{"id":103119,"date":"2026-07-02T18:15:07","date_gmt":"2026-07-02T18:15:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103119"},"modified":"2026-07-02T18:15:07","modified_gmt":"2026-07-02T18:15:07","slug":"stc16865-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16865-2019\/","title":{"rendered":"STC16865-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16865-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00348-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22  de noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Ver\u00f3nica  Mar\u00eda Payares V\u00e1squez  contra el Consejo  Nacional Electoral -CNE,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Partido  Liberal Colombiano  y Hernando  Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, que se  ordene al  Consejo Nacional Electoral, abstenerse de \u00abDECRET[AR]  LA  ELECCI\u00d3N DEL CANDIDATO CON LA TERCERA VOTACI\u00d3N GENERAL,  A LA GOBERNACI\u00d3N DE BOL\u00cdVAR\u00bb  (fl. 3,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar la queja el togado expone en compendio, que en las pasadas  elecciones territoriales del 27 de octubre, su mandante obtuvo 18.159  votos como candidata a diputada de la Asamblea Departamental de  Bol\u00edvar, ocupando el cuarto lugar dentro de la lista del  Partido Liberal Colombiano, por lo que tendr\u00eda derecho a una  curul en dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Asevera  que para la Gobernaci\u00f3n de ese departamento el voto en blanco  obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n, mientras que el candidato  Hernando  Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez ocup\u00f3 el tercer  puesto, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley  1909 de 20181,  el cual establece que \u00ab[l]os  candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral  declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde  Distrital y Alcalde Municipal, tendr\u00e1n derecho personal a  ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales,  Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el  periodo de estas corporaciones\u00bb,  \u00e9ste no tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea  Departamental de Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que pese a lo anterior, el Consejo  Nacional Electoral expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n referida en  l\u00edneas precedentes, en cuyo par\u00e1grafo 2\u00b0 del  art\u00edculo 2\u00b0 determin\u00f3, que \u201c[e]n  caso de que el voto en blanco o promotores de \u00e9ste, obtengan  la segunda votaci\u00f3n en las elecciones de cargos uninominales,  la misma no ser\u00e1 tenida en cuenta para los efectos del  art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el  presente acto administrativo\u201d,  con lo cual aqu\u00e9l candidato obtendr\u00eda una curul que,  dice, no merece.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que la  citada entidad no tiene competencia para reglamentar y\/o modificar  una ley estatutaria, dado que dicha facultad est\u00e1 en cabeza  del Congreso de la Rep\u00fablica, am\u00e9n que con el aludido  acto administrativo se  desconoci\u00f3 la voluntad del \u201cpueblo\u201d  de  Bol\u00edvar manifestada a trav\u00e9s del voto en blanco,  determinaci\u00f3n que a todas luces le genera un perjuicio  irremediable a su poderdante, pues con ella se le negar\u00eda la  posibilidad de ser reconocida como diputada electa del rese\u00f1ado  cuerpo colegiado (fls.  1 a 26, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La  Oficina Jur\u00eddica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional  Electoral, pidi\u00f3 denegar el resguardo implorado, con sustento  en que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la  peticionaria, pues contrario a lo manifestado por \u00e9sta, de  acuerdo con el art\u00edculo 265 superior y el canon 11 del Decreto  Ley 2241 de 1986, una de sus funciones es expedir las medidas  necesarias para el debido cumplimiento de toda la actividad  electoral, sumado a que aqu\u00e9lla cuenta con la acci\u00f3n de  nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para  debatir la legalidad de la resoluci\u00f3n que cuestiona (fls.  42 a 46, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   Los vinculados,  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo  suplicado,  por incumplir con el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad, toda vez que \u00abel  acto administrativo aqu\u00ed cuestionado por [la  accionante]  goza de presunci\u00f3n de legalidad, de modo que si ella considera  que el organismo electoral accionado carec\u00eda de competencia  para emitir la Resoluci\u00f3n No. 2276 de 2019 o que \u00e9sta  contradice el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018, tendr\u00eda  la opci\u00f3n de promover ante la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo el medio de control de nulidad simple, a  fin que el juez natural revise el acto en cuesti\u00f3n y decida si  es del caso o no excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb,  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo indic\u00f3, que si bien la gestora aleg\u00f3 la  posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en la medida  que con la susodicha resoluci\u00f3n perder\u00eda la posibilidad  de ser electa como diputada de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar,  \u00abno  aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que lleve a entender  que las garant\u00edas superiores que invoca en la demanda est\u00e9n  efectivamente en una situaci\u00f3n de riesgo inminente y no  meramente eventual, cuya gravedad haga impostergable la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb  (fls. 55 a 57, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  tutelante a trav\u00e9s de su gestor judicial, se mostr\u00f3  descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en