remiti\u00f3 a reparto  de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad (fl. 25, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\tEl  13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Popay\u00e1n avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y el 23 de  mayo de 2013 corri\u00f3 traslado de las defensas de m\u00e9rito  propuestas, resolviendo \u00abno  dar tr\u00e1mite a las excepciones previas formuladas por la  demandada por cuanto no se presentaron conforme a lo establecido en  el art. 98 ib\u00eddem, es decir por escrito separado\u00bb  (fl. 45, vto., ib\u00eddem).<br \/>\n3.5.  Posteriormente, estando el proceso en etapa probatoria, el juez  cognoscente procedi\u00f3 conforme el Acuerdo PSAA15-1030, y lo  remiti\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  localidad, quien el 25 de abril de 2016 avoc\u00f3 el tr\u00e1mite  (fls. 27 y 28, ib\u00edd.)  <\/p>\n<p>3.6.\tEn  audiencia de alegaciones y fallo del 30 de agosto de 2018, una vez  identificados los asistentes y escuchadas las alegaciones de parte,  \u00abel  Despacho proced[i\u00f3]  antes  de emitir fallo a resolver respecto de la excepci\u00f3n previa  planteada de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia por el  apoderado de la demandada, denegando la misma al considerar que a  e[se]  despacho judicial le asiste jurisdicci\u00f3n y competencia seg\u00fan  el art. 625 del C.G.P. inciso final, y la sentencia del Consejo  Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3 el conflicto negativo  1100120002070232400, suscitado entre la Jurisdicci\u00f3n  Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Tercero  Administrativo del Sistema Oral de Popay\u00e1n, dentro del proceso  propuesto por Caros Alberto Bola\u00f1os Bastidas y Otros contra  Saludcoop E.P.S. y otros\u00bb.  <\/p>\n<p>En  seguida se resolvi\u00f3 de fondo el asunto accediendo a lo  pretendido, condenando a Caprecom a pagar perjuicios a su  contraparte; a continuaci\u00f3n, intervino el apoderado judicial  de la entidad vencida, manifestando que \u00abno  hubo pronunciamiento sobre la apelaci\u00f3n de la excepci\u00f3n  de la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, ante  lo cual el Juez indic\u00f3, que \u00abal  haberse interpuesto recurso de apelaci\u00f3n considera que es  procedente su concesi\u00f3n, en lo que hace relaci\u00f3n a la  excepci\u00f3n negada\u00bb.  Una  vez reanudada la diligencia, el abogado procedi\u00f3 a exponer de  forma sucinta los motivos de inconformidad frente a lo dispuesto,  \u00abadem\u00e1s  de apelar la decisi\u00f3n adoptada en sentencia; para  posteriormente solicitar al Despacho se le concedan los tres d\u00edas  para la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto. El Despacho de  conformidad con el art. 322 numeral 3 otorga el plazo de tres d\u00edas  para la sustentaci\u00f3n del recurso. Concede el recurso en el  efecto devolutivo, ordenando a costa de la parte apelante sufrague  las expensas necesarias para la copia de todo el proceso (\u2026).  CONCEDER  el  recurso de apelaci\u00f3n tanto de la excepci\u00f3n como contra  el fallo proferido dentro de la presente audiencia\u00bb  (fls. 29 al 31, ib.).  <\/p>\n<p>3.7.\tEl  1\u00ba de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Popay\u00e1n devolvi\u00f3 el asunto al juez del conocimiento,  tras observar que \u00abning\u00fan  reparo formul\u00f3 la parte demandada, contra la sentencia de  instancia, pues dentro de la oportunidad establecida para el efecto,  el profesional del derecho insiste en cuestionar la legalidad de la  providencia que deneg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de  jurisdicci\u00f3n y competencia. En ese orden de ideas corresponde  a la funcionaria de primer grado verificar que se precisen los  reparos concretos contra la sentencia (\u2026)  lo  anterior sin olvidar que mediante prove\u00eddo del 23 de mayo de  2013, el juzgado resolvi\u00f3 \u201cNo dar tr\u00e1mite a las  excepciones previas formuladas por la demandada por cuanto no se  presentaron conforme a lo establecido en el art. 98 ib\u00eddem, es  decir, en escrito separado\u201d. Determinaci\u00f3n contra la que  no se interpuso ning\u00fan recurso quedando debidamente  ejecutoriada\u00bb,  <\/p>\n<p>A  lo que agreg\u00f3 el Tribunal, que \u00aby  sin ninguna injerencia con lo anterior, conviene recordar a la  funcionaria de primer grado, que la jurisdicci\u00f3n y competencia  por los factores subjetivo y funcional \u201cson improrrogables\u201d,  de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C.G. del  Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 138 de la misma  codificaci\u00f3n, en tal virtud, nada impide a la se\u00f1ora  jueza si acaso considera que se configura una verdadera falta de  jurisdicci\u00f3n y competencia, proceder de conformidad,  atendiendo lo dispuesto en las normas legales\u00bb  (fls. 45 al 48, \u00eddem).<br \/>\n3.8.\tEl  d\u00eda 12 de ese mismo mes y a\u00f1o el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Popay\u00e1n resolvi\u00f3: \u00abdeclarar  desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado  judicial de Caprecom EPS, hoy Patrimonio Aut\u00f3nomo de  Remanentes PAR Caprecom Liquidado, contra la sentencia proferida en  audiencia del 30 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia\u00bb,  consistentes b\u00e1sicamente, en que \u00abrevisada  el acta de audiencia, se tiene que el recurrente  (\u2026) solicit\u00f3  la concesi\u00f3n de tres d\u00edas siguientes para formular los  reparos contra la sentencia, sin embargo dentro del t\u00e9rmino  concedido el apelante \u00fanicamente sufrag\u00f3 el pago de  expensas para la expedici\u00f3n de copias, pero no alleg\u00f3  el escrito de reparos concretos a los que alude la norma antes  transcrita  [art. 322 numeral 3\u00ba del C.G. del P.]\u00bb (fl. 49, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.9.\tPese  a que contra la anterior decisi\u00f3n la parte aqu\u00ed  interesada interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja, aquella   fue mantenida con auto del 29 de mayo de 2019, en que tambi\u00e9n  se neg\u00f3 el mecanismo subsidiario, precisando para el efecto,  que \u00abel  Despacho en la providencia recurrida en reposici\u00f3n de fecha 11  de octubre de 2018, no neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n, sino que declar\u00f3 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n concedido el 30 de agosto de 2018, porque en  t\u00e9rminos del art\u00edculo 322 del C.G.P. el apoderado  judicial no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n concedido,  al no realizar los reparos concretos que le hace a la sentencia sobre  los cuales versar\u00eda la sustentaci\u00f3n ante el superior,  se\u00f1al\u00e1ndose tambi\u00e9n \u201cde ah\u00ed que mal  puede el apelante, so pretexto de argumentar su inconformismo contra  la sentencia de instancia insistir en la falta de jurisdicci\u00f3n  y competencia, en que se sustent\u00f3 la excepci\u00f3n previa  formulada al momento de contestar la demanda\u201d  (\u2026) As\u00ed  las cosas, resulta clara entonces la improcedencia del recurso de  queja formulado, simple y llanamente porque brilla por su ausencia la  providencia del juzgado que haya negado conceder el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb  (fls. 54 al 57, Cit.)<br \/>\n4.\tDe  conformidad con el que precede, no cabe duda la improcedencia del  amparo reclamado a trav\u00e9s d este mecanismo excepcional, dado  que dentro  del juicio criticado, la autoridad accionada no incurri\u00f3 en  proceder que pudiera considerarse arbitrario o caprichoso, y que  derivara en la vulneraci\u00f3n  ius fundamental  alegada, sino que por el contrario, la situaci\u00f3n denunciada  obedeci\u00f3 al propio descuido del actor en el uso de los  mecanismos ordinarios con que cont\u00f3.  <\/p>\n<p>Al  efecto, obs\u00e9rvese que en el auto del 29 de mayo del a\u00f1o  en curso, el Despacho convocado expuso el motivo para haber mantenido  la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 18 de octubre de 2018, de  declarar desierto el recurso vertical que present\u00f3 la sociedad  aqu\u00ed accionante contra la sentencia dictada el 30 de agosto de  ese mismo a\u00f1o, consistente en que dentro del t\u00e9rmino  legal no fueron expuestos los reparos frente a la decisi\u00f3n  recurrida, razonamiento que lejos est\u00e1 de hacer lucir tal  determinaci\u00f3n como desconectada del ordenamiento, si en cuenta  se tiene que se soport\u00f3 en una atendible hermen\u00e9utica  de lo establecido en el art\u00edculo 322 numeral 3\u00ba del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, para la Corte no es resultado de la simple voluntariedad  del juzgador el que se negara el recurso subsidiario de queja  formulado contra el auto del 12 de octubre de ese mismo a\u00f1o,  bajo el razonamiento de que el mecanismo proced\u00eda \u00fanicamente  contra el auto que directamente deniegue el recurso de apelaci\u00f3n  (o de casaci\u00f3n), m\u00e1s no frente al que declara desierta  la alzada ya concedida, pues tal entendimiento resulta acorde con lo  que al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 352 ib\u00eddem,  tem\u00e1tica sobre la que consider\u00f3 esta Sala en un caso  similar al presente que, \u00abal  tramitar el recurso de queja contra el auto que declar\u00f3  desierto un recurso de apelaci\u00f3n, y con ocasi\u00f3n de ese  pronunciamiento haber invalidado la actuaci\u00f3n contentiva de  dicha deserci\u00f3n, la autoridad  judicial enjuiciada incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho, principalmente por defectos sustantivo,  procedimental y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n,  en tanto, (i) se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1  en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) actu\u00f3  al margen del procedimiento en lo relacionado con la procedencia y  alcance del medio de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo  352 del estatuto adjetivo, y (iii), efectivamente, afect\u00f3 de  manera grave las prerrogativas  fundamentales invocadas por la querellante\u00bb  (STC12467-2018).  <\/p>\n<p>5.\tDe  este modo, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de las  decisiones anotadas, no permite abrir camino a esta herramienta, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las  posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva  que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto,  no cabe duda que en el presente caso lo determinado por el juzgado  acusado no es susceptible de intervenci\u00f3n tutelar, y de paso,  deja en evidencia que la no tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia aqu\u00ed cuestionada, obedeci\u00f3  \u00fanica y exclusivamente al actuar descuidado dentro del juicio  por parte del aqu\u00ed interesado, quien desaprovech\u00f3 el  medio ordinario con que cont\u00f3 para obtener lo pretendido en  este escenario.  <\/p>\n<p>En  efecto, la anotada omisi\u00f3n dentro del proceso por parte del  aqu\u00ed accionante, le signific\u00f3 se cerrara la posibilidad  para que el ad  quem  eventualmente revocara el fallo que aqu\u00ed se cuestiona, o dado  caso, para que luego de admitir la alzada, oficiosa y tambi\u00e9n  eventualmente, declarara que el a  quo emiti\u00f3  la decisi\u00f3n apelada sin tener jurisdicci\u00f3n para ello,  lo que habr\u00eda conllevado invalidar lo fallado, y remitir el  proceso al juez que se estimara competente, conforme el procedimiento  que establece el art\u00edculo 138 del estatuto adjetivo; empero,  como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, debe ahora la parte tutelante  soportar las consecuencias de su descuido.  <\/p>\n<p>Sobre  la  improcedencia del resguardo por el no agotamiento de los medios  ordinarios de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha  dicho, que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (reiterada  entre otras, en  STC6322-2018  y STC1019-2019).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  primera instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16864-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2019-00101-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2019, 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