resumen, que adem\u00e1s  de que el fallo replicado no es congruente con el problema jur\u00eddico  planteado, no se aplicaron las sub-reglas jurisprudenciales vigentes  sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente,  las contenidas en la sentencia T-232 de 2014 proferida por la Corte  Constitucional, as\u00ed como tampoco el control de  convencionalidad, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de  junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso  Yatama Vs Nicaragua)  (fls.  60 a 65, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como es sabido,  \tla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido  \tpor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la  \tprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  \tpersonas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  \tellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  \tautoridades p\u00fablicas o de los particulares.  <\/p>\n<p>Tal instrumento de  protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta,  es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.    En  el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte se  advierte, que la peticionaria cuestiona la Resoluci\u00f3n No. 2276  del 11 de junio de 2019,  \u201c[p]or  medio de la cual se establecen medidas para la aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018\u201d2,  pues en su sentir, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia  para reglamentar  y\/o modificar una ley estatutaria, ya que dicha funci\u00f3n es  exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan  cuando con dicho acto administrativo no solo se desconoci\u00f3 la  voluntad manifestada por los ciudadanos del departamento de Bol\u00edvar  a trav\u00e9s del voto en blanco en las pasadas elecciones para  Gobernador del citado ente territorial, caus\u00e1ndole un  perjuicio irremediable, en la medida que con su aplicaci\u00f3n  perder\u00eda la posibilidad de ser reconocida como diputada electa  de la Asamblea Departamental, al otorg\u00e1rsele una curul a quien  ocup\u00f3 el tercer lugar en aquel certamen electoral.  <\/p>\n<p>Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho, que \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n  que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio,  contra actos  de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto,  al igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter  particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1  atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb  (CSJ STC5296-2016,  citada hace poco en STC8023-2019  y STC16015-2019).  <\/p>\n<p>4.   Por tanto, como la  reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual  puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que  estima transgredidos, ello si se tiene en cuenta que aqu\u00e9lla  tiene  a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n  de simple nulidad para cuestionar la legalidad del demarcado acto  administrativo (Art. 137 Ley 1437\/11), no  resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o  paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n  atacada, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y  230 \u00eddem),  por lo que ha  de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad,  m\u00e1xime cuando tales herramientas resultan id\u00f3neas  y eficaces para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n  causando.  <\/p>\n<p>5.   Por otra parte, aunque en la sentencia C-132 de 2018 la Corte  Constitucional indic\u00f3 que \u201cexcepcionalmente,  es  posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de  un perjuicio o da\u00f1o irremediable en los t\u00e9rminos  definidos por la jurisprudencia constitucional\u201d,  la  promotora no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba que  permitiera colegir, con la certeza requerida, que con la aplicaci\u00f3n  de la mentada resoluci\u00f3n las garant\u00edas superiores que  invoca pudieran verse transgredidas, amenazadas o puestas en peligro,  pues no demostr\u00f3 que tuviese derecho a obtener una curul en la  Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, menos a\u00fan que la  fuese a perder por efecto de la ejecuci\u00f3n de aquella  determinaci\u00f3n, y por ende, la existencia del perjuicio  irremediable que alega.  <\/p>\n<p>6.   As\u00ed mismo, basta decir, en cuanto al reproche atinente a que  el Tribunal constitucional de instancia no tuvo en cuenta la  sentencia T-232 de 2014, as\u00ed como el fallo de 23 de junio de  2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yatama Vs  Nicaragua), que los mismos no guardan relaci\u00f3n f\u00e1ctica  con el asunto aqu\u00ed debatido, pues, en la primera de las  citadas decisiones, se trat\u00f3 un caso donde el Movimiento  de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO) cuestionaba actos  administrativos de tr\u00e1mite que, a su juicio, les imped\u00eda  inscribir candidatos a la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena,  mientras que en el segundo, se analiz\u00f3 la  responsabilidad internacional del citado Estado por la exclusi\u00f3n  de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena Yatama de participar en las  elecciones municipales de 2000, raz\u00f3n por la que no resultaban  aplicables al sub  examine,  como insistentemente lo sugiere la accionante.  <\/p>\n<p>7.\tPor  todo lo expuesto, se respaldar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u201cPor  \tmedio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n  \tPol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas  \tindependientes.\u201d<br \/>\n2  \tConsultar en  \thttps:\/\/www.cne.gov.co\/component\/phocadownload\/category\/10-resoluciones-cne<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16865-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00348-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